CCE - Concepto C-185 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-185 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional
Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregonan la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos.
Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. La Ley Estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP.
PRINCPIO DE PUBLICIDAD -Asociaciones público-privadas – deber de publicidad –obligatoriedad de publicar en SECOP
Conforme a la regulación vigente, las Asociaciones Público-Privadas constituyen modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. En relación con los contratos en los cuales resulta aplicable la institución de la Asociación Público-Privada, es pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley 1508 del 2015 prescribe que la ley “[…] es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura”. Igualmente, el mencionado cuerpo normativo, y con ello las Asociaciones Público-Privadas, también aplican cuando el contrato verse “sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos”, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012. Ahora bien, es importante señalar que el inciso tercero del artículo 3 de la precitada Ley dispone: “Los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público-Privada se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley”. Este inciso precitado permite inferir la integración normativa con las normas que establece la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Por lo anterior, debe señalarse que estas normas integran las lagunas o vacíos normativos de la Ley 1508 de 2012, y se aplican a todo lo que no esté expresamente regulado en él, en cuanto a los procesos de selección y las reglas para la suscripción y ejecución de los contratos, entre lo que se encuentra el deber de publicidad.
A partir de esta interpretación sobre la integración normativa, debe tenerse en cuenta el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007. En esta disposición se desarrollan los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones contractuales. De estos principios se deriva un deber de publicar las actuaciones contractuales, lo que implica que todas las Entidades Estatales publiquen los documentos en los que se evidencia el desarrollo de sus procesos de contratación. En esta orientación, el artículo 2.2.2.1.8.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el deber de publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados con las Asociaciones Público-Privadas, excepto el modelo financiero que está sujeto a reserva legal.
[…] el Decreto 1082 de 2015 reitera la obligación contemplada en el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, pues establece que la minuta del contrato hace parte de la información que la Entidad Estatal debe publicar en el SECOP, así como los estudios y sus anexos, tratándose de proyectos de APP de iniciativa privada que no requieren desembolso de recursos públicos. De hecho, es apenas lógico que si la Entidad Estatal debe publicar en el SECOP la minuta del contrato y sus anexos para ver si un tercero manifiesta interés –en los términos establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012 y en sus normas reglamentarias–, tenga que incluir en la minuta del contrato y sus anexos, para que los interesados puedan conocerla, analizarla y disponer de elementos de juicio para tomar la decisión de participar , sumado a la garantía del principio de transparencia.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – deber de publicidad –SECOP IAsociaciones Público Privadas - los contratos donde existan más de dos partes - los concursos de arquitectura - la enajenación de bienes a título gratuito
Debe precisarse que la calidad de contrato estatal obedece a un criterio eminentemente orgánico, por lo que son todos aquellos celebrados por alguna de entidad estatal, de las cuales, las enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 deben publicar en SECOP. Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 modificado el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, alude a la obligación de las entidades de régimen especial de publicar la información en SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.
Así las cosas, existe un deber de publicar los contratos de Asociaciones Público-Privadas, los contratos donde existen más de dos partes, los concursos de arquitectura y la enajenación de bienes a título gratuito, en SECOP, que en el caso particular dispuesto en la Circular Externa 03 de 2024 será en SECOP I, con fundamento en todo caso de la normativa legal y reglamentaria ya precitada sobre el deber de publicidad de la información y transparencia, y teniendo en cuenta las directrices y lineamientos dispuestos por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, como administrador de la plataforma y ente rector en contratación y compra pública.
Bogotá D.C., 24 de marzo de 2025
[image]
Señor
Ivo Gerardo Alarcón Villalba
alarconivo@yahoo.com
Bogotá D.C.
Bogotá D.C., 24 de marzo de 2025
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Señor
Ivo Gerardo Alarcón Villalba
alarconivo@yahoo.com
Bogotá D.C.
| | | | --- | --- | | | Concepto C185 de 2025 | | Temas: | PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD -Asociaciones público-privadas – deber de publicidad –obligatoriedad de publicar en SECOP / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – deber de publicidad –SECOP IAsociaciones Público Privadas - los contratos donde existan más de dos partes - los concursos de arquitectura - la enajenación de bienes a título gratuito. | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250213001419 |
Estimado Ivo Gerardo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 13 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] es de interés para nosotros conocer los fundamentos jurídicos u objetivos que exceptúan de la publicación en SECOP II, las Asociaciones Público Privadas -APPde que trata la Ley 1508 de 2012 y demás normas complementarias, los contratos donde existan más de dos partes y los concursos de arquitectura y la enajenación de bienes a título gratuito, los cuales deberán publicarse a través del SECOP I, siendo el SECOP II más reciente y donde gradualmente todas las entidades van migrando”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los fundamentos jurídicos para que los contratos de Asociaciones Público-Privadas, los contratos donde existan más de dos partes, los concursos de arquitectura y la enajenación de bienes a título gratuito deban publicarse por SECOP I?
1. Respuesta:
| Respecto al problema jurídico planteado en su consulta, es importante señalar que en materia de contratación estatal existe el deber de garantizar el principio de publicidad. En consecuencia, el ordenamiento jurídico – en la Ley 1150 de 2007, la Ley 1508 de 2012 y la Ley 1712 de 2014 – establece el deber de publicar toda la información que se produzca con ocasión del proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – en adelante SECOP. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, como ente rector del Sistema de Compray Contratación Pública y, en virtud de las funciones conferidas por los numerales 2, 5 y 8 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, es el competente para administrar el SECOP, desarrollar e impulsar políticas públicas, programas, herramientas y normas orientadas a la organización y articulación de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública, así como para promover las mejores prácticas en la gestión contractual del Estado, a fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos públicos. En virtud de dichas facultades, ha expedido diferentes Circulares sobre el uso y obligatoriedad de publicar en SECOP la actividad contractual que se realice con recursos públicos. Entre dichas circulares se encuentra la Circular Externa 003 de 2024, la cual dispone reglas sobre la obligatoriedad de SECOP II para la vigencia 2024 y primer semestre de 2025 para todas las entidades estatales, incluidas aquellas con regímenes contractuales especiales. Dicha circular establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Están exceptuados de la medida las asociaciones público–privadas-APPde que trata la Ley 1508 de 2012 y demás normas complementarias, los contratos donde existan más de dos partes, los concursos de arquitectura y la enajenación de bienes a título gratuito, los cuales deberán publicarse a través del SECOP I”. En relación con las excepciones para la publicación en el SECOP II, debe señalarse que estas se fundamentan en razones técnicas, debido a que en la plataforma del SECOP II no se encuentran desarrollados los módulos necesarios para llevar a cabo la en términos transaccionales el trámite de los procesos de contratación enunciados de manera adecuada. Por lo tanto, es imprescindible recurrir al SECOP I para garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. Resulta importante indicar que el sistema de compra y contratación pública – SECOP es un entorno tecnológico compuesto por varias plataformas a saber: SECOP I, SECOP II, TVEC y Mi Mercado Popular. A través de este entorno, se garantiza cumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios. asociados a la observancia de los principios de transparencia y publicidad, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1712 de 2014. Cabe reiterar que el deber de publicar los documentos relacionados con la contratación no se encuentra regulado solamente por las normas del EGCAP. Esto, por cuanto la Ley 1712 de 2014, normativa de la transparencia y del derecho de acceso a la información pública, señala en el literal g) del artículo 11, que todo sujeto obligado debe publicar sus procedimientos, lineamientos, políticas
en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de sus contratos. Dicha obligación, en principio, fue reglamentada por el Decreto 103 de 2015, hoy compilado en el Decreto 1081 de 2015. Este último señala, en el artículo 2.1.1.2.1.7, que las entidades deberán publicar en el SECOP la información de su gestión contractual. En conclusión, existe el deber legal por parte de las entidades contratantes de publicar los contratos de Asociaciones Público-Privadas, los contratos donde existen más de dos partes, los concursos de arquitectura y la enajenación de bienes a título gratuito, para lo cual, la Agencia como administradora de la plataforma, pone a disposición de las entidades el entorno tecnológico SECOP, para el caso puntual la plataforma SECOP I, el cual les permite dar cumplimiento a su deber de publicidad, en el marco de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 3 y 19 de la Ley 1508, Ley 1712 de 2014, Circular Externa 03 de 2024 y demás normas que alude a la obligación de publicar la información contractual. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”[[1]](#footnote-2). El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregonan la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos.
Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[[2]](#footnote-3).
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”[[3]](#footnote-4). El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales.
La Ley Estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas[[4]](#footnote-5), deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015[[5]](#footnote-6), el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP.
Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los destinatarios de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.
El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés[[6]](#footnote-7). En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.
La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. [Énfasis fuera de texto]
Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.
Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.
En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán publicarse en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
Con el propósito de garantizar el cumplimiento del mencionado deber de publicidad, se le asignó a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, la función de administrar el SECOP[[7]](#footnote-8). Dicha plataforma ha tenido dos versiones, esto es, el SECOP I y el SECOP II. La primera versión de la plataforma –SECOP I–, sólo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna.
En cambio, el SECOP II, es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea.
Sin embargo, pese a que los documentos que deben publicarse en el SECOP II corresponden a los mismos que deben publicarse en el SECOP I, esto es, todos los expedidos con ocasión el proceso de contratación con excepción de los expresamente excluidos, la naturaleza transaccional del SECOP II implica que los procesos contractuales no sólo deban ser publicados mediante esta plataforma, sino también gestionados a través de ella, al consistir la mayoría de los hitos contractuales en documentos y actuaciones electrónicas generadas en tiempo real, de tal manera que el proceso contractual avanza en la medida en la que se generen y aprueben estos documentos y actuaciones electrónicas en la plataforma. Esto a diferencia de los procesos publicados en el SECOP I, en los que primero se generan los documentos escritos y luego se publican en la plataforma dentro del plazo de tres (3) días previsto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015.
Conforme a lo anterior, es clara la obligatoriedad de publicar la información de la actividad contractual que se realiza con cargo a recursos públicos en el SECOP, incluidas aquellas con regímenes contractuales especiales. Esta obligación incluye todos los documentos generados durante las fases precontractual, contractual y postcontractual, como contratos, actos administrativos e información generada con ocasión al proceso de contratación. Esto tiene como objetivo garantizar la transparencia, el acceso público a la información y el control social sobre la contratación pública, permitiendo que la ciudadanía tenga acceso a los documentos en un sistema unificado y oficial.
Por último, se precisa, que corresponderá a la Entidad Estatal, previo concepto de sus órganos asesores, dar cumplimiento a la publicación de los documentos que expiden dentro de un proceso de contratación en el SECOP, ya sea en SECOP I o en SECOP II en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
- Como se expresó previamente, la normativa del SECOP y las disposiciones sobre transparencia establecen, como principio, la publicidad de la información oficial relativa a la actividad contractual del Estado. Esto significa que, salvo norma expresa en contrario –que consagre la reserva de ciertos documentos o datos–, las entidades públicas están obligadas a publicar en el SECOP, ya sea en SECOP I o SECOP II su información contractual.
Ahora, en la consulta se formula, entre otras cosas, la pregunta acerca de si, respecto de los proyectos de Asociaciones Público-Privadas –APPreguladas en la Ley 1508 de 2012 existe el deber de garantizar el principio de publicidad, y, por tanto, los argumentos jurídicos de que la información que se produzca con ocasión del proceso debe publicarse en SECOP I, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012, Ley 1150 de 2007 y Ley 1712 de 2014. Para esta Agencia la respuesta es afirmativa. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Mediante la Ley 1508 de 2012 se estableció el régimen jurídico de las Asociaciones Público-Privadas – APP. En dicha Ley se concreta su ámbito de aplicación y se prevén los principios generales a los que se someten las mencionadas Asociaciones, el derecho a retribuciones, el plazo de los respectivos contratos, entre otros aspectos. Adicionalmente, se regula los tipos de Asociaciones Público-Privadas que existen en el ordenamiento jurídico colombiano; así como el alcance y requisitos que se deben cumplir, en cada caso, para su concreción y para la celebración y ejecución de los contratos respectivos. En ese contexto, el artículo 1 ibídem definió las Asociaciones Público-Privadas –APP– de la siguiente manera:
“Artículo 1. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”.
Conforme a la regulación vigente, las Asociaciones Público-Privadas constituyen modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. En relación con los contratos en los cuales resulta aplicable la institución de la Asociación Público-Privada, es pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley 1508 del 2015 prescribe que la ley “[…] es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura”. Igualmente, el mencionado cuerpo normativo, y con ello las Asociaciones Público-Privadas, también aplican cuando el contrato verse “sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos”, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012.
Ahora bien, es importante señalar que el inciso tercero del artículo 3 de la precitada Ley dispone: “Los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público-Privada se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley”. Este inciso precitado permite inferir la integración normativa con las normas que establece la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Por lo anterior, debe señalarse que estas normas integran las lagunas o vacíos normativos de la Ley 1508 de 2012, y se aplican a todo lo que no esté expresamente regulado en él, en cuanto a los procesos de selección y las reglas para la suscripción y ejecu
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