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CCE - Concepto C-615 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-615 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REQUISITOS HABILITANTES – Noción

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

CAPACIDAD FINANCIERA– Definición

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez le permiten cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”.

CAPACIDAD FINANCIERA – Proponente plural – Autonomía

Por otra parte, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma, sino que conserva la naturaleza de ser una agrupación de personas que ya existen. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la naturaleza jurídica de los consorcios supone que requisitos habilitantes como la capacidad financiera deba ser evaluada con respecto a cada uno de sus integrantes, de acuerdo con lo registrado en su RUP.

De cualquier modo, la Entidad Estatal debe determinar y justificar en los Documentos del Proceso los indicadores de capacidad financiera, así como la metodología que implementará para calcular los indicadores de los proponentes plurales a partir de la información de cada uno de sus integrantes. En este aspecto, las Entidades Estatales gozan de total autonomía para fijar las condiciones habilitantes y las reglas, cuidando en todo caso que no se limiten los principios de participación, libre competencia y concurrencia. Sin embargo, el uso de esta potestad debe quedar reflejada en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, en los cuales deben manifestar con claridad los indicadores y la metodología para verificarlos con respecto a cada integrante.

Bogotá D.C., 10 Junio 2025

[image]

Señora

Carla Lorena Valencia

avaiasas328@gmail.com

Ciudad

Bogotá D.C., 10 Junio 2025

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Señora

Carla Lorena Valencia

avaiasas328@gmail.com

Ciudad

| | | | --- | --- | | | Concepto C-615 de 2025 | | Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía / CAPACIDAD FINANCIERA– Definición / CAPACIDAD FINANCIERA – proponente plural – Autonomía | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250519004779 |

Estimada señora Valencia:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida a esta entidad el 19 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] En caso de que una propuesta sea presentada por un consorcio, y uno de sus integrantes no cumpla con los indicadores financieros requeridos en el proceso (por ejemplo, liquidez, endeudamiento, rentabilidad, entre otros) ya que se encuentra con valoren en negativo, pero el otro integrante sí cumple en su totalidad con dichos indicadores, ¿la oferta debe ser rechazada en su totalidad o puede ser considerada habilitada si al menos uno de los integrantes del consorcio cumple con los requisitos financieros exigidos?

La inquietud se formula teniendo en cuenta que, en muchos procesos, los indicadores financieros no se solicitan por cada integrante del consorcio de forma obligatoria, sino que se permite que se acrediten de manera conjunta o solidaria, salvo que el pliego de condiciones exija expresamente el cumplimiento individual por cada uno de los integrantes”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico para la verificación de la capacidad financiera de los proponentes plurales?

1. Respuesta:

| La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera requerida de acuerdo con el objeto contractual que pretende satisfacer. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe establecerla con sustento en el estudio del sector[[1]](#footnote-2) y sus componentes, como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[[2]](#footnote-3). Por otra parte, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma, sino que conserva la naturaleza de ser una agrupación de personas que ya existen. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la naturaleza jurídica de los consorcios supone que requisitos habilitantes como la capacidad financiera deba ser evaluada con respecto a cada uno de sus integrantes, de acuerdo con lo registrado en su RUP. De cualquier modo, la Entidad Estatal debe determinar y justificar en los Documentos del Proceso los indicadores de capacidad financiera, así como la metodología que implementará para calcular los indicadores de los proponentes plurales a partir de la información de cada uno de sus integrantes. En este aspecto, las Entidades Estatales gozan de total autonomía para fijar las condiciones habilitantes y las reglas,

cuidando en todo caso que no se limiten los principios de participación, libre competencia y concurrencia. Sin embargo, el uso de esta potestad debe quedar reflejada en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, en los cuales deben manifestar con claridad los indicadores y la metodología para verificarlos con respecto a cada integrante. Para lo anterior, las Entidades Estatales cuentan con varias opciones entre las cuales pueden adoptar las que resulten más adecuadas según el objeto del proceso. Esta Agencia puso a disposición de los interesados el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación”[[3]](#footnote-4), donde propone alternativas para que las entidades calculen los indicadores de los proponentes plurales. No obstante, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala estas metodologías como lineamientos orientadores y no obligatorios, de modo que corresponde a cada entidad establecer las reglas que regirán la acreditación de la capacidad financiera por parte de los integrantes de los proponentes plurales. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

Al respecto, el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. Además, el mencionado artículo señala que es “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. De este modo, los factores de que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, lo establecido en esta norma.

Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica, (ii) la experiencia, (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. Al respecto, la norma citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que señala de forma taxativa que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[[4]](#footnote-5).

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[[5]](#footnote-6). Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez le permiten cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”[[6]](#footnote-7).

Para este fin, la Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera requerida de acuerdo con el objeto contractual que pretende satisfacer. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe establecerla con sustento en el estudio del sector[[7]](#footnote-8) y sus componentes, como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[[8]](#footnote-9).

Por otra parte, la entidad puede medir la capacidad financiera con diferentes indicadores[[9]](#footnote-10) que se verifican con el Registro Único de Proponentes (RUP), cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la Ley, que es su plena prueba, sin que le sea posible a la entidad o al proponente solicitar o aportar otra documentación[[10]](#footnote-11). En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización, el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes[[11]](#footnote-12). De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.

Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 establece como indicadores de capacidad financiera los siguientes: (i) el índice de liquidez, que corresponde a la división entre el activo corriente y el pasivo corriente, y que determina la capacidad que tiene el proponente para cumplir con sus obligaciones de corto plazo; (ii) el índice de endeudamiento, que se calcula dividiendo el pasivo total por el activo total, el cual determina el grado de endeudamiento en la estructura de financiación del proponente; y (iii) la razón de cobertura de intereses, que es igual a la utilidad operacional, sobre los gastos de intereses, y que refleja la capacidad del proponente para cumplir con sus obligaciones financieras. Adicionalmente, esta Agencia recomienda a las entidades valorar otro tipo de indicadores como el capital de trabajo, la razón de efectivo, la denominada prueba ácida[[12]](#footnote-13), la concentración de endeudamiento a corto y a largo plazo y el patrimonio[[13]](#footnote-14). De cualquier modo, los indicadores deben ser adecuados y proporcionales según el objeto del proceso.

De esta forma, es importante tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los aspectos de la capacidad financiera que deben verificar las cámaras de comercio al momento de la inscripción, renovación o actualización del Registro Único de Proponentes. Sin embargo, no dispone expresamente que el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses sean aspectos que deban validarse obligatoriamente en cada proceso de selección. Una cosa son los requisitos de capacidad financiera que debe certificar el registro y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual. Mientras los primeros están regulados en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, los segundos debe establecerlos la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda.

En ese sentido, la entidad como responsable de la estructuración de su proceso de contratación, es autónoma para requerir los indicadores de capacidad financiera necesarios para el objeto contractual que se pretende satisfacer con el proceso, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos y el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[[14]](#footnote-15).

(ii) Ahora bien, teniendo en cuenta que su pregunta está relacionada con los proponentes plurales, como los consorcios y uniones temporales, así como la forma en la que las entidades verifican su capacidad financiera, es necesario definir esas figuras asociativas y determinar los lineamientos expedidos por esta Agencia con respecto a este requisito habilitante.

El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define a los proponentes plurales como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero cuya responsabilidad por las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato es diferente[[15]](#footnote-16). En efecto, los consorcios y las uniones temporales son mecanismos de asociación fundamentados en la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan en forma conjunta para lograr con mayor eficacia la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos de toda índole para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos.

En efecto, los proponentes plurales pueden participar en los procesos de contratación por medio de uniones temporales y consorcios. Los consorcios se refieren a las situaciones en que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamentepor todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En atención dicha solidaridad, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los integrantes del Consorcio. La Corte Constitucional, en la sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994 señaló que el consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado como un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita unir esfuerzos para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica[[16]](#footnote-17).

Por otra parte, según el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, las uniones temporales se refieren a las situaciones en que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

De esta manera, la Ley 80 de 1993 permite que dos o más personas naturales o jurídicas se agrupen para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad estatal. En esto, los miembros del consorcio o la unión temporal conservan su individualidad jurídica, pues el proponente plural no genera una persona jurídica distinta a sus integrantes. Sin embargo, aunque no son personas jurídicas, son sujetos con capacidad para contratar, para ejecutar las obligaciones y recibir los derechos que emanan del contrato y para interrelacionarse con la Entidad Estatal contratante en todo lo relacionado con el objeto del contrato y su desarrollo.

De lo anterior se deriva que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma, sino que conserva la naturaleza de ser una agrupación de personas que ya existen. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la naturaleza jurídica de los consorcios supone que requisitos habilitantes como la capacidad financiera deba ser evaluada con respecto a cada uno de sus integrantes, de acuerdo con lo registrado en su RUP.

De cualquier modo, tal como lo señala esta Agencia en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, la Entidad Estatal debe determinar y justificar en los Documentos del Proceso los indicadores de capacidad financiera que deben acreditar los interesados, así como la metodología que implementará para calcular los indicadores de los proponentes plurales a partir de la información de cada uno de sus integrantes[[17]](#footnote-18). En este aspecto, las Entidades Estatales gozan de total autonomía para fijar las condiciones habilitantes y las reglas, cuidando en todo caso que no se limiten los principios de participación, libre competencia y concurrencia. Sin embargo, el uso de esta potestad debe quedar reflejada en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, en los cuales las Entidades Estatales deben manifestar con claridad los indicadores de capacidad financiera que deben acreditar los proponentes plurales, y la metodología para verificarlos con respecto a cada integrante.

Para lo anterior, las Entidades Estatales cuentan con varias opciones entre las cuales pueden adoptar las que resulten más adecuadas según el objeto del proceso. El Manual antes referido especifica algunas de las metodologías que pueden tener en cuenta para verificar la capacidad financiera como, por ejemplo, realizar la ponderación en función de la participación de cada miembro en la estructura plural, lo cual permitirá una evaluación más precisa del nivel de solvencia del proponente plural en su conjunto, pues la contribución financiera de los integrantes será valorada proporcionalmente a su involucramiento en el objeto contractual.

En conclusión, la forma de acreditación de los requisitos habilitantes para los integrantes de proponentes plurales debe ser la establecida por la Entidad Estatal en los estudios previos y pliegos de condiciones, de acuerdo con la necesidad a contratar. El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.1 señala el deber de las Entidades Estatales de realizar durante la etapa de planeación el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo, dejando constancia de este análisis en los Documentos del Proceso, por lo cual la determinación y las condiciones exigidas para determinar la capacidad financiera se encuentra a cargo de la entidad contratante.

Aunque, con fin ilustrativo, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación” sugiere metodologías para calcular los indicadores a partir de la información de cada integrante, en virtud de la discrecionalidad de la entidad, esta puede establecer las reglas específicas para ello en el pliego de condiciones, como considerar la sumatoria de los indicadores según su participación en el proponente plural o la sumatoria simple de sus indicadores independientemente del porcentaje de participación, entre otras, ya que ninguna de estas opciones está prohibida por las normas aplicables. De cualquier forma, la facultad discrecional de la entidad para señalar las reglas de participación del proponente plural debe resolverse en cada caso atendiendo al principio de proporcionalidad, considerando cuál metodología resulta proporcional en relación con el objeto, el alcance técnico y, en general, los aspectos propios del contrato.

1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

| | | --- | | - Ley 80 de 1993, artículo 7. - Ley 1150 de 2007, artículo 5 y 6. - Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.5.2, 2.2.1.1.1.5.3, 2.2.1.1.1.6.2. - Jurisprudencia del Consejo de Estado. Disponible en: <https://relatoria.colombiacompra.gov.co/providencias-consejo-de-estado/> - Guías y manuales expedidos por la ANCP-CCE. Disponible en: <https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias> |

1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la acreditación de requisitos habilitantes y la participación de proponentes plurales en los conceptos con radicad No 2201913000007980 del24 de octubre de 2019, C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-877 del 26 de diciembre de 2022, C-417 del 27 de septiembre de 2023 ,C-432 del 23 de octubre de 2023, C-174 del 23 de julio de 2024, C530 del 4 de octubre de 2024, C-595 del 24 de octubre 2024, Concepto C-648 del 6 de noviembre 2024, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: <https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos>.

De otra parte, informamos que ya se encuentran disponibles los borradores de las nuevas versiones de documentos tipo del sector infraestructura social (Subsectores: institucional, vivienda, salud, educación, cultura y deporte) en las modalidades de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía para comentarios. Dichos documentos estarán publicados hasta el próximo 23 de mayo de 2025. Puede consultar la información en el siguiente enlace: Documentos Tipo – ANCP Colombia Compra Eficiente

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva

y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía

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