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CCE - Concepto C-1856 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1856 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo

Respecto de la selección abreviada, el numeral 2° del artículo 2 de Ley 1150 de 2007 la define en los siguientes términos: “2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. […]”.

Esta norma contempla una modalidad de selección que se caracteriza por tener etapas simplificadas y términos más cortos que la licitación pública, lo cual se justifica por la complejidad de los asuntos que se contratan a través de esta modalidad, que requieren de procedimientos ágiles y eficientes.

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES ‒ Características – Formas de adquisición

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”.

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues éstas no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.

SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA – Licitación pública – Menor cuantía – Contratación

Respecto a los servicios de vigilancia y seguridad privada regulados por el Decreto Ley 356 de 1994, si bien nada se opone a que sean considerados como de características técnicas uniformes, la contratación de éstos a través de las modalidades antes indicadas no es funcional para garantizar la selección objetiva. Esto comoquiera que las tarifas mínimas establecidas para estos servicios en la Circular Externa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 20241300000445 del 30 de diciembre de 2024 representan una medida regulatoria que hace que los ofrecimientos para la prestación de este tipo de servicios tiendan al valor mínimo permitido por regulación tarifaria, lo que hace que las Entidades Estatales no puedan elegir la oferta más favorable con base en el menor precio ofertado, como bien podría suceder con otros bienes o servicios que no tienen un precio mínimo regulado.

En atención a esto, la modalidad de selección más adecuada para la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada es la licitación pública prevista en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 como la regla general para objetos no sujetos a alguna modalidad en específico. Esto además debido a que la licitación pública es la modalidad que brinda más garantías para la selección objetiva, ya que de acuerdo con el artículo 5, numeral 2, de la Ley 1150 de 2007, reglamentado en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, en este tipo de procedimientos la oferta más favorable es aquella que represente la mejor relación calidad-precio, cuestión que debe determinarse valorando, además del precio, factores de calidad, criterios sociales y ambientales, sin perjuicio de la aplicación de puntajes adicionales y acciones afirmativas previstos en la normativa de la contratación pública. Esto además resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, que se refiere de manera expresa a la licitación pública como una modalidad de selección aplicable para contratar los servicios servicios de vigilancia y seguridad privada, previendo además la aplicación de factores de evaluación distintos del precio.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía cuando se requiera contratar servicios vigilancia y seguridad privada por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal, de acuerdo con los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En esta modalidad, al igual que en la licitación, la oferta más favorable se determina de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, esto es, en atención a la mejor relación calidad-precio.

CONTRATO DE CONSULTORÍA – Definición – Características

Una aproximación inicial al concepto de consultoría permite identificar que su esencia radica en el componente intelectivo y especializado de la actividad. Esta característica no solo delimita su naturaleza jurídica frente a otras formas de contratación, sino que también justifica su tratamiento diferenciado en el marco normativo. La definición lingüística del término refuerza esta idea al describir la consultoría como la labor desarrollada por una“persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente”.

Para explicar qué se entiende por asesoría, se acude al Diccionario Panhispanico de Español Jurídico, que la define como: “1. Civ. Servicio profesional de información y consejo en materia especializada (jurídica, fiscal, técnica, cultural, laboral, contable, etc.); 2. Civ. Establecimiento dedicado a la prestación profesional de asesoría; 3. Civ. Órgano administrativo o empresarial encargado de la función de asesoramiento de un área especializada. […]”.

CONTRATO DE CONSULTORÍA – Factores de evaluación – Formación académica

Bajo este entendimiento, la característica fundamental para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter ampliamente técnico de su contenido, que se diferencia de otros tipos contractuales, como el de prestación de servicios –apoyo a la gestión, servicios profesionales o de ejecución de trabajos artísticos–. A diferencia del contrato de consultoría, el de prestación de servicios supone el desarrollo de actividades de colaboración y apoyo a la gestión de la entidad dirigidas al cumplimiento de las funciones asignadas a esta, de carácter temporal, excepcional u ocasional, siempre que no haya suficiente personal de planta o que, existiendo, está sobrecargado de trabajo, o que sean actividades que requieran conocimientos especializados, según lo prescrito en el artículo 32.3. de la Ley 80 de 1993.

[…]

[…]

El procedimiento de selección de concurso de méritos, aplicable para la escogencia de consultores está reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021. Al respecto, el numeral 1.1 de dicha norma dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo”,excluyendo el precio como factor de escogencia.

Bogotá D.C., 29 enero 2026

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señor

Iván Dario Gutiérrez Cardozo

ivandariog@hotmail.com

Neiva, Huila

| | | | --- | --- | | | Concepto C1856 de 2025 | | Temas: | SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo / BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición / BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES ‒ Características – Formas de adquisición / SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA – Licitación pública – Menor cuantía – Contratación / CONTRATO DE CONSULTORÍA – DefiniciónCaracterísticas / CONTRATO DE CONSULTORÍA – Objeto – Procedimiento de Contratación / CONTRATO DE CONSULTORÍA – Factores de evaluación - Formación académica | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1\_2025\_12\_21\_014239 |

Estimado señor Gutiérrez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 21 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] en procesos contractuales con precios regulados o donde el precio no es factor de seleccion, como pueden ser los servicios de vigilancia, es posible exigir perfiles con formacion academica superior como criterio de calidad, solicitando especializaciones o maestrías.” (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es posible exigir formación académica como criterio de calidad para la evaluación de ofertas?

2. Respuesta:

| En el marco de las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada y mínima cuantía, el régimen general de la contratación estatal, en particular lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, no habilita a las entidades estatales para valorar la formación académica como factor de evaluación de las ofertas, en la medida en que dichos criterios deben orientarse exclusivamente a la ponderación de condiciones objetivas relacionadas con la oferta y no con calidades subjetivas de los proponentes o de su personal, salvo habilitación legal expresa. En contraste, en los procesos de selección adelantados bajo la modalidad de concurso de méritos, el legislador y el reglamento sí prevén la posibilidad de evaluar la formación académica del equipo de trabajo, en tanto este constituye un elemento esencial para determinar la calidad técnica de la propuesta. En efecto, el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015 autoriza expresamente la valoración de la formación y experiencia del personal propuesto, conforme a las reglas y puntajes previamente definidos en los pliegos de condiciones. No obstante, es pertinente aclarar que la modalidad de concurso de méritos solo es aplicable a los contratos a los que se refieren los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 2, numeral 3 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, la evaluación de la formación académica del equipo de trabajo únicamente resulta jurídicamente procedente en los concursos de méritos, mientras que su inclusión como factor de evaluación en las modalidades de licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía desconoce el marco normativo vigente y vulnera el principio de selección objetiva que rige la contratación estatal. Finalmente, es pertinente señalar que Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de su función consultiva, no está

de licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía desconoce el marco normativo vigente y vulnera el principio de selección objetiva que rige la contratación estatal. Finalmente, es pertinente señalar que Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de su función consultiva, no está llamada a definir criterios universales y absolutos, sino a suministrar elementos hermenéuticos de carácter general que orienten a los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública en la adopción de sus decisiones, en consonancia con el principio de juridicidad. En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, en cada caso concreto, determinar los criterios aplicables, con sujeción a los principios y normas que rigen el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). |

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[[1]](#footnote-2).

Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública[[2]](#footnote-3). Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales[[3]](#footnote-4).

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:

“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].

– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección […]”[[4]](#footnote-5).

La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[[5]](#footnote-6).

Así, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Para entender su alcance, es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; igualmente, el artículo 29 ibidem prescribe lo siguiente: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”[[6]](#footnote-7).

Por ello, según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”[[7]](#footnote-8). Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”[[8]](#footnote-9).

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues éstas no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares. Al respecto, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 explica que:

“[…] las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición de bienes de ‘características técnicas uniformes y de común utilización’ que según cálculos del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a más del 80% en número de contratos. De esta forma, en la medida en la cual se trate de adquirir un objeto cuyas características técnicas puedan reducirse a unas comunes a su funcionalidad y calidad, tal proceso debe realizarse únicamente en función del precio del bien, una vez se han verificado las condiciones de capacidad de los proponentes para cumplir con el contrato (‘pasa, no pasa’) […]”[[9]](#footnote-10). (Énfasis fuera de texto)

En este contexto, la doctrina identifica como bienes o servicios de características técnicas los insumos de oficina –bolígrafos, cartuchos de tinta, papel de impresora, tijeras, cuadernos, entre otros–, los insumos de limpieza –bolsas de basura, esponjas, limpiador de pisos, papel higiénico, toallas de papel, entre otros–, y los insumos de cocina –agua, aromáticas, azúcar, café, servilletas, entre otros–. También identifica como tales los muebles y enseres –archivos, asientos, escritorios, mesas, entre otros–, los equipos –computadores, escáneres, impresoras, proyectores, entre otros–, los combustibles –ACPM, biodiesel, gasolina, combustible diésel, entre otros–, los servicios de mantenimiento –equipos electrónicos, de comunicaciones, entre otros–, etc.[[10]](#footnote-11)

En definitiva, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.

  1. Respecto a los servicios de vigilancia privada, nada se opone a que puedan considerarse como de características técnicas uniformes. Esto en la medida en que –de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994– corresponden a “[…] las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin”.

Su prestación se encuentra estandarizada desde el punto de vista normativo, pues los artículos 5 y 6 ibidem autorizan la vigilancia fija, la vigilancia móvil, el servicio de escolta y el transporte de valores, y permite la utilización de armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Asimismo, el decreto ley fija condiciones para el servicio cuando las actividades se ejecutan con o sin armas, imponiéndoles tanto una serie de principios, deberes y obligaciones como de disposiciones comunes.

Estos servicios además se encuentran sujetos a las tarifas mínimas establecidas en la Circular Externa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 20241300000445 del 30 de diciembre de 2024. No obstante, este elemento normativo no hace parte de las definiciones del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, ni del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015. Es decir, mientras que su prestación comparta patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden, éstos son de características técnicas uniformes, con independencia de que el precio se encuentre o no regulado.

Sin embargo, las tarifas mínimas establecidas para este tipo de servicios representan una medida regulatoria que hace que las ofertas para la prestación de este tipo de servicios tiendan al valor mínimo permitido por la regulación tarifaria, lo que dificulta que las Entidades Estatales puedan determinar la oferta más favorable con base en el menor precio, como bien podría suceder con bienes o servicios que no tienen un precio mínimo regulado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Es por esto por lo que, la aplicación de mecanismos de subasta, catálogos derivados de acuerdos de precios y bolsa de productos, no resultan funcionales para garantizar la selección objetiva, al no permitir la aplicación de factores de evaluación distintos del precio.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo manifestado en el salvamento de voto de la sentencia de 17 de junio de 2024, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del cual, el consejero Martín Bermúdez Muñoz, realizó las siguientes consideraciones sobre la modalidad de selección aplicable para la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada:

“Apartándose de la posición mayoritaria de la Sala, que estima que la consideración anterior es suficiente, el ponente consideraba importante incluir una reflexión acerca de si la subasta inversa para adjudicar un contrato de vigilancia en el que la tarifa se encuentra regulada por la ley era el método de selección apropiado y si a través del mismo podía escogerse el contratista que ofreciera el mejor servicio para la entidad, que es lo que debe perseguir cualquier proceso de selección. Adjudicar por un proceso de subasta inversa en el que resulta admisible que la puja sea de un peso ($1) a ($0.1) para celebrar un contrato en el que es evidente que este valor no tiene ningún tipo de incidencia, implica preguntarse si –en serio– este es el proceso que garantiza los propósitos de la contratación pública y evita prácticas colusorias en este tipo de contratos. El hecho de que la tarifa de un servicio esté regulada indica que la selección por subasta inversa no es apropiada porque esa regulación impide competir ofreciendo el precio más bajo; esta constatación conlleva la necesidad de estudiar oportunamente la opción de escoger un proceso de selección que permita considerar y medir objetivamente otros criterios de adjudicación en los cuales ella dependa de factores distintos que privilegien, entre otras cosas, la calidad del servicio”.[[11]](#footnote-12)

Las consideraciones transcritas de este salvamento de voto, si bien no constituyen un criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que tengan un efecto directo procesos de contratación en específico, sí llaman la atención sobre la necesidad de que la selección objetiva de contratistas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada se haga a través de procedimiento que permitan comparar las ofertas a partir de factores distintos del precio.

En atención a lo anterior, esta Subdirección estima que, la modalidad de selección más adecuada para la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada es la licitación pública, no sólo porque de acuerdo con el artículo 2, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 es la regla general para objetos no sujetos a alguna modalidad en específico, sino también por ser el procedimiento donde se cuentan con más elementos para garantizar la selección objetiva a partir de factores distintos del precio. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado en el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, en esta modalidad de selección la oferta más favorable es que represente la mejor relación calidad-precio, la cual se debe determinar ponderando el valor de la oferta económica con factores de calidad, criterios sociales y ambientales, sin perjuicio de la aplicación de puntajes adicionales dispuestos por la normativa de contratación pública –v.g. Ley 816 de 2003, Ley 1920 de 2018, Ley 2069 de 2020, etc.–.

Esto además resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, que se refiere de manera expresa a la licitación pública como una modalidad de selección aplicable para contratar los servicios de vigilancia y seguridad privada. El inciso primero del artículo 6 dispone que “El Gobierno nacional […] expedirá en un término no mayor a 6 meses un decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o las cooperativas especializadas de vigilancia y de seguridad privada que en personal operativo tengan a mujeres, a personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas”.

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