CCE - Concepto C-276 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-276 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
A partir de las disposiciones citadas, así como de la reciente Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. (…) iv) Deben ser temporales. La mencionada Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. (…) v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. (…) vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales (…)
- No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. x) No es obligatoria la exigencia de garantías. xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (PREPENSIONADOS) – Concepto - Unificación jurisprudencial – Procedencia
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-380 del 3 de noviembre de 2021 indicó que dicho principio da a lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. “[…]Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga). […]
La Corte Constitucional ha interpretado extensivamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y explica que la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal: incluso cobija a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión. Por tanto, la jurisprudencia señala que, si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma expresa que determine la estabilidad laboral cuando son prepensionados, los valores y principios constitucionales deben aplicarse cuando se observe la vulneración de derechos como la seguridad social, el trabajo y la igualdad.
Las decisiones anteriormente citadas parten de la existencia de una relación laboral existente. Este aspecto se confirma en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-003 de 2018 –con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido– cuando explica si “[…] el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.
[…]
De acuerdo con las decisiones judiciales mencionadas en los párrafos precedentes, no existe una jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que haya definido el contenido y alcance de la estabilidad ocupacional reforzada en contratistas de prestación de servicios que tengan una condición de ser personas próximas para pensionarse, por lo que en principio deberá responderse de manera negativa la pregunta formulada.
Bogotá D.C., 7 de abril de 2025
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Señor
Anónimo
felipe.ortiz23@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C – 276 de 2025
| | | | --- | --- | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (PREPENSIONADOS) – Concepto - Unificación jurisprudencial – Procedencia | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20250305002145 |
Estimado (a) señor (a):
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 5 de marzo de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“(…) Me pueden aclarar cómo funciona el sistema de estabilidad laboral y/o ocupacional reforzada para contratos de prestación de servicios sucede que me encontraba vinculado a una entidad de la estado mediante OPS hasta diciembre de 2023 y no me fue renovado el contrato en 2024 teniendo en cuenta que me encuentro en la condición de prepensionado estando dentro de los 3 años próximos para recibir pensión y me faltaban en promedio 70 semanas de cotización (...) (sic)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: “¿El fuero de estabilidad ocupacional reforzada de una persona que se encuentre próxima a pensionarse aplica en el marco de un contrato de prestación de servicios?
1. Respuestas:
| De acuerdo con lo expuesto en el presente concepto, para esta Agencia es claro que en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico contempla la estabilidad ocupacional reforzada como un derecho fundamental de origen constitucional, basado en el derecho al trabajo en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, y por lo tanto, su protección deviene en el deber de solidaridad social, como principio fundante del Estado, en el mandato de no discriminación. Sin embargo, hasta la fecha, no existe una jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que haya definido el contenido y alcance de la estabilidad ocupacional reforzada en contratistas de prestación de servicios que tengan una condición de ser personas próximas para pensionarse, por lo que en principio deberá responderse de manera negativa la pregunta formulada. No obstante, se reitera que cada Entidad Estatal podrá tener en cuenta la naturaleza del test de igualdad en la jurisprudencia constitucional, especialmente, cuando ésta ha extendido paulatinamente la protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, bajo el entendido que aplican los valores y principios superiores al observarse la vulneración de derechos fundamentales, que permite que cualquier juez pueda determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que la Entidad Estatal en uso de su autonomía y discrecionalidad podrá adicionar, prorrogar un contrato o suscribir un nuevo contrato con el contratista de prestación de servicios de persona en condición de prepensionada, siempre que se cumplan con los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la respectiva contratación. Así las cosas, la Entidad Estatal contratante valorará, en su caso particular, las posibilidades de extender la tesis de test de igualdad de la Corte Constitucional a los contratos de prestación de servicios,
los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la respectiva contratación. Así las cosas, la Entidad Estatal contratante valorará, en su caso particular, las posibilidades de extender la tesis de test de igualdad de la Corte Constitucional a los contratos de prestación de servicios, previo concepto de sus órganos asesores, pues se reitera que la solución de estos temas corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |
1. Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007, el cual señala:
“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
[…]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamentó la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- Sólo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o que hacer diario[[1]](#footnote-2).
- Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la Entidad Estatal debe justificar, en los Estudios Previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo: que efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, razón por la cual sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.
- Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[[2]](#footnote-3).
Por lo anterior, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[[3]](#footnote-4).
A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[[4]](#footnote-5).
- Deben ser temporales. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[[5]](#footnote-6), frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que, solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, la citada sentencia unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.
De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, expresando que:
“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[[6]](#footnote-7).
- Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[7]](#footnote-8). La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor[[8]](#footnote-9).
- Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[[9]](#footnote-10), si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[[10]](#footnote-11). Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.
- Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[[11]](#footnote-12).
- El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[12]](#footnote-13).
- No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[13]](#footnote-14).
- Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[14]](#footnote-15).
- No es obligtoria la exigencia de garantías[[15]](#footnote-16).
- Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.
Precisado los rasgos generales del contrato de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión y de actividades artísticas, regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conviene hacer referencia al tema de la consulta bajo análisis, en la que se indaga sobre la procedencia de la estabilidad ocupacional reforzada de las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios que cumple con las condiciones de prepensionado.
Al respecto, es importante señalar que, la protección a la estabilidad laboral reforzada a las personas que tienen el estatus de prepensionados o personas próximas a pensionarse, tiene su fundamento en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. En lo pertinente, dicho artículo señala que “[…] no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública […] los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
Esta norma aplica especialmente a los servidores públicos, categoría delimitada por el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. La naturaleza laboral de la relación con el Estado debe formalizarse bien mediante la estructuración de una relación legal o reglamentaria –como la de los empleados públicos– o bien a través de la celebración de un contrato de trabajo –como sucede, por ejemplo, con los trabajadores oficiales–. Desde esta perspectiva, los particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la Ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública ni son servidores públicos[[16]](#footnote-17). Por tanto, conforme a una interpretación restrictiva, no serían destinatarios del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
No obstante, de acuerdo con la Sentencia C-795 de 2009 –Magistrado ponente Luís Ernesto Vargas Silva– la Corte Constitucional estima que la protección laboral de las personas próximas a pensionarse o prepensionados, es independiente del Programa de Renovación de la Administración Pública, criterio que amplía el rango de la estabilidad reforzada de acuerdo con la protección que el artículo 13 constitucional brinda a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En este contexto, “[…] El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública […]”[[17]](#footnote-18).
Bajo esta interpretación, la Corte Constitucional ha interpretado extensivamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y explica que la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una Entidad Estatal, incluso cobija a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión[[18]](#footnote-19). Por tanto, la jurisprudencia señala que, si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma expresa que determine la estabilidad laboral cuando son prepensionados, los valores y principios constitucionales deben aplicarse cuando se observe la vulneración de derechos como la seguridad social, el trabajo y la igualdad[[19]](#footnote-20).
Las decisiones anteriormente citadas parten de la existencia de una relación laboral existente. Este aspecto se confirma en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-003 de 2018 –con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido– cuando explica si “[…] el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.
Dicha relación laboral es diferente a la que surge de un contrato de prestación de servicios. En efecto, tal y como se explicó en el presente concepto, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales […]”. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-154 de 1997, declaró exequible este enunciado normativo “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”. Así razonó el alto tribunal:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”[[20]](#footnote-21).
Los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no pue
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