CCE - Concepto C-366 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-366 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CAPACIDAD JURÍDICA – Definición ― Personas jurídicas
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la capacidad jurídica es uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal. Según el Código Civil, esta se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. De esta manera, todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción, tal como lo disponen los artículos 1502, 1503 y 1504. Por su parte, la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y a su forma de creación
[…] De esta manera, para que una persona natural o jurídica pueda celebrar contratos con una entidad estatal es necesario, en primer lugar, una condición natural que corresponde a que exista y, en segundo lugar, que tenga capacidad de ejercicio, es decir, la aptitud para ejercer por sí misma sus derechos y obligaciones, sin que se encuentre incursa en alguna inhabilidad o incompatibilidad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP.
En el caso de las personas jurídicas, la capacidad jurídica se perfecciona con su sola constitución y se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de su domicilio, el cual debe haber sido expedido dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de presentación o por la entidad que tenga la competencia para expedir dicho certificado.
REPRESENTANTES LEGALES ― Personas jurídicas
Así, para el caso de las personas jurídicas, la capacidad jurídica para contratar se materializa a través de las reglas propias de la representación, figura mediante la cual se permite que ciertas personas ejerzan la capacidad legal de quienes no pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por sí mismos. En ese contexto, corresponde a las entidades estatales verificar, entre otros requisitos, la calidad del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado que pretendan participar en un proceso de contratación. La inscripción del representante legal en el certificado de existencia y representación legal dará cuenta de esta condición y permitirá identificar que se encuentra facultado para presentar la oferta y obligar a la persona jurídica a cumplir con el objeto del contrato.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Obligaciones ― Contratación Estatal
Además, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales, cumplir con las obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes al momento de liquidar los contratos, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar durante la ejecución.
[…] Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, las entidades estatales verificarán este requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Persona jurídica ― Empleados ― Prohibición de exigir planillas
El artículo referido aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, mediante una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente para presentar la oferta.
SEGURIDAD SOCIAL ― Representante legal en Sisbén
Por otra parte, se resalta que los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social como parte del régimen contributivo. Se sigue de lo anterior que si el representante legal es un empleado de la persona jurídica tendrá la capacidad de pago para asumir el valor de la cotización y estará afiliado a este régimen. En consecuencia, una vez vinculado mediante el contrato laboral, dejará de pertenecer al régimen subsidiado en salud.[…]
Con respecto a las personas jurídicas, la ley requiere que acrediten el pago de los aportes de sus empleados con la presentación de la oferta. Así, el cumplimiento del requisito en este supuesto implica que afilien al sistema de seguridad social a sus empleados y acrediten el pago de sus aportes. Esto incluye el deber de acreditar que se encuentra al día en el pago de los aportes de los representantes legales que tengan el carácter de empleados […] En contraste, si el representante legal de la persona jurídica no tiene el carácter de empleado, la sociedad no deberá acreditar el pago de sus aportes, con lo cual, podrá encontrarse afiliado al régimen subsidiado.
Bogotá D.C., 30 Abril 2025
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Señor
Ivan Darío Gutiérrez Cardozo
ivandariog@hotmail.com
Neiva, Huila
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Estimado señor Gutiérrez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud remitida a esta entidad el 26 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] ¿es posible participar en un proceso de seleccion contractual cuando al representante legal de una sociedad mercantil o esal, se encuentra afiliado al sisben? ¿el representante legal de una persona juridica debe figurar en los pagos de seguridad social, que efectue la empresa a efectos de cumplir con la seguridad social como requisito habiliante?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿las personas jurídicas deben acreditar que sus representantes legales se encuentran a paz y salvo en sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral? y (ii) ¿cómo se acredita el cumplimiento de esta obligación frente a los representantes legales registrados en el Sisbén?
1. Respuesta:
| (ii) El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, con lo que se refiere a aquellas personas que cuenten con una relación laboral en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política dispone que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, es posible señalar que la ley no exigió que las personas jurídicas acrediten el pago de los aportes de sus contratistas, ni aporten las planillas de pago. Se concluye de lo anterior que los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus representantes legales cuando éstos cumplan con la condición de ser empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En concordancia, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a los representantes legales que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellos contratados mediante la tipología de prestación de servicios. De cualquier modo, la persona jurídica deberá aportar con la presentación de la oferta el comprobante de pago de los aportes al Sistema de seguridad Social de los representantes legales que cumplan con ser sus empleados, por lo que éste constituye un criterio de admisión de su propuesta. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite para que la entidad pague las cuentas o facturas correspondientes. En los casos en los que opere, también constituirá un requisito para la liquidación. (ii) No existe una prohibición o impedimento general para que el representante legal de una persona jurídica que participe en un proceso de contratación estatal se encuentre en el
entidad pague las cuentas o facturas correspondientes. En los casos en los que opere, también constituirá un requisito para la liquidación. (ii) No existe una prohibición o impedimento general para que el representante legal de una persona jurídica que participe en un proceso de contratación estatal se encuentre en el Sisbén. Sin embargo, cuando tenga la calidad de empleado deberá estar afiliado al régimen contributivo, de modo que el proponente tendrá que cumplir con la obligación de acreditar el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. En contraste, si el representante legal de la persona jurídica no tiene el carácter de empleado, la sociedad no deberá acreditar el pago de sus aportes, con lo cual, podrá encontrarse afiliado al régimen subsidiado. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) De acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la capacidad jurídica es uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal. Según el Código Civil, esta se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones[[1]](#footnote-2). De esta manera, todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción, tal como lo disponen los artículos 1502, 1503 y 1504. Por su parte, la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y a su forma de creación[[2]](#footnote-3).
En materia de contratación estatal, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 señala que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”. En consecuencia, pueden celebrar contratos estatales las personas naturales mayores de edad, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar, así como los consorcios y uniones temporales. La capacidad jurídica deberá además considerar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993[[3]](#footnote-4), que señala el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como prohibiciones legales a determinadas personas para celebrar contratos con entidades públicas.
De esta manera, para que una persona natural o jurídica pueda celebrar contratos con una entidad estatal es necesario, en primer lugar, una condición natural que corresponde a que exista y, en segundo lugar, que tenga capacidad de ejercicio, es decir, la aptitud para ejercer por sí misma sus derechos y obligaciones, sin que se encuentre incursa en alguna inhabilidad o incompatibilidad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP.
En el caso de las personas jurídicas, la capacidad jurídica se perfecciona con su sola constitución y se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de su domicilio, el cual debe haber sido expedido dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de presentación o por la entidad que tenga la competencia para expedir dicho certificado. Según el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación” de esta Agencia, la entidad estatal deberá verificar la capacidad de las personas jurídicas revisando:
“(i) la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social;
(ii) las facultades de su representante legal y la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos;
y (iii) la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.
La capacidad contractual de las personas jurídicas nacionales o extranjeras interesadas en celebrar contratos con las entidades estatales se adquiere, en principio, con su sola constitución o existencia, pues dicha capacidad se entiende derivada, entre otras cosas, de la calidad de persona[[4]](#footnote-5).
Así, para el caso de las personas jurídicas, la capacidad jurídica para contratar se materializa a través de las reglas propias de la representación, figura mediante la cual se permite que ciertas personas ejerzan la capacidad legal de quienes no pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por sí mismos. En ese contexto, corresponde a las entidades estatales verificar, entre otros requisitos, la calidad del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado que pretendan participar en un proceso de contratación. La inscripción del representante legal en el certificado de existencia y representación legal dará cuenta de esta condición y permitirá identificar que se encuentra facultado para presentar la oferta y obligar a la persona jurídica a cumplir con el objeto del contrato.
Por otra parte, la seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales, así como de los servicios sociales complementarios.
En materia de contratación estatal, el texto original del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los requisitos para perfeccionar el contrato son: i) el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y ii) que conste por escrito. Por su parte, para iniciar la ejecución se requiere: i) la constitución y aprobación de la garantía y ii) la existencia del registro presupuestal, salvo que se tratara de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Presupuesto, condiciones que solo son posibles cumplir una vez se haya suscrito el contrato. Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de acreditar estar a paz y salvo con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Además, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales, cumplir con las obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes al momento de liquidar los contratos, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar durante la ejecución[[5]](#footnote-6).
El artículo referido aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, mediante una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente para presentar la oferta.
Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales. Para lograr esa finalidad, el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los procesos de selección, durante la ejecución y la liquidación de los contratos[[6]](#footnote-7).
Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución del contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, al señalar:
“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”.
Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, las entidades estatales verificarán este requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
De esta manera, integrando las diferentes disposiciones que regulan el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, en concreto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, es posible concluir que la acreditación de dicho requisito se realiza en diferentes momentos del proceso contractual, tal como se detalla a continuación.
1. Para presentar la oferta los proponentes deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato[[7]](#footnote-8). Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar ni para ejecutarlo, sí lo es para admitir la oferta en el procedimiento de selección. Cabe señalar que la acreditación en los términos indicado solo procede frente a las personas jurídicas –Ley 789 de 2002, art. 50, inciso 3°–.
En efecto el inciso final del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 señala expresamente que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de los empleados al Sistema de Seguridad Social para la presentación de la oferta. De modo que, el cumplimiento de dicha obligación es un requisito que condiciona la participación de estos proponentes. Al respecto, el Consejo de Estado señaló recientemente que:
“[…] la acreditación de estar al día con el sistema de seguridad social y aportes parafiscales, se configura en un requisito de admisibilidad de los proponentes, quienes deberán demostrar que han sido cumplidos en su obligación. Ello, porque se trata de un requisito frente a las condiciones del proponente y no relativos al contenido mismo de la oferta”[[8]](#footnote-9)
2. En el momento del perfeccionamiento del contrato estatal, se hace necesario que la entidad pública verifique que el contratista se encuentra a paz y salvo del pago de Seguridad Social. En este sentido, esta obligación legal no se constituye en un elemento de existencia del contrato estatal, puesto que el artículo 41 define que los requisitos de perfeccionamiento son el objeto, precio y solemnidad por escrito. Sin embargo, el legislador estableció que para la celebración del contrato debía acreditarse el cumplimiento de este requisito.
3. El pago de los aportes de Seguridad Social es un requisito de ejecución del contrato, es decir, es un elemento sine qua non para que las partes puedan empezar a cumplir con las obligaciones contractuales, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 –inciso primero–. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que la entidad estatal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que con los documentos mediante los cuales se acreditó el cumplimiento de este requisito para la celebración del contrato, también sean idóneos para entender que se encuentra acreditado para iniciar la ejecución, atendiendo a principios como el de economía.
Sin embargo, como se indicó, ello dependerá de cada caso, pues usualmente entre el momento del perfeccionamiento del contrato y el inicio de la ejecución no suelen pasar muchos días, por lo que dependiendo de cada caso se analizará si con los documentos presentados para suscribir el contrato puede entenderse cumplido el requisito para el momento de iniciar la ejecución.
4. Durante la ejecución del contrato, la entidad estatal debe verificar el pago a los aportes a Seguridad Social, verificación que deberá efectuar para realizar cada pago originado en el contrato –parágrafo 1, art. 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 23 de la Ley 1150 de 2007.
5. Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.
A partir de las reglas mencionadas, se evidencia que estar al día en el pago de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito cuya verificación debe realizarse en distintos momentos del proceso contractual. Además, dicha verificación deberá efectuarse en relación con todos los contratos que celebren las entidades estatales independientemente de su naturaleza o modalidad de selección.
Ahora bien, los parámetros descritos también se refieren a la forma en que las personas jurídicas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. En esta medida, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, con lo que se refiere a aquellas personas que cuenten con una relación laboral en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política dispone que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, es posible señalar que la ley no exigió que las personas jurídicas acrediten el pago de los aportes de sus contratistas, ni aporten las planillas de pago.
Se concluye de lo anterior que los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus representantes legales cuando éstos cumplan con la condición de ser empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En concordancia, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a los representantes legales que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellos contratados mediante prestación de servicios.
De cualquier modo, la persona jurídica deberá aportar con la presentación de la oferta el comprobante de pago de los aportes al Sistema de seguridad Social de los representantes legales que cumplan con ser sus empleados, por lo que éste constituye un criterio de admisión de su propuesta. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite para que la entidad pague las cuentas o facturas correspondientes. En los casos en los que opere, también constituirá un requisito para la liquidación.
(ii) Ahora bien, sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social con respecto a personas registradas en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –en adelante Sisbén–, es importante resaltar que uno de los objetivos de este registro es identificar a quienes no tienen la capacidad de ser cotizantes en el régimen contributivo de salud. De esta manera, la clasificación en este segmento de la población permite que obtengan diversos beneficios, que pueden incluir el acceso gratuito al sistema de salud.
En efecto, el artículo 242 de la Ley 1955 de 2019[[9]](#footnote-10) señala que son beneficiarios del régimen subsidiado en el sistema general de seguridad social en salud, las personas que no tienen capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización que representa la afiliación al régimen contributivo. En consecuencia, la población que sea clasificada como “pobre o vulnerable” según el Sisbén recibirá subsidio pleno y no deberá contribuir. En contraste, quienes se encuentren en la clasificación de “no pobres o no vulnerables” también pertenecerán al régimen subsidiado, pero deberán contribuir solidariamente al sistema según su capacidad de pago.
Por otra parte, se resalta que los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social como parte del régimen contributivo. Se sigue de lo anterior que si el representante legal es un empleado de la persona jurídica tendrá la capacidad de pago para asumir el valor de la cotización y estará afiliado a este régimen. En consecuencia, una vez vinculado mediante el contrato labo
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