CCE - Concepto C-706 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-706 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Género – Servicios Profesionales –Apoyo a la gestión – Trabajos artísticos – Especie
Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.9. del Decreto 1082 de 2015. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías.
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Normatividad – Fundamento
El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de contratos estatales, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al del Estatuto General Contratación de la Administración Pública. (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.
[…]
[…]
El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan dosis de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado.
Estas dosis de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. En relación con este segundo tipo, esto es, principios de derecho público aplicables a regímenes especiales de contratación, la norma por antonomasia es el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 […]
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Régimen jurídico – Manuales de contratación – Autonomía
Sobre este punto particular es preciso destacar que, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.
La elaboración de esos manuales debe contemplar procedimientos de selección públicos, en los cuales se garantice la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros. Es decir, deben reflejar los principios de la función administrativa y, también, los de la gestión fiscal. La forma precisa en que se concretan estos principios, así como la manera como se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, se considera que, como mínimo, los manuales diseñados por la entidad se deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, los cuales deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa.
Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
[image]
Señor
Jhonier David Perea Mosquera
jhonier.pereamo@gmail.com
Medellín, Antioquia
Concepto C – 706 de 2025
[image]
Señor
Jhonier David Perea Mosquera
jhonier.pereamo@gmail.com
Medellín, Antioquia
Concepto C – 706 de 2025
| | | | --- | --- | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Género – Servicios Profesionales –Apoyo a la gestión – Trabajos artísticos – Especie / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Normatividad – Fundamento / ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Régimen jurídico – Manuales de contratación – Autonomía | | Radicación: | Respuesta a las consultas con radicados Nos. 1-2025-06-04-005422, 1-2025-06-04-005450, 1-2025-06-06-005547, 1-2025-06-09-005639, 1\_2025\_06\_10\_005698, 1\_2025\_06\_11\_005754, y 1\_2025\_06\_12\_005815 (Acumuladas) |
Estimado señor Perea Mosquera:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 4 de junio de 2025, trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“[…] La finalidad de esta solicitud es obtener información clara, verificable, oportuna y jurídicamente sustentada respecto a la legalidad, estructura, requisitos, limitaciones y principios normativos aplicables a los procedimientos que algunas entidades estatales —en especial instituciones universitarias públicas, empresas industriales y comerciales del estado o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas o creación de las mismas que ejecuten recursos públicos (corporaciones, fundaciones etc.)— han adoptado bajo la figura de convocatorias públicas previas a la celebración de contratos por contratación directa, en los casos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 2160 de 2021, y en armonía con los principios de transparencia, selección objetiva, eficiencia, igualdad, responsabilidad y publicidad establecidos en el Estatuto General de Contratación Pública.
[…]
1. ¿Cuál es la interpretación jurídica general, conforme a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 2160 de 2021, respecto a los parámetros, requisitos y restricciones que debe observar una entidad estatal cuando decide realizar una convocatoria pública previa para la selección de contratistas bajo la modalidad de contratación directa, específicamente para servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, en el marco del artículo 2 numeral 4 literal h) de la Ley 1150 de 2007?
2. ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal adelante una convocatoria pública abierta para seleccionar contratistas, incluso si la contratación se realizará mediante la modalidad de contratación directa?
3. ¿Qué requisitos deben observarse para garantizar que dicha convocatoria previa no contradiga los principios de la contratación directa ni se confunda con un proceso de selección objetiva (licitación o concurso de méritos)?
4. ¿Cuáles son los parámetros jurídicos generales que debe seguir la entidad en cuanto a:
- Términos de referencia de la convocatoria (publicidad, criterios de
selección, enfoque territorial, requisitos habilitantes, etc.),
- Pruebas técnicas y entrevistas aplicadas a los aspirantes,
- Publicación de resultados y conformación de listados, y
- Transparencia, igualdad de oportunidades y trazabilidad del proceso.
5. ¿Cuál es la responsabilidad jurídica de la entidad frente a los aspirantes no seleccionados en este tipo de convocatorias? ¿Se exige motivación formal de la selección o acta de justificación?
6. ¿Puede este tipo de convocatoria ser considerada un procedimiento auxiliar al contrato directo, sin que se transforme en una obligación de adelantar proceso de selección objetiva? ¿O existe algún límite normativo para su implementación?
7. ¿Qué directrices o buenas prácticas han emitido Colombia Compra Eficiente o el Consejo de Estado sobre convocatorias abiertas bajo contratación directa?
8. ¿Existe jurisprudencia o directriz vinculante de Colombia Compra Eficiente que recomiende o regule cómo estructurar este tipo de procedimientos de convocatoria previa dentro de la contratación directa?
9. ¿Qué contenido mínimo deberían tener los términos de referencia o los
lineamientos de una convocatoria pública previa si se aplican dentro de un
proceso de contratación directa? Específicamente:
- ¿Se deben establecer criterios de evaluación claros y verificables?
9. ¿Qué contenido mínimo deberían tener los términos de referencia o los
lineamientos de una convocatoria pública previa si se aplican dentro de un
proceso de contratación directa? Específicamente:
- ¿Se deben establecer criterios de evaluación claros y verificables?
- ¿Debe definirse el número de vacantes o contratos disponibles?
- ¿Es obligatorio definir un perfil mínimo habilitante y criterios
diferenciadores?
- ¿Es necesario aclarar aspectos como duración del contrato, precio del
mismo y otros factores?
10. ¿Se requiere fijar y publicar un cronograma detallado de etapas (inscripción, revisión, pruebas, entrevistas, publicación de resultados, firma de contratos, etc.)?
11. ¿Deben estar los términos de la convocatoria disponibles en medios públicos verificables como el SECOP II o la página web institucional, o basta con redes sociales o carteleras físicas?
12. ¿Podría considerarse que una convocatoria previa a la contratación directa configura una forma “mixta” o una especie de “submodalidad de hecho” dentro del régimen contractual público?
13. ¿Qué herramientas normativas, procedimentales y tecnológicas debe
implementar una entidad estatal para garantizar el cumplimiento de los
principios de la contratación pública —en particular, publicidad (todas las
13. ¿Qué herramientas normativas, procedimentales y tecnológicas debe
implementar una entidad estatal para garantizar el cumplimiento de los
principios de la contratación pública —en particular, publicidad (todas las
etapas contractuales deben ser públicas y verificables, prohibiéndose la contratación secreta u oculta), transparencia, economía (gestión oportuna, eficiente y sin dilaciones, promoviendo el mejor uso de los recursos), responsabilidad (deber de diligencia y consecuencias disciplinarias, fiscales y penales), selección objetiva (adjudicación con base en criterios técnicos y no subjetivos), planeación (estudios previos adecuados), moralidad (ética pública, ausencia de corrupción o nepotismo), e igualdad (igualdad de oportunidades sin favoritismos)— cuando decide abrir una convocatoria pública previa dentro de un proceso de contratación directa, especialmente para la selección de contratistas en contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión?
14. ¿Está obligada la entidad a dejar acta formal y pública de selección, o
bastaría con registros internos? ¿Debe justificar formalmente por qué se
eligió a una persona y no a otra, pese a tratarse de contratación directa?
15. ¿Cómo debe garantizarse la igualdad de condiciones entre aspirantes
cuando el proceso incluye filtros como entrevistas o pruebas técnicas?
16. ¿Qué tipo de verificabilidad y trazabilidad documental debe tener este tipo de procedimientos para que puedan ser auditados por organismos de
control?
17. ¿Existe un límite en el número de aspirantes que puede seleccionar una entidad bajo este tipo de convocatoria sin convertir el proceso en uno de selección objetiva?
18. En el marco de estas convocatorias públicas previas para procesos de
control?
17. ¿Existe un límite en el número de aspirantes que puede seleccionar una entidad bajo este tipo de convocatoria sin convertir el proceso en uno de selección objetiva?
18. En el marco de estas convocatorias públicas previas para procesos de
contratación directa, ¿los resultados de las pruebas técnicas, entrevistas u otros instrumentos de valoración aplicados a los aspirantes deben ser publicados y quedar sujetos a escrutinio público, o pueden mantenerse como insumos internos de evaluación? Esto considerando el principio de transparencia y el artículo 66 de la Ley 80 de 1993, que establece que todo contrato celebrado por entidades estatales estará sujeto a vigilancia y control ciudadano, siendo esta fase parte esencial del proceso de selección.
19. ¿Deben definirse con antelación los criterios de calificación y ponderación para esas pruebas? ¿Deben socializarse con los participantes antes de su aplicación?
20. ¿La no publicación de resultados o el manejo discrecional de entrevistas puede constituir una violación a los principios de igualdad, selección objetiva y debido proceso administrativo?
21. ¿Es jurídicamente exigible que la entidad publique un listado preliminar y un listado definitivo de elegibles o seleccionados, incluso si el acto final será una contratación directa?
22. ¿Deben los aspirantes no seleccionados tener acceso a una motivación
individual o explicación razonada del por qué no fueron elegidos?
23. ¿Qué clase de recursos proceden frente a la publicación de un listado definitivo de seleccionados en este contexto (reposición, queja, tutela, solicitud de aclaración)?
24. ¿Qué responsabilidad jurídica (disciplinaria, administrativa o fiscal) podría derivarse para los funcionarios responsables si el proceso de convocatoria
previa a la contratación directa no cumple con los principios de transparencia, trazabilidad, selección objetiva y publicidad?
25. ¿Qué obligación tiene la entidad de documentar, conservar y publicar
previa a la contratación directa no cumple con los principios de transparencia, trazabilidad, selección objetiva y publicidad?
25. ¿Qué obligación tiene la entidad de documentar, conservar y publicar
todos los soportes del proceso, incluyendo hojas de vida recibidas, criterios de evaluación, resultados de pruebas y actas de entrevistas?
26. ¿Es exigible que los documentos que motivan la selección del contratista —como hojas de evaluación o matrices— sean considerados información pública conforme a la Ley 1712 de 2014?
27. ¿En qué condiciones podría una convocatoria previa, mal diseñada o mal ejecutada, derivar en la nulidad del contrato suscrito posteriormente por contratación directa?
28. ¿Tal convocatoria puede ser considerada como un mecanismo complementario que fortalezca los principios de transparencia, selección objetiva, eficiencia y publicidad sin desnaturalizar la figura de la contratación directa?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el marco jurídico de los contratos de prestación de servicios? y ii) ¿Pueden las entidades con régimen especial establecer un procedimiento particular para la celebración de contratos de prestación de servicios?
1. Respuestas:
| i. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. A partir de este enunciado normativo, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios que comprenden el marco jurídico aplicable: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías. Lo expuesto constituye el marco jurídico de los contratos de prestación de servicios y su aplicación es obligatoria para las entidades sometidas al Estatuto General de
su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías. Lo expuesto constituye el marco jurídico de los contratos de prestación de servicios y su aplicación es obligatoria para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establecidas en el artículo 1 de la Ley 80 de 1993. En este contexto, teniendo en cuenta que en la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, para la celebración de contratos de prestación de servicios las entidades sometidas al EGCAP no deben adelantar convocatorias públicas para la elección del contratista. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad, en el marco de su planeación contractual, considere necesario realizar un análisis sobre las diferentes opciones del sector que permita determinar la idoneidad del contratista a elegir de acuerdo con su experiencia, conocimientos y el alcance y obligaciones del contrato, sin que ello signifique establecer un procedimiento adicional a la contratación directa. ii. Sin embargo, otra es la situación en relación con las entidades con régimen especial, como aquellas a las que alude en su consulta v.gr. “instituciones universitarias públicas, empresas industriales y comerciales del estado o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas o creación de las mismas que ejecuten recursos públicos (corporaciones, fundaciones etc”. Estas entidades, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por ende sus procedimientos contractuales tienen su normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. En este sentido, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho
sus procedimientos contractuales tienen su normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. En este sentido, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Así, en el marco de esta autonomía cuentan con la facultad de definir los procedimientos aplicables para la selección de contratistas e incluir aspectos propios para la celebración de los contratos de prestación de servicios. Lo anterior les permite, entre otras cosas, prever en sus manuales de contratación la realización de convocatorias públicas o procedimientos competitivos para estos contratos, sin que ello implique una trasgresión al principio de legalidad o a la reserva de ley, ya que, como se indicó, son entidades exceptuadas de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-. En consecuencia, las entidad de régimen especial pueden incluir válidamente en sus manuales de contratación etapas o mecanismos que amplíen la participación, promuevan la competencia y permitan una mejor selección del contratista para la celebración de contratos de prestación de servicios, siempre que se respete su marco normativo especial y se garantice la imparcialidad, igualdad de acceso para los oferentes y el cumplimiento de los principios constitucionales y de gestión fiscal (como eficacia, economía, celeridad, moralidad), así como mantener la publicidad
y selección objetiva. En este marco, deberán definir en dichos manuales las reglas que regirán estos procesos, lo que incluye la descripción detallada de las etapas, términos, condiciones, requisitos de participación, criterios de evaluación, formas de calificación y mecanismos de escogencia, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para asegurar la transparencia del procedimiento, los cuales, en todo caso, deben estar alineados con la garantía de los principios de la función administrativa. |
1. Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:
[…]
Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;
A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.
c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[[1]](#footnote-2) en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[[2]](#footnote-3). Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
En esa perspectiva, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[[3]](#footnote-4). En esta misma línea, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad a un aparte del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968 señaló que el indebido uso del co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.