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CCE - Concepto C-664 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-664 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad

Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.

DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 – Acreditación de Experiencia – Particulares

Ahora bien, para efectos de la acreditación de experiencia entre particulares, el numeral 3.5.7 del documento base, señala que el proponente deberá aportar adicionalmente alguno de estos documentos: “Certificación de facturación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato emitida por el revisor fiscal o contador público del Proponente que acredita la experiencia, según corresponda, con la copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, o los documentos equivalentes que hagan sus veces en el país donde se expide el documento del profesional”.

ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA – Subcontratos – Documentos tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4

En línea con lo expuesto, el numeral 3.5.8 del documento base establece la forma de acreditación de experiencia para subcontratos. Este numeral diferencia los subcontratos derivados de contratos suscritos con particulares de los suscritos con entidades estatales.

Para el primer evento, señalan que “para la acreditación de experiencia de subcontratos, cuyo contrato principal fue suscrito con particulares, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral anterior”. De este modo, si el contrato principal fue suscrito con particulares, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.7 del documento base –previamente señalado–. En el segundo evento, dispone que para la acreditación de experiencia de los contratos derivados de contratos suscritos con entidades estatales el proponente deberá aportar los siguientes documentos (…)

AUTO CERTIFICACIONES – Documentos tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 – Alcance

El literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

Para los supuestos objeto de su consulta en los que indaga por aquellos eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad del contrato principal sea ejercida por la misma persona. Debe indicarse que, en ese supuesto, no existe la auto certificación, teniendo en cuenta que se trata de dos personas jurídicas distintas.

(…)

(…)

En este sentido, en el supuesto considerado, nos encontramos en el evento, de dos personas jurídicas -sociedadesdistintas, por lo cual, no se configura regla contenida en el literal K del numeral 3.5.3 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, considerando que quien expide la certificación de la experiencia se trata de un tercero que recibe la obra, bien o servicio.

En este sentido, debe indicarse que, si se consideran afirmativas las respuestas a los interrogantes planteados, se estaría en el supuesto de considerar la noción subjetiva de “tercero”. En este caso, el elemento que prima es que será tercero aquella persona diferente del proponente. Por el contrario, si las respuestas a los interrogantes es negativa estaríamos ante el supuesto de “tercero” en sentido objetivo, esto es que, aunque la matriz, subordinada o la integrante del grupo empresarial son personas distintas del proponente, el elemento determinante para no considerarla como un tercero, es la existencia de vínculos de subordinación o dependencia o de unidad de propósito y dirección.

Para efectos de las certificaciones expedidas por un tercero, con el fin de acreditar la experiencia del proponente, debe señalarse que, para evitar que se configure el supuesto de auto certificación contenido en el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, debe aplicarse la noción de tercero en sentido subjetivo; es decir, que quien certifique la experiencia sea una persona distinta del proponente. Por el contrario, la auto certificación se configura en el caso del sentido objetivo del tercero, esto es, cuando, por ejemplo, la experiencia es certificada por el grupo empresarial.

Bogotá D.C., 4 de julio de 2025

[image]

Señor

Aníbal Enrique Ojeda Carrizo

Representante Legal

KMA CONSTRUCCIONES S.A.S

Bogotá D.C., 4 de julio de 2025

[image]

Señor

Aníbal Enrique Ojeda Carrizo

Representante Legal

KMA CONSTRUCCIONES S.A.S

Cartagena D.T y C, Bolívar

| | | | --- | --- | | | Concepto C-664 de 2025 | | Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad / DOCUMENTOS TIPO – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 – Acreditación de Experiencia – Particulares / ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA – Subcontratos – Documentos tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 / AUTO CERTIFICACIONES – Documentos tipo – Licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4 – Alcance | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250527005117 |

Estimado señor Ojeda Carrizo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 23 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Que KMA ha identificado la existencia de una posible contradicción entre lo descrito en el literal A del numeral 3.5.8. y en el literal K del numeral 3.5.3, contenidos en la versión No. 4 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, en aquellos casos en los que las diferentes personas jurídicas de los distintos niveles de subcontratación compartan un mismo representante legal o en el evento en el que entre dichas sociedades exista una relación de vinculación o subordinación para efectos de lograr la acreditación de experiencia.

II. PETICIONES

En función de lo anterior, mediante el presente escrito se solicita a Colombia Compra Eficiente, en su condición de titular de la función de diseñar e implementar instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, de conformidad con lo descrito en el ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. del Decreto 1082 de 2015, para que aclare:

1. Entendemos que la interpretación que se le debe dar al literal K, del numeral 3.5.3 en los eventos en los en los que la representación legal de la sociedad subcontratista y de la sociedad contratista del contrato principal sea ejercida por la misma persona es que no existe tal auto certificación, por cuanto el Representante Legal de la sociedad subcontratista y de la sociedad contratista del contrato principal, a pesar de ser la misma persona, funge de manera independiente en representación de dos personas jurídicas diferentes. ¿Es correcto, nuestro entendimiento? En caso de ser negativa la respuesta ¿cuál es el fundamento legal que la soporta? 2. ii) Entendemos también que la interpretación que se le debe dar al literal K, del numeral 3.5.3, es que en los eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad contratista del contrato principal tengan una relación de vinculación, subordinación, o hagan parte de un grupo empresarial, no se estaría ante una auto certificación, por cuanto se trata de personas jurídicas diferentes. ¿Es correcto, nuestro entendimiento? En caso de ser negativa la respuesta, ¿cuál es el fundamento legal para desconocer con dicha prohibición lo establecido en el parágrafo 5 del artículo quinto de la ley 1150 de 2007? 3. ¿Qué debe entenderse por “segmento empresarial”?

(…)”.

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: En los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, en relación con las personas jurídicas y grupos empresariales ¿Cuál es el alcance del literal K del numeral 3.5.3?

2. Respuestas:

| En el numeral 3.5.3 “consideraciones para la validez de la experiencia requerida” del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, se establecen los aspectos que la Entidad Estatal debe tener en cuenta al momento de evaluar la experiencia acreditada por los oferentes, con el propósito de verificar su validez. Concretamente el literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”. Para los supuestos objeto de su consulta en los que indaga por aquellos eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad del contrato principal sea ejercida por la misma persona. Debe indicarse que, en ese supuesto, no existe la auto certificación, teniendo en cuenta que se trata de dos personas jurídicas distintas. Así, con base en el artículo 98 del Código de Comercio, una misma persona jurídica implica la existencia de un único contrato de sociedad y, por contrapartida, en el supuesto de hecho indagado, supone la existencia de dos contratos de sociedad, pero se comparte el mismo representante legal, aspecto sobre el cual, el ordenamiento jurídico no establece prohibición alguna al respecto. En este sentido, en el supuesto considerado, nos encontramos en el evento, de dos personas jurídicas

-sociedadesdistintas, por lo cual, no se configura regla contenida en el literal K del numeral 3.5.3 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, considerando que quien expide la certificación de la experiencia se trata de un tercero que recibe la obra, bien o servicio. Por su parte, en relación con la regla del literal K del numeral 3.5.3 y las certificaciones expedidas por el segmento empresarial al cual pertenece el proponente. Debe indicarse que, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 dispone el concepto de grupo empresarial, indicando que “habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”. Además, señala que existe tal unidad de propósito y dirección “cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”. Por su parte, la doctrina ha definido al grupo empresarial como “la pluralidad de compañías, la unidad de designio y el control en cuanto a sus políticas, que impone una misma persona con poder suficiente en las mismas compañías”. De acuerdo con la definición de grupo empresarial, los elementos que deben concurrir para su existencia corresponden a la subordinación y la unidad de propósito y dirección. De esta manera, se presenta una única empresa compuesta por varias sociedades que, aunque son independientes entre sí, están sujetas a un control centralizado que establece las directrices para todas y cada una de las sociedades que la integran[[1]](#footnote-2). Al respecto, desde el punto

de vista económico, el grupo empresarial es una solo empresa que “(e)s única, porque unitaria es la política económica y es unitario el interés que preside la actividad de las organizaciones singulares”. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el grupo supone una pluralidad, pues esta estructura se compone de varias organizaciones independientes, cada una de ellas con su propia individualidad y personalidad jurídica. Debe indicarse que, la doctrina ha planteado algunas preguntas en relación con los “terceros”, sobre las cuales -realizando las adaptaciones pertinentespueden extenderse al caso objeto de estudio. Al respecto, debe considerarse sí “¿Puede considerarse tercero a la matriz (…) cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de aquella?, ¿tiene la calidad de tercero una persona o sociedad controlada (subordinada o filial) (…) y cuyo poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de este?, u ¿ostenta la calidad de tercero otra persona o integrante del grupo empresarial al cual pertenece (…) respecto de la que no existe un vínculo de subordinación o dependencias, pero sí existe tal vínculo respecto de la matriz del grupo empresarial del que hace (…)?”. En este sentido, debe indicarse que, si se consideran afirmativas las respuestas a los interrogantes planteados, se estaría en el supuesto de considerar la noción subjetiva de “tercero”. En este caso, el elemento que prima es que será tercero aquella persona diferente del proponente. Por el contrario, si las respuestas a los interrogantes es negativa estaríamos ante el supuesto de “tercero” en sentido objetivo, esto es que, aunque la matriz, subordinada o la integrante del grupo empresarial son personas distintas del proponente, el elemento determinante para no considerarla como un tercero, es la existencia de vínculos de subordinación o dependencia o de unidad de propósito y dirección. Para efectos de las certificaciones expedidas por un tercero, con el fin de acreditar la experiencia del proponente,

del proponente, el elemento determinante para no considerarla como un tercero, es la existencia de vínculos de subordinación o dependencia o de unidad de propósito y dirección. Para efectos de las certificaciones expedidas por un tercero, con el fin de acreditar la experiencia del proponente, debe señalarse que, para evitar que se configure el supuesto de auto certificación contenido en el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, debe aplicarse la noción de tercero en sentido subjetivo; es decir, que quien certifique la experiencia sea una persona distinta del proponente. Por el contrario, la auto certificación se configura en el caso del sentido objetivo del tercero, esto es, cuando, por ejemplo, la experiencia es certificada por el grupo empresarial. Teniendo en cuenta los elementos que caracterizan a un grupo empresarial —unidad de propósito y subordinación, dependencia o control societario—, el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte - versión 4 establece que se configura un supuesto de auto certificación cuando un proponente presenta certificaciones de experiencia expedidas por el grupo empresarial al que pertenece. Esto se justifica en la medida en que, a través de la situación de control y subordinación, el proponente —persona jurídica— se encuentra bajo la influencia dominante de otra entidad que tiene la facultad de incidir sobre sus decisiones. Asimismo, la unidad de propósito y dirección implica que la sociedad controlante ejerce su gobierno sobre la controlada mediante directrices y lineamientos que esta última debe acatar. |

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • La Ley 2022 de 2020, modificó el contenido del parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que había sido adicionado por la Ley 1882 de 2018[[2]](#footnote-3). Con esta modificación, si bien se mantuvo el mandato de aplicación obligatoria de los Documentos Tipo por parte de las entidades sometidas al EGCAP, se atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para su expedición. - Con sustento en esta competencia, esta Agencia ha expedido diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa. - En ejercicio de su competencia, esta agencia estableció un procedimiento para recibir y revisar los comentarios de todos los partícipes del sistema de la compra pública en el primero y parte del segundo semestre del año 2024. Como consecuencia de ello, se expidieron los diferentes actos administrativos por medio de los cuales se adoptaron los documentos tipo del sector de infraestructura de transporte y en simultaneo se publicaron las respuestas a todas las observaciones y/o comentarios realizados a los proyectos de documentos tipo.
  • Los Documentos tipo para la contratación de obra pública de infraestructura de transporte fueron modificados después de surtir el procedimiento interno establecido por esta agencia. En relación con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, mediante la Resolución 465 del 10 de septiembre de 2024, se adoptó la versión 4 de estos documentos y se derogó la Resolución 240 de 2020. - El numeral 3.5.6 “Documentos válidos para la acreditación de la experiencia requerida” del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, establece los documentos a los que se acudirá cuando el proponente no esté obligado a tener RUP o cuando la entidad requiera verificar información adicional. En tal sentido, el proponente podrá aportar uno o algunos de los siguientes documentos, para que la entidad realice la verificación en forma directa:

1. Acta de liquidación

2. Acta de entrega, terminación, final o de recibo definitivo.

3. Certificación de experiencia. Expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato en la que conste el recibo a satisfacción de la obra contratada debidamente suscrita por quien esté en capacidad u obligación de hacerlo.

4. Acta de inicio o la orden de inicio. La misma sólo será válida para efectos de acreditar la fecha de inicio.

5. Para los contratos que hayan sido objeto de cesión, el contrato deberá encontrarse debidamente inscrito y clasificado en el RUP o en uno o alguno de los documentos considerados como válidos para la acreditación de experiencia de la empresa cesionaria, según aplique. La experiencia se admitirá para el cesionario y no se reconocerá experiencia alguna al cedente.

  • Los documentos relacionados son válidos para que los proponentes acrediten “las actividades ejecutadas” definidas en la “Matriz 1Experiencia”, cuando el contenido de estos permita identificar el alcance de dichas actividades y siempre que la información cumpla con las exigencias del numeral 3.5.6 del documento base. Además, estos documentos deberán estar debidamente diligenciados y suscritos por el contratante, el contratista o el interventor, según corresponda. En caso de existir discrepancias entre dos (2) o más documentos aportados por el proponente para la acreditación de experiencia, el numeral establece un orden de prevalencia de los documentos señalados. - Ahora bien, para efectos de la acreditación de experiencia entre particulares, el numeral 3.5.7 del documento base, señala que el proponente deberá aportar adicionalmente alguno de estos documentos: “Certificación de facturación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato emitida por el revisor fiscal o contador público del Proponente que acredita la experiencia, según corresponda, con la copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, o los documentos equivalentes que hagan sus veces en el país donde se expide el documento del profesional”.
  • En línea con lo expuesto, el numeral 3.5.8 del documento base establece la forma de acreditación de experiencia para subcontratos. Este numeral diferencia los subcontratos derivados de contratos suscritos con particulares de los suscritos con entidades estatales. - Para el primer evento, señalan que “para la acreditación de experiencia de subcontratos, cuyo contrato principal fue suscrito con particulares, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral anterior”. De este modo, si el contrato principal fue suscrito con particulares, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.7 del documento base –previamente señalado–. En el segundo evento, dispone que para la acreditación de experiencia de los contratos derivados de contratos suscritos con entidades estatales el proponente deberá aportar los siguientes documentos:

A. Certificación del subcontrato. Certificación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del subcontrato, la cual debe estar suscrita por el representante legal del contratista del contrato principal, del Concesionario, o del EPC o Consorcio Constructor. Así mismo, debe contener la información requerida en el presente Pliego de Condiciones para efectos de acreditación de la experiencia.

B. Certificación expedida por la entidad estatal del contrato principal del cual se derivó el subcontrato. Esta certificación debe contener la información básica del contrato principal la siguiente:

I. Alcance de las obras ejecutadas en el contrato principal.

II. Información en la cual se evidencie que la figura de la subcontratación es permitida en el marco del contrato principal. En caso de que no requiera autorización para subcontratar, el Proponente podrá aportar con su propuesta alguno de los siguientes documentos que den cuenta de esa circunstancia: i) copia del contrato o ii) certificación emitida por la Entidad Estatal, donde acredite que para subcontratar no se requería autorización.

  • De conformidad con lo anterior, si la experiencia que se pretende acreditar procede de un contrato derivado de un contrato suscrito con una entidad estatal, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.8 del documento base. De esta manera, el proponente deberá allegar la certificación del subcontrato suscrita por el representante legal del contratista del contrato principal, del Concesionario, o del EPC o Consorcio Constructor, así como la certificación expedida por la entidad estatal del contrato principal, que incluya el alcance de las obras ejecutadas en el contrato principal y la información en la que se evidencie que la figura de la subcontratación es permitida. Si no se requiere autorización, deberá el proponente allegar los siguientes documentos que lo soportan: copia del contrato y certificación emitida por la Entidad donde acredite que no se requiere de esa autorización. - Así las cosas, la forma de acreditación de la experiencia para subcontratos en los documentos tipo de infraestructura de transporte, dependen de la calidad del sujeto con el cual se celebró el contrato principal, esto es, un particular o una entidad estatal. - Ahora bien, frente a su solicitud, es pertinente referirnos al alcance del literal K del numeral 3.5.3 “consideraciones para la validez de la experiencia requerida” contenido en el documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. En este numeral se establecen los aspectos que la Entidad Estatal debe tener en cuenta al momento de evaluar la experiencia acreditada por los oferentes, con el propósito de verificar su validez. En particular, el literal K —objeto de su consulta— señala lo siguiente:

“Las auto certificaciones no servirán para acreditar la experiencia requerida, ya que con estas no puede constatarse la ejecución de contratos que deben certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicio. Para la aplicación de esta regla, se entiende por auto certificaciones aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

  • Como se observa, el literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”. - Para los supuestos objeto de su consulta en los que indaga por aquellos eventos en los que la sociedad subcontratista y la sociedad del contrato principal sea ejercida por la misma persona. Debe indicarse que, en ese supuesto, no existe la auto certificación, teniendo en cuenta que se trata de dos personas jurídicas distintas. - Así, con base en el artículo 98 del Código de Comercio, una misma persona jurídica implica la existencia de un único contrato de sociedad y, por contrapartida, en el supuesto de hecho indagado, supone la existencia de dos contratos de sociedad, pero se comparte el mismo representante legal, aspecto sobre el cual, el ordenamiento jurídico no establece prohibición alguna al respecto. - En este sentido, en el supuesto considerado, nos encontramos en el evento, de dos personas jurídicas -sociedadesdistintas, por lo cual, no se configura regla contenida en el literal K del numeral 3.5.3 del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 4, considerando que quien expide la certificación de la experiencia se trata de un tercero que recibe la obra, bien o servicio.
  • Por su parte, en relación con la regla del literal K del numeral 3.5.3 y las certificaciones expedidas por el segmento empresarial al cual pertenece el proponente. Debe indicarse que, el artículo 28[[3]](#footnote-4) de la Ley 222 de 1995[[4]](#footnote-5) dispone el concepto de grupo empresarial, indicando que “habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”. Además, señala que existe tal unidad de propósito y dirección “cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”. Por su parte, la doctrina ha definido al grupo empresarial como “la pluralidad de compañías, la unidad de designio y el control en cuanto a sus políticas, que impone una misma persona con poder suficiente en las mismas compañías”[[5]](#footnote-6). - De acuerdo con la definición de grupo empresarial, los elementos que deben concurrir para su existencia corresponden a la subordinación y la unidad de propósito y dirección. De e

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