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CCE - Concepto C-504 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-504 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.

CONTRATISTA EXTRANJERO – Capacidad contractual – Ejecución de actividades fuera del territorio nacional

[…] de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral, se infiere la posibilidad de ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante. Tratándose de servidores públicos, la subordinación implica acatar instrucciones sobre la asistencia presencial, sin perjuicio de la autorización para teletrabajo –Ley 1221 de 2008–, trabajo en casa –2088 de 2021– o trabajo remoto –Ley 2121 de 2021–. Esta regla se invierte en los contratos de prestación de servicios mientras la mayoría de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, bien porque el contratista se encuentre domiciliado en otro lugar del territorio nacional o, incluso, en el extranjero.

Desde esta perspectiva, siempre que se trate de obligaciones que no exijan ejecución presencial, es posible que un contratista colombiano pueda ejecutar un contrato de prestación de servicios desde el exterior. Esta conclusión también se extiende a los contratistas extranjeros, pues el inciso primero del artículo 100 constitucional prescribe que “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros” (Énfasis fuera de texto). Mientras las actividades no requieran presencialidad, si el contratista colombiano puede ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, no existe una razón jurídica válida para imponer la asistencia al contratista extranjero.

Por lo demás, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil, el inciso primero del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021– dispone que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. Esta norma es acorde al reconocimiento de la personalidad jurídica del artículo 16 constitucional; razón por la que, considerando que el artículo el artículo 74 del Código Civil prescribe que “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”, se infiere que las personas extranjeras tienen capacidad para celebrar contratos estatales, siempre que no se encuentren en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que la afecte.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Permiso de trabajo – Visa

En el marco de las normas que regulan el sistema migratorio en Colombia, es decir, aquellas que regulan el ingreso y salida de las personas de nuestro territorio, debe destacarse el Decreto 1067 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. En dicho Decreto compilatorio, el artículo 2.2.1.11.5.1 del Decreto 1067 de 2015 se encuentran exigencias para cualquier entidad –pública o privadaque contrate, vincule o admite un extranjero mediante cualquier modalidad.

A partir del artículo precitado, existe un deber de la entidad contratante, ya sea pública o privada de exigir la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio declarado en la solicitud de la visa. De igual modo, debe exigirle al extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios, como son los casos de las visas con vigencia superior a tres [3] meses, excepto los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el evento de presentarse una desvinculación antes del término previsto en la relación debe informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia acerca de dicha terminación en un término de hasta quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho Así mismo, establece que toda persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero para que presté sus servicios mediante cualquier modalidad debe suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio.

En el marco de lo dispuesto, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5477 de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”. En esta Resolución, se establecen diferentes tipos de visas que habilitan al ciudadano extranjero para trabajar en Colombia, como lo prescribe el artículo 16: “Cuando se trate de visas que otorgan autorización para trabajar, tanto el extranjero, como el empleador o contratante, deberán cumplir con las normas laborales del Estado colombiano, con las normas específicas para el ejercicio de cada profesión u oficio y con las obligaciones respecto a reporte y registro establecidas en el Decreto 1067 de 2015, o norma que lo sustituya”. A modo de ejemplo, se encuentra el tipo de Visa de Visitante “V”, Categoría 20 “Vacaciones y Trabajo”, que está regulado en el artículo 30.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS – convalidación de títulos – Competencia del Ministerio de Educación.

De igual manera, en el momento de celebrar un contrato de prestación de servicios de apoyo con un extranjero hay que tener cuenta el procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia que es competencia del legislador y no de esta Agencia. En tal sentido, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 14.12. prescribe que son funciones de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación: “[…] Homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley”. Por otro lado, el artículo 29.1, señala como una de las funciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación: “[…] convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”.

Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero, como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el artículo 2.3.3.3.5.5. dispone: “[…] Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos”. Esto, sin perjuicio de las demás reglas que deben tenerse en cuenta para la suscripción de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con extranjeros.

[image]Bogotá D.C., 3 de junio de 2025

Señor

Andrés Camilo Obregoso Castañeda

obregosoabogado@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C-504 de 2025

| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración / CONTRATISTA EXTRANJERO – Capacidad contractual – Ejecución de actividades fuera del territorio nacional /CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Permiso de trabajo – Visa / PRESTACIÓN DE SERVICIOS – convalidación de títulos – Competencia del Ministerio de Educación. | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250423003810 | |

Estimado Señor Andrés Camilo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 23 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Requiero información sobre la normatividad y la posibilidad de la contratación de prestación (sic) de servicios de apoyo a la gestión de un extranjero en una Alcaldía del Departamento de Cundinamarca.

Requiero conocer la información relacionada con los requisitos jurídicos que debo exigir a la persona, si debe tener Cedula de Extranjería o basta con la autorización o permiso para trabajar en Colombia”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son las condiciones y permisos laborales que debe tener en cuenta la entidad estatal para suscribir un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con un extranjero?

1. Respuesta:

| En torno al problema jurídico, objeto de consulta, se precisa que el artículo 2.2.1.11.5.1 del Decreto 1067 de 2015 establece un deber de la entidad contratante, ya sea pública o privada de exigir la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio declarado en la solicitud de la visa. De igual modo, debe exigirle al extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios, como son los casos de las visas con vigencia superior a tres [3] meses, excepto los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el evento de presentarse una desvinculación antes del término previsto en la relación debe informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia acerca de dicha terminación en un término de hasta quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho Así mismo, establece que toda persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero para que presté sus servicios mediante cualquier modalidad debe suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio. En el marco de lo dispuesto, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5477 de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014

y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”. En esta Resolución, encontrará que hay diferentes tipos de visas que habilitan al ciudadano extranjero para trabajar en Colombia, como lo prescribe el artículo 16: “Cuando se trate de visas que otorgan autorización para trabajar, tanto el extranjero, como el empleador o contratante, deberán cumplir con las normas laborales del Estado colombiano, con las normas específicas para el ejercicio de cada profesión u oficio y con las obligaciones respecto a reporte y registro establecidas en el Decreto 1067 de 2015, o norma que lo sustituya”. A modo de ejemplo, se encuentra el tipo de Visa de Visitante “V”, Categoría 20 “Vacaciones y Trabajo”, que está regulado en el artículo 30, que prescribe en su inciso primero: “Las visas tipo V que conceden permiso de trabajo lo limitan exclusivamente para el evento, proyecto, embarcación, práctica, misión. oficio o cargo y entidad con la cual se otorgue la visa de visitante, según corresponda”. Este tipo de condiciones que se exigen a contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión son sin perjuicio de las condiciones especiales que pueden tener cierto tipo de migrantes. Un ejemplo de ello, son los migrantes venezolanos que en el artículo 2.2.6.8.3.1. del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único

Reglamentario del Sector Trabajo”,que crea un Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización –PEPFF-, el cual es un mecanismo excepcional y transitorio dirigido a facilitar la regularidad migratoria de los migrantes venezolanos en Colombia, ya sea para suscribir contratos laborales o contratos de prestación de servicios. De igual manera, en el momento de celebrar un contrato de prestación de servicios de apoyo con un extranjero hay que tener cuanta el procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia que es competencia del legislador y no de esta Agencia. En tal sentido, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 14.12. prescribe que son funciones de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación: “[…] Homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley”. Por otro lado, el artículo 29.1, señala como una de las funciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación: “[…] convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”. Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero,

como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el Artículo 2.3.3.3.5.5. dispone: “[…] Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos”. En todo caso, las entidades definirán en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“[…]

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  1. Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  1. Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[[1]](#footnote-2) Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.
  1. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[[2]](#footnote-3) en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3°. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[[3]](#footnote-4).
  1. Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[[4]](#footnote-5).
  1. Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[5]](#footnote-6). La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:

“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[[6]](#footnote-7).

Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este:

“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[[7]](#footnote-8).

En relación con el contrato de prestación para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que:

“Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”[[8]](#footnote-9).

  1. Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[[9]](#footnote-10). Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.
  1. Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[[10]](#footnote-11).
  1. Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[11]](#footnote-12).
  1. En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[12]](#footnote-13), refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
  1. Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[13]](#footnote-14).
  1. En ellos no son necesarias las garantías[[14]](#footnote-15).

De las características mencionadas, especialmente, de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral, se infiere la posibilidad de ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante. Tratándose de servidores públicos, la subordinación implica acatar instrucciones sobre la asistencia presencial, sin perjuicio de la autorización para teletrabajo –Ley 1221 de 2008–, trabajo en casa –2088 de 2021– o trabajo remoto –Ley 2121 de 2021–. Esta regla se invierte en los contratos de prestación de servicios mientras la mayoría de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, bien porque el contratista se encuentre domiciliado en otro lugar del territorio nacional o, incluso, en el extranjero.

Desde esta perspectiva, siempre que se trate de obligaciones que no exijan ejecución presencial, es posible que un contratista colombiano pueda ejecutar un contrato de prestación de servicios desde el exterior. Esta conclusión también se extiende a los contratistas extranjeros, pues el inciso primero del artículo 100 constitucional prescribe que “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros” (Énfasis fuera de texto). Mientras las actividades no requieran presencialidad, si el contratista colombiano puede ejecutar las obligaciones fuera d

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