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CCE - Concepto C-631 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-631 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto

[…] se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Interpretación restrictiva

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, numeral 2 – Literal d)

De acuerdo con la norma transcrita, algunas personas jurídicas no podrán celebrar contratos con la entidad a la que pertenezca un servidor público que: i) ostente un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o que sea miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante; y que, simultáneamente, ii) dicho servidor público tenga participación en esas personas jurídicas o desempeñe un cargo de dirección o manejo.

Sobre el primer aspecto, hay que señalar que, en cuanto a los destinatarios de la norma objeto de análisis, abarca de una parte a las corporaciones, asociaciones y fundaciones; así mismo, alude a las sociedades de responsabilidad limitada; las demás sociedades de personas; y a las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas. En relación con el primer grupo, esto es −corporaciones, asociaciones y fundaciones−, estas son clases de entidades sin ánimo de lucro, que para efectos de la causal objeto de análisis, bastará con identificar en su acto de constitución, si se crearon con esta naturaleza

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Suscripción de contrato con entidad fundadora

En principio, el solo hecho de que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una corporación en la que figure como miembro fundador, no implica, por sí mismo, la configuración de una inhabilidad o incompatibilidad conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, en este escenario podría llegar a configurarse la inhabilidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, si el servidor público de la entidad estatal contratante, perteneciente al nivel directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de su junta o consejo directivo, tiene participación en la corporación —en cualquier calidad— o desempeña en ella cargos de dirección o manejo.

De este modo, la prohibición explicada no se configuraría por el simple hecho de que la entidad sea miembro fundador de la corporación, sino únicamente cuando el servidor público de la entidad contratante se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma respecto de las personas jurídicas señaladas.

CONCLICTO DE INTERÉS – Verificación

Sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de la consulta planteada podría configurarse un conflicto de interés, por lo que la entidad contratante tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener esta connotación, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En este contexto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa y de acuerdo con lo establecido en sus manuales de contratación. En este análisis es importante considerar la participación de servidores públicos que, en virtud de su cargo, puedan influir en la toma de decisiones contractuales o administrativas dentro de ambas entidades.

Bogotá D.C., 2 de julio de 2025

[image]

Señora

Karen Lorena Moreno Ariño

morenoarinokaren@gmail.com

Bogotá

| | | | --- | --- | | | Concepto C – 631 de 2025 | | Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, numeral 2 – Literal d) / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Suscripción de contrato con entidad fundadora / CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. P20250520004867 |

Estimada señora Moreno Ariño:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 20 de mayo de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“Una corporación fue constituida por dos instituciones de educación superior públicas, quienes actúan como entidades fundadoras, y desarrollan funciones orientadas al fortalecimiento de capacidades científicas, tecnológicas y de innovación, en coordinación con actores del sector público, académico y privado.

En el ejercicio de sus actividades misionales, se ha identificado la posibilidad de celebrar un contrato interadministrativo con una de las instituciones de educación superior fundadoras, con el propósito de ejecutar proyectos conjuntos e investigaciones, en coherencia con los fines de interés público que nos rigen.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad, la transparencia en la gestión pública y la colaboración armónica entre entidades estatales, nos permitimos formular las siguientes preguntas:

1. ¿Puede una corporación pública contratar con una de sus instituciones fundadoras, sin que ello configure una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, y cumpliendo con el marco normativo aplicable al régimen de contratación pública en Colombia?

2. ¿Puede una corporación pública celebrar un convenio o contrato interadministrativo con una de sus entidades fundadoras, sin que ello configure una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, y en cumplimiento del régimen jurídico que regula la contratación estatal en el país?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, o conflicto de intereses cuando se celebran contratos entre una corporación y alguna de sus entidades fundadoras?

1. Respuestas:

| En principio, el solo hecho de que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una corporación en la que figure como miembro fundador, no implica, por sí mismo, la configuración de una inhabilidad o incompatibilidad conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, en este escenario podría llegar a configurarse la inhabilidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, si el servidor público de la entidad estatal contratante, perteneciente al nivel directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de su junta o consejo directivo, tiene participación en la corporación —en cualquier calidad— o desempeña en ella cargos de dirección o manejo. De este modo, la prohibición explicada no se configuraría por el simple hecho de que la entidad sea miembro fundador de la corporación, sino únicamente cuando el servidor público de la entidad contratante se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma respecto de las personas jurídicas señaladas. En este caso concreto, la participación de la entidad estatal fundadora de la corporación tiene una incidencia en sus decisiones y asume obligaciones específicas frente a esta persona jurídica, lo que podría conllevar a que un servidor público de la entidad estatal sea designado para ejercer funciones de dirección o manejo dentro de la corporación. Siendo así, se entendería materializada la causal prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en el evento en que se pretenda celebrar un contrato entre la entidad estatal y la corporación. Además, tal restricción se extendería a los parientes del servidor público en las calidades indicadas en la norma. Sin embargo, es pertinente señalar

que frente a la restricción del literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en los contratos interadministrativos, el Consejo de Estado ha señalado que la inhabilidad no tiene en principio aplicación, debido a que “la norma está referida esencialmente a formas organizacionales propias del derecho privado y no menciona las tipologías comunes al derecho público, como es el caso de los organismos que componen la Nación (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, etc.), los órganos constitucionales autónomos, los establecimientos públicos, etc.”. Por tanto, dado que las inhabilidades, impedimentos y prohibiciones son de interpretación restrictiva, se concluye que en lo que se refiere a contratos interadministrativos, determinados por un criterio orgánico en el que los extremos de la relación contractual son entidades, la prohibición no es procedente. Por tanto, resulta fundamental que se analice la naturaleza de las personas jurídicas descritas en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en particular la de la corporación, con la finalidad de determinar si aplica tal prohibición, ya que, como se explicó, en caso de que se corresponda a una entidad de carácter pública, en principio, la restricción contemplada en dicha norma no resultaría procedente. Sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de la consulta planteada podría configurarse un conflicto de interés, por lo que la entidad contratante tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener esta connotación, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento

del interés público. En este contexto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa y de acuerdo con lo establecido en sus manuales de contratación. En este análisis es importante considerar la participación de servidores públicos que, en virtud de su cargo, puedan influir en la toma de decisiones contractuales o administrativas dentro de ambas entidades. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la configuración de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. |

1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[[1]](#footnote-2) como en el de las entidades exceptuadas de aquel[[2]](#footnote-3). Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[[3]](#footnote-4).

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[[4]](#footnote-5), ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[[5]](#footnote-6) o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[[6]](#footnote-7). De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[[7]](#footnote-8).

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[[8]](#footnote-9). Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[[9]](#footnote-10). En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[10]](#footnote-11). Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[[11]](#footnote-12). En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[[12]](#footnote-13).

También ha dicho que:

“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[[13]](#footnote-14).

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

  1. Analizado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, resulta pertinente señalar que, en principio, el solo hecho de que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una corporación en la que figure como miembro fundador, no implica, por sí mismo, la configuración de una inhabilidad o incompatibilidad conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, en este escenario podría llegar a configurarse la inhabilidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por lo que es pertinente analizar el alcance de la misma. Al respecto, esta norma dispone lo siguiente:

“2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

[…]

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo”. [Énfasis por fuera de texto]

De acuerdo con la norma transcrita, algunas personas jurídicas no podrán celebrar contratos con la entidad a la que pertenezca un servidor público que: i) ostente un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o que sea miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante; y que, simultáneamente, ii) dicho servidor público tenga participación en esas personas jurídicas o desempeñe un cargo de dirección o manejo.

Sobre el primer aspecto, hay que señalar que, en cuanto a los destinatarios de la norma objeto de análisis, abarca de una parte a las corporaciones, asociaciones y fundaciones; así mismo, alude a las sociedades de responsabilidad limitada; las demás sociedades de personas; y a las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas. En relación con el primer grupo, esto es −corporaciones, asociaciones y fundaciones−, estas son clases de entidades sin ánimo de lucro, que para efectos de la causal objeto de análisis, bastará con identificar en su acto de constitución, si se crearon con esta naturaleza[[14]](#footnote-15). Respecto de las corporaciones y asociaciones, vale anotar que, “son personas jurídicas que surgen de un acuerdo de voluntades, vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social, sea físico, intelectual o moral, que puede contraerse a los asociados, o a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y las decisiones fundamentales de la entidad se derivan de la voluntad de sus miembros[[15]](#footnote-16)”. En tal sentido, las corporaciones a las que alude la norma son personas jurídicas de carácter privado que no ostentan ánimo de lucro.

En relación con el sujeto que por sus condiciones o calidades ocasiona la configuración de la causal objeto de estudio −sujeto generador−, este se trata del servidor público de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o que sea miembro de la junta o consejo directivo; al igual que el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos. Respecto de estos sujetos se predica una condición consistente en que “[…] tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” en la persona jurídica –entre ellas, como se explicó, las corporaciones–.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que la finalidad de esta prohibición tiene por objeto garantizar transparencia, imparcialidad e igualdad en la contratación administrativa y tiene naturaleza preventiva pues “está dirigida a evitar que la contratación pública se utilice para favorecer los negocios personales o familiares de los directivos de las entidades estatales, quienes podrían ejercer algún tipo de influencia directa o indirecta en las decisiones contractuales de los organismos públicos, dada la naturaleza de sus cargos, la autoridad que representan, su capacidad de influencia sobre personal subordinado y la información a la que tienen acceso”[[16]](#footnote-17).

En lo que atañe a la participación del servidor público o sus parientes en las personas jurídicas a la que alude la norma, esta debe entenderse que puede darse “a cualquier título”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma no menciona el título de participación que debe tener el servidor público o sus parientes en la persona jurídica y que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ostenta una naturaleza taxativa y restrictiva que no permite hacer extensiones de su contenido o de los destinatarios de sus disposiciones[[17]](#footnote-18). Por su parte, para esta Subdirección, la expresión “cargos de dirección o manejo”, debe entenderse como el resultado de la interpretación sistemática del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; pues ambas son normas de derecho privado aplicables en virtud de la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. Armonizando ambas normas, se puede concluir que alguien puede desempeñar en una persona jurídica un “cargo de dirección o manejo” bien sea actuando como “administrador” –en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995– o como “trabajador de dirección, confianza o manejo» –de conformidad con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo–[[18]](#footnote-19).

A partir de lo dicho, puede concluirse que si el servidor público del nivel directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de junta o consejo directivo, de la entidad estatal contratante –o sus parientes o allegados, en las calidades ya indicadas–, tiene participación o desempeña “cargos de dirección o manejo” –entendidos a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo– en corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, sociedades de responsabilidad limitada y demás sociedades de personas, estas quedan inhabilitadas para contratar con la referida entidad pública. Ahora bien, conviene destacar que en la persona jurídica podría haber socios que no ejerzan estos cargos o personas que los desempeñen y no sean socias[[19]](#footnote-20). No obstante, es importante aclarar que ambas circunstancias están previstas en el artículo 8, numeral 2, literal d), de la Ley 80 de 1993, pues esta norma se refiere tanto a tener participación, como al desempeño de “cargos de dirección o manejo”.

De otra parte, resulta necesario tener en cuenta una salvedad a la restricción que se ha estudiado, consagrada en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, precisando que no se aplicará la limitación prevista en el literal d) del ordinal 2 del artículo ibidem a las “[…] corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades […] cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo”, entendiendo que los intereses que representaría el servidor público no serían particulares sino propios de la entidad a la que pertenece.

Así las cosas, cuando una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una corporación en la que dicha entidad sea parte de los miembros fundadores, podría configurarse la inhabilidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, si el servidor público de la entidad contratante, perteneciente al nivel directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de su junta o consejo directivo, tiene participación en la corporación —en cualquier calidad— o desempeña en ella cargos de dirección o manejo.

De este modo, la prohibición explicada no se configuraría por el simple hecho de que la entidad sea miembro fundador de la corporación, sino únicamente cuando el servidor público de la entidad contratante se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma respecto de las personas jurídicas señaladas. En este caso concreto, la participación de la entidad estatal fundadora de la corporación tiene una incidencia en sus decisiones y asume obligaciones específicas frente a esta persona jurídica, lo que podría conllevar a que un servidor público de la entidad estatal sea designado para ejercer funciones de dirección o manejo dentro de la corporación. Siendo así, se entendería materializada la causal prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en el evento en que se pretenda celebrar un contrato entre la entidad estatal y la corporación. Además, tal restricción se extendería a los parientes del servidor público en las calidades indicadas.

Es importante aclarar que, conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado, “la presentación de un impedimento por el servidor público directivo para no tomar parte en las decisiones de tipo contractual que puedan afectar sus intereses personales o familiares, resulta de suyo irrelevante frente a la inhabilidad y, por lo mismo, no hace que esta última desaparezca[[20]](#footnote-21)”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la restricción señalada no recae en el servidor estatal sino en las personas jurídicas determinadas en la norma, de modo que las manifestaciones de aquél en relación con tal inhabilidad carecen de efecto frente a la misma.

Ahora bien, frente a la restricción del literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en los contratos interadministrativos, el Consejo de Estado ha señalado que la inhabilidad no tiene en principio aplicación, debido a que “la norma está referida esencialmente a formas organizacionales propias del derecho privado y no menciona las tipologías comunes al derecho público, como es el caso de los organismos que componen la Nación (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, etc.), los órganos constitucionales autónomos, los establecimientos públicos, etc.[[21]](#footnote-22)”. Por tanto, dado que las inhabilidades, impedimentos y prohibiciones son de interpretación restrictiva, se concluye que en lo que se refiere a contratos interadministrativos, determinados por un criterio orgánico en el que los extremos de la relación contractual son entidades, la prohibición no es procedente.

En este sentido, resulta fundamental que se analice la naturaleza de las personas jurídicas descritas en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en particular la de la corporación, con la finalidad de determinar si aplica tal prohibición, ya que, como se explicó, en caso de que se corresponda a una entidad de carácter pública, en principio, la restricción contemplada en dicha norma

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