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CCE - Concepto C-245 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-245 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico – Tipologías

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.

El artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, establece que “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate […]”. En este sentido, establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga la “la idoneidad y la experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual. De lo anterior supone que, la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad y experiencia, a partir de los cuales puedan constatar la aptitud del aspirante contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Idoneidad

El contrato de prestación de servicios profesionales es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales.

[…]

En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en él no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.

TÍTULO DE IDONEIDAD – Régimen constitucional – Tarjeta profesional

En Colombia, el título de idoneidad es un reconocimiento otorgado a los profesionales que cumplen con los requisitos legales, académicos y éticos necesarios para ejercer una determinada profesión, garantizando que poseen las competencias requeridas para su ejercicio. De acuerdo con el régimen constitucional, este título asegura que los profesionales estén debidamente habilitados para desempeñar sus funciones, protegiendo los derechos de los ciudadanos. Un ejemplo clave de este título es la tarjeta profesional, la cual es exigida a ciertos profesionales, como los abogados, para acreditar su capacidad y permitirles ejercer legalmente su actividad, siendo otorgada por entidades competentes como el Consejo Superior de la Judicatura.

EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Requisitos – Inscripción – No requiere tarjeta profesional

La profesión de abogado se refiere al ejercicio de la carrera jurídica por parte de una persona que ha obtenido el título de licenciado en derecho, y cuya labor consiste en asesorar, representar y defender legalmente a personas físicas o jurídicas en diversos ámbitos del derecho. Un abogado tiene la responsabilidad de proporcionar servicios legales relacionados con la interpretación y aplicación de las leyes, preparar documentos legales, como contratos, demandas, y otros escritos judiciales, y representar a sus clientes en juicios o audiencias ante tribunales. Para ejercer la profesión, los abogados deben cumplir con ciertos requisitos legales, como la obtención de una tarjeta profesional en algunos países, y en muchos casos, deben aprobar un examen estatal o de habilitación.

EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Ley 1905 de 2018 – Ámbito de aplicación – Examen de Estado

En Colombia, el ejercicio de la profesión de abogado está regulado por el Decreto 196 de 1971, el cual establece que para poder ejercer la abogacía es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. La inscripción es el requisito fundamental para ejercer como abogado, ya que garantiza que la persona cumple con los requisitos legales establecidos, como la formación académica y la aptitud para desempeñar las funciones del abogado.

Aunque la tarjeta profesional se expide una vez se cumple con la inscripción en el registro, no es estrictamente necesaria para realizar ciertas actividades relacionadas con el ejercicio de la abogacía, como la asesoría o la elaboración de documentos jurídicos. Sin embargo, la tarjeta sí es obligatoria para representar a personas en calidad de abogado ante autoridades judiciales. Además, desde la promulgación de la Ley 1905 de 2018, los abogados que se gradúen posteriormente a dicha norma deben aprobar un Examen de Estado para obtener su tarjeta profesional.

EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Ley 1905 de 2018 – Sentencia SU128-2024 – Efectos

De conformidad con lo establecido por la Ley 1905 de 2018, la aprobación del Examen de Estado creado por dicha norma se torna en un requisito exigible para el ejercicio de la abogacía, incluso para aquellas actividades que no impliquen representación judicial. En atención a esto, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, que impliquen el ejercicio de la abogacía, con personas que hayan comenzado a estudiar derecho después de la promulgación de la referida ley–dada el 28 de junio de 2018–, además de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados al que se refiere el Decreto 196 de 1971, también resulta necesario acreditar la aprobación del Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018. Estos requisitos también podrán acreditarse mediante la presentación de la tarjeta profesional.

Sin embargo, el requisito establecido por la Ley 1905 de 2018, no resulta exigible para celebración de contratos de prestación de servicios profesionales que impliquen el ejercicio de la abogacía, con aquellas personas beneficiadas por los efectos inter pares de la orden contenida en el ordinal sexto de la Sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 de la Corte Constitucional. Esto significa que, la aprobación del Examen de Estado no resulta exigible a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Bogotá D.C., 01 de Abril de 2025

[image]

Señor

Luis Alfonso Mogollón Behaine

luismogollon20@hotmail.com

Montería, Córdoba

Bogotá D.C., 01 de Abril de 2025

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Señor

Luis Alfonso Mogollón Behaine

luismogollon20@hotmail.com

Montería, Córdoba

| | | | --- | --- | | | Concepto C245 de 2025 | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico - Tipologías / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Idoneidad / TÍTULO DE IDONEIDAD – Régimen constitucional – Tarjeta profesional / EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Requisitos – Inscripción – No requiere tarjeta profesional / EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Ley 1905 de 2018 – Ámbito de aplicación – Examen de Estado / EJERCICIO PROFESIÓN DE ABOGADO – Ley 1905 de 2018 – Sentencia SU128-2024 – Efectos | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250226001885 |

Estimado señor Mogollón:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 14 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“De cara a lo dispuesto por el inciso primero del ARTÍCULO 1 de Ley 1905 de 2018, puede una entidad pública contratar a un abogado por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales a pesar de que el profesional en derecho NO aprobó el Examen de Estado que para el efecto realiza el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)”?.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad pública puede contratar un abogado que no ha aprobado el Examen de Estado del Consejo Superior de la Judicatura para la prestación de servicios profesionales, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018?

1. Respuesta:

| En principio, las entidades estatales tienen la obligación de evaluar la idoneidad de un abogado, y certificar que para la ejecución de un contrato de prestación de servicios se verifique la idoneidad o experiencia relacionada con el área de que se trate conforme los señalado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, a fin de establecer que el futuro contratista cumpla con los requisitos de ley y las competencias necesarias para el tipo específico de servicio que va a prestar. Esto podría implicar la verificación de su formación académica, experiencia profesional o cualquier otro aspecto que sea relevante para las funciones que desempeñará, para lo cual debe tenerse en cuenta que la aprobación del examen –objeto de consultaes requerido en los casos excepcionales previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2024. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Ley 1905 de 2018, la aprobación del Examen de Estado creado por dicha norma se torna en un requisito exigible para el ejercicio de la abogacía, incluso para aquellas actividades que no impliquen representación judicial. En atención a esto, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, que impliquen el ejercicio de la abogacía, con personas que hayan comenzado a estudiar derecho después de la promulgación de la referida ley–dada el 28 de junio de 2018–, además de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados al que se refiere el Decreto 196 de 1971, también resulta necesario acreditar la aprobación del Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018. Estos requisitos también podrán acreditarse mediante la presentación de la tarjeta profesional. Sin embargo, el requisito establecido por la Ley 1905 de 2018, no resulta exigible para celebración de contratos de prestación de servicios profesionales que impliquen el ejercicio de la abogacía, con aquellas personas beneficiadas

requisitos también podrán acreditarse mediante la presentación de la tarjeta profesional. Sin embargo, el requisito establecido por la Ley 1905 de 2018, no resulta exigible para celebración de contratos de prestación de servicios profesionales que impliquen el ejercicio de la abogacía, con aquellas personas beneficiadas por los efectos inter pares de la orden contenida en el ordinal sexto de la Sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 de la Corte Constitucional. Esto significa que, la aprobación del Examen de Estado no resulta exigible a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Finalmente y atendiendo su consulta, es legalmente válido permitir que un abogado preste servicios jurídicos sin presentar el examen de idoneidad en los casos mencionados en la Sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, y las entidades pueden implementar mecanismos temporales para validar sus competencias mientras se resuelve su situación relacionada con el examen y la tarjeta profesional. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:

“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

[…]

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

En tal sentido, el Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:

“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

Como especies del género contrato de prestación de servicios se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[1]](#footnote-2). La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al explicar que:

“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[[2]](#footnote-3).

Lo expuesto, según la jurisprudencia citada, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en los siguientes aspectos:

“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[[3]](#footnote-4).

En este sentido, el contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. En cambio, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios artísticos no involucran ese conocimiento profesional o especializados para su ejecución. En los contratos de apoyo a la gestión el contratista desempeña un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, donde “lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas”. Igualmente, en el contrato de prestación de servicios artísticos lo prevalente es que la persona que lo ejecute se trate de un artista, es decir, “una persona reconocida como realizador o productor de arte, de obras de arte, ejecutor de trabajos artísticos”, para lo cual es indiferente el carácter de profesional.

De otra parte, la Ley 190 de 1995, en el artículo 1º, establece que todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios deberá presentar el formato único de hoja de vida, donde consigne la información completa que se solicita, como la formación académica, experiencia laboral, declarar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad[[4]](#footnote-5).

En relación con la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que “[…] La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. […]”. Al respecto, La Corte Constitucional, en Sentencia C–697 de 2000, explicó que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante, así[[5]](#footnote-6):

“El derecho de todas las personas a escoger profesión u oficio (C.P. art. 26), es consecuencia directa del derecho al trabajo (C.P. art. 25) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y constituye, a su turno, uno de los fundamentos esenciales del principio constitucional de la libertad de empresa (C.P. art. 333). Ciertamente, la garantía del derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la Carta, es condición necesaria para que las personas puedan realizar su proyecto de vida en el campo laboral y empresarial, y, adicionalmente, para que encuentren la oportunidad de realizar una actividad cuya remuneración les permita satisfacer sus necesidades y las de su familia.

[…]

[…]

En suma, el artículo 26 de la Carta impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que quede claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas. Adicionalmente, el legislador puede arbitrar mecanismos de vigilancia y control del ejercicio de las profesiones u oficios, cuando persiga defender otros bienes constitucionales o derechos de terceros. Finalmente, en desarrollo de principio constitucional de solidaridad, la ley puede adscribir cargas especiales a algunos profesionales o empresarios, siempre que las mismas resulten razonables y proporcionadas al fin perseguido”.

En este sentido, el Congreso de la República, en ejercicio de la función legislativa, por expreso mandato constitucional, frente a determinadas profesiones, puede exigir el requisito de tarjeta profesional como título de idoneidad, en consideración al riesgo social que implica su ejercicio, para de esta manera garantizar la aptitud de las personas en desempeño de su profesión.

Particularmente, el ejercicio de la profesión de abogado es regulado por el Decreto 196 de 1971. El artículo 1 de esta norma establece que “La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”. De acuerdo con su artículo 4º “Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”, acorde a su artículo 41 se precisa, entre otras, que “Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: 1. Quien, no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal. […]”; la inscripción como abogado se realiza ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que por expreso mandato legal tiene, entre otras, la función de llevar el registro nacional de abogados[[6]](#footnote-7). Posterior a la inscripción del abogado se expide la tarjeta profesional.

De conformidad con lo anterior, para ejercer la abogacía no se requiere presentar la tarjeta profesional sino la inscripción como abogado en el Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, es posible suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado a pesar de que no tenga tarjeta profesional, siempre y cuando se encuentre inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1905 de 2018 establecieron nuevas disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. En particular, esta norma crea un Examen de Estado cuya aprobación se constituye en un requisito para el ejercicio de la profesión de abogado. Al respecto, el primer inciso del artículo 1 de esta ley establece que “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura […]”. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 1, se entenderá aprobado el examen cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.

El parágrafo 2 del artículo 1 determina que, la certificación de aprobación será exigida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, estableciendo seguidamente que dicha tarjeta profesional será requisito para representar personas en calidad de abogado, mientras que no será necesaria para desarrollar otras actividades relacionadas con el ejercicio de la abogacía. No obstante, el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 establece que el requisito de idoneidad creado por dicha norma para el ejercicio de la profesión de abogado aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación, dada el 28 de junio de 2018. Esto significa que, al igual que la inscripción en el Registro Nacional de Abogados a la que se refieren los artículos 4 y ss. del Decreto 196 de 1971, la aprobación del examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018 se constituye en un requisito legal de idoneidad requerido para el ejercicio de la abogacía.

En atención a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales que impliquen el ejercicio de la abogacía, con personas que hayan iniciado estudios profesionales de derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, las Entidades Estatales están llamadas a verificar la idoneidad del eventual contratista exigiendo la acreditación de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la aprobación del Examen de Estado regulado por la Ley 1905 de 2018.

Al respecto es importante considerar que la abogacía no se limita a la representación judicial, sino que también puede involucrar, por ejemplo, actividades de asesoramiento o elaboración de documentos jurídicos. De hecho, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 196 de 1971, la principal misión del abogado es “defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”.

En ese orden, el hecho de que el objeto contractual no implique la representación judicial no significa que la Entidad Estatal deba proceder a la celebración de los contratos con abogados sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1905 de 2018. Menos aun cuando, en lugar de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión u artísticos, lo que se pretende suscribir es un contrato de prestación de servicios profesionales que implica el ejercicio de la abogacía.

Basándonos en lo expuesto anteriormente, es necesario acreditar los requisitos antes descritos para quienes pretendan ejercer la abogacía en el marco de contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales

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