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CCE - Concepto C-586 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-586 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Constitución Política artículo 209 – FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ley 1437 de 2011

El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está orientada hacia el servicio de los intereses generales y se fundamenta en principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Asimismo, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, las acciones administrativas deben llevarse a cabo con transparencia.

ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN – Ley 2294 de 2023 – Transparencia en la contratación y gestión pública

El artículo 200 de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció el deber de formular una Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, la protección de los derechos humanos, los recursos públicos, así como generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y el cuidado del medio ambiente.

De este modo, la estrategia de la lucha contra la corrupción incluye las dimensiones de la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho de acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y gestión pública, la innovación pública y la prevención, detección, gestión y sanción de riesgos y hechos de corrupción.

DECRETO 1600 DE 2024 – Estrategia de lucha contra la corrupción – Capítulo 3

En la búsqueda de fortalecer una estrategia de lucha contra la corrupción se expidió el Decreto 1600 de 2024. […] El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participación ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción” -artículo 2.1.4.3.1.1-.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO 1600 DE 2024 – Entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO 1600 de 2024 - Empresas industriales y comerciales del Estado - Sociedades de economía mixta – Entidades con regímenes especiales – Alcance - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO 1600 de 2024 - Entidades territoriales y sus entidades descentralizadas – Alcance

Ahora bien, el ámbito o campo de aplicación de este capítulo, […] está regulado en el artículo 2.1.4.3.1.2. que señala que sus reglas están dirigidas a las entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así mismo, dispone que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y todas las demás instituciones sometidas a regímenes especiales de contratación deben cumplir las obligaciones del presente Capítulo en aquellos aspectos en los que deban aplicar el régimen general de contratación pública.

En los temas no regulados por dicho régimen, no se aplica lo dispuesto en el artículo 2.1.4.3.2.1, por lo que las demás disposiciones deberán aplicarse, de acuerdo con su estructura orgánica y la normativa aplicable a su funcionamiento.

ENTIDADES TERRITORIALES – ENTIDADES TERRITORIALES DESCENTRALIZADAS – Aplicación de Líneas de acción - Capítulo 3 – Manuales de contratación - Inclusión dentro de los seis (6) siguientes a la expedición del Decreto 1600 de 2024

Con respecto a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas el citado artículo dispone que en el marco de su autonomía y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley Orgánica de Plan de Desarrollo, aplicarán en sus planes y políticas, las líneas de acción contenidas en el presente Capítulo, conforme a lo regulado en el artículo 200 de la Ley 2294 de 2023.

1. Verificar la existencia de situaciones de control. 2. Aplicar buenas prácticas para la contratación transparente.

3. Fortalecer los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios.

Lo anterior deberá ser incorporado por parte de las entidades definidas en el artículo 2.1.4.3.1.2 en los manuales de contratación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto 1600 de 2024. Así mismo, serán incorporadas por parte de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en el marco de su autonomía contemplada en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – término de publicación – interpretación armónica - documentos de ejecución

A partir del artículo precitado se resalta que su primer inciso alude al deber de publicación en la página web de los sujetos obligados por dicho Decreto, el cual contiene dos literales: en el literal a) se establece el deber de publicar por parte de las entidades de todas las auditorías que le realicen, en la que se incluyan los resultados, hallazgos y seguimiento a las acciones de mejora; en el literal b se establece dos subreglas. La primera está contenida en un primer aparte que dispone: “Información detallada de los contratos que suscriban, incluyendo, como mínimo: valor del contrato, objeto contractual, identidad del contratista seleccionado; así como el enlace directo al proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP)”, lo cual implica el mandato de publicar en página web por parte de los sujetos obligados de la información detallada de los contratos celebrados, incluyendo su valor, objeto, identidad del contratista seleccionado, así como el enlace en el SECOP.

Una segunda subregla que prescribe: “En SECOP, además, debe estar publicada la información de ejecución del contrato, esto es, informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, etc. Esta información debe ser publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato u ocurrencia del hecho. En ningún caso la información contractual podrá tener un rezago mayor a diez (10) días”. Esta subregla prescribe el deber de publicar la información de ejecución del contrato, es decir, los informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, entre otros. Ahora bien, dicho literal también establece que esta información debe publicarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, y en ningún caso puede haber retraso para el cumplimiento de este término, esto es, establece un límite máximo de publicación para los documentos de ejecución del contrato.

No obstante, este artículo parece contradecirse, en un principio, con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 que establece que la Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, además, dispone que la oferta que debe publicarse es la del adjudicatario del Proceso de Contratación, y que los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que publicarse en el SECOP. En este escenario, parece en un principio, un conflicto entre la regla general dispuesta en el Decreto 1082 de 2015 y la regla especial que dispone un término máximo para publicar la información para entidades del orden nacional, siendo necesario acudir al problema con fundamento en el artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887. Según esta norma, “[…] Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí […] La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]” (Énfasis fuera de texto).

Por tanto, la regla dispuesta en el artículo 2.1.4.3.2.2 del Decreto 1081 de 2015 –regla especial– debe tenerse en cuenta sobre el entendimiento y aplicación del artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 –regla general–, esto es, deben interpretarse armónicamente. Esto no significa que la regla general desaparezca del ordenamiento jurídico; todo lo contrario, esta aplica en todos los supuestos que regula, y se interpreta de forma integral con los supuestos previstos en la regla especial. De esta manera, el término de diez (10) días es un plazo máximo para las entidades y empresas del Estadodel orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público para publicar en SECOP, en todo caso, precisando la regla general sigue vigente, y que, en un principio, el término para publicar es de tres (3) días siguientes a la expedición, de conformidad a lo prescrito en el Decreto 1082 de 2015.

Así las cosas, el término de diez (10) días es un límite máximo para publicar por parte de las entidades del orden nacional sometidas a lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2024 que modifica el Decreto 1081 de 2015 en cuanto a los documentos de ejecución del contrato, como son las actas de supervisión o interventoría, requerimientos, entre otros. Esto, sin perjuicio del deber general de publicar, en principio, dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de los documentos del proceso que no son transaccionales y que no tienen la calidad de ser documentos de ejecución.

Bogotá D.C., 25 de junio de 2025

[image]

Señor

David David Ospina Ospina

davidaloh91@gmail.com

Medellín – Antioquia

Bogotá D.C., 25 de junio de 2025

[image]

Señor

David David Ospina Ospina

davidaloh91@gmail.com

Medellín – Antioquia

| | | | --- | --- | | | Concepto C586 de 2025 | | Temas: | DECRETO 1600 DE 2024Capítulo Tercero – Entidades obligadas a su aplicación / DECRETO 1600 DE 2024 – Entidades no obligadas a su aplicación / DECRETO 1600 DE 2024 – Acciones de la gestión contractual – Aplicación / DECRETO 1600 DE 2024 - Principio de acceso a la información – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Ámbito de aplicación – Decreto 1081 de 2015 – Decreto 1600 de 2024 / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Término de publicación – Interpretación armónica - Documentos de ejecución | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado P20250514004612 |

Estimado señor Ospina:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de 14 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) ¿El capítulo 3 del Decreto 1600 de 2024, aplica también para las entidades del orden territorial? En el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (sic) (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades del orden territorial y las empresas industriales y comerciales del Estado deben aplicar el Decreto 1600 de 2024?

1. Respuesta:

| El ámbito o campo de aplicación del capítulo 3 del Decreto 1600 de 2024, relacionado con la Estrategia Nacional De Lucha Contra La Corrupción, está regulado en el artículo 2.1.4.3.1.2. Esta disposición señala que sus reglas están dirigidas a las entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así mismo, establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y todas las demás instituciones sometidas a regímenes especiales de contratación deben cumplir las obligaciones contenidas en dicho capítulo en aquellos aspectos en los que deban aplicar el régimen general de contratación pública. En los temas no regulados por dicho régimen, no se aplica lo dispuesto en el artículo 2.1.4.3.2.1, por lo que las demás disposiciones deberán aplicarse, de acuerdo con su estructura orgánica y la normativa aplicable a su funcionamiento. Con respecto a las entidades territoriales – a las que se refiere en su consulta – y sus entidades descentralizadas el artículo dispone que en el marco de su autonomía y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley Orgánica de Plan de Desarrollo, aplicarán en sus planes y políticas, las líneas de acción contenidas en el presente Capítulo, conforme a lo regulado en el artículo 200 de la Ley 2294 de 2023. En el capítulo referido, el artículo 2.1.4.3.2.1. indica que las entidades definidas en el artículo 2.1.4.3.1.2

del decreto, deberán garantizar acciones en desarrollo de la gestión contractual a su cargo, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y reglamentarias a saber: a) Verificar la existencia de situaciones de control; b) Aplicar buenas prácticas para la contratación transparente. c) Fortalecer los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios. Lo anterior deberá ser incorporado por parte de las entidades definidas en el artículo 2.1.4.3.1.2 en los manuales de contratación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto 1600 de 2024. Así mismo, serán incorporadas por parte de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en el marco de su autonomía contemplada en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994. Por otro lado, el capítulo contiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la información en las entidades públicas como presupuesto para el ejercicio de los derechos fundamentales. De lo expuesto se concluye que, las disposiciones contenidas en el Decreto 1600, específicamente en el capítulo 3, son aplicables a las entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta todas las demás instituciones sometidas a regímenes especiales de contratación de este orden. Tratándose de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas no serán aplicables. No obstante, en el marco de su autonomía y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley Orgánica de Plan de Desarrollo, aplicarán en sus planes y políticas, las líneas de acción contenidas en el Decreto objeto de estudio, conforme a lo regulado en el artículo 200 de la Ley 2294 de 2023. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está orientada hacia el servicio de los intereses generales y se fundamenta en principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Asimismo, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, las acciones administrativas deben llevarse a cabo con transparencia.

El artículo 200 de la Ley 2294 de 2023[[1]](#footnote-2), “Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”, estableció el deber de formular una Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, la protección de los derechos humanos, los recursos públicos, así como generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y el cuidado del medio ambiente.

De este modo, la estrategia de la lucha contra la corrupción incluye las dimensiones de la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho de acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y gestión pública, la innovación pública y la prevención, detección, gestión y sanción de riesgos y hechos de corrupción.

En la búsqueda de fortalecer una estrategia de lucha contra la corrupción se expidió el Decreto 1600 de 2024, “Por el cual se modifica el Capítulo 1 y 3 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional de Moralización y la Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción”.

El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participación ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción” -artículo 2.1.4.3.1.1-.

Ahora bien, el ámbito o campo de aplicación de este capítulo, al cual se hace referencia en su consulta, está regulado en el artículo 2.1.4.3.1.2.[[2]](#footnote-3) que señala que sus reglas están dirigidas a las entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así mismo, dispone que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y todas las demás instituciones sometidas a regímenes especiales de contratación deben cumplir las obligaciones del presente Capítulo en aquellos aspectos en los que deban aplicar el régimen general de contratación pública.

En los temas no regulados por dicho régimen, no se aplica lo dispuesto en el artículo 2.1.4.3.2.1[[3]](#footnote-4), por lo que las demás disposiciones deberán aplicarse, de acuerdo con su estructura orgánica y la normativa aplicable a su funcionamiento.

Con respecto a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas el citado artículo dispone que en el marco de su autonomía y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32[[4]](#footnote-5) de la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley Orgánica de Plan de Desarrollo, aplicarán en sus planes y políticas, las líneas de acción contenidas en el presente Capítulo, conforme a lo regulado en el artículo 200[[5]](#footnote-6) de la Ley 2294 de 2023.

En el capítulo referido, el artículo 2.1.4.3.2.1. indica que las entidades definidas en el artículo 2.1.4.3.1.2 del decreto, deberán garantizar acciones en desarrollo de la gestión contractual a su cargo, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y reglamentarias, a saber:

1. Verificar la existencia de situaciones de control. En este escenario las personas jurídicas oferentes y/o de los proponentes plurales que se presenten en los procesos de selección adelantados por las entidades mencionadas en el artículo 2.1.4.3.1.2, en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son contratantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente.

Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

Si se evidencian circunstancias que pudieran implicar afectaciones a la libertad de concurrencia o competencia, o a la pluralidad real de oferentes dentro del proceso de selección correspondiente, la entidad contratante deberá evaluar la necesidad de poner en conocimiento de los entes de control competentes dichas situaciones y, de ser necesario, solicitar su acompañamiento preventivo. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Transparencia, se articulará con las entidades competentes con el fin de generar los mecanismos necesarios para mitigar los riesgos de corrupción que puedan advertirse como consecuencia del análisis dispuesto en este literal.

1. Aplicar buenas prácticas para la contratación transparente.Las entidades deberán garantizar que las guías y manuales definidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, para la definición de criterios que permitan garantizar la pluralidad de oferentes, se apliquen en la organización. De esta forma deberán dejar constancia que en la estructuración del proceso precontractual se tuvieron en cuenta las prácticas recomendadas por Colombia Compra Eficiente

2. Fortalecer los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios. En la elaboración del análisis de mercado para fijar los precios, deberán realizarse estudios públicos y abiertos, que permitan un análisis comparativo de los precios de referencia para alcanzar valores de mercado favorables y mayor eficiencia en el gasto. En esa medida, y con el fin de mitigar sobrecostos, en la definición de presupuestos a partir de cotizaciones no se podrán realizar consultas cerradas ni direccionadas a grupos reducidos de empresas y se verificará la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de las empresas que coticen. En todo caso, en los documentos del proceso debe quedar constancia del proceso que permitió la determinación del precio, el mecanismo seleccionado para fijarlo y la justificación de esa elección.

Lo anterior deberá ser incorporado por parte de las entidades definidas en el artículo 2.1.4.3.1.2 en los manuales de contratación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto 1600 de 2024. Así mismo, serán incorporadas por parte de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en el marco de su autonomía contemplada en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994.

Por otro lado, el capítulo contiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la información en las entidades públicas como presupuesto para el ejercicio de los derechos fundamentales, regulado en el artículo 2.1.4.3.2.2. del Decreto 1081 de 2015, cuyo tenor literal prescribe:

“Artículo 2.1.4.3.2.2. Garantía de acceso a la información en las entidades públicas, como presupuesto para el ejercicio de derechos fundamentales. Sin perjuicio de sus obligaciones en materia de garantías de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán publicar en la sede electrónica o página web:

a) Información detallada de todas las auditorías que realicen, incluyendo los resultados, hallazgos y seguimiento a las acciones de mejora;

b) Información detallada de los contratos que suscriban, incluyendo, como mínimo: valor del contrato, objeto contractual, identidad del contratista seleccionado; así como el enlace directo al proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP). En SECOP, además, debe estar publicada la información de ejecución del contrato, esto es, informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, etc. Esta información debe ser publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato u ocurrencia del hecho. En ningún caso la información contractual podrá tener un rezago mayor a diez (10) días.

La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República realizará un seguimiento anual, con actualizaciones periódicas y un escalafón de entidades, para medir la garantía de acceso a la información, verificando: la existencia de la información; la publicación gratuita, y oportuna, teniendo en cuenta tiempos de rezago; que la información sea objetiva, veraz, que esté completa y sea reutilizable, procesable y accesible.

Parágrafo. Los sujetos obligados deberán incluir en el Índice de Información Reservada y Clasificada todos aquellos actos o contratos a los que asignen tales categorías, incluyendo su individualización, su denominación y el motivo por el cual consideran que se puede negar el acceso”.

A partir del artículo precitado se resalta que su primer inciso alude al deber de publicación en la página web de los sujetos obligados por dicho Decreto, el cual contiene dos literales: en el literal a) se establece el deber de publicar por parte de las entidades de todas las auditorías que le realicen, en la que se incluyan los resultados, hallazgos y seguimiento a las acciones de mejora; en el literal b se establece dos subreglas. La primera está contenida en un primer aparte que dispone: “Información detallada de los contratos que suscriban, incluyendo, como mínimo: valor del contrato, objeto contractual, identidad del contratista seleccionado; así como el enlace directo al proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP)”, lo cual implica el mandato de publicar en página web por parte de los sujetos obligados de la información detallada de los contratos celebrados, incluyendo su valor, objeto, identidad del contratista seleccionado, así como el enlace en el SECOP.

Una segunda subregla que prescribe: “En SECOP, además, debe estar publicada la información de ejecución del contrato, esto es, informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, etc. Esta información debe ser publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción del contrato u ocurrencia del hecho. En ningún caso la información contractual podrá tener un rezago mayor a diez (10) días”. Esta subregla prescribe el deber de publicar la información de ejecución del contrato, es decir, los informes de supervisión e interventoría, actas de liquidación, requerimientos, entre otros. Ahora bien, dicho literal también establece que esta información debe publicarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, y en ningún caso puede haber retraso para el cumplimiento de este término, esto es, establece un límite máximo de publicación para los documentos de ejecución del contrato.

No obstante, este artículo parece contradecirse, en un principio, con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 que establece que la Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, además, dispone que la oferta que debe publicarse es la del adjudicatario del Proceso de Contratación, y que los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que publicarse en el SECOP. En este escenario, parece en un principio, un conflicto entre la regla general dispuesta en el Decreto 1082 de 2015 y la regla especial que dispone un término máximo para publicar la información para entidades del orden nacional, siendo necesario acudir al problema con fundamento en el artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887. Según esta norma, “[…] Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí […] La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]” (Énfasis fuera de texto).

Por tanto, la regla dispuesta en el artículo 2.1.4.3.2.2 del Decreto 1081 de 2015 –regla especial– debe tenerse en cuenta sobre el entendimiento y aplicación del artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 –regla general–, esto es, deben interpretarse armónicamente. Esto no significa que la regla general desaparezca del ordenamiento jurídico; todo lo contrario, esta aplica en todos los supuestos que regula, y se interpreta de forma integral con los s

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