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CCE - Concepto C-589 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-589 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REQUISITOS HABILITANTES – Noción

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores que la Entidad Estatal define para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas y cuya ponderación permite establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que se refiere de forma taxativa a que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía de la voluntad de las entidades estatales para establecerlos

En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. De esta manera, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa, ni con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer (directa o indirectamente) a alguno de los proponentes. Tampoco pueden ejercer esta facultad desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el que estable el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la prohibición de exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST - Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables

Teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la normativa que regula el SG-SST, la cual goza de plena aplicación en el ordenamiento jurídico, la prohibición del parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 no restringe la posibilidad que tienen las Entidades Estatales de incluir aspectos de seguridad y salud en el trabajo como requisitos habilitantes de los proponentes que les permitan conocer que cuentan con la implementación de los estándares mínimos del SG-SST, siempre que esto no implique la exigencia de la presentación de una certificación de calidad, como lo es, por ejemplo, la certificación que otorga la ISO 9001, u otras similares. Sin embargo, es importante aclarar que estas certificaciones de calidad son diferentes a la certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio del Trabajo de manera gratuita a las a las empresas, entidades, empleadores y contratantes, de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 312 del 13 de febrero de 2019.

[…] Ahora bien, aunque la interpretación expuesta considera válida la inclusión de este tipo de criterios como requisitos habilitantes, es preciso señalar que su inclusión deberá estar precedida de las mismas exigencias que tiene cualquier otro requisito habilitante o de calificación, de manera que su incorporación no puede ser caprichosa ni arbitraria y la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y en el análisis del sector del proceso su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que las entidades no pueden establecer requisitos habilitantes relacionados con el SG-SST de forma mecánica en todos sus procesos de contratación, sino que deberán realizar un análisis integral de la necesidad identificada, el valor, plazo, el objeto contractual, obligaciones y demás condiciones específicas del proceso de selección en concreto para determinar si el requisito resulta adecuado y proporcional, así como la forma en que deberán incluirlo y exigir su acreditación.

[image]Bogotá D.C., 10 Junio 2025

Doctora

Diana Cardona Rodríguez Ramos

Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

contrataciondeaj@deaj.ramajudicial.gov.co

Ciudad

Concepto C-589 de 2025

contrataciondeaj@deaj.ramajudicial.gov.co

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Concepto C-589 de 2025

| | | | --- | --- | | Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo / REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía de la voluntad de las entidades estatales para establecerlos / SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG-SST - Contratos Estatales – Requisitos habilitantes o puntuables | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250514004630 |

Estimada Doctora Cardona:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 14 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal incorpore, dentro de los requisitos habilitantes en un proceso de selección de contratistas, la exigencia de acreditar un nivel de implementación igual o superior al 85% del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), conforme a los parámetros definidos en el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo, sin que dicha exigencia esté prevista en norma legal con rango de ley formal?

De manera preliminar, es necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Pueden las Entidades Estatales establecer requisitos habilitantes que se encuentren relacionados con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)?

1. Respuesta:

| La Ley 1150 de 2007 determinó como requisitos habilitantes la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización de los proponentes. Sin embargo, este listado es enunciativo, de manera que corresponde a las Entidades Estatales establecer los requisitos habilitantes que resulten proporcionales y adecuados en cada proceso contractual, según los requisitos fijados en el Decreto 1082 de 2015. El ejercicio de esta facultad debe cumplir con los parámetros explicados en este concepto y respetar las prohibiciones legales. Teniendo en cuenta que los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 tienen carácter enunciativo, que las entidades tienen la facultad de establecer criterios distintos o adicionales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como lo dispuesto en los artículos 2.2.4.6.4. y 2.2.4.6.28. del Decreto 1072 de 2015 y los artículos 14, 19 y 22 de la Resolución 312 de 2019 emitida por el Ministerio del Trabajo, esta Agencia considera que las Entidades Estatales tienen la potestad para incorporar parámetros o criterios de selección y evaluación en sus Procesos de Contratación que les permitan conocer que los proponentes cuentan con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), siempre que lo justifiquen en los estudios previos y el análisis del sector de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. En tal sentido, si bien puede considerase valida la inclusión de este criterio

como requisito para un proceso de contratación, de acuerdo con la interpretación expuesta en este concepto, es preciso señalar que su fijación deberá estar precedida de las mismas exigencias que tiene cualquier otro requisito habilitante o de calificación, de manera que su incorporación no puede ser arbitraria y la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y en el análisis del sector del proceso su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que no debe establecerse de forma mecánica en todos los procesos de contratación, sino que la Entidad Estatal deberá realizar un análisis integral de la necesidad identificada, el valor, plazo, el objeto contractual, obligaciones y demás condiciones para determinar si su incorporación como requisito de selección resulta adecuado y proporcional en el proceso en el que se pretende aplicar. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores que la Entidad Estatal define para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas y cuya ponderación permite establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que es “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. De este modo, los factores de que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, lo establecido en esta norma. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica, (ii) la experiencia, (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. Al respecto, la norma citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que se refiere de forma taxativa a que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[[1]](#footnote-2).

Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine[[2]](#footnote-3), también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que solo hasta el cuarto debate legislativo se incluyó el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[[3]](#footnote-4), lo cual evidencia la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que ciertos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes. Esto igualmente evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[[4]](#footnote-5).

Por último, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia determina los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes e indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos y el presupuesto oficial, entre otros factores.

En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[[5]](#footnote-6). De esta manera, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa, ni con el ánimo de direccionar el proceso de contratación o favorecer (directa o indirectamente) a alguno de los proponentes. Tampoco pueden ejercer esta facultad desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el que estable el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre la prohibición de exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la determinación de las “condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”. De manera que corresponde a cada entidad determinar de manera proporcional y adecuada los requisitos mínimos exigibles a los proponentes para participar en el proceso de contratación específico.

En este sentido, el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y en el artículo 1602 del Código Civil para las exceptuadas, es el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan solicitar requisitos habilitantes adicionales o diferentes a los establecidos en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En realidad, lo que este numeral establece es una limitación a la discrecionalidad administrativa para la estipulación de los requisitos de participación, bajo la óptica de que, si se incluyen los allí señalados, por regla general, no otorgarán puntaje; pero este enunciado no debe interpretarse en el sentido de que las entidades pueden exigir única y exclusivamente los requisitos habilitantes enlistados en el artículo. Esta lectura negaría la autonomía reconocida a los órganos del Estado para construir el pliego de condiciones y definir los requisitos que deben reunir los oferentes según el resultado de los estudios previos, en armonía con los principios de legalidad y proporcionalidad.

Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección los requisitos habilitantes que establezca, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

En conclusión, aunque la Ley 1150 de 2007 estableció la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización como requisitos habilitantes, este listado no es taxativo. Corresponde a la Entidad Estatal establecerlos en cada proceso contractual, justificando su procedencia y siguiendo los parámetros fijados en el Decreto 1082 de 2015. Una vez establecidos los requisitos habilitantes, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con ellos, so pena de que sus propuestas sean rechazadas, sin perjuicio de la posibilidad de subsanarlas, cuando a ello haya lugar.

Ahora bien, para analizar la posibilidad de establecer como requisito habilitante de un proceso de contratación un nivel de implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), es indispensable hacer referencia a su regulación en el ordenamiento jurídico. El artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el Sistema de Riesgos Laborales, contempló que el programa de salud ocupacional en adelante se conocería como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, definido como un “Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.”

Por su parte, el Decreto 1443 de 2014, compilado posteriormente en el capítulo 6 del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se expidió el Decreto Reglamentario del Sector Trabajo”, definió las directrices para la implementación del SG-SST. En particular, el artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015 dispuso que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante, con la participación de los trabajadores y/o contratistas. Para ello, el artículo estableció que los empleadores o contratantes, entre los que se encuentran las Entidades Estatales, deben garantizar la implementación, mantenimiento y mejora continua del SG-SST en sus contratistas.

Para esto, el parágrafo 1º ibidem estableció que el Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces, determinaría de manera progresiva los estándares que hacen parte de los componentes del SG-SST, de conformidad con el desarrollo y avances técnicos y científicos del sector y del país, realizando los ajustes y actualizaciones a que haya lugar. También dispuso que dichos estándares deberán ser implementados por los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales en las fases y dentro de las fechas que al respecto defina el Ministerio de Trabajo. Por su parte, el parágrafo 2° dispuso que “Dentro de los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas, el contratante podrá incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a contratar cuente con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)”.

Con base en dicho marco normativo, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 312 del 13 de febrero de 2019, mediante la cual se definió los estándares mínimos del SG-SST. En los artículos 14 y 19, la Resolución dispuso los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas que pueden incluir los contratantes en sus procesos de selección, lo cual incluye los procesos de contratación que adelanten las Entidades Estatales.

A criterio de esta Agencia, la inclusión de este tipo de requisitos habilitantes es procedente siempre y cuando los criterios permitan identificar que el proveedor o contratista cumple con los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. En este sentido, los requisitos no deben ir en contra de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según el cual, las Entidades Estatales no pueden requerir en sus procesos de selección certificaciones de sistemas de gestión de calidad.

Teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la normativa que regula el SG-SST, la cual goza de plena aplicación en el ordenamiento jurídico, la prohibición del parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 no restringe la posibilidad que tienen las Entidades Estatales de incluir aspectos de seguridad y salud en el trabajo como requisitos habilitantes de los proponentes que les permitan conocer que cuentan con la implementación de los estándares mínimos del SG-SST, siempre que esto no implique la exigencia de la presentación de una certificación de calidad, como lo es, por ejemplo, la certificación que otorga la ISO 9001, u otras similares. Sin embargo, es importante aclarar que estas certificaciones de calidad son diferentes a la certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio del Trabajo de manera gratuita a las a las empresas, entidades, empleadores y contratantes, de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 312 del 13 de febrero de 2019.

Para esta Agencia, la anterior interpretación es el efecto útil de las normas analizadas, pues aceptar una lectura extensiva del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 resta los efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y contraría lo establecido en el artículo 31 del Código Civil, según el cual lo “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”. Por otro lado, desconocería la finalidad perseguida por el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015 con la facultad otorgada a las entidades contratantes para que, dentro de los parámetros de selección y evaluación de sus proveedores y contratistas, puedan incluir criterios para conocer que el proponente cuenta con el SG-SST.

Ahora bien, aunque la interpretación expuesta considera válida la inclusión de este tipo de criterios como requisitos habilitantes, es preciso señalar que su inclusión deberá estar precedida de las mismas exigencias que tiene cualquier otro requisito habilitante o de calificación, de manera que su incorporación no puede ser caprichosa ni arbitraria y la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y en el análisis del sector del proceso su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que las entidades no pueden establecer requisitos habilitantes relacionados con el SG-SST de forma mecánica en todos sus procesos de contratación, sino que deberán realizar un análisis integral de la necesidad identificada, el valor, plazo, el objeto contractual, obligaciones y demás condiciones específicas del proceso de selección en concreto para determinar si el requisito resulta adecuado y proporcional, así como la forma en que deberán incluirlo y exigir su acreditación.

En efecto, el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015, al indicar que la entidad contratante “podrá” incluir criteriosque le permitan conocer que la empresa a contratar cuenta con el SG-SST, establece una facultad para las entidades contratantes, de manera que es discrecional de la entidad incorporar estos criterios como como parámetros de selección y evaluación en los procesos de selección que adelante.

Al respecto, es pertinente indicar que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2024 señaló que “En términos generales, la Resolución 312 de 2019 establece la obligación para las empresas de contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo -SG-SSTdirigido a anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el ejercicio laboral. Sin embargo, en ninguna de sus disposiciones se consagra que el certificado previsto en su artículo deba ser considerado como un requisito insoslayable para dotar de juridicidad un procedimiento de selección en la contratación pública o privada[[6]](#footnote-7)”. [Énfasis por fuera de texto]

En este sentido, la certificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo determinada en la Resolución 312 de 2019 no es un requisito obligatorio que deba ser exigido como una condición habilitante en los procesos licitatorios que adelante el Estado Colombiano, pues la norma no establece dicha obligación. En los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015, es una facultad de la entidad establecerlo como un requisito de selección o que puede ser tenida en cuenta “como referente en seguridad y salud en el trabajo para efectos de la contratación pública o privada”.

En todo caso, esta facultad no implica que las Entidades Estatales deben incluir dichos criterios en todos los procesos de contratación automáticamente, así como tampoco quiere decir que deban descartarlos inmediatamente por no ser obligatorios. Lo que significa es que, para establecer dichos criterios como requisitos habilitantes y/o de calificación, la entidad deberá siempre y en todo caso analizar que estos sean adecuados, es decir, que tengan una relación directa con el objeto del contrato, y que sean proporcionales a las condiciones del proceso, de manera que no establezcan requisitos más allá de los necesarios para verificar la idoneidad de los proponentes respecto del objeto a ejecutar.

Así las cosas, aunque la norma establece una facultad discrecional que implica que las entidades realicen una elección administrativa y valoren la inclusión de dichos criterios, esta decisión no puede ser irracional o arbitraria. Tal y como sucede con los demás requisitos habilitantes y de calificación, las Entidades Estatal

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