CCE - Concepto C-566 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-566 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Deber de elaboración – Obligación de las entidades públicas – Etapa precontractual
El numeral sexto del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 estableció el régimen presupuestal en la contratación estatal. En desarrollo del principio de economía, el Estatuto señala que “las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. Como se observa, la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) cuando adelanten procesos de contratación. Por expresa disposición del legislador, deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista.
Esto implica que, en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, las entidades deben contar con el CDP antes de la expedición del acto administrativo de apertura formal del proceso. En la contratación directa, deben expedir el CDP antes del momento en que inicie el proceso de negociación con el futuro contratista.
CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Contrato estatal – Artículo 40 de la Ley 80 de 1993
[…] con respecto a la posibilidad de pactar comisiones de éxito en los contratos estatales, vale la pena destacar que las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no regulan expresamente este tipo de cláusulas. Sin embargo, su inclusión en los contratos estatales es, en principio, posible en virtud del artículo 40, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993
Lo anterior significa que la ley otorga libertad a las Entidades Estatales para incluir las cláusulas, modalidades y condiciones en los contratos que celebren, siempre y cuando cumplan con exigencias relacionadas con la necesidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines estatales y con el respeto del ordenamiento jurídico. En este sentido, las entidades pueden pactar la cláusula de comisión de éxito en los contratos estatales en donde sea necesaria y conveniente para la consecución de los fines estatales, de acuerdo con la justificación que al respecto realice la Entidad Estatal en la etapa de planeación. Así, se trata de una figura del derecho privado que se presenta como una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de las cláusulas accidentales de los contratos, pero que en todo caso se encuentra sujeta a los principios de la contratación y a los límites que impone el ordenamiento jurídico.
CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Límites – Recursos de destinación específica
Ahora bien, la posibilidad de pactar este tipo de cláusulas en contratos de prestación de servicios encuentra límites con respecto a la destinación y naturaleza de los recursos con los que se pretende pagar la comisión de éxito. Según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia referida, las entidades no pueden pactar comisiones de éxito cuando su pago se realice con recursos que tienen una destinación específica. En efecto, cuando se pacta el pago de un porcentaje sobre recursos de esta naturaleza, se establece una destinación nueva para los mismos en contravía de los procedimientos y límites establecidos por el legislador y el constituyente. Esta prohibición se extiende incluso a los casos en que una parte de los recursos correspondan a propósitos generales o sean de libre destinación, de los cuales se pensaría podría extraerse el pago de la comisión de éxito. En palabras del Consejo de Estado “las partes del contrato no tienen la competencia para asumir la función de las corporaciones públicas y establecer en el contrato de la litis el compromiso, modificación del presupuesto y la destinación de los recursos, desconociendo las autoridades que conforme a la normativa constitucional son las encargadas de expedir los presupuestos y definir la destinación de los recursos de la entidad”.
Bogotá D.C., 19 Junio 2025
[image]
Señora
Wendy Johana Mondragón Parada
Advice and Service ONG
adser.ong@gmail.com
Ciudad
Bogotá D.C., 19 Junio 2025
[image]
Señora
Wendy Johana Mondragón Parada
Advice and Service ONG
adser.ong@gmail.com
Ciudad
| | | | --- | --- | | | Concepto C-566 de 2025 | | Temas: | CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Deber de elaboración – Obligación de las entidades públicas – Etapa precontractual / CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Contrato estatal – Artículo 40 de la Ley 80 de 1993 / CLÁUSULA DE COMISIÓN DE ÉXITO – Límites – Recursos de destinación específica | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. P20250509004435, P20250509004437 y P20250512004545 (acumuladas) |
Estimada señora Mondragón:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta del 9 y 12 de Mayo de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente:
“[…] 1. Teniendo en cuenta que la cláusula de comisión de éxito da lugar a una obligación sujeta al cumplimiento de una condición futura e incierta (OBLIGACIÓN FUTURA CONDICIONAL artículo 1530 Código Civil), ¿es posible, conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, celebrar válidamente el contrato sin la expedición previa del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), siempre que el contrato contenga el objeto, la contraprestación y conste por escrito, y que el CDP se expida al momento en que se configure el hecho generador del pago dentro del plazo contractual?
2. ¿Dicha práctica vulneraría el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el cual exige la existencia previa del CDP, o podría entenderse que existen excepciones similares al régimen de vigencias futuras (por ejemplo, en el caso de obligaciones condicionales futuras que no generan afectación inmediata del presupuesto)?
3. En el evento en que una entidad pública tenga interés en celebrar un contrato con cláusula de comisión de éxito, pero no cuente con disponibilidad presupuestal para afectar recursos mediante un CDP en la etapa precontractual, ¿se encuentra legalmente imposibilitada para adelantar el proceso contractual, incluso si el pago se haría únicamente en caso de éxito? ¿Existe alguna alternativa jurídica que permita a la entidad avanzar en la gestión contractual bajo esta modalidad?, sabiendo que los recursos que se gestionaran con el apoyo del particular no contravienen la ley 1386 de 2010 y serían recursos de libre destinación que necesita gestionar la entidad pública para beneficio del interés general.
4. Cuando una entidad pública desea gestionar recursos con el apoyo técnico de un particular para efectos del cálculo actuarial —por ejemplo, conforme al artículo 42 del Decreto 1523 de 2024— con el fin de identificar saldos a su favor derivados de giros por encima del pasivo pensional, ¿cómo puede armonizar esta gestión con las restricciones presupuestales derivadas del concepto C-641 de 2024 que exige contar con CDP previo incluso en contratos con cláusulas de comisión de éxito? Bajo el supuesto de pago sujeto al cumplimiento de la obligación condicional futura dentro del plazo estipulado en el contrato, si no cuenta con los recursos para expedir el CDP en la etapa precontractual, pero sí necesita los recursos a gestionar, ¿se pierde la gestión?
[…]
1. ¿Puede una entidad territorial celebrar un contrato de prestación de servicios con un particular, con cláusula de comisión de éxito, para recibir apoyo técnico especializado en la revisión actuarial de cálculos que le permitan a la entidad territorial reclamar saldos a favor de libre destinación ante la Fiduprevisora y el Tesoro Nacional, sin que ello contraríe la Ley 1386 de 2010 o constituya delegación indebida de funciones públicas?
2. ¿Puede afirmarse, conforme a la Sentencia del Consejo de Estado Rad. 66556 del 7 de marzo de 2025, que la nulidad absoluta allí decretada se limita a contratos orientados al retiro de excedentes del FONPET (con recursos de destinación específica), y no se aplica a contratos de apoyo técnico cuya finalidad es gestionar recursos de libre destinación sujetos a reclamación técnica?
[…]
[…]
1. ¿Desde el punto de vista de la vigilancia de la gestión fiscal territorial, es jurídica y fiscalmente viable que una entidad territorial celebre un contrato con un particular para apoyo técnico en la revisión actuarial y financiera, con el objeto de reclamar saldos a favor de libre destinación, pactando una cláusula de comisión de éxito?
2. ¿Puede considerarse que este tipo de cláusula –condicionada al resultado efectivo de la gestión técnica– no afecta el principio de planeación ni el control fiscal, dado que no se comprometen recursos públicos hasta que se verifique la efectividad de la recuperación de saldos?
3. ¿Se configura algún tipo de riesgo fiscal o irregularidad para la entidad territorial cuando el contrato condiciona el pago al contratista únicamente a la recuperación efectiva del saldo, sin anticipo, ni apropiación previa, y siempre dentro del plazo contractual?
4. ¿Debe interpretarse la Sentencia Rad. 66556 del 7 de marzo de 2025 como aplicable únicamente a contratos sobre recursos con destinación específica como los del FONPET, y no a los contratos de apoyo técnico cuya finalidad sea estructurar reclamaciones legítimas sobre recursos ordinarios gestionados ante la Fiduprevisora y el Tesoro Nacional?
5. ¿Este tipo de contratación se encuentra en armonía con el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos, en la medida en que la entidad territorial solo asumiría un gasto si efectivamente logra recuperar recursos líquidos a su favor? […] ”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es posible celebrar un contrato estatal sin la expedición previa del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP)?¿es posible que el CDP se expida cuando se configure el hecho generador del pago dentro del plazo contractual, como en el caso de cláusulas de comisión de éxito?; ii) ¿Cuáles son los parámetros fijados por el Consejo de Estado para que las entidades territoriales celebren contratos de prestación de servicios con el objeto de reclamar saldos a favor o excedentes relacionados con el pasivo pensional?; iii) ¿Pueden las entidades territoriales pactar cláusulas de comisión de éxito en el marco de los referidos contratos?
1. Respuesta:
| i) El numeral sexto del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 estableció el régimen presupuestal en la contratación estatal. En desarrollo del principio de economía, el Estatuto señala que “las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales”. Como se observa, la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) cuando adelanten procesos de contratación. Por expresa disposición del legislador, deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista. Esto implica que, en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, las entidades deben contar con el CDP antes de la expedición del acto administrativo de apertura formal del proceso. En la contratación directa, deben expedir el CDP antes del momento en que inicie el proceso de negociación con el futuro contratista. De acuerdo con lo expuesto, esta Agencia ha sostenido que la expedición del CDP se debe realizar con anterioridad al momento de apertura del proceso de selección o previo a iniciar el proceso de negociación con el futuro contratista en el caso de la contratación directa. Lo anterior, con el fin de que los recursos del Estado se administren con responsabilidad y evitar que se adelanten procesos sin contar con los recursos necesarios para ejecutar el contrato. Esta regla es procedente independientemente de que en el contrato a suscribir existan cláusulas con obligaciones sujetas al cumplimiento de una condición futura e incierta, como las que menciona en su
consulta. En ese orden, la regla presupuestal que el legislador estableció en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, aplica incluso en los contratos que tienen la modalidad de pago de cuota litis, primas o comisiones de éxito, toda vez que la Ley no hizo ninguna exclusión. Esta postura es concordante con los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado para la inclusión de estas cláusulas en los contratos estatales. Esta corporación ha señalado que una regla fundamental es que el pago de la comisión se encuentre presupuestalmente respaldado. Para lo anterior, la jurisprudencia subraya que las Entidades Estatales deben cumplir de manera estricta las disposiciones que les son aplicables en materia presupuestal, lo cual incluye la obligación de contar con el CDP en los términos fijados expresamente en la Ley 80 de 1993. Por esta razón, la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal deben incluir las previsiones de los posibles pagos en virtud del pacto de comisiones de éxito, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuestal. ii) Sobre el segundo problema jurídico, es importante reiterar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las Entidades Estatales
las facultadas para dilucidar en cada caso particular y concreto la posibilidad de celebrar contratos con el objeto de reclamar los excedentes específicos a los que se refiere el artículo 42 del Decreto 1523 de 2024 que incluyan cláusulas de comisión de éxito. No es competencia de esta Agencia tomar determinaciones sobre el ejercicio de funciones privativas de determinadas entidades o pronunciarse sobre la destinación o naturaleza de recursos los recursos o excedentes resultantes del traslado de recursos del FONPET al FOMAG. Su competencia se limita a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. A pesar de lo anterior, las Entidades Estatales que pretendan suscribir contratos de prestación de servicios para retirar los excedentes que se produzcan con ocasión al pago del pasivo pensional deberán considerar como parámetros esenciales: (1) la competencia para solicitar el retiro de estos recursos y (2) la naturaleza y destinación de los mismos. Según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia por usted referida, los siguientes son criterios que deberían considerar las Entidades Estatales: 1. Si se trata de una competencia privativa de la entidad territorial, de modo que debe ser ejercida por su representante legal; 2. Si se trata no solo de un derecho, sino también de una facultad discrecional del ente territorial que implica la administración de recursos y la ordenación del gasto en la asignación de los mismos; 3. Si se trata de una competencia que es indelegable por su naturaleza, en los términos establecidos en el numeral tercero del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Sobre este punto el análisis del Consejo de
Estado resalta la necesidad de identificar si se trata de funciones que por mandato constitucional y legal están en cabeza de la entidad territorial. Como aspectos que evidencian lo anterior, consideró si el trámite que se pretende adelante el contratista debe ser suscrito por el representante legal de la entidad o si requiere la acreditación de requisitos con certificaciones suscritas por el mismo; y 4. Si se trata de competencias que están asociadas a la gestión de recursos que tienen una destinación especifica. Al respecto, es fundamental que la entidad considere el marco jurídico legal y reglamentario que establece las fuentes y la forma en que la entidad puede disponer de los recursos. Esto implica que también se trate de obligaciones que solo corresponde asumir al representante para garantizar la finalidad específica de las fuentes de financiación de los recursos involucrados. iii) Por último, con respecto a la posibilidad de pactar comisiones de éxito en los contratos estatales, vale la pena destacar que las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no regulan expresamente este tipo de cláusulas. Sin embargo, su inclusión en los contratos estatales es, en principio, posible en virtud del artículo 40, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993 Lo anterior significa que la ley otorga libertad a las Entidades Estatales para incluir las cláusulas, modalidades y condiciones en los contratos que celebren, siempre y cuando cumplan con exigencias relacionadas con la necesidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines estatales y con el respeto del ordenamiento jurídico. En este sentido, las entidades pueden pactar la cláusula de comisión de éxito en los contratos estatales en donde sea necesaria
y conveniente para la consecución de los fines estatales, de acuerdo con la justificación que al respecto realice la Entidad Estatal en la etapa de planeación. Así, se trata de una figura del derecho privado que se presenta como una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de las cláusulas accidentales de los contratos, pero que en todo caso se encuentra sujeta a los principios de la contratación y a los límites que impone el ordenamiento jurídico. En atención a los principios de la función administrativa, las Entidades deberán fijar los honorarios de forma proporcional al servicio contratado; y la inclusión de la modalidad de pago de cuota litis o una cláusula de prima de éxito debe atender al principio de planeación que rige la contratación estatal. En este contexto, la disponibilidad o el registro presupuestal deben incluir las previsiones de los posibles pagos en virtud del pacto de la comisión de éxito, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la Entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuestal, toda vez que, en la mayoría de los casos estos procesos pueden durar más de un año y se podría afectar el principio de anualidad que rige los procesos contractuales”. Ahora bien, la posibilidad de pactar este tipo de cláusulas en contratos de prestación de servicios encuentra límites con respecto a la destinación y naturaleza de los recursos con los que se pretende pagar la comisión de éxito. Según lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia referida, las entidades no pueden pactar comisiones de éxito cuando su pago se realice con recursos que tienen una destinación específica. En efecto, cuando se pacta el pago de
un porcentaje sobre recursos de esta naturaleza, se establece una destinación nueva para los mismos en contravía de los procedimientos y límites establecidos por el legislador y el constituyente. Esta prohibición se extiende incluso a los casos en que una parte de los recursos correspondan a propósitos generales o sean de libre destinación, de los cuales se pensaría podría extraerse el pago de la comisión de éxito. En palabras del Consejo de Estado “las partes del contrato no tienen la competencia para asumir la función de las corporaciones públicas y establecer en el contrato de la litis el compromiso, modificación del presupuesto y la destinación de los recursos, desconociendo las autoridades que conforme a la normativa constitucional son las encargadas de expedir los presupuestos y definir la destinación de los recursos de la entidad”. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Con respecto al primer problema jurídico planteado, es importante resaltar que el presupuesto de una Entidad Estatal está compuesto por los recursos públicos en dinero y su distribución efectiva para viabilizar el cumplimiento de las funciones que la ley le ha señalado a cada organismo del Estado. Para la debida asignación y distribución de los recursos públicos, las Entidades deben cumplir los procedimientos señalados en las normas para su correcta ejecución, observando la regulación presupuestal, donde se establecen diferentes requisitos que comportan deberes ineludibles que tienen como finalidad el control del gasto. Una forma de ejecutar el presupuesto consiste en la celebración de contratos estatales, con la finalidad de adquirir o ejecutar bienes, obras o servicios requeridos para satisfacer las necesidades de las Entidades Estatales.
En desarrollo de lo anterior, los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política establece los principios esenciales que rigen el presupuesto público y que gobiernan el régimen contenido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–[[1]](#footnote-2). Entre estos presupuestos esenciales, la Corte Constitucional ha explicado que la disponibilidad presupuestal constituye un instrumento protector del principio constitucional de la legalidad del gasto público, al respecto señaló que:
“[e]n relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, estableciendo en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, […] la disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual del presupuesto durante su ejecución. […]”[[2]](#footnote-3).
De esta forma, según el marco jurídico y la interpretación realizada por la jurisprudencia constitucional, las entidades del Estado tienen el deber de contar con la disponibilidad de recursos para asumir gastos u obligaciones. Esta obligación es una expresión del principio de legalidad del gasto público que se enmarca en el mandato constitucional de la legalidad de las actuaciones públicas y que permea todo el régimen regulado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En materia contractual, su cumplimiento se refleja necesariamente mediante la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) de forma previa a que la entidad asuma obligaciones o compromisos de éste tipo, como una garantía de la existencia de recursos suficientes para atender los gastos que serán asumidos por el Estado durante la ejecución.
El Consejo de Estado se ha referido a las normas que regulan la disponibilidad y el registro presupuestal, junto con la autorización para comprometer vigencias futuras de carácter ordinario y excepcional. De acuerdo con la alta corporación, la regulación de estos elementos presupuestales se soporta en dos grandes cuerpos normativos:
“[…] i) normativa presupuestal prevista en la Ley 80 de 1993 y ii) normativa presupuestal especial contenida en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, compuesto, a su vez, por varias normas: a) Decreto 111 de 1996 -que compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995-; b) Decreto 115 de 1996, por el cual se establecieron normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas dedicadas a actividades financieras; c) Ley 819 de 2003, que modificó la Ley 179 de 1994; y d) Ley 1483 de 2011, que autorizo las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales”[[3]](#footnote-4).
Específicamente, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 estableció el régimen presupuestal en la contratación estatal. En desarrollo del principio de economía, el Estatuto impone las siguientes reglas:
“6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.
[…]
12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.
[…]
[…]
12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.
[…]
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.
14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados […]”[[4]](#footnote-5). [Énfasis fuera del texto original]
Como se observa, la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal cuando adelanten procesos de contratación. Por expresa disposición del legislador, deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista. En concordancia con la citada disposición, la Ley 1882 de 2018, que modificó algunas disposiciones del EGCAP, entre ellas, la adición al parágrafo del artículo 8 de la Ley 1150 de 2007, establece que “[…] no es obligatorio contar con disponibilidad presupuestal para realizar la publicación del proyecto de pliego de condiciones”.
En ese orden, la norma precisa que, en procesos competitivos, el certificado de disponibilidad presupuestal debe ser expedido por la entidad contratante antes de que inicie formalmente la etapa de selección del contratista, es decir, previo a la expedición y publicación del acto administrativo de apertura del proceso. De esta manera, no es obligatorio contar con el certificado en las etapas preparatorias del proceso de selección, como al momento de publicación del aviso de convocatoria pública, en la publicación de los estudios previos o del proyecto de pliego de condiciones en los procesos licitatorios. No obstante, si la entidad contratante puede expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad a la expedición del acto de apertura, estará actuando dentro del marco legal existente.
En consecuencia, según el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Estatales deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad al inicio del proceso de selección. Esta regla aplica según la modalidad de selección de la siguiente forma:
1. En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, las entidades deben contar con el CDP antes de la expedición del acto administrativo de apertura formal del proceso
2. En los procesos de mínima cuantía deben contar con el CDP al momento de la invitación pública
3. En la contratación directa, deben contar con el CDP al momento en que inicia el proceso de negociación con el futuro contratista [[5]](#footnote-6), pues la norma señala que “iniciarán los procesos” cuando existan las respectivas disponibilidades presupuestales.
Este mandato de la Ley 80 de 1993 está en consonancia con el principio constitucional de legalidad del gasto público, el cual acarrea la obligación de contar con disponibilidad presupuestal antes de asumir un gasto o una obligación. Adicionalmente, es una manifestación del principio de economía porque obliga a las entidades contratantes a que verifiquen administrativamente que cuentan con los recursos necesarios para cumplir los compromisos que asuman en la relación negocial, antes de celebrar el contrato, e incluso,
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