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CCE - Concepto C-624 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-624 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU – Diferencias – Configuración

El contrato cuyo precio es pactado a precios unitarios, que es el que llama la atención en el presente concepto, dado el objeto de la consulta, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto. Así mismo, el precio se deriva de apreciar todos los componentes necesarios para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente (metro lineal, metro cúbico, metro cuadrado, entre otros). Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente ejecutada por el valor unitario respectivo.

En esta modalidad de establecimiento del precio, y por la misma naturaleza del contrato que impide definir con certeza su valor real, se establecen unas estimaciones de cantidades de obra, según los estudios y diseños, los estudios previos y unos precios unitarios de los respectivos ítems de obra […]

Otro aspecto importante a tener en cuenta respecto de los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios es que, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–, tal podría llegar a ser el caso de los gastos en los que se incurra por concepto de representación la estructura plural. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–, que se calcula como un porcentaje aplicado a los costos indirectos.

AIU – Costos indirectos – Finalidad – Ejecución del contrato

En este sentido, cuando las entidades estatales incluyen esta forma de desglosar el precio, en los últimos términos indicados, al realizar el estudio de mercado elaboran un presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato. Dicho presupuesto estimado incluye los costos genéricos indirectos en que incurren los contratistas, entre ellos, los de la Administración, para efectos de definir el porcentaje con el que calculan el presupuesto, pese a que el monto de estos componentes varía ostensiblemente de un proponente a otro, pues su valor real depende de circunstancias particulares de los oferentes.

De manera que las entidades calculan un valor estimado que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas, pero bajo la premisa de que pagarán un porcentaje fijo incluido por los interesados en sus propuestas, dado lo variable que resulta este valor, y lo complejo y gravoso de realizar un seguimiento minucioso a los costos en que incurren los contratistas por este componente en particular. Además, que estos podrían ser mayores a los inicialmente pactados con el contratista, de manera que la fijación de un porcentaje fijo y estable también puede resultar favorable a la entidad estatal, pues su contraparte no le podrá exigir un monto superior, bajo el argumento de que incurrió en costos o gastos adicionales asociados al componente Administración.

AIU – Discrecionalidad

[…] Del recuento anterior se concluye que las entidades cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU. De este modo, teniendo en cuenta que ni el concepto de AIU, ni la forma de calcularlo, son aspectos que cuenten con una regulación normativa en materia contractual del Estado, la determinación de los componentes del AIU dependerá del análisis particular que realice la entidad en relación con el presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas.

En consecuencia, las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que, como se indicó, es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo, como el de obra. Por ende, la decisión de incluir el AIU, al igual que la metodología de delimitación de sus variables –ítems y porcentajes– debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio. Lo anterior en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.

AIU – Prórroga ­– Efectos

[…] corresponde al contratista determinar el porcentaje o valor del componente de Administración, de acuerdo con las reglas que para ello establezcan los documentos del proceso. En este sentido, el proponente tiene la carga de determinar el porcentaje o valor fijo, cuando así lo requiere la entidad, según las condiciones del proyecto y su experticia y modelo de negocio. Al presentar su propuesta, el oferente asume los riesgos inherentes a esta forma de pactar el precio, según las condiciones específicas que al respecto se establezcan en el pliego de condiciones y en el contrato. Con lo anterior, el contratista acepta que el AIU se mantenga invariable, pues cubre la ejecución de las actividades pactadas.

Sin embargo, existen circunstancias particulares en las que el AIU puede verse afectado por una prórroga del contrato que exceda el alea normal del negocio, por ejemplo, cuando las ampliaciones en el plazo eleven los costos de administración como resultado de una mayor permanencia en la obra. El Consejo de Estado se ha referido a estos supuestos aclarando que no toda prórroga del contrato puede dar lugar al reconocimiento de mayores valores asociados al componente de Administración del AIU. Para lo anterior, es necesario determinar si en la prórroga confluyen causas atribuibles a la entidad contratante que den lugar a un retraso de las obras. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando el contrato se prorrogue como resultado de un cambio de diseños por deficiencias en los que la entidad entregó al contratista

[…] Cuando la ampliación del plazo contractual ocurra por una causa imputable a la entidad, es posible que sea necesario el reconocimiento de perjuicios a favor del contratista que se ve obligado a permanecer en la obra por un tiempo superior al previsto. […] Sin embargo, el Consejo de Estado ha reiterado que, incluso si la prórroga del contrato es imputable a una indebida planeación de la entidad, es necesario que el contratista acredite que la ampliación del plazo le generó perjuicios por causa de la mayor permanencia.

Bogotá D.C., 02 Julio 2025

[image]Señora

Valentina Osorio Gómez

valosoriogom@unal.edu.co

El Carmen de Viboral, Antioquia

Concepto C-624 de 2025

| | | | --- | --- | | Temas: | PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU – Diferencias – Configuración / AIU – Costos indirectos – Finalidad – Ejecución del contrato / AIU – Componentes – Discrecionalidad / AIU – Prórroga ­– Efectos | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250520004832 |

Estimada señora Osorio:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] En el contexto de los contratos de obra pública celebrados por entidades estatales, se ha señalado que, cuando se produce una prórroga en el plazo contractual sin una adición presupuestal, no es procedente el reconocimiento de gastos asociados al componente de "administración" por parte del contratista, dentro de los cuales se incluyen costos como: personal profesional de apoyo, papelería, servicios administrativos, entre otros.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos de manera respetuosa que nos orienten sobre:

El fundamento normativo o jurisprudencial bajo el cual se determina que dichos gastos no son reconocibles en una prórroga sin adición presupuestal […]”

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos de manera respetuosa que nos orienten sobre:

El fundamento normativo o jurisprudencial bajo el cual se determina que dichos gastos no son reconocibles en una prórroga sin adición presupuestal […]”

De manera preliminar, es necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el reconocimiento de valores asociados al componente de “Administración” del AIU como consecuencia de la prórroga de un contrato de obra pública cuyo precio es pactado bajo el sistema de precios unitarios?

1. Respuesta:

| Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras y contratación públicas, el AIU hace parte del precio de los contratos, cuando se ha pactado esta metodología de cálculo de los costos indirectos, que resulta más común, sobre todo, en los contratos de tracto sucesivo, como los de obra pública a precios unitarios. Al ser un elemento que integra el precio que se paga al contratista, este goza, en principio, de libertad en la fijación de sus componentes – como serían los gastos en los que se incurra por concepto de administración–. Lo anterior, salvo que las partes hayan acordado una metodología especial en el contrato, que le imponga al contratista algunas restricciones, en virtud de la autonomía de la voluntad. Así las cosas, las entidades cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU. De este modo, teniendo en cuenta ni el concepto de AIU, ni la forma de calcularlo, son aspectos que cuenten con una regulación normativa en materia contractual del Estado, la determinación de los componentes del AIU dependerá del análisis particular que realice la entidad en relación con el presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas. Ahora bien, en relación con relación al AIU y la forma en que puede verse afectado por la prórroga de los contratos, es necesario reiterar que, dado que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden decidir pactar la metodología y las exigencias relacionadas con el cálculo, deberá revisarse las estipulaciones contenidas en los documentos precontractuales y en la minuta del contrato, con miras a determinar si es procedente o no el reconocimiento del componente de Administración frente a una prórroga en el plazo. Es importante señalar que, en principio, corresponde al contratista determinar el porcentaje o valor del componente de

contenidas en los documentos precontractuales y en la minuta del contrato, con miras a determinar si es procedente o no el reconocimiento del componente de Administración frente a una prórroga en el plazo. Es importante señalar que, en principio, corresponde al contratista determinar el porcentaje o valor del componente de Administración, de acuerdo con las reglas que para ello establezcan los documentos del proceso. En este sentido, el proponente tiene la carga de determinar el porcentaje o valor fijo, cuando así lo requiere la entidad, según las condiciones del proyecto y su experticia y modelo de negocio. Al presentar su propuesta, el oferente asume los riesgos inherentes a esta forma de pactar el precio, según las condiciones específicas que al respecto se establezcan en el pliego de condiciones y en el contrato. Con lo anterior, el contratista acepta que el AIU No obstante lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si la prórroga se origina por causas atribuibles a la entidad contratante, como deficiencias en los estudios o diseños entregados, podría generarse un derecho del contratista a reclamar perjuicios. En estos casos, dicha corporación ha señalado que no basta con el simple paso del tiempo para justificar un pago adicional por AIU; el contratista debe demostrar que incurrió en sobrecostos reales no cubiertos por otros mecanismos como el pago de obras adicionales o el reajuste de precios. Así, solo si se prueba que la mayor permanencia en la obra generó perjuicios concretos y atribuibles a fallas de la entidad, será procedente el reconocimiento de esos costos adicionales. Al margen de la explicación precedente y lo expuesto en este concepto, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos

en torno al AIU debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados, quienes deben adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Como es sabido, uno de los elementos más comunes en los contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele ser el elemento más importante para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará por la ejecución del objeto contractual. Las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial mediante el análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato durante la etapa de planeación. De este modo, los estudios previos deberán incluir el esquema que la Administración usará para estipular el precio o el valor del contrato.

La metodología generalmente dependerá del tipo de contrato, por lo que puede variar dependiendo si se trata de un contrato de obra pública, prestación de servicios o de concesión, por mencionar algunos ejemplos[[1]](#footnote-2). En efecto, no existe una sola metodología para pactar el precio y la manera de hacerlo puede ser resultado de la costumbre mercantil y la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas en la contratación estatal. Dentro los esquemas para determinar el precio se encuentran, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

El contrato cuyo precio es pactado a precios unitarios, que es el que llama la atención en el presente concepto, dado el objeto de la consulta, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto. Así mismo, el precio se deriva de apreciar todos los componentes necesarios para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente (metro lineal, metro cúbico, metro cuadrado, entre otros). Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente ejecutada por el valor unitario respectivo[[2]](#footnote-3).

En esta modalidad de establecimiento del precio, y por la misma naturaleza del contrato que impide definir con certeza su valor real, se establecen unas estimaciones de cantidades de obra, según los estudios y diseños, los estudios previos y unos precios unitarios de los respectivos ítems de obra[[3]](#footnote-4). Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en los contratos pactados mediante precios unitarios, ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales que resultarán de realizar la obra contratada, previo a la ejecución del negocio jurídico, la entidad, tanto en los pliegos de condiciones o documento equivalente, como en el contrato, aproxima un cálculo estimado de la cantidad o unidades de obra que se requerirá ejecutar. Esto, con el propósito de que el proponente establezca en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente contratante[[4]](#footnote-5).

Así las cosas, uno es el valor estimado del contrato y otro el valor real, según las mayores o menores cantidades de obra que efectivamente ejecute el contratista para cumplir el objeto pactado.De esta manera, en los contratos de obra pública con pago pactado a precios unitarios, el valor del contrato es el que resulta de multiplicar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por sus precios unitarios. No obstante, para la celebración de este tipo de contratos, el precio se expresa en un valor estimado, que corresponde a un valor inicial, y que está dado por las cantidades de obra y los precios unitarios por los cuales se hizo la respectiva adjudicación.

Otro aspecto importante a tener en cuenta respecto de los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios es que, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–, tal podría llegar a ser el caso de los gastos en los que se incurra por concepto de representación la estructura plural. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–, que se calcula como un porcentaje aplicado a los costos indirectos[[5]](#footnote-6).

La jurisprudencia ha señalado que “[…] en la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva –el metro lineal, el metro cúbico, el metro cuadrado, etc.-. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mismos para determinar los costos que los conforman: la maquinaria que se utilizará, calculando el valor por el tiempo que se requiera; la mano de obra, teniendo en cuenta el costo hora-hombre, y cuántas personas se requieren para la ejecución de esa unidad de medida; la cantidad de los materiales necesarios, etc.”[[6]](#footnote-7).

En efecto, la Sección Tercera del Consejo ha precisado en varias oportunidades que los contratos en los cuales el pago es pactado mediante precios unitarios se caracterizan porque las partes acuerdan el valor de las distintas unidades o cantidades de obra, de modo que el “costo directo total del contrato, será el resultado de multiplicar los precios unitarios por las cantidades de obra ejecutadas y de sumar todos los ítems necesarios para dicha ejecución"[[7]](#footnote-8). En el análisis de los precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar cada unidad o ítem pactado, para lo cual el proponente descompone los mismos y determina los costos que los conforman[[8]](#footnote-9). Con este fin, se elabora un listado de cada unidad técnica (ítems) de los elementos, la mano de obra, la maquinaria, equipos y actividades requeridas, especificando, por ejemplo, el número de elementos, metros cúbicos, metros cuadrados, metros lineales, hora-hombre u hora de equipo, para determinar cuánto cuesta cada una de las unidades, cuya sumatoria constituirá el valor total del costo directo de la obra[[9]](#footnote-10).

Ahora bien, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden decidir pactar o no el AIU. En los casos en que opten por requerirlo, las entidades pueden solicitar, por ejemplo, que los proponentes establezcan de forma independiente al valor total de los costos directos, un porcentaje fijo que, según con sus conocimientos, experiencia, y la naturaleza del negocio jurídico, represente el valor por concepto de administración, imprevistos y utilidad. Bajo este modelo, el valor total de los costos directos, obtenido como resultado de la sumatoria de todos los ítems multiplicados por su valor unitario, se multiplica por el porcentaje de AIU fijado por el contratista en su oferta, el cual representa los costos indirectos en los que incurrirá durante la ejecución del contrato. De cualquier modo, las partes pueden fijar la metodología y las exigencias relacionadas con el cálculo del AIU en otra forma que convengan, “entendiendo que los elementos que lo componen se encuentran incorporados en los precios y en el valor del contrato”[[10]](#footnote-11).

En concordancia, la doctrina explica que en la estructuración de los precios unitarios se tendrán en cuenta todos los costos directos necesarios para la ejecución del objeto contractual que, a su vez, se afectará por el valor del AIU:

“Cada uno de los valores unitarios resultan de un análisis de los componentes requeridos para su elaboración, estudio que se denomina comúnmente ‘análisis de precios unitarios’. Así, se examinará, por ejemplo, que para la construcción de un metro cuadrado de muro se requieren 50 ladrillos, que tienen un valor de $50.000; 15 kilos de cemento, que tienen un valor de $5.000; 30 kilos de arena, que tienen un valor de $500; 5 litros de agua, que tienen un valor de 100, y la mano de obra que tiene un valor de $5.000. La sumatoria de cada uno de estos insumos básicos arroja el costo directo que debe cancelar el contratista para la construcción de un metro de muro.

El costo directo se multiplica por el AIU, es decir, por los gastos de administración, que incluye los gastos de personal que dirige la obra; los gastos de imprevistos, que pretende cubrir imprevistos y la utilidad. El resultado de la multiplicación anterior determina el valor unitario que deberá cancelar la entidad estatal. Dentro del valor unitario, entonces, están incorporados la totalidad de los gastos en los que incurre el contratista y la utilidad que espera recibir”[[11]](#footnote-12). [Énfasis fuera de texto]

Por su parte, de acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado, el AIU, concepto de común utilización en los contratos de tracto sucesivo –entre ellos, los contratos de obra al que se refiere en su consulta– no cuenta con una definición normativa, pero hay elementos que permiten precisar su alcance, así:

“[…] el AIU propuesto para el contrato, corresponde a:

  1. los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: A;
  1. los imprevistos, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato, esto es, el álea normal del contrato: I;
  1. la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato, esto es: U.

Ahora, teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el A.I.U., cada empresa o comerciante de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado”[[12]](#footnote-13).

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en concepto del 5 de septiembre de 2018[[13]](#footnote-14) que “el concepto del A.I.U. comprende la Administración (costos indirectos) Imprevistos y Utilidades, y en algunos contratos este valor aparece cuantificado en forma independiente al valor de la obra y como un porcentaje de la misma[[14]](#footnote-15), sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado y se incorpore en el valor de los precios unitarios”[[15]](#footnote-16).

Así pues, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”[[16]](#footnote-17). De otro lado, quien define el valor de cada componente delAIU es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta[[17]](#footnote-18).

De esta manera, usualmente en los contratos cuyo valor se estructura bajo el sistema de precios unitarios y con el desglose del AIU, el precio se paga con base en el valor de los costos directos incrementados por el porcentaje del AIU, forma de pago que pueden incluir las entidades estatales en virtud de la autonomía de la voluntad a la cual se refieren los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP.

Ahora bien, nada obstaría para que las partes le dieran otros efectos particulares a la forma en que pagan el precio estructurado con AIU. Por ejemplo, podrían incluir cláusulas o reglas bajo las cuales se estableciera que el valor de alguno o de todos los componentes de la Administración o los Imprevistos sólo se pagan si el contratista demuestra que incurrió en algunas situaciones específicas y bajo el monto que este logre demostrar. Sin embargo, una regulación como la anterior no es la que suele emplearse en los contratos estatales. Lo usual, que se advierte en la práctica de las entidades estatales, es que acuden al AIU con la finalidad de establecer un precio más estable, de manera que el valor del contrato consistirá en lo que resulte de afectar los costos directos por el porcentaje, en principio, invariable del AIU, de manera que al valor de los costos directos se le sume el AIU.

Así las cosas, las partes asumen los riesgos inherentes a esta forma de pactar el precio, entendiendo aceptados los aleas normales que se presenten en la ejecución del contrato, de manera que, aunque el contratista incurra en mayores costos de los ítems incluidos en la Admi

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