CCE - Concepto C-1847 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1847 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tipologías – Contrato para la ejecución de trabajos artísticos
En el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública–EGCAP–, la principal tipología aplicable para provisión de actividades artísticas es el contrato de prestación de servicios. Este es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Procedencia – Normativa
Así, la causal en estudio, para acudir a la contratación directa, tiene lugar cuando se va a encomendar la ejecución de un trabajo artístico a una persona natural y no cuando el objeto convencional perseguido, lejos de ser la prestación de un servicio para la elaboración de una obra artística, es la adquisición o compra de un bien calificado como obra de arte. Conforme a lo establecido en el inciso final del antecitado artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015–, la aplicación de la causal de contratación directa deberá quedar plenamente justificada en los estudios y documentos previosy está deberá sustentarse en el ejercicio de planeación realizado por la Entidad Estatal, el cual debe dar cuenta de una de necesidad que deba satisfacerse a través del respectivo objeto contractual.
TRABAJOS ARTÍSTICOS – Definición – Ejecución de trabajos artísticos
Sobre la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, conviene citar in extenso lo expuesto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 2 de diciembre de 2013, expediente 41.719. Al respecto señaló que: “El segundo de los elementos normativos que el legislador ha considerado determinante para la configuración de la causal de contratación directa que ocupa la atención de la Sala, es el que se refiere a otra especie de contratos, que en esencia son de prestación de servicios, pero de un contenido prestacional diferente porque corresponden a una modalidad tipificada de negocios cuyo objeto es de por sí especialísimo ya que tienen por objeto la generación de patrimonio artístico para la entidad estatal o bien beneficiarla de manifestaciones artísticas, para cuyo efecto se encarga a personas que por sus características, dotes, capacidades o aptitudes resultan ser únicas o especiales en el arte que manejan y que en virtud de esta circunstancia se individualizan en el medio nacional o internacional, mediante el reconocimiento como verdaderos y únicos en las técnicas o el arte que desarrollan.
CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Convenio de asociación – Características
De otra parte, para determinar la posibilidad de que los servicios artísticos sean provistos por una entidad privada sin ánimo de lucro, es necesario remitirnos al régimen aplicable para contratación con este tipo de entidades. Para estos efectos, conviene recordar que, el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política, expidió el Decreto 092 de 2017, el cual dispone reglas para las contrataciones que realizan las Entidades Estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y; ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las Entidades Estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Así las cosas, es posible diferenciar los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, de los convenios de asociación, regulados en el artículo 5.
DECRETO 92 de 2017 ― Criterios que determinan su aplicación
De acuerdo con lo expuesto, para la contratación de actividades o trabajos artísticos, las Entidades Estatales tienen a su disposición las tipologías contractuales establecidas en el marco del EGCAP y el derecho privado, entre las que destaca el contrato de prestación de servicios para la ejecución de trabajos que por su naturaleza deban encomendarse a determinada natural, según lo establecido en los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015. Por otro lado, en el marco de la contratación regulada por el Decreto 092 de 2017, las Entidades Estatales que hacen parte del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal tienen la posibilidad de contratar la prestación de servicios artísticos a través de contratos de colaboración, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4, como parte de la ejecución de los planes, programas o proyectos previstos en los instrumentos de planeación, de acuerdo con el artículo 355 superior. De igual manera, con sustento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1996, reglamentado en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, las Entidades Estatales pueden acudir a convenios de asociación para el desarrollo de objetos asociados a la misionalidad de la Entidad Estatal, de los que se desprenda la ejecución de la actividades artísticas asociadas al interés general.
CONTRATACIÓN CON ESAL ― Contratos y/o convenios objeto corresponde a actividades artísticas – Contratación de trabajo o actividades artísticas
De otra parte, si la necesidad tiene que ver con el desarrollo de una función o la prestación de un servicio, que de conformidad con ley deba cumplir la entidad estatal, respecto de la que se estime procedente acudir a la colaboración con entidades privadas sin animo de lucro, la figura aplicable es la del convenio de asociación, según establecido en los artículos 96 de la Ley 489 de 1998 y 5 del Decreto 092 de 2017. En el marco de este tipo de convenios, así como dentro de los contratos de colaboración, resulta posible que dentro de las condiciones del contrato se establezca la obligación de vincular a artistas determinados o no, para que se encarguen de ejecutar el componente artístico del objeto. Esto desde luego está sujeto a las características del proyecto y la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud de la cual tal obligación puede ser atribuida a la entidad estatal directamente o la entidad sin animo de lucro que funja como ejecutora o contratista. En todo caso, en los casos en los que se opte lo segundo, la vinculación de los artistas con el contratista estará regida por las disposiciones civiles y/o labores que resulten aplicables para efecto, siendo la entidad estatal un tercero ajeno a dicha relación, sin perjuicio que esta tenga su causa en el convenio o contrato estatal.
En síntesis, de conformidad con lo establecido en el marco de su ejercicio de planeación, corresponde a la Entidad Estatal determinar cual es el objeto contractual y el tipo de negocio jurídico que se debe celebrar para la satisfacción de una necesidad que este asociada a la ejecución de trabajos artísticos. De acuerdo con el tipo de necesidad resultan aplicables los negocios jurídicos establecidos en los artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, 2 y 5 del Decreto 092 de 2017, así como los que en ejercicio de la autonomía de la voluntad se celebren con arreglo a las disposiciones civiles. En consonancia con el tipo de negocio jurídico escogido, las entidades estatales pueden optar por contratar a los artistas de manera directa, ya sea a través de un contrato de prestación de servicios o un contrato de colaboración, o bien puede acudir a otro tipo de negocio jurídico en el que, la vinculación de los artistas encargados de la ejecución material del objeto sea una obligación del contratista.
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Bogotá D.C., 22 Enero 2026
Señor
Guillermo Andrés Castro Rozo
polodemocraticofunza@gmail.com
Funza, Cundinamarca.
Bogotá D.C., 22 Enero 2026
Señor
Guillermo Andrés Castro Rozo
polodemocraticofunza@gmail.com
Funza, Cundinamarca.
| | | | --- | --- | | | Concepto C1847 de 2025 | | Temas: | CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tipologías – Contrato para la ejecución de trabajos artísticos / CONTRATACIÓN DIRECTA – Procedencia – Normativa / TRABAJOS ARTÍSTICOS – Definición – Ejecución de trabajos artísticos /CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Convenio de asociación – Características / DECRETO 92 de 2017 ― Criterios que determinan su aplicación / CONTRATACIÓN CON ESAL ― Contratos y/o convenios objeto corresponde a actividades artísticas – Contratación de trabajo o actividades artísticas | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. 1\_2025\_12\_18\_014177 |
Estimado señor Guillermo Andrés, cordial saludo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“ […] solicitando se me manifieste legalmente si una entidad del orden territorial tiene la obligación o no de contratar directamente a artistas para el desarrollo de actividades culturales, esto entendido que se manifiesta mediáticamente la imposibilidad de hacerlo por intermedio de un gestor contratista, o figura similar. ¿Se debe, entonces, entender que es la entidad territorial la encargada de hacer estos procesos de contratación directa a los artistas para eventos culturales, o puede, acaso, contratar a una organización social, que a su vez contrate a los artistas? ¿Qué disposiciones hay sobre esta materia? ¿Se puede ejecutar mediante contratación directa, licitación pública, o qupe mecanismo debe usarse?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Qué aspectos deben tener en condición las entidades estales para adelantar procesos de contratación con objetos asociados a la prestación servicios artísticos con personas naturales y jurídicas?; y ii) ¿Es necesario que la entidad vincule directamente a los artistas o puede ser esto contemplado como una obligación del contratista?
2. Respuesta:
| De conformidad con el marco normativo vigente, para la contratación de actividades o trabajos artísticos las Entidades Estatales pueden acudir a las tipologías contractuales previstas tanto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el derecho privado. En particular, resulta procedente el contrato de prestación de servicios cuando se trate de trabajos artísticos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por determinadas personas naturales, en los términos de los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. Adicionalmente, en el ámbito del Decreto 092 de 2017, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal pueden contratar servicios artísticos mediante contratos de colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que dichos contratos se orienten a la ejecución de planes, programas o proyectos previstos en los instrumentos de planeación, conforme al artículo 355 de la Constitución Política y a los artículos 2, 3 y 4 del citado decreto. Asimismo, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1996 y su reglamentación en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, es viable acudir a convenios de asociación cuando el objeto contractual se relacione con la misionalidad de la entidad y la satisfacción de un interés general que comprenda actividades artísticas. La elección de la tipología contractual aplicable depende, en todo caso, del ejercicio de planeación de la Entidad Estatal, de la necesidad identificada y de las características del negocio jurídico a celebrar. Así, cuando la necesidad
corresponda a la ejecución de trabajos artísticos por personas determinadas y se estructure un negocio jurídico conmutativo, procede el contrato de prestación de servicios. En cambio, si se trata de un negocio no conmutativo vinculado a la ejecución de planes, programas o proyectos del plan de desarrollo, resulta aplicable el contrato de colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos del artículo 355 superior y del Decreto 092 de 2017. Por su parte, cuando la necesidad esté asociada al desarrollo de una función o a la prestación de un servicio legalmente asignado a la entidad estatal, y se estime pertinente la cooperación con entidades privadas sin ánimo de lucro, la figura idónea es el convenio de asociación. En el marco de los contratos de colaboración y de los convenios de asociación, puede pactarse la obligación de vincular artistas específicos o indeterminados para la ejecución del componente artístico, ya sea a cargo de la entidad estatal o del contratista, según lo permitan las características del proyecto y la autonomía de la voluntad. En este último caso, la relación jurídica entre el contratista y los artistas se rige por las normas civiles y/o laborales aplicables, siendo la entidad estatal un tercero ajeno a dicha relación, sin perjuicio de su origen en el negocio jurídico estatal. Para celebración de contratos de prestación de servicios la modalidad aplicable es la contratación directa, con arreglo a lo dispuesto en el literal h) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007. Por el contrario, para celebrar contratos de fomento se deben desarrollar procesos competitivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 092 de 2017.
Asimismo, los convenios de asociación también deben celebrarse previo desarrollo de proceso competitivo, salvo que exista una entidad sin ánimo de lucro que aporte el 30% de los recursos en dinero requeridos. Para otro tipo de objetos la Entidad Estatal debe determinar la modalidad de selección aplicable, teniendo en cuenta aspectos como el valor del proceso, en función del cual puede resultar aplicable las diferentes modalidades de selección contempladas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En conclusión, corresponde a cada Entidad Estatal, en desarrollo de su planeación, definir el objeto contractual y el tipo de negocio jurídico más adecuado para atender necesidades relacionadas con la ejecución de trabajos artísticos. Según el caso, podrán emplearse las figuras previstas en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, en los artículos 2 y 5 del Decreto 092 de 2017, o los negocios jurídicos celebrados al amparo de la autonomía de la voluntad y las normas civiles, pudiendo optar por la contratación directa de los artistas o por delegar su vinculación en el contratista encargado de la ejecución del objeto. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- En el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública–EGCAP–, la principal tipología aplicable para provisión de actividades artísticas es el contrato de prestación de servicios. Este es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:
“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
[…]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
A partir de las disposiciones citadas y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
- Admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquellas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto sucede en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista personal de planta para ejecutar las labores; o existiendo, está sobrecargado de trabajo, necesitando apoyo externo; o habiendo personal de planta, carece de la experticia o conocimiento especializado, razón por la cual es necesario contratar los servicios de una persona natural que tenga el conocimiento y la experiencia en el tema.
- Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[[1]](#footnote-2). Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[[2]](#footnote-3).
A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[[3]](#footnote-4).
- Deben ser temporales. Así lo consideró la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió antes, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[[4]](#footnote-5).
- Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[[5]](#footnote-6).
Debe aclararse que no debe suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar actividades que se enmarcan en los otros contratos
tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, la construcción de una obra.
- Para celebrarlo no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[[6]](#footnote-7).
tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, la construcción de una obra.
- Para celebrarlo no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[[6]](#footnote-7).
- El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[7]](#footnote-8).
- No es obligatorio liquidar estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[8]](#footnote-9).
- Para celebrarlos no se requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[9]](#footnote-10).
- No es necesario que el Estado exija garantías[[10]](#footnote-11).
Ahora bien, como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[11]](#footnote-12). La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al explicar que:
“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[[12]](#footnote-13).
Lo expuesto, según la jurisprudencia citada, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en los siguientes aspectos:
“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.
Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.
Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[[13]](#footnote-14).
En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala la mencionada decisión judicial lo siguiente:
“Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”[[14]](#footnote-15).
En este sentido, el contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. En cambio, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios artísticos no involucran ese conocimiento profesional o especializados para su ejecución. En los de apoyo a la gestión el contratista desempeña un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, en donde “lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas”. Igualmente, en el contrato de prestación de servicios artísticos lo prevalente es que la persona que lo ejecute se trate de un artista, es decir, “una persona reconocida como realizador o productor de arte, de obras de arte, ejecutor de trabajos artísticos”, en donde es indiferente el carácter de profesional.
Sobre la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, conviene citar in extenso lo expuesto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 2 de diciembre de 2013, expediente 41.719. Al respecto señaló que:
“El segundo de los elementos normativos que el legislador ha considerado determinante para la configuración de la causal de contratación directa que ocupa la atención de la Sala, es el que se refiere a otra especie de contratos, que en esencia son de prestación de servicios, pero de un contenido prestacional diferente porque corresponden a una modalidad tipificada de negocios cuyo objeto es de por sí especialísimo ya que tienen por objeto la generación de patrimonio artístico para la entidad estatal o bien beneficiarla de manifestaciones artísticas, para cuyo efecto se encarga a personas que por sus características, dotes, capacidades o aptitudes resultan ser únicas o especiales en el arte que manejan y que en virtud de esta circunstancia se individualizan en el medio nacional o internacional, mediante el reconocimiento como verdaderos y únicos en las técnicas o el arte que desarrollan.
En consecuencia, el contrato, para que sea objeto del trámite de la contratación directa, debe estar determinado por las siguientes variables (i) que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, (ii) que el mismo o los mismos sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
En cuanto a la primera de las variables se refiere, se puede afirmar que el concepto que comprende el objeto de esta modalidad contractual es el de “trabajo artístico”, pero no en sí mismo, esto es como medio, sino como un resultado real y efectivo. Se contrata y est
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