CCE - Concepto C-403 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-403 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
EXPERIENCIA PROFESIONAL – Marco normativo – Cómputo
El régimen general para contar la experiencia sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.
Se destaca que las reglas sobre cómputo de la práctica como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020 solamente rigen a partir de su promulgación, es decir a partir del 27 de julio de 2020. No obstante, estas reglas no difieren de las contenidas en la Ley 1955 de 2019. Con ello, la nueva normativa no constituye un cambio sustancial en la materia y, por tanto, todas las prácticas profesionales realizadas dentro de los 24 meses anteriores a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y todas las que se realizaron de allí en adelante pueden ser contadas como prácticas profesionales también para los efectos de la Ley 2043 de 2020. Esto sucede, se aclara, no como consecuencia de que la Ley 2043 de 2020 produzca efectos hacia el pasado, sino como consecuencia de la sucesión normativa de disposiciones con similar contenido.
[…]
[…]
Con todo, la interpretación sistemática entre las disposiciones de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 ha sido recientemente avalada por el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 616 de 2021, reglamentario de la Ley 2043 de 2020, concretamente en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.2.5.2., adicionado por el artículo 1 de dicho Decreto. En consecuencia, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 no se encuentra derogado, sino que debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 2 de la Ley 2043 de 2020 y el Decreto 616 de 2021.
Por último, debe hacerse referencia a la Ley 2039 de 2020 que regula la equivalencia de experiencia en los jóvenes que cursan programas formativos enunciados en su artículo 2, para que las prácticas, pasantías judicaturas, servicio en los consultorios Jurídicos, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, puedan ser acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.
DIFERENCIAS CONCEPTUALES – Experiencia profesional – Experiencia general – Experiencia Específica – Experiencia Relacionada
Tendiendo claro los elementos normativos del concepto de experiencia profesional, a continuación, se abordan los demás conceptos:
Por un lado, la experiencia general corresponde a la experiencia que se exige en el marco de un proceso de selección en consideración a la actividad a contratar y el rango de la cuantía del procedimiento contractual, es decir, dicha experiencia está relacionada con el desempeño de la actividad profesional.
En contraste, la experiencia específica es la experiencia relacionada de manera directa con el cargo a desempeñar y no con el objeto a contratar. Así, por ejemplo, una entidad estatal establece que la interventoría de un proyecto de construcción de vías requiere un director de interventoría con experiencia específica mínimo de 2 años. En este caso, se satisface en este aspecto puntual, si el profesional (experiencia general) acredita que efectivamente se ha desempeñado como director de interventoría por mínimo 2 años, además del cumplimiento de la experiencia general y la formación profesional que le haya sido exigida por la entidad.
Por último, la experiencia relacionada podría entenderse como aquella experiencia adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Vale señalar en este punto que las definiciones que se exponen a continuación para las experiencias general, específica y relacionada son definiciones que se desprenden de la práctica común y la manera en que se adoptan frecuentemente en los procesos de selección, por lo que no se tratan de definiciones con origen legal o reglamentario. En otras palabras, son acepciones que se entienden comprendidas en los términos y significados naturales, con diferentes propósitos al interior de los procesos de selección.
EVALUACIÓN O VALORACIÓN DE EXPERIENCIA – General y Específica – No se suman – Deber de acreditación
Ante el panorama expuesto, respondiendo al segundo interrogante acerca de si es viable que la experiencia general se sume con la experiencia específica, no es ni viable ni posible que la entidad estatal exija en años de experiencia la suma de la general con la específica, en la medida en que, como se expresó en líneas atrás, aquellas son categorías diferentes con finalidades distintas dentro de los procesos de selección de contratistas, por lo que, la experiencia general que se relaciona con el desempeño de la actividad profesional, no reemplaza la experiencia específica que se exige con relación al cargo por desempeñar, ni viceversa. Por ejemplo, si el proceso de selección exige 5 años de experiencia general y 3 años de experiencia específica en temas similares al objeto contractual, el proponente debe cumplir con ambas exigencias por separado y deben acreditarse de forma independiente según lo que exijan los pliegos de condiciones. En ese sentido, lo anterior no podría significar que la experiencia exigida sea de 8 años, sino que la experiencia general supone una experiencia más amplia y, dentro de ella, se obtenga experiencia específica que esté relacionada con el cargo.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
Señor
Mario Fernando Burbano Burbano
mariofburbano@hotmail.com
Mocoa, Putumayo
Concepto C-403 de 2025
[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
Señor
Mario Fernando Burbano Burbano
mariofburbano@hotmail.com
Mocoa, Putumayo
Concepto C-403 de 2025
| | | | --- | --- | | Temas: | EXPERIENCIA PROFESIONAL – Marco normativo / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo / DIFERENCIAS CONCEPTUALES – Experiencia profesional – Experiencia general – Experiencia Específica – Experiencia Relacionada / EVALUACIÓN O VALORACIÓN DE EXPERIENCIA – General y Específica – No se suman – Deber de acreditación | | Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. P20250402003146 |
Estimado señor Burbano,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta del 2 de abril de 2025, formulada en los siguientes términos:
“La presente tiene por objeto solicitar de manera muy atenta una aclaración en los siguientes términos: Solicito amablemente me ayuden a entender este término para aclarar una interpretación errada de una entidad en términos de las exigencias de un equipo mínimo exigido para dicho tema:
1. Solicito a su entidad ayudarme a diferenciar los siguientes términos, a). Experiencia general contados a partir de la expedición de la tarjeta Profesional. b). Experiencia general certificada. y c). Experiencia relacionada.
2. Como Colombia Compra entiende este enunciado: "a) Experiencia General mínimo de veinte (20) años contados a partir de la expedición de la Tarjeta Profesional. b) Experiencia específica mínima de tres (5) años en formulación de proyectos ambientales”, en el numeral 2. La experiencia general en años y la experiencia especifica se deberían sumarse, hago esta pregunta porque la entidad al momento de evaluar dice lo siguiente "que la exigencia en años es de 25.” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante:
1. ¿Cuál es la diferencia conceptual entre las siguientes nociones: experiencia profesional, experiencia general, experiencia específica y experiencia relacionada?
2. En el desarrollo común de los procesos de selección de contratistas del Estado ¿es viable que la experiencia general exigida se sume con la experiencia específica, a la hora de computar el tiempo de experiencia exigido?
2. Respuesta:
| 1. El régimen general para efectos de contabilizar la experiencia sigue siendo en principio, el previsto en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud y para aquellas disciplinas profesionales que contemplen normatividad especial para tal efecto, se cuenta desde la terminación de materias, según el pensum académico. Para efectos de incluirla práctica laboral como experiencia, se aplicará la normativa especial de la Ley 2043. Se destaca que las reglas sobre cómputo de la práctica como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020 solamente rigen a partir de su promulgación, es decir a partir del 27 de julio de 2020. No obstante, estas reglas no difieren de las contenidas en la Ley 1955 de 2019. Con ello, la nueva normativa no constituye un cambio sustancial en la materia y, por tanto, todas las prácticas profesionales realizadas dentro de los 24 meses anteriores a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y todas las que se realizaron de allí en adelante pueden ser contadas como prácticas profesionales también para los efectos de la Ley 2043 de 2020. Esto sucede, se aclara, no como consecuencia de que la Ley 2043 de 2020 produzca efectos hacia el pasado, sino como consecuencia de la sucesión normativa de disposiciones con similar contenido. Se advierte además que la Ley 2043 de 2020 no tiene la excepción para los estudiantes de profesiones relacionadas con la salud del artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En ese sentido, se la clara que la intención del legislador supone que se aplique la regla a todas las profesiones, técnicas y tecnologías y todo tipo de prácticas profesionales, salvo que cada profesión tenga una norma especial vigente que regule de manera particular dicha experiencia. Con todo, la interpretación sistemática entre las disposiciones de la Ley 2043 de 2020 y el artículo
la regla a todas las profesiones, técnicas y tecnologías y todo tipo de prácticas profesionales, salvo que cada profesión tenga una norma especial vigente que regule de manera particular dicha experiencia. Con todo, la interpretación sistemática entre las disposiciones de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 ha sido recientemente avalada por el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 616 de 2021, reglamentario de la Ley 2043 de 2020, concretamente en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.2.5.2., adicionado por el artículo 1 de dicho Decreto. En consecuencia, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 no se encuentra derogado, sino que debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 2 de la Ley 2043 de 2020 y el Decreto 616 de 2021. Por último, debe hacerse referencia a la Ley 2039 de 2020 que regula la equivalencia de experiencia en los jóvenes que cursan programas formativos enunciados en su artículo 2, para que las prácticas, pasantías judicaturas, servicio en los consultorios Jurídicos, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, puedan ser acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado. Resulta de relevancia dicha norma para el propósito de esta consulta por cuanto el parágrafo 2 del artículo 2 establece que para aquellos procesos de selección adelantados mediante la modalidad de concurso de méritos se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención
del título profesional. Además, la norma indica que, en la valoración de la experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público. Cabe aclarar que la presente ley también fue reglamentada por el Decreto 616 de 2021 mediante el cual se fija su ámbito de aplicación. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que contemplen y exijan las normas especiales que regulan el computo de experiencia de profesiones o artes en particular, como es el caso de la profesión de ingeniería, caso en el cual se debe observar lo contenido en la Ley 842 de 2003 como norma de carácter especial que regula lo atinente al ejercicio legal de la profesión de ingeniería, entre otros casos. Tendiendo claro los elementos normativos del concepto de experiencia profesional, a continuación, se abordan los demás conceptos: Por un lado, la experiencia general corresponde a la experiencia que se exige en el marco de un proceso de selección en consideración a la actividad a contratar y el rango de la cuantía del procedimiento contractual, es decir, dicha experiencia está relacionada con el desempeño de la actividad profesional. En contraste, la experiencia específica es la experiencia relacionada de manera directa con el cargo a desempeñar y no con el objeto a contratar. Así, por ejemplo, una entidad estatal establece que la interventoría de un proyecto de construcción de vías requiere un director de interventoría con experiencia específica mínimo de 2 años. En este caso, se satisface en este aspecto puntual, si el profesional (experiencia general) acredita que efectivamente se ha desempeñado como director de interventoría por mínimo 2 años, además del cumplimiento de la experiencia general y la formación profesional que le haya sido exigida por la entidad. Por último, la experiencia relacionada podría entenderse como aquella experiencia adquirida en el ejercicio
acredita que efectivamente se ha desempeñado como director de interventoría por mínimo 2 años, además del cumplimiento de la experiencia general y la formación profesional que le haya sido exigida por la entidad. Por último, la experiencia relacionada podría entenderse como aquella experiencia adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Vale señalar en este punto que las definiciones que se exponen a continuación para las experiencias general, específica y relacionada son definiciones que se desprenden de la práctica común y la manera en que se adoptan frecuentemente en los procesos de selección, por lo que no se tratan de definiciones con origen legal o reglamentario. En otras palabras, son acepciones que se entienden comprendidas en los términos y significados naturales, con diferentes propósitos al interior de los procesos de selección. 2. No es ni viable ni resulta posible que la entidad estatal exija en años de experiencia la suma de la general con la específica, en la medida en que, como se expresó en líneas atrás, aquellas son categorías diferentes con finalidades distintas dentro de los procesos de selección de contratistas, por lo que la experiencia general, la cual se relaciona con el desempeño de la actividad profesional, no reemplaza la experiencia específica que se exige con relación al cargo por desempeñar, ni viceversa. Por ejemplo, si el proceso de selección exige 5 años de experiencia general y 3 años de experiencia específica en temas similares al objeto contractual, el proponente debe cumplir con ambas exigencias por separado y deben acreditarse de forma independiente según lo que exijan los pliegos de condiciones. En ese sentido, lo anterior no podría significar que la experiencia exigida sea de 8 años, sino que la experiencia general supone una experiencia más amplia y, dentro de ella, se obtenga experiencia específica que esté relacionada con el cargo. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
En virtud de que la consulta plantea la diferenciación entre la experiencia profesional, la experiencia general, la experiencia específica y la experiencia relacionada, resulta importante abordar el concepto de experiencia profesional para que, a partir de aquel, se establezca la diferencia con las demás acepciones. En ese sentido, el asunto de la experiencia profesional y su acreditación en procedimientos de selección de contratistas ha sido objeto de reglamentación y modificación en diversas normas en el ordenamiento jurídico. Para entender el esquema actual es necesario hacer un breve recuento sobre ese decurso normativo, antes de proceder a diferenciarla de los conceptos de experiencia general, específica y relacionada sobre las que usted consulta.
Es relevante tener en consideración que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 establece que, para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales esta se computa a partir de la inscripción o registro profesional[[1]](#footnote-2).
De conformidad con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional comienza, por regla general, con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior. Frente a las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro profesional.
Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019 se permitió contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. Para el momento de expedición de esa norma se encontraba vigente el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[[2]](#footnote-3), según el cual la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[[3]](#footnote-4) establecía que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral.
De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que las normas jurídicas, por regla general, producen efectos a partir de su promulgación o publicación. De allí se derivan principios tales como la irretroactividad de la Ley y su efecto general inmediato[[4]](#footnote-5). Sin embargo, las leyes pueden modular sus efectos en el tiempo y establecer para el inicio de su entrada en vigor un plazo o una condición o unos efectos particulares hacia el pasado.
En este contexto, la disposición citada de la Ley 1955 de 2019 dispuso que solamente las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realizaran con posterioridad se computarían como experiencia. Por último, se exceptúa de lo dispuesto en ese artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
En virtud de la existencia de estas dos normas, en su momento surgió la pregunta sobre la posible derogación del Decreto Ley 019 de 2012 por la Ley 1955 de 2019.
Para resolver este cuestionamiento, esta Agencia llamó la atención sobre algunos aspectos que resulta relevante recordar. La Corte Constitucional ha explicado sobre la derogatoria de las normas y la distinción entre derogatoria expresa y tácita, lo siguiente:
La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[[5]](#footnote-6).
De conformidad con lo anterior, la derogatoria procede cuando la norma pierde vigencia, ya sea expresa o tácitamente. En este caso, la Ley 1955 de 2019, artículo 336, no derogó de forma expresa el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, por lo que resta analizar si el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 lo derogó tácitamente.
La Corte Constitucional señala que la derogatoria tácita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la ley anterior. En este caso, en principio, se evidencia una incompatibilidad entre el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 299 del Decreto 019 de 2012, ya que la nueva ley señala que se cuenta como experiencia profesional la que realice el estudiante como práctica laboral sin importar si es antes o después de la terminación de materias, y el Decreto prevé que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias o el pénsum académico.
No obstante, se trata de ámbitos de aplicación distintos y no de una contradicción en estricto sentido. Por ello, se debía entender que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 era la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectuaba después de terminadas las materias; pero el caso particular previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 era la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realizaba una práctica laboral antes de terminar las materias, se debía contar esta experiencia como profesional a pesar de que no fuera adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realizaba ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, la experiencia iniciaba después de terminadas las materias, aplicando la regla general del Decreto 019 de 2012.
La Ley 2043 de 2020 “Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones” y la Ley 2039 de 2020 “por medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones” constituyen los últimos hitos de esta sucesión de normas en el tiempo.
Sobre la Ley 2043, primero debe tenerse en cuenta que su objeto, de conformidad con su artículo 1, es “reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título”. Como consecuencia de la claridad de esta norma, es obligatorio, a partir de su promulgación, sin importar el sector o la profesión, indicando que se debe reconocer como experiencia profesional la que se adquiere en las prácticas que se realicen como opción para adquirir el correspondiente título.
Tal intención puede evidenciarse también si se estudia el procedimiento legislativo. En efecto, en el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 191 de 2018 Senado[[6]](#footnote-7) se puede leer:
Este tipo de inconvenientes es el que se pretende solucionar con la presente iniciativa legislativa, al dejar por sentado que las prácticas laborales en sentido amplio –tal como las hemos denominado para efectos de la presente iniciativa, en la que se recogen todas las modalidades de prácticas, pasantías, etc. –, puedan constituirse como experiencia profesional y/o relacionada, según sea el caso. [cursivas fuera de texto]
Adicionalmente, el artículo 3[[7]](#footnote-8) señala que por práctica laboral se entienden “todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica”. Con ello se refuerza la idea de que las nuevas reglas de acreditación de práctica laboral como experiencia aplican a todas las profesiones, o carreras técnicas o tecnológicas, en la medida en que la definición de práctica comprende a cualquier programa de pregrado.
El artículo 3 contiene una definición de práctica profesional que, en tanto posterior y parte del régimen que regula la materia integralmente, subroga el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016 para los efectos de su acreditación como experiencia profesional, así como todas las otras normas que le sean contrarias. Quiere decir lo anterior que, para contabilizar las prácticas laborales como experiencia profesional, estas deben entenderse, a partir de la promulgación de la Ley 2043 de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de ese instrumento normativo.
Finalmente, el artículo 6 de la Ley 2043 de 2020[[8]](#footnote-9) establece una regla sobre la certificación de la práctica laboral. Señala que “[…] deberá ser certificada por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante”. En este sentido, la norma introduce una manera precisa para acreditar la práctica laboral como experiencia profesional: la certificación de la entidad beneficiaria. Esto es nuevo, en relación con las reglas que indicaba la Ley 1955 de 2019, donde no se preveían mecanismos precisos para su acreditación.
De otra parte, se debe recordar una vez más la sentencia de la Corte Constitucional citada[[9]](#footnote-10), según la cual la derogatoria tácita de normas puede darse tanto en el caso en que una norma posterior sea contraria a una anterior, como en el caso de que se produzca una reglamentación integral de la materia. En consecuencia, se puede afirmar que la Ley 2043 de 2020 no solamente derogó disposiciones que le sean contrarias, sino también las de contenido idéntico o similar, pues la norma que entró a regir el 27 de julio de 2020 es el nuevo régimen jurídico en materia de reconocimiento de prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada. En otras palabras, la Ley 2043 de 2020, en criterio de esta Agencia, derogó tácitamente el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019.
Sobre esto, debe referirse que las dos normas tienen rango de ley ordinaria, y nada en el ordenamiento se opone a que una ley ordinaria posterior derogue las disposiciones contenidas en la Ley del Plan de Desarrollo. Esta precisión se hace, pues el artículo 151 de la Constitución establece que la ley “sobre preparación, aprobación y ejecución” del plan general de desarrollo será una Ley orgánica, con lo cual podría pensarse que esta tiene un rango superior o existe reserva de ley orgánica para su derogación. Sin embargo, esa disposición constitucional hace referencia a la Ley 152 de 1994, “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, y no a las Leyes que expiden cuatrienalmente el Plan Nacional de Desarrollo, las cuales tienen naturaleza ordinaria.
Con base en lo anterior es posible señalar que: i) existe un nuevo régimen que regula el reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, ii) el nuevo régimen integral deroga todas las normas especiales que le sean contrarias y las normas con contenido y alcance similar, incluido el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, justamente por ser el nuevo régimen general en la materia, iii) a part
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.