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CCE - Concepto C-659 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-659 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SELECCIÓN ABREVIADA –Causal -Bienes y servicios de características uniformes y de común utilización

La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN– Definicióncaracterísticas

[…]Por ello, según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para Suárez Beltrán, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓNFormas de identificación -Formas de adquisición

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes y de común utilización consiste en dos aspectos: en primer lugar, que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, y en segundo lugar, su común utilización o uso, esto es, que pueda adquirirse en el mercado con un estándar para quienes los requieran, es decir, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones iguales para aquellas entidades estatales que lo necesitan. En otras palabras, las bienes y servicios de características técnicas uniformes que se identifican porque es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y su común utilización por precios variados y con la posibilidad que más de una empresa o corporación sea capaz de proveerlos.

[…] la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.

REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Fundamento normativo

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

REQUISITOS HABILITANTES – Fijación – parámetros – proporcionalidad

En efecto, las Entidades Estatales deben establecer los requisitos habilitantes de forma adecuada y proporcional a la naturaleza y valor del contrato, esto es, las condiciones exigidas correspondan a una relación directa con el objeto del contrato, de tal manera, que su acreditación sea congruente para evidenciar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. Para ello, la Agencia expresa: “[…] los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia”.

En este escenario, el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas a esta, y en el artículo 1602 del Código Civil, para las exceptuadas de aquella, actúa entonces como el fundamento normativo que otorga a las Entidades Estatales competencia para que puedan solicitar requisitos habilitantes adicionales o diferentes a los establecidos en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En realidad, lo que este numeral establece es una limitación a la discrecionalidad administrativa para la estipulación de los requisitos de participación, bajo la óptica de que, si se incluyen los que aquel prevé, por regla general, no otorgan puntaje. Pero, tal enunciado no ha de interpretarse en el sentido de que las entidades solo pueden exigir, única y exclusivamente, dichos requisitos habilitantes.

REQUISITOS HABILITANTES – Certificación del fabricante – condiciones – Proveedor autorizado.

[…] la certificación del fabricante se constituye en un documento que determina si una empresa está oficialmente autorizada por un fabricante o proveedor para distribuir sus bienes o servicios. Dicho certificado permite validar la relación comercial con el productor o fabricante, y le otorga a su vez, ciertos derechos y responsabilidades. A modo de ilustración, el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio del cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor literal prescribe: “[…] Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.

La exigencia de un cumplimiento de condiciones técnicas del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización que requiera la entidad, no es desproporcionada cuando se exige la “certificación del fabricante”, en aquellos supuestos que se busca: en primer lugar, la garantía de calidad y origen del producto, esto es, calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos, como lo contempla el artículo 7 del Estatuto del Consumidor; en segundo lugar, el cumplimiento de requisitos y condiciones técnicas y de funcionamiento, que por lo general, lo brinda el productor o fabricante; en tercer lugar, una verificación de que el bien o servicio a adquirir fue obtenido de forma legal; en cuarto lugar, la exigencia de garantía por bienes o productos defectuosos, que se define como: “[…] aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” –artículo 5, numeral 17 del Estatuto del Consumidor-. Esto, sin dejar de lado la posible exigencia de garantías suplementarias y otras condiciones necesarias para el cumplimiento del objeto y los fines del contrato.

Ahora bien, la “certificación del fabricante” para determinar la calidad de proveedor autorizado no implica que, en cada proceso de proceso de contratación estatal que participe deba expedirse un certificado dirigido a la entidad contratante. Por el contrario, esa certificación de fabricante debe ser un documento que permita constatar el vínculo comercial, el término de duración y las demás condiciones de autorización.

Bogotá D.C., 7 de julio de 2025

[image]

Señor

Anónimo

adiaz@brandcenter.com.co

Bogotá D.C.

Concepto C–659 de 2025

Bogotá D.C., 7 de julio de 2025

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Señor

Anónimo

adiaz@brandcenter.com.co

Bogotá D.C.

Concepto C–659 de 2025

| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN– Definicióncaracterísticas / BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓNFormas de identificaciónFormas de adquisición / REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Fundamento normativo/ REQUISITOS HABILITANTES – Fijación – parámetros – proporcionalidad / REQUISITOS HABILITANTES – Certificación del fabricante – condiciones – Proveedor autorizado. | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250527005107 | |

Estimado:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 27 de mayo de 2025, en la cual manifiesta:

“Quisiera elevar una consulta, relacionada con la solicitud de “CERTIFICACIÓN DEL FABRICANTE” en procesos de suministro o compraventa, en este caso de materiales de construcción y/o ferretería; ¿Está permitido que la Entidad pida este requisito? ya que últimamente los están incluyendo en los procesos de subasta inversa y menor cuantía en bienes de características técnicas uniformes y común utilización, limitando la participación de oferentes ya que resulta dispendioso conseguir las certificaciones del fabricante dirigidas a la Entidad de una gran cantidad de materiales”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización exigir como requisito habilitante la “certificación del fabricante”?

1. Respuesta:

| Ahora bien, para resolver el problema jurídico que nos incumbe, hay que considerar la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, siendo necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. En tal sentido, al momento de establecer un requisito habilitante en los pliegos de condiciones, como es la “certificación del fabricante” para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, debe cuestionarse la entidad si con ello se está garantizando la idoneidad de los posibles oferentes, la calidad del bien o servicio, sumado al objetivo de promover la competencia en el sistema de compras y contratación pública. Para determinar la procedencia de exigir la certificación del fabricante como requisito habilitante dentro del pliego de condiciones, en la invitación pública o en el documento equivalente, es necesario precisar si con ello, la entidad busca verificar la autenticidad, calidad y certeza de los bienes y servicios que se ofertan, sin que implique una afectación de la libre competencia y la selección objetiva.

Es decir, una exigencia de este tipo, procede en aquellos bienes y servicios que requieran cumplimiento de estándares técnicos predefinidos, idoneidad de los bienes y servicios, garantías específicas de calidad, garantías suplementarias, entre otros aspectos, que sean de utilidad para un cumplimiento efectivo del contrato. Para ello, la “certificación del fabricante” se constituye en un documento que determina si una empresa está oficialmente autorizada por un fabricante o proveedor para distribuir sus bienes o servicios. Dicho certificado permite validar la relación comercial con el productor o fabricante, y le otorga a su vez, ciertos derechos y responsabilidades. A modo de ilustración, el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio del cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor literal prescribe: “[…] Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”. La exigencia de un cumplimiento de condiciones técnicas del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización que requiera la entidad, no es desproporcionada cuando se exige la certificación del fabricante, en aquellos supuestos que se busca: en primer lugar, la garantía de calidad y origen del producto, esto es, calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos, como lo contempla el

artículo 7 del Estatuto del Consumidor; en segundo lugar, el cumplimiento de requisitos y condiciones técnicas y de funcionamiento, que por lo general, lo brinda el productor o fabricante; en tercer lugar, una verificación de que el bien o servicio a adquirir fue obtenido de forma legal; en cuarto lugar, la exigencia de garantía por bienes o productos defectuosos, que se define como: “[…] aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” –artículo 5, numeral 17 del Estatuto del Consumidor-. Esto, sin dejar de lado la posible exigencia de garantías suplementarias y otras condiciones necesarias para el cumplimiento del objeto y los fines del contrato. Ahora bien, la “certificación del fabricante” para determinar la calidad de proveedor autorizado no implica que, en cada proceso de proceso de contratación estatal que participe, deba expedirse un certificado dirigido a la entidad contratante. Por el contrario, esa certificación de fabricante debe ser un documento que permita constatar el vínculo comercial, el término de duración y las demás condiciones de autorización. Por tanto, exigir más documentos de lo requerido no cumple con lo dispuesto con el artículo 5° del Decreto Ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que dispone en uno de sus apartes: “[…] los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios […]”. Otro aspecto relevante, es que este tipo de requisitos no son necesarios para comparar las ofertas, puesto que las características técnicas de un bien pueden ser de iguales o superiores condiciones, sin considerar en ocasiones, la marca. Ahora bien, en procesos de

y copias que los estrictamente necesarios […]”. Otro aspecto relevante, es que este tipo de requisitos no son necesarios para comparar las ofertas, puesto que las características técnicas de un bien pueden ser de iguales o superiores condiciones, sin considerar en ocasiones, la marca. Ahora bien, en procesos de contratación pública, donde la certificación del fabricante no debe exigirse como un requisito habilitante, en especial, cuando se trata de productos o servicios que no requieren condiciones especiales, a las que ofrece en el mercado, si se constituye en un requisito desproporcionado exigirlo dentro del pliego de condiciones o en la invitación pública. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[[1]](#footnote-2).

Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales[[2]](#footnote-3).

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limita la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:

“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].

– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección […]”[[3]](#footnote-4).

La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[[4]](#footnote-5).

Así, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Para entender su alcance, es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código Civil dispone: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; igualmente, el artículo 29 ibidem prescribe lo siguiente: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”[[5]](#footnote-6).

En tal sentido, el alcance de esta causal implica revisar la expresión “los bienes y servicios de características técnicas uniformesyde común utilización”, (énfasis fuera de texto) lo cual implica precisar que la expresión “y” es una conjunción copulativa que tiene los siguientes significados, según la Real Academia de la Lengua Española[[6]](#footnote-7):

1. Conj.copulat. U. para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo. Si se coordinan más de dos vocablos o miembros del período, solo se expresa, generalmente, antes del último. Ciudades, villas, lugares y aldeas. El mucho dormir quita el vigor al cuerpo, embota los sentidos y debilita las facultades intelectuales.

2. Conj.copulat. U. para formar grupos de dos o más palabras entre los cuales no se expresa. Hombres y mujeres, niños, mozos y ancianos, ricos y pobres, todos viven sujetos a las miserias humanas. Se omite a veces por asíndeton. Acude, corre, vuela. Ufano, alegre, altivo, enamorado. Se repite otras por polisíndeton. Es muy ladino, y sabe de todo, y tiene una labia...

3. Conj.copulat. U. a principio de período o cláusula sin enlace con vocablo o frase anterior, para dar énfasis o fuerza de expresión a lo que se dice. ¡Y si no llega a tiempo! ¿Y si fuera otra la causa? ¡Y dejas, Pastor santo...!

4. Conj.copulat. Denota idea de repetición indefinida, precedida y seguida por una misma palabra. Días y días. Cartas y cartas.

De la conjunción “y” que se usa en la expresión “bienes y servicios de características y de común utilización” puede derivarse que tiene el significado 2° expresado por la Real Academia de la Lengua Española, es decir, tiene la función de formar grupos de dos o más palabras, por lo que no se excluyen dentro de la causal de selección abreviada dispuesta en la Ley 1150 de 2007. Por ello, según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico. Al respecto, Juan Ángel Palacio Hincapié[[7]](#footnote-8) expresa frente a este causal de selección abreviada:

Esta causal no existía entre las que traía el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 para la contratación directa. Con ella se busca facilitar la compra de bienes que son de uso común u ordinario de las entidades, cuyos precios normalmente están regulados por la competencia misma, como papelería, muebles, artículos de aseo, etc.

Tienen como características las siguientes:

  • Son de común utilización en todas las entidades. Tienen las mismas especificaciones técnicas, por tanto, de la misma calidad, lo cual se concreta en que tienen características técnicas uniformes. - Puede tener diferente diseño

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para Suárez Beltrán, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”[[8]](#footnote-9). Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”[[9]](#footnote-10). A modo de ejemplo, se plantea que en el Derecho Peruano se alude al concepto “Bienes y Servicios Comunes”, que son definidos así:

“Son bienes y servicios comunes aquellos que, existiendo más de un proveedor en el mercado, cuentan con características o especificaciones usuales en el mercado, o han sido estandarizados como consecuencia de un proceso de homogeneización llevado a cabo al interior del Estado, cuyo factor diferenciador entre ellos es el precio en el cual se transan, siendo que la naturaleza de los mismos debe permitirles cumplir sus funciones sin requerir de otros bienes o servicios conexos, por ende está en capacidad de desarrollar las mismas como una unidad. La Central de Compras Públicas — PERU COMPRAS los incorpora, mediante la aprobación de fichas técnicas, dentro del Listado de Bienes y Servicios Comunes”[[10]](#footnote-11).

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes y de común utilización consiste en dos aspectos: en primer lugar, que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, y en segundo lugar, su común utilización o uso, esto es, que pueda adquirirse en el mercado con un estándar para quienes los requieran, es decir, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones iguales para aquellas entidades estatales que lo necesitan. En otras palabras, las bienes y servicios de características técnicas uniformes que se identifican porque es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y su común utilización por precios variados y con la posibilidad que más de una empresa o corporación sea capaz de proveerlos.

La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 108

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