🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CCE - Concepto C-1832 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCE - Concepto C-1832 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

INTERVENTORÍA – Características

La interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993 ‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) Le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. v) En caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.

ADICIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Excepción -Adición puede superar el 50% del valor inicial

Por otra parte, una vez fijado el precio inicial del contrato de interventoría, este puede ser objeto de prórrogas y adiciones. Aunque la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones de los contratos estatales en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los casos en que se requiera adicionar un contrato que tenga por objeto la interventoría de otro contrato, por cuanto el contrato objeto de vigilancia no ha concluido, ya sea porque fue suspendido el plazo o porque se amplió el plazo de ejecución, la situación se regirá por una norma especial, contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. Dicha norma establece:

Artículo 85. Continuidad de la interventoría. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. Para la ejecución de los contratos de interventoría es obligatoria la constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal; el Gobierno Nacional regulará la materia. En este evento podrá darse aplicación al artículo 7° de la Ley 1150, en cuanto a la posibilidad de que la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

Este supuesto normativo, que materializa la “continuidad de la interventoría”, establece una excepción a la regla general de adición de los contratos estatales, en la medida en que no se tendrá en cuenta el límite del 50% del valor inicial del contrato, siempre que se trate de adicionar un contrato cuyo objeto corresponda al de interventoría. En este sentido, la doctrina ha manifestado sobre esta disposición que “el artículo 85 no contiene impedimento para adicionar sin límite el contrato de interventoría, con una ventaja adicional: que puede ser para cualquier objeto de contrato que haya requerido contratar externamente la interventoría”.

Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2025.

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señora

SANDRA PATRICIA CARDOZO CUARAN

Técnico Investigador II

Dirección Seccional Putumayo - Sección de Policía Judicial CTI

Mocoa, Putumayo

| | | | --- | --- | | | Concepto C-1832 de 2025 | | Temas: | INTERVENTORÍA – Características / VALOR DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Puede superar el 50 % del valor inicial | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_12\_15\_013977 |

Estimada señora Cardozo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su solicitud de consulta radicada en esta entidad el 15 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Con el fin de atender orden a Policía Judicial de la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, me permito solicitar información respecto de conceptos y damas reglamentación que regían para el año 2018 en materia de contratos de interventorías, lo anterior dirigido puntualmente a los siguientes interrogantes:

A. ¿cuál es el monto máximo que para el año 2018 podría tener un contrato de interventoría?

B. ¿existe alguna relación entre el contrato de interventoría y el contrato al cual se debe hacer el seguimiento? ¿De ser caso afirmativo la relación determina el costo sobre el que debe celebrarse el contrato de interventoría?

C. ¿cuál es el criterio que deben de tener en cuenta los ordenadores de gastos o supervisores para poder dar por cumplido el objeto contractual de estudios y diseños?

D. ¿cuál es el criterio que deben de tener en cuenta los ordenadores de gastos o supervisores para poder dar por cumplido el objeto contractual de estudios y diseños?”. (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco normativo y el alcance del contrato de interventoría?

1. Respuesta:

| En primer lugar, las obligaciones del interventor se derivan de dos fuentes: i) las disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario y ii) el contrato –lo que incluye no solo la minuta, sino también el pliego de condiciones, o el documento equivalente, y sus anexos–. En efecto, la Ley 1474 de 2011 es el principal cuerpo normativo en el que se encuentran consagrados los deberes de los interventores. Estas obligaciones, con fundamento en los artículos 83 –inciso 3– y 84 de dicha Ley, se sintetizan en el ejercicio de una adecuada inspección del cumplimiento del contrato objeto de interventoría. Por ello, como indica el referido artículo 84, “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. Esto no obsta para que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan estipular en el contrato –con la debida justificación– obligaciones conexas, que el interventor también deberá cumplir. En segundo lugar, respecto al valor del contrato de interventoría, cabe destacar que desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que: 40. El nexo entre los negocios jurídicos se refleja, además, en la estimación del valor del contrato de interventoría en la etapa de planeación, el cual constituye el fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal

del Consejo de Estado ha sostenido que: 40. El nexo entre los negocios jurídicos se refleja, además, en la estimación del valor del contrato de interventoría en la etapa de planeación, el cual constituye el fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 80 de 1993, art. 25.6). Si bien las normas legales y reglamentarias no imponen una metodología específica para establecer dicho valor, las entidades estatales están obligadas a justificarlo en los estudios previos, aunque esta obligación no implicaba, en la época de los hechos, la publicación de las variables utilizadas con ese fin (Decreto 1510 de 2013, art. 20.4, compilado en el Decreto 1082 de 2015). 41. El deber de justificar la estimación del valor del contrato y del presupuesto oficial del proceso de selección supone que la entidad considere su suficiencia para cubrir, entre otros: (i) los costos directos del personal del proyecto, conformados por los salarios del personal profesional, técnico y auxiliar asignado a las labores propias de seguimientos; (ii) otros costos directos, entre ellos el alquiler de equipos, materiales e insumos necesarios para su ejecución; (iii) los costos indirectos, entendidos como los gastos generales de la organización encargada de prestar el servicio; y (iv) la utilidad razonable esperada por el interventor. Las metodologías empleadas para estimar el valor del contrato durante la fase de planeación no necesariamente corresponden con la modalidad de remuneración finalmente pactada en el contrato de interventoría adjudicado. Así, al momento de calcular el presupuesto del proceso de selección, las entidades pueden acudir a mecanismos como el factor multiplicador; no obstante, en el contrato es posible convenir un esquema distinto, por ejemplo, la remuneración a precio fijo de los servicios del consultor. En todo caso, el interventor y la entidad cuentan con la libertad

las entidades pueden acudir a mecanismos como el factor multiplicador; no obstante, en el contrato es posible convenir un esquema distinto, por ejemplo, la remuneración a precio fijo de los servicios del consultor. En todo caso, el interventor y la entidad cuentan con la libertad negocial para determinar los aspectos del contrato, entendiéndose incluida en esta libertad la capacidad de definir la forma de pago, pues no existe una sola metodología para pactar el precio y la forma de pago y, en gran medida, la manera de hacerlo obedece a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería, en la contratación estatal. Por ejemplo, dentro de los esquemas para fijar el preciose encuentran: (i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, (ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y (iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–. Así las cosas, las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación y cumplir con los objetivos de vigilancia del contrato de interventoría, respetando los límites previstos en el ordenamiento. Para las entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esta autonomía está reconocida en los artículos 13[[1]](#footnote-2), 32[[2]](#footnote-3) y 40 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, una vez fijado el precio del

contrato de interventoría, este puede ser objeto de prórrogas y adiciones. Aunque el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de  estableció el tope para las adiciones de los contratos estatales en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en salarios mínimos mensuales legales, en aquellos casos en que se requiera a — debido a que el contrato objeto de vigilancia no ha concluido suspensión del plazo o porque se amplió el plazo de ejecución — la situación se regirá por una norma especial, contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. En tercer lugar, en cuanto a la relación entre el contrato de interventoría y el contrato sometido a vigilancia, así como a la determinación de su costo, además de lo ya expresado a lo largo de este concepto, es preciso señalar que el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor[[3]](#footnote-4). El contrato de interventoría conserva su independencia respecto del contrato principal en determinados aspectos, como el incumplimiento contractual. En efecto, el incumplimiento del contrato vigilado, por ejemplo, el de obra, no implica automáticamente el incumplimiento del contrato de interventoría. El valor de la interventoría no tiene un porcentaje fijo sobre la obra, los presupuestos de las interventorías se elaboran de manera individual de acuerdo al análisis de costos que se haga para cada proceso.

Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta. En lo relativo a la prórroga, como ya se dijo, el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, contempla la posibilidad de que, cuando se prorrogue el contrato principal, también se amplíe la interventoría, incluso en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, siempre que ello resulte necesario para garantizar la continuidad de la supervisión y vigilancia y se cumplan las exigencias legales aplicables. Finalmente, la Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros , la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que aquello no previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración se regirá por las normas civiles y comerciales. En este contexto, y atendiendo que en los contratos estatales prima la voluntad de las partes dentro del marco de la Ley, la entidad al momento de determinar el cumplimiento del contrato de interventoría debe remitirse a las obligaciones pactadas en virtud de la autonomía contractual y el marco legal previamente señalado. Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable que la Agencia establezca un criterio particular al acordado por las partes para determinar su cumplimiento, reiterando que debe darse dentro del marco de la normatividad vigente. Al margen de la explicación

el marco legal previamente señalado. Por consiguiente, no resulta jurídicamente viable que la Agencia establezca un criterio particular al acordado por las partes para determinar su cumplimiento, reiterando que debe darse dentro del marco de la normatividad vigente. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Para responder a su consulta, en primer lugar cabe señalar que los conceptos expedidos por la agencia no son vinculantes, estos se expiden en ejercicio de las competencias conferidas por el numeral quinto del artículo tercero y el numeral octavo del artículo 11 del Decreto Ley 4170 de 2011, en virtud de lo anterior, esta Agencia resuelve consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las normas que conforman el sistema de compras y contratación pública. Sin embargo, la ley es clara cuando establece que los conceptos emitidos por las autoridades, al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, por lo que no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los conceptos no rigen o regulan los aspectos contractuales de las entidades.

Respecto de la reglamentación vigente para los contratos de interventoría durante la vigencia 2018, cabe señalar que el artículo 32.2. de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos[[4]](#footnote-5).

La doctrina expresa que el artículo 32.2. no establece una definición de contrato de consultoría, sino que, simplemente, enuncia una serie de actividades que pueden hacer parte de este tipo contractual[[5]](#footnote-6). Es decir, no hay un concepto propio de consultoría dentro de la Ley 80 de 1993, pero sí se establecen elementos o actividades que configuran este tipo de contratos. Al respecto, el Consejo de Estado expresa: “Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado”[[6]](#footnote-7).

El contrato de interventoría es un contrato bilateral, conmutativo y oneroso, por lo que crea obligaciones tanto para la entidad contratante como para el contratista interventor. Estas obligaciones deben guardar una correlativa equivalencia entre las prestaciones y derechos de ambas partes, por las que a su vez cada una de ellas recibe un beneficio. Por lo tanto, el interventor tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación, remuneración o precio , en los términos pactados en el contrato, por la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual, derecho que se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, las obligaciones del interventor se derivan de dos fuentes: i) las disposiciones normativas de carácter legal o reglamentario y ii) el contrato –lo que incluye no solo la minuta, sino también el pliego de condiciones, o el documento equivalente, y sus anexos–. En efecto, la Ley 1474 de 2011 es el principal cuerpo normativo en el que se encuentran consagrados los deberes de los interventores. Estas obligaciones, con fundamento en los artículos 83 –inciso 3– y 84 de dicha Ley, se sintetizan en el ejercicio de una adecuada inspección del cumplimiento del contrato objeto de interventoría. Por ello, como indica el referido artículo 84, “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. Esto no obsta para que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan estipular en el contrato –con la debida justificación– obligaciones conexas, que el interventor también deberá cumplir, e incluso contemplar que el plazo de ejecución del contrato de interventoría.

En este contexto, es pertinente señalar que la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem prescribe que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda” [Énfasis fuera del texto original]. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.

De este modo, la interventoría: i) será un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que en principio y de acuerdo con la norma, es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública ‒art. 32, numeral 1‒; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen” ‒art. 83, Ley 1474 de 2011‒. ii) Este mecanismo de vigilancia exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto a través de un concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría ‒art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993[[7]](#footnote-8)‒, de manera que la interventoría es realizada por una “persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” ‒art. 83, Ley 1474‒. iv) a la interventoría le es inherente el seguimiento técnico respecto de la correcta ejecución del contrato vigilado. No obstante, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades estatales para que, cuando lo consideren justificado y acorde con la naturaleza del contrato principal, puedan contratar la interventoría o el seguimiento que incluya también componentes administrativos, financieros, contables o jurídicos, con el fin de garantizar una vigilancia integral sobre la ejecución contractual. v) En caso de que no se encomiende al interventor el

seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” ‒art. 83, inciso 3‒. Finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad ‒art. 83, inciso 4‒.

De lo anterior se desprende que el interventor es un contratista externo a la entidad estatal y al contratista vigilado, de manera que es seleccionado por la entidad estatal mediante los procedimientos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en principio, a través del concurso de méritos. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente aplique alguna causal especial que permita la celebración de este tipo de contratos mediante una modalidad diferente, como podría suceder frente a la posibilidad de realizar, por ejemplo, una contratación de mínima cuantía.

El interventor contratado usará las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para hacer el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. De esta forma, aun cuando el contrato de interventoría se celebra con un tercero a quien se le confía la labor de vigilar la ejecución idónea de otro contrato, por lo general a un contrato de obra pública, ello no exime a la entidad de su deber de supervisión de cada contrato celebrado. Lo anterior en la medida que ambos son mecanismos a través de los cuales las entidades cumplen el deber de vigilar la correcta ejecución de los contratos.

En segundo lugar, respecto al valor del contrato de interventoría, cabe destacar que, desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[[8]](#footnote-9) ha sostenido que:

40. El nexo entre los negocios jurídicos se refleja, además, en la estimación del valor del contrato de interventoría en la etapa de planeación, el cual constituye el fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 80 de 1993, art. 25.6). Si bien las normas legales y reglamentarias no imponen una metodología específica para establecer dicho valor, las entidades estatales están obligadas a justificarlo en los estudios previos, aunque esta obligación no implicaba, en la época de los hechos, la publicación de las variables utilizadas con ese fin (Decreto 1510 de 2013, art. 20.4, compilado en el Decreto 1082 de 2015).

41. El deber de justificar la estimación del valor del contrato y del presupuesto oficial del proceso de selección supone que la entidad considere su suficiencia para cubrir, entre otros: (i) los costos directos del personal del proyecto, conformados por los salarios del personal profesional, técnico y auxiliar asignado a las labores propias de seguimientos; (ii) otros costos directos, entre ellos el alquiler de equipos, materiales e insumos necesarios para su ejecución; (iii) los costos indirectos, entendidos como los gastos generales de la organización encargada de prestar el servicio; y (iv) la utilidad razonable esperada por el interventor.

Las metodologías empleadas para estimar el valor del contrato durante la fase de planeación no necesariamente corresponden con la modalidad de remuneración finalmente pactada en el contrato de interventoría adjudicado. Así, al momento de calcular el presupuesto del proceso de selección, las entidades pueden acudir a mecanismos como el factor multiplicador; no obstante, en el contrato es posible convenir un esquema distinto, por ejemplo, la remuneración a precio fijo de los servicios del consultor. Sobre esto, el Consejo de Estado ha señalado que

(…) las metodologías empleadas para estimar el valor del contrato durante la fase de planeación no necesariamente corresponden con la modalidad de remuneración finalmente pactada en el contrato de interventoría adjudicado. Así, al momento de calcular el presupuesto del proceso de selección, las entidades pueden acudir a mecanismos como el factor multiplicador; no obstante, en el contrato es posible convenir un esquema distinto, por ejemplo, la remuneración a precio fijo de los servicios d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...