CCE - Concepto C-277 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-277 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CABILDOS INDÍGENAS – AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – CONSEJOS INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación –
Con base en el artículo 56 transitorio de la constitución política el gobierno nacional expidió el Decreto 1088 de 1993, norma que otorgó a los cabildos y/o autoridades indígenas la posibilidad de conformar asociaciones en representación de sus territorios. Adicionalmente, el decreto atribuyó a estas asociaciones la naturaleza jurídica de entidades de derecho público, de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa […] Al otorgar personería jurídica a las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales, esta disposición les otorgó la capacidad para adquirir obligaciones mediante la suscripción de contratos o convenios. [Con] la Ley 1551 de 2012, que modifica la Ley 134 de 1994 […] los municipios y distritos se encuentran facultados para celebrar convenios solidarios con cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Sin embargo, el objeto específico de estos convenios debe ser el desarrollo conjunto de programas y actividades que la Ley asigna a los municipios y distritos, de acuerdo con sus planes de desarrollo
[…] el Decreto 252 de 2020 confirió a las “organizaciones indígenas” capacidad para contratar con el Estado y también autorizó a todas las Entidades Estatales a contratar con ellas de manera directa. […]la Ley 80 de 1993 [modificada por la Ley 2294 de 2023] reconoce como “entidades a contratar” a los cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, y a los consejos indígenas, con lo cual estas formas de representación cuentan con capacidad para contratar en el marco del EGCAP. Por otra parte, la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y estableció nuevas causales de contratación directa relacionadas con los pueblos indígenas.[…] para determinar su capacidad contractual, es necesario tener en cuenta el tipo de sujetos u organizaciones de las cuales se trata -elemento subjetivo-, así como el objeto específico de la contratación -elemento objetivo-. Lo anterior permitirá establecer cuándo se cumplen los supuestos señalados en los decretos autónomos, en la Ley 1551 de 2012 o en la Ley 2160 de 2021, modificada por la Ley 2294 del 2023, así como el alcance de las figuras contractuales que cada una de estas normas establece.
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Naturaleza jurídica – Capacidad contractual – Contratación directa
[…] el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para incorporar las definiciones de: organizaciones de segundo nivel, consejo comunitario de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas, y organizaciones de base de comunidades NARP[[1]](#footnote-2). Con estas, no solo se atribuye capacidad jurídica a los mencionados entes representativos y asociativos de las comunidades NARP, sino que además se les da el tratamiento de “entidades a contratar”, adecuando el marco normativo para que las comunidades NARP funjan como colaboradores de la Administración, participando de la ejecución de los contratos estatales.
Además de las disposiciones arriba transcritas, la Ley 2160 de 2021 también introdujo modificaciones en la Ley 1150 de 2007, adicionando los literales M) y N) al numeral 4 del artículo 2. Con esto, el legislador incluyó unas causales de contratación directa aplicables de manera exclusiva a los sujetos a los que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 otorgó capacidad contractual. Estas causales enfocan la contratación entre la Entidades Estatales y los entes organizativos de la comunidad NARP en objetos que busquen unas finalidades específicas.
CONTRATOS CON ESAL – Ámbito de aplicación – Comunidades étnicas
Con respecto a la aplicación del Decreto 092 del 2017 en la contratación con comunidades étnicas es preciso determinar en cada caso si se cumple el elemento subjetivo y objetivo que establece la norma, es decir, determinar si se trata de los sujetos a los que se refiere el decreto y si se trata de acuerdos que tienen el objeto y las finalidades que allí se estipularon.
[…]Respecto al cumplimiento del elemento subjetivo de la norma, es necesario resaltar que tanto el artículo 355 como el Decreto 092 de 2017 se refieren a los contratos y convenios que celebran las entidades estatales con “entidades privadas sin ánimo de lucro”. En este sentido, los contratos de artículo 355 y los convenios de asociación tienen un ámbito de aplicación limitado a sujetos de naturaleza privada. De esta manera, la posibilidad de que las entidades celebren estos instrumentos con los pueblos étnicos debe ser analizada según los entes u organismos que las representan cumplan con ser entidades privadas sin ánimo de lucro. Cuando este elemento subjetivo no se configura, no es procedente celebrar los contratos del artículo 355 ni los convenios de asociación a los que se refiere el Decreto 092 de 2017.
Bogotá D.C., 11 Abril 2025
[image]Señor
Fredinson Salas Restrepo
Fredinsonsalas2000@gmail.com
Nuevo Belén de Bajirá, Chocó
Bogotá D.C., 11 Abril 2025
[image]Señor
Fredinson Salas Restrepo
Fredinsonsalas2000@gmail.com
Nuevo Belén de Bajirá, Chocó
| | | | --- | --- | | | Concepto C-277 de 2025 | | Temas: | CABILDOS INDÍGENAS – AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – CONSEJOS INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación – Decreto 1088 de 1993 – Decreto 252 de 2020 – Ley 2160 de 2021 – Ley 2294 de 2023 /COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Naturaleza jurídica – Capacidad contractual – Contratación directa / CONTRATOS CON ESAL – Ámbito de aplicación – Comunidades étnicas | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. P20250305002161 y P20250305002162 (acumuladas) |
Estimado señor Salas:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 05 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] 1. ¿Es viable, por mandato del Decreto 092 de 2017, realizar convenios de asociación con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras, o con las demás formas y expresiones organizativas, los cabildos indígenas y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas, así como los consejos comunitarios de las comunidades negras, sobre asuntos relacionados con la promoción de la diversidad étnica colombiana?
2. ¿Qué asuntos constituyen, dentro del objeto de promoción de la diversidad étnica colombiana, actividades válidas? Por ejemplo, ¿la celebración del Día de la Afrocolombianidad entra dentro de dicho objeto?
3. ¿Es viable, por mandato del Decreto 092 de 2017, contratar con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras, o con las demás formas y expresiones organizativas, los cabildos indígenas y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas, así como los consejos comunitarios de las comunidades negras, para realizar actividades que impliquen la prestación de servicios a entidades de la misma naturaleza? Por ejemplo, ¿en el marco del Día de la Raza, se podría realizar una capacitación para todas las organizaciones étnicas?
4. ¿Es válido afirmar que el Decreto 092 de 2017 permite contratar asuntos generales de la promoción de la diversidad étnica colombiana, mientras que la Ley 2160 de 2021 permite contratar asuntos específicos de las organizaciones étnicas?
5. ¿Bajo qué condiciones o términos puedo, aplicando el Decreto 092 de 2017 y la Ley 2160 de 2021, contratar con las organizaciones étnicas?
6. ¿Puede una de las organizaciones étnicas previstas en la Ley 2160 de 2021 ejecutar un convenio de asociación del Decreto 092 de 2017 y, al mismo tiempo, ejecutar un convenio interadministrativo?
7. ¿Cuál es el alcance o límite de la capacidad contractual otorgada a las organizaciones étnicas a partir de la expedición de la Ley 2160 de 2021?
8. En el artículo 6 de la Ley 2160 de 2021,cuando se habla de la capacidad y se establece: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993”, ¿se abre la puerta para que dichas personas jurídicas contraten o participen en procesos de selección bajo cualquier modalidad de selección objetiva de contratista?
9. ¿A partir de la expedición de la Ley 2160 de 2021, solo se puede contratar bajo la modalidad de contratación directa asuntos atinentes o que tengan por objeto el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades?
10.¿Cómo se articula la contratación directa con cabildos indígenas y consejos comunitarios con los principios de igualdad y no discriminación en la contratación pública? La Ley 2160 de 2021 permite la contratación directa con estas organizaciones, lo que podría generar tensiones con los principios de transparencia y competencia en la contratación estatal. ¿Cómo se equilibra este enfoque con la necesidad de garantizar procesos
competitivos y equitativos?
11. ¿Qué impacto ha tenido la implementación de estas normas en el fortalecimiento de las comunidades étnicas y en la promoción de sus derechos culturales y de autonomía?
12. ¿Cómo se garantiza la participación efectiva de las comunidades étnicas en la formulación y ejecución de los proyectos financiados a través de estas contrataciones?
13. ¿Qué retos o desafíos persisten en la implementación del Decreto 092 de 2017 y la Ley 2160 de 2021, y cómo podrían superarse?
14. ¿Cómo se ha abordado la formación y capacitación de los funcionarios públicos para la implementación efectiva del Decreto 092 de 2017 y la Ley
2160 de 2021?
15. ¿Existen diferencias en la aplicación de estas normas entre las comunidades indígenas y las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras?
16.¿Qué aprendizajes o buenas prácticas se han derivado de la implementación del Decreto 092 de 2017 y la Ley 2160 de 2021 en materia
de contratación con organizaciones étnicas?
17. ¿Cómo se han resuelto los conflictos o tensiones entre las normas de
contratación estatal y los usos y costumbres de las comunidades étnicas
en la ejecución de proyectos financiados con recursos públicos?
de contratación con organizaciones étnicas?
17. ¿Cómo se han resuelto los conflictos o tensiones entre las normas de
contratación estatal y los usos y costumbres de las comunidades étnicas
en la ejecución de proyectos financiados con recursos públicos?
18. ¿Existen limitaciones presupuestales o administrativas que dificulten la implementación efectiva del Decreto 092 de 2017 y la Ley 2160 de 2021 en las entidades estatales?
19. ¿Qué papel juegan las entidades de control, como la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en la supervisión de los convenios y contratos celebrados con organizaciones étnicas bajo estas normas? […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cuál es el régimen de contratación de las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, y las organizaciones indígenas?, (ii) ¿cuál es el régimen de contratación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras?, y (iii) ¿cuál es el ámbito de aplicación del Decreto 092 respecto a la contratación con dichas comunidades étnicas?
1. Respuesta:
| (i) Con respecto a los pueblos indígenas, el Decretos autónomo 1088 de 1993 otorgó personería jurídica a las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, con lo cual tienen la capacidad para adquirir obligaciones mediante la suscripción de contratos o convenios. Por su parte, el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 otorgó competencia a los municipios y distritos para que celebren convenios solidarios con los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenaspara el desarrollo conjunto de programas y actividades atribuidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo. Como se advierte, la norma no otorgó capacidad general a estas formas de organización indígena, sino que se les asignó capacidad contractual para los negocios jurídicos específicos que se celebren con esa finalidad y entre los sujetos señalados. En contraste, el Decreto autónomo 252 de 2020 permite que las asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y las “organizaciones indígenas” contraten con todas las Entidades Estatales definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 de manera directa, siempre que los miembros de estas organizaciones sean exclusivamente (i) cabildos indígenas, (ii) resguardos indígenas, (iii) asociaciones de cabildos indígenas, (iv) asociaciones de autoridades indígenas, u (v) otra forma de autoridad indígena propia. Finalmente, la Ley 2160 de 2021, y la posterior modificación de la Ley 2294 de 2023,
modificaron el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, indicando que son capaces para contratar con las Entidades Estatales los cabildos indígenas, las asociaciones autoridades tradicionales indígenas y los consejos comunitarios de las comunidades negras, de acuerdo con la Ley 70 de 1993. Adicionalmente, modificó el artículo 7 para incluir como “entidades a contratar” a los cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, y a los consejos indígenas. Con lo anterior, la normativa otorgó capacidad para contratar en el marco del EGCAP a estos entes y organismos. La Ley 2160 de 2021 también modificó este artículo para incluir la causal del literal L), según la cual las Entidades Estatales pueden celebrar directamente contratos o convenios con los “[…] Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas […]”. Además del criterio subjetivo, se requiere que estos contratos y convenios se enfoquen en “[…] el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas […]”. Es decir, la causal no es absoluta y, por tanto, se refiere a estos objetos específicos. Además, también es necesario que estén “[…] relacionados con la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo […]”, lo cual implica una delimitación adicional. La inclusión de esta causal de contratación directa no afectó
la vigencia de lo que ya habían establecido los Decretos autónomos 1088 de 1993 y 252 del 2020, cuyo fundamento es el artículo 56 transitorio de la Constitución Política. De esta manera, aunque no se configuren los supuestos específicos de la causal del literal L), la contratación directa con pueblos indígenas puede ser procedente bajo lo establecido en los señalados decretos autónomos o la facultad dispuesta en la Ley 1551 de 2012, dado que tienen ámbitos de aplicación distintos frente a los sujetos y el objeto del acuerdo contractual. En cualquier caso, para determinar la capacidad contractual de los pueblos étnicos es necesario tener en cuenta el tipo de sujetos u organizaciones de las cuales se trata -elemento subjetivo-, así como el objeto específico de la contratación -elemento objetivo-. Lo anterior permitirá establecer cuándo se cumplen los supuestos señalados en los decretos autónomos, en la Ley 1551 de 2012 o en la Ley 2160 de 2021, modificada por la Ley 2294 del 2023, así como el alcance de las figuras contractuales que cada una de estas normas establece. (ii) Con respecto a la contratación con las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras -NARP-, la Ley 2160 del 2021 modificó los artículos 6 y 7 de la ley 80 de 1993, con lo cual confirió de manera expresa capacidad para contratar con Entidades Estatales a los consejos comunitarios y las organizaciones de base de las comunidades NARP, así como a las demás formas y expresiones organizativas. Además de las disposiciones arriba transcritas,
la Ley 2160 de 2021 también introdujo modificaciones en la Ley 1150 de 2007, adicionando los literales M) y N) al numeral 4 del artículo 2. Su implementación está determinada por los elementos subjetivos y objetivos que allí se establecen. De esta manera, la aplicación adecuada de la primera causal exige que el contratista acredite la calidad de Consejo Comunitario, así como las actuaciones tendientes a su inscripción y actualización en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Del mismo modo, para acreditar el requisito subjetivo de la otra causal se requiere que la Organización de Base o Forma Organizativa demuestre estar inscrita hace por lo menos diez (10) años en el aludido registro, habiendo cumplido con el deber de actualización. Cumplidos estos requisitos, las Entidades Estatales deberán cerciorarse de que el objeto contractual está relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio u organizativo, la identidad étnica y cultural, la autonomía o los derechos de las personas pertenecientes a las comunidades y/o organizaciones de la comunidad NARP. De no cumplirse con los requisitos, no será procedente la aplicación de estas causales de contratación directa. En cualquier caso, la capacidad contractual de los pueblos étnicos no se limita exclusivamente a la aplicación de las formas de contratación directa referidas. En términos generales, se reitera que la Ley 2160 de 2021 modificó la Ley 80 de 1993 en el sentido de reconocer expresamente la capacidad contractual de los entes representativos e incluirlos bajo el concepto de “entidades a contratar”. De esta
manera, los sujetos señalados en los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 que pertenecen a los pueblos indígenas y a las comunidades NARP tienen capacidad jurídica para presentarse en los procesos de contratación que adelanten las Entidades Estatales en las distintas modalidades de selección del EGCAP, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos que para ello establece la normativa (iii) Con respecto a la aplicación del Decreto 092 del 2017 en la contratación con comunidades étnicas es preciso determinar en cada caso si se cumple el elemento subjetivo y objetivo que establece la norma, es decir, determinar si se trata de los sujetos a los que se refiere el decreto y si se trata de acuerdos que tienen el objeto y las finalidades que allí se estipularon. El Decreto 092 de 2017 se fundamenta en el artículo 355 de la Constitución Política y reglamenta la forma como la entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales contratan con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo. En este ámbito, se refiere a dos tipos de acuerdos: (i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y (ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Respecto al cumplimiento del
elemento subjetivo de la norma, es necesario resaltar que tanto el artículo 355 como el Decreto 092 de 2017 se refieren a los contratos y convenios que celebran las entidades estatales con “entidades privadas sin ánimo de lucro”. En este sentido, los contratos de artículo 355 y los convenios de asociación tienen un ámbito de aplicación limitado a sujetos de naturaleza privada. De esta manera, la posibilidad de que las entidades celebren estos instrumentos con los pueblos étnicos debe ser analizada según los entes u organismos que las representan cumplan con ser entidades privadas sin ánimo de lucro. Cuando este elemento subjetivo no se configura, no es procedente celebrar los contratos del artículo 355 ni los convenios de asociación a los que se refiere el Decreto 092 de 2017. Por otra parte, además del elemento subjetivo, la aplicación del Decreto 092 de 2017 exige que los contratos y convenios cumplan con el objeto y la finalidad específica que allí se establece. En este sentido, para que las entidades puedan suscribir los contratos del artículo 355 constitucional será necesario que el objeto del acuerdo sea promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, y que estén previstas en los planes de desarrollo. De manera similar, solo podrán suscribir convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a las entidades conforme a la Constitución y a la Ley. Si el objeto del acuerdo jurídico es distinto, no será procedente su suscripción bajo las figuras contempladas en el Decreto 092 de 2017. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) La contratación con comunidades éticas ha tenido un amplio desarrollo normativo desde la suscripción del Convenio No. 169 de 1989 “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, el cual fue incorporado al bloque de constitucionalidad[[2]](#footnote-3) mediante la Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ava reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.
La expresión “pueblos indígenas y tribales” abarca a todos los pueblos y/o comunidades que conservan total o parcialmente sus tradiciones o costumbres, instituciones y organización social. Esto quiere decir que no solo los pueblos indígenas son destinatarios de las acciones derivadas del Convenio 169 de la OIT, sino que otros grupos étnicos, como las Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras -en adelante NARP-, también son titulares de los derechos ligados a la autonomía, diversidad cultural, defensa de los territorios y participación, entre otros.
De esta manera, el Estado colombiano se comprometió a implementar las acciones que sean necesarias para garantizar de manera concreta que los pueblos indígenas y tribales sean respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y otros grupos sociales.
En cumplimiento de este compromiso se ha creado un marco jurídico dirigido a promover en diferentes contextos los derechos de los pueblos y comunidades étnicas. Estas disposiciones han incidido en distintos ámbitos, incluido el de la contratación pública. En la medida en que las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos de los grupos étnicos requieren de la concertación entre estos y las Entidades Estatales, ha surgido la necesidad de establecer un tratamiento jurídico diferenciado en el marco de los contratos estatales.
Por esta razón varias de las disposiciones dirigidas a garantizar la igualdad material, procurar la satisfacción de derechos de las comunidades, así como a la preservación de la identidad social y cultural de los pueblos incluyen aspectos contractuales en relación con sus órganos representativos. El legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas de estos pueblos, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos para la celebración de estos acuerdos.
(ii) Con respecto a los pueblos indígenas, la regulación en materia contractual es dispersa teniendo en cuenta que las disposiciones sobre las modalidades contractuales y la capacidad para celebrarlas se encuentran en distintas normas que obedecen a contextos disímiles. De este marco jurídico hacen parte normas relevantes como: (i)elDecreto 1088 de 1993 “Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas”; (ii) la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”; (iii)el Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, y(iv) el Decreto 252 de 2020 “Por el cual se adiciona el Decreto 1088 de 1993”.
El artículo 329 de la Constitución Política de 1991[[3]](#footnote-4) dispuso que la conformación de las entidades territoriales indígenas se realizaría conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento Territorial – LOT. Mientras esa ley era expedida por el Congreso de la República, la Constitución dispuso un mecanismo para el funcionamiento los territorios indígenas de manera transitoria. El artículo 56 transitorio de la Constitución Política señala al respecto que “Mientras se expide la ley a la que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.
Con base en esta competencia, el gobierno nacional expidió el Decreto 1088 de 1993, norma que otorgó a los cabildos y/o autoridades indígenas la posibilidad de conformar asociaciones en representación de sus territorios. Adicionalmente, el decreto atribuyó a estas asociaciones la naturaleza jurídica de entidades de derecho público, de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. De acuerdo con el artículo tercero, estas asociaciones tienen por objeto el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas, para lo cual podrán adelantar las siguientes acciones: (i) actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas y (ii) fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.
Al otorgar personería jurídica a las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales, esta disposición les otorgó la capacidad para adquirir obligaciones mediante la suscripción de contratos o convenios. En relación con la naturaleza de los actos y contratos celebrados por estas asociaciones, el artículo 10 señala específicamente que aquellos “de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes” [Énfasis fuera del texto original].
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que con este Decreto se reconocieron “las aspiraciones de los Pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas, religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”[[4]](#footnote-5). De esta manera, el Decreto 1088 de 1993 regula la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas para que realicen las acciones tendientes al desarrollo integral de sus comunidades, determinando las reglas específicas para su funcionamiento.
Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, que modifica la Ley 134 de 1994, determinó las siguientes competencias con respecto a cabildos, autorida
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