CCE - Concepto C-682 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-682 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos ─ Entidades Estatales ─ Naturaleza jurídica ─ Objeto
El Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.
[…] tanto los contratos como convenios comparten características comunes, difieren en ciertos aspectos esenciales. Así, mientras que el contrato interadministrativo se caracteriza por su naturaleza onerosa, patrimonial y se conforma por intereses básicamente contrapuestos, los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional. Por lo anterior, la sustitución de un contrato por un convenio interadministrativo no es jurídicamente viable si ello implica desconocer la finalidad del vínculo, el contenido patrimonial, y el marco normativo aplicable.
NULIDAD DEL CONTRATO ─ Tipos
[…] en lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. […]
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO ─ Estudios previos ─ Elaboración ─ Entidad responsable
De las consideraciones anteriores, es claro que las entidades públicas con la elaboración de los estudios previos sustentan los argumentos relacionados con la idoneidad de la persona a contratar. Entonces, surge el interrogante de cuando se trata de convenios interadministrativos, en el que dos entidades públicas aúnan esfuerzos para cooperar en el cumplimiento de sus funciones, ¿cuál de las dos entidades públicas debe elaborar los estudios previos que sustentan la contratación referida?
[…] si se analiza la argumentación anterior, dichas consideraciones no se extendieron a los contratos o convenios interadministrativos que no se celebren bajo el esquema del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, sino en aquellos donde una entidad estatal tiene la necesidad de determinado bien o servicio para satisfacer el cumplimiento de sus funciones y quien es la interesada en iniciar la suscripción de determinado contrato estatal, donde es posible identificar los roles de contratante y contratista. En estos últimos, una entidad estatal más que aunar esfuerzos para satisfacer una necesidad conjunta con otra, busca mediante el cumplimiento de una contraprestación adquirir determinados bienes o servicios prestados por un contratista, en este caso por otra entidad estatal. En estos últimos supuestos, como se indicó, sería posible identificar de forma más precisa a la entidad que funge como contratante y la que lo hace como contratista.
En este sentido, en este último esquema de contratos donde las partes tienen a cargo este tipo de prestaciones, siendo una de ella las que demanda o requiere determinados bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones, que es la estructura bajo la cual se estableció el contenido del artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, bastaría con que la entidad que funge como contratante sea quien elabore los estudios previos.
SUBCONTRATACIÓN ─ Contratos interadministrativos ─ Limitaciones
Aunque hay ausencia de regulación específica de la subcontratación, esta no se encuentra proscrita en materia de contratación pública; pero sí encuentra limites en su aplicación en el principio de la autonomía de la voluntad, representada en lo pactado en el contrato principal, y en algunas normas específicas. Una de estas restricciones normativas se encuentra el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, precisamente referente a los contratos interadministrativos.
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar dos aspectos de la prohibición establecida en el inciso cuarto del literal c del del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En primer lugar, el contrato principal al que hace referencia la norma es el contrato interadministrativo celebrado entre las entidades estatales, por lo que la prohibición aplica en relación con los subcontratos que se celebren en el marco del contrato interadministrativo. Y en segundo lugar, la prohibición se dirige a la entidad estatal ejecutora y al subcontratista, de manera que la restricción allí contemplada, no solo aplica para la entidad ejecutora sino que se extiende al subcontratista de esta, lo que significa que en el caso en que la entidad estatal ejecutora subcontrate alguna actividad derivada del contrato interadministrativo, este subcontratista no podrá vincular o contratar personas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto de dicho contrato interadministrativo.
SUBCONTRATACIÓN – Prohibición –Interpretación
La expresión “participar en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que guarden relación directa con el objeto del contrato principal” alude a la intervención significativa de personas naturales o jurídicas en la fase de estructuración técnica, jurídica y/o financiera del proceso contractual, cuya influencia puede configurar una inhabilidad o conflicto de interés para contratar o ser vinculadas en cualquier etapa de ejecución del contrato, ya sea de manera directa o a través de subcontratación.
La prohibición recae sobre funcionarios, contratistas, firmas consultoras, entre otros, que mediante su participación en la conceptualización, planeación y definición detallada del proyecto, hayan accedido a información técnica, estratégica o confidencial que otorgue ventajas competitivas indebidas si posteriormente se les permitiera participar en la ejecución del proyecto, mediante la subcontratación, esto por el riesgo de que dichas partes diseñen el proyecto de forma que favorezca su futura vinculación, lo que generaría un posible conflicto de interés y una estructuración sesgada o manipulada del proceso.
Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025
[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]Señor
Guillermo Andrés Buitrago Huertas
andreshuertas555@gmail.com
Tocaima, Cundinamarca
| | | | --- | --- | | | Concepto C – 682 de 2025 | | Temas: | CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición - Sujetos – Entidades Estatales – Naturaleza jurídica – Objeto/ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN – Procedencia/ NULIDAD DEL CONTRATO – Tipos / ESTUDIOS PREVIOS – Alcance – Contenido/ SUBCONTRATACIÓN – Contratos interadministrativos – Limitaciones / SUBCONTRATACIÓN – Prohibición – Interpretación | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_07\_13\_007077 |
Estimado señor Guillermo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de julio de 2025, la cual indica:
“1. Si una norma expresamente dice que un servicio se debe “contratar”, ¿Una entidad pública puede expedir un convenio interadministrativo para prestar el servicio, en vez de hacer un contrato? ¿Por qué?
2. ¿Es voluntario u obligatorio que las entidades públicas, al momento de expedir un convenio o contratos interadministrativo, deban indicar porque eligen el mecanismo de selección de la contratación directa y explicar los motivos para descartar la mínima cuantía, la selección abreviada o la licitación pública? ¿Por qué?
3. ¿Es causal de nulidad de un convenio interadministrativo, cuando se evidencia claramente de las obligaciones y su onerosidad que es un contrato interadministrativo, o ello no influye en su legalidad? ¿Por qué?
4. ¿En un contrato o convenio interadministrativo, conformado por solo dos entidades públicas, cualquiera de las dos puede elaborar los estudios previos? ¿Por qué?
5. ¿Conforme el inciso 4, del literal C, del numeral 4 del articulo 2 de la ley 1150 de 2007, que una persona aporte las cotizaciones para un convenio o contrato interadministrativo, quiere decir que hizo parte de la elaboración del estudio previo? ¿Por qué? [SIC]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compras públicas. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Puede una entidad pública acudir a la celebración de un convenio y no un contrato interadministrativo para prestar un servicio? ii) ¿Se requiere el acto de justificación contemplado en el Decreto 1082 del 2015 para la celebración de un contrato y/o convenio interadministrativo? iii) ¿Cuáles son las causales de nulidad del contrato estatal? iv) ¿Es necesario, que todas las entidades que participen en convenios y/o contratos interadministrativos elaboren estudios previos? v) ¿Cuál es el alcance de la prohibición de contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal, establecida en el inciso cuarto del literal c del del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007?
Respuesta:
| i). La consulta plantea el interrogante sobre la viabilidad de acudir a un convenio interadministrativo en lugar de un contrato, en situaciones en las que “una norma establece expresamente que un servicio debe ser contratado”, al respecto es importante señalar que las entidades públicas tienen la posibilidad de celebrar convenios y contratos interadministrativos para cumplir sus fines y objetivos. En tal caso, se debe analizar la pertinencia de acudir a un convenio interadministrativo y no a un contrato interadministrativo, ya que la elección entre uno y otro depende de la naturaleza del vínculo jurídico que se busca establecer, los principios de la contratación estatal, el objeto, la finalidad y el contenido patrimonial del vínculo. ii). El parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 claramente determina el deber de la entidad pública de justificar la escogencia de esta o aquella modalidad de selección, en los siguientes términos: «La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar». De tal manera, el contenido de los estudios previos establecido en el precitado artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, no resulta ser más que una reiteración del deber de las entidades estatales dado por la Ley 1150 de 2007 y derivado, entre otros, del deber de planeación. iii). El régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como
este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad[[1]](#footnote-2). En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993[[2]](#footnote-3) como el Código Civil[[3]](#footnote-4) le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. Ahora bien, respecto al interrogante formulado, es pertinente precisar que no corresponde a esta Agencia verificar la configuración de causales de nulidad, dado que ello exige un análisis minucioso de las circunstancias, requisitos y elementos de validez presentes al momento de la celebración del contrato, competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo. iv) Frente a los convenios interadministrativos, en los que las entidades públicas aúnan esfuerzos
un análisis minucioso de las circunstancias, requisitos y elementos de validez presentes al momento de la celebración del contrato, competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo. iv) Frente a los convenios interadministrativos, en los que las entidades públicas aúnan esfuerzos para cooperar en el cumplimiento de sus funciones, donde no sería determinable establecer quién actúa como «contratante» y como «contratista» la elaboración de los estudios previos correspondería realizarlos a cada entidad estatal, sin perjuicio de que los elaboraran conjuntamente. Por el contrario, en aquellos donde una entidad estatal tiene la necesidad de determinado bien o servicio para satisfacer el cumplimiento de sus funciones y quien es la interesada en iniciar la suscripción de determinado contrato estatal, donde es posible identificar los roles de contratante y contratista. En estos últimos, una entidad estatal más que aunar esfuerzos para satisfacer una necesidad conjunta con otra, busca mediante el cumplimiento de una contraprestación adquirir determinados bienes o servicios prestados por un contratista, en este caso por otra entidad estatal, bastaría con que la entidad que funge como contratante sea quien elabore los estudios previos. v) La expresión “participar en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que guarden relación directa con el objeto del contrato principal” alude a la intervención significativa de personas naturales o jurídicas en la fase de estructuración técnica, jurídica y/o financiera del proceso contractual, cuya influencia puede configurar una inhabilidad o conflicto de interés para contratar o ser vinculadas en cualquier etapa de ejecución del contrato, ya sea de manera directa o a través de subcontratación. La prohibición recae sobre
funcionarios, contratistas, firmas consultoras, entre otros, que mediante su participación en la conceptualización, planeación y definición detallada del proyecto, hayan accedido a información técnica, estratégica o confidencial que otorgue ventajas competitivas indebidas si posteriormente se les permitiera participar en la ejecución del proyecto, mediante la subcontratación, esto por el riesgo de que dichas partes diseñen el proyecto de forma que favorezca su futura vinculación, lo que generaría un posible conflicto de interés y una estructuración sesgada o manipulada del proceso. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las entidades públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos. Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública.
Cuando se trata de contratos celebrados por dos entidades estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre entidades públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que «se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales». Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.
La consulta plantea el interrogante sobre la viabilidad de acudir a un convenio interadministrativo en lugar de un contrato, en situaciones en las que “una norma establece expresamente que un servicio debe ser contratado”, al respecto es importante señalar que las entidades públicas tienen la posibilidad de celebrar convenios y contratos interadministrativos para cumplir sus fines y objetivos. En tal caso, se debe analizar la pertinencia de acudir a un convenio interadministrativo y no a un contrato interadministrativo, ya que la elección entre uno y otro depende de la naturaleza del vínculo jurídico que se busca establecer, los principios de la contratación estatal, el objeto, la finalidad y el contenido patrimonial del vínculo.
Considerando lo anterior, y conforme lo señalado en la Ley 1150 de 2007, la cual dispone que los contratos interadministrativos pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[[4]](#footnote-5)., la entidad estatal deberá analizar que la elección de una figura u otra implica consecuencias jurídicas distintas. Ambos mecanismos —contrato y convenio interadministrativo— comparten el criterio orgánico de vinculación entre entidades estatales en los extremos de la relación contractual, no obstante, difieren en su finalidad jurídica y contenido patrimonial.
Si el servicio que se va a prestar implica una clara relación de "proveedor-cliente" donde una entidad paga por un servicio que la otra presta y que entra dentro de su objeto misional, entonces la figura adecuada es un contrato interadministrativo. El "contratar" implica una relación onerosa y bilateral con intereses, si bien no contrapuestos en el sentido privado, sí diferenciados en cuanto al rol que desempeña cada entidad.
Por lo anterior, vale la pena tener en cuenta que cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia han establecido algunas diferencias o caracterización de los contratos interadministrativos frente a los convenios interadministrativos de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Por ejemplo, el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de junio de 2019 expresó:
La Sala de Consulta y Servicio Civil[[5]](#footnote-6) de esta Corporación se ha referido a los “convenios interadministrativos” a los cuales alude el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, calificándolos de “puros” y entendiendo que estos, además de perseguir la finalidad de cooperación antes indicada, no implican intereses contrapuestos ni tampoco se circunscriben a un “intercambio patrimonial”. Sin perjuicio de lo anterior, en otra oportunidad, la misma Sala[[6]](#footnote-7) había indicado que, si bien en dichos convenios no se daba un “verdadero intercambio de bienes o servicios (contrato conmutativo)”, ello no impedía que se conviniera una remuneración a cargo de alguna(s) entidad(es).
Lo expuesto evidencia que, en general, las interpretaciones en torno a los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el propósito de encasillarlos dentro de una categoría normativa delimitada en su estructura, elementos y régimen jurídico, han sido dubitativas al vincular o no las obligaciones propias de dichos convenios con las de los contratos estatales sometidos al EGCAP, las cuales tienen por objeto prestaciones patrimoniales[[7]](#footnote-8) [[8]](#footnote-9).
Si bien tanto los contratos como convenios comparten características comunes, difieren en ciertos aspectos esenciales. Así, mientras que el contrato interadministrativo se caracteriza por su naturaleza onerosa, patrimonial y se conforma por intereses básicamente contrapuestos, los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional. Por lo anterior, la sustitución de un contrato por un convenio interadministrativo no es jurídicamente recomendable si ello implica desconocer la finalidad del vínculo, el contenido patrimonial, y el marco normativo aplicable.
- Frente a la contratación directa, ha de señalarse que es una de las modalidades de contratación establecidas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en donde se encuentran 15 causales a las cuales las entidades sometidas al Estatuto pueden acudir para la celebración de las tipologías contractuales que requiere y que a modo de ejemplo se puede señalar, la urgencia manifiesta, la contratación de empréstitos, los contratos interadministrativos, entre otros tantos.
En virtud del principio de economía, para iniciar un proceso de contratación, inclusive de contratación directa, se requieren unos estudios previos. Con ellos, se estructuran, concretan y viabilizan los aspectos esenciales del futuro contrato, dentro de los cuales se encuentran su objeto y valor estimado, entre otros elementos. Los componentes de los estudios previos que sirven de soporte para elaborar el proyecto de pliego, los pliegos de condiciones y el contrato, están previstos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015. La norma exige que se determine la necesidad, el objeto a contratar con sus especificaciones, se estime el costo que implica la celebración del contrato y se justifique la modalidad de selección del contratista, incluyendo sus fundamentos jurídicos, de la siguiente manera:
1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
(…).
3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
(…).
De lo anterior se desprende que una de las exigencias normativas, que al mismo tiempo se erige como contenido propio del deber de planeación en la contratación estatal, consiste en justificar debidamente la modalidad escogida para la selección del contratista. Lo anterior, dado que cada una de dichas modalidades, por un lado, cuenta con causales específicas y de aplicación restrictiva, como resulta suceder, por ejemplo, con la contratación directa, y, además, por cuanto ha sido intención del legislador lograr que con el diseño de cada una de dichas modalidades de selección se atienda de manera adecuada e idónea a la necesidad de la entidad contratante, a la naturaleza del objeto a contratar y a las circunstancias propias de la contratación. Por ende, la escogencia correcta del procedimiento de selección es un asunto que no obedece a un aspecto meramente formal; sino que, por el contrario, atiende y pretende la mejor y óptima aplicación de los principios que guían la función administrativa.
Por esta razón, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 claramente determina el deber de la entidad pública de justificar la escogencia de esta o aquella modalidad de selección, en los siguientes términos: «La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar». De tal manera, el contenido de los estudios previos establecido en el precitado artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, no resulta ser más que una reiteración del deber de las entidades estatales dado por la Ley 1150 de 2007 y derivado, entre otros, del deber de planeación.
Si bien dicha disposición de la Ley 1150 de 2007 resultaría suficiente para comprender que en todas las modalidades de selección la entidad debe justificar la escogencia de una u otra, el reglamento estableció, al tratarse de la contratación directa, el deber de emitir, por regla general, un acto administrativo de justificación de dicha modalidad, con un contenido especial. Así, el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015 establece que «La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual deberá contener»[[9]](#footnote-10):
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos (…).
En relación con cada uno de estos aspectos es necesario realizar algunas precisiones en consideración a la consulta planteada. El primer aspecto que contempla el acto administrativo de justificación es el deber de la entidad de justificar la causal que se invoca para contratar directamente. Principalmente, las causales de la contratación directa se encuentran contenidas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; no obstante, también se pueden encontrar en otras leyes especiales eventos en los que el legislador autorice expresamente la contratación bajo esta modalidad. Ahora bien, partiendo de la excepcionalidad de la contratación directa, la aplicación de sus causales no puede efectuarse por fuera del contenido normativo que establece cada una de ellas. De esta manera, en consonancia con el estudio previo, la entidad tiene el deber de justificar suficientemente la modalidad de selección escogida y la causa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.