CCE - Concepto C-719 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-719 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo al objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.
REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN – Diferencias
Los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones.
CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación
Este procedimiento se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. Esta norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 y siguientes, manteniendo su literalidad.
CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento – Condiciones mínimas del proponente – Requisitos habilitantes y de calificación
Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros.Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de ProponentesRUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura.
Según se evidencia, en los pliegos de condiciones del procedimiento de concurso de arquitectura se deben establecer, entre otros aspectos, tanto requisitos objetivos para participar en este como las condiciones que deben reunir los proponentes. Esta norma debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 5 de la ley 1150 de 2007 que establece los criterios habilitantes para la participación en los procesos de selección y los factores de calificación que deben definirse en los pliegos de condiciones o sus equivalentes de conformidad con cada modalidad de selección. De esta forma, si bien el procedimiento señalado tiene unas particularidades determinadas en el reglamento, ello no implica la exclusión de los criterios habilitantes determinados en el numeral 1 ibidem, ya que la norma no estableció excepciones al respecto.
Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
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Señora
Silvia María Mendoza Marzola
Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
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Señora
Silvia María Mendoza Marzola
Presidente Nacional
Sociedad Colombiana de Arquitectos
carlosgacha@legalglass.co
Bogotá
Concepto C – 719 de 2025
| | | | --- | --- | | Temas: | PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa / REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN – diferencias / CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación / CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento – Condiciones mínimas del proponente – requisitos habilitantes y de calificación | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1-2025-06-05-005489 |
Estimada señora Mendoza Marzola:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 4 de junio de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“1. ¿En el concurso de méritos de arquitectura regulado en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del Decreto 1082 de 2015 es factible no tener que verificar y evaluar las condiciones de capacidad financiera y de organización de los proponentes? En caso negativo:
2. ¿Para el concurso de méritos de arquitectura, atendiendo a su naturaleza y finalidad, es posible establecer una media más sencilla para la verificación de capacidad financiera y de organización?
3. ¿Para el concurso de méritos de arquitectura, atendiendo a su naturaleza y finalidad, es posible establecer una media para el capital de trabajo y patrimonio cuya verificación se realizaría como parte de la verificación de capacidad financiera y de organización?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: “¿Se deben definir requisitos habilitantes de capacidad financiera y de organización del proponente en el concurso de arquitectura?
1. Respuestas:
| Para la selección de los proponentes en los procesos que se adelanten bajo la modalidad de concurso de méritos, además de ser exigibles los requisitos habilitantes establecidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 de capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización para verificar la idoneidad del proponente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 ibidem para la calificación de las ofertas, de tal forma que la entidad deberá evaluar las condiciones técnicas, la experiencia del proponente y del equipo de trabajo, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que regulen la materia. Lo anterior resulta aplicable en los diferentes procedimientos que se desarrollan mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, incluyendo el concurso de arquitectura. En efecto, si bien en los procesos de concurso de arquitectura la forma de calificación difiere de la prevista en otros procedimientos del concurso de méritos, en la medida en que la evaluación recae sobre los trabajos presentados por los proponentes y está a cargo de un jurado calificador, ello no exime a la entidad contratante de verificar la idoneidad del proponente para la ejecución del contrato de consultoría. Por ello, tanto la Ley 1150 de 2007 como el Decreto 1082 de 2015 exigen determinar unas condiciones mínimas de los proponentes, con el fin de asegurar que el contratista tenga las aptitudes necesarias para que la ejecución del objeto contractual se efectué de manera eficiente y eficaz, respondiendo adecuadamente a la necesidad identificada. De hecho, el artículo 2.2.1.2.1.3.22 del Decreto 1082 de 2015 reafirma la obligatoriedad
de incluir tanto los requisitos habilitantes como los factores de calificación en los pliegos de condiciones, al disponer que estos deben contener requisitos objetivos que deben cumplirse para participar en el proceso, así como las condiciones que deben reunir los proponentes. En este contexto, realizando una interpretación armónica del reglamento con la Ley 1150 de 2007, se colige que los primeros hacen referencia a los factores de calificación mencionados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, mientras que los segundos corresponden a los requisitos habilitantes a los que alude el numeral 1 del mismo artículo, esto son la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización. En consecuencia, debido a que la capacidad financiera y de organización constituye un requisito habilitante, en estos procesos debe exigirse esta condición, máxime que la norma tampoco estableció ninguna excepción a la exigencia de dicho requisito. En este contexto, la determinación de la capacidad financiera y de organización en los concursos de arquitectura debe responder a criterios de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad, de tal manera que este requisito debe establecerse en función del alcance y la naturaleza específica del objeto a contratar. Por tanto, los indicadores requeridos en estos concursos podrían definirse con criterios más flexibles, siempre que se sustenten en un análisis específico del sector. |
1. Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”[[1]](#footnote-2). Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo al objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a los requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –por expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que tales requisitos, no se refieren a la oferta misma sino la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[[2]](#footnote-3). Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad.
Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia.
Conforme a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos de escogencia, de evaluación y calificación. Además, el artículo alude a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. En línea con esto último, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[[3]](#footnote-4). Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[[4]](#footnote-5). Conforme a esto, la doctrina explica que:
“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.
De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.
[…]
Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[[5]](#footnote-6).
De acuerdo con lo expuesto, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que por lo tanto debe hacer adjudicatario a quien la presentó en debida forma. Es frente a estos factores que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.
Así las cosas, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que en los procesos de selección deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación, valoración o evaluación. Estos pueden ponderarse mediante la asignación de puntaje, por lo que la norma se refiere a factores que no otorgan puntaje para diferenciar los requisitos habilitantes de los mencionados factores de calificación. Lo anterior, bajo el entendido que son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que en consecuencia debe elegirse.
- Frente a la modalidad de selección de concurso de mérito establecida en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es importante señalar que esta se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.
La Entidad Estatal en el marco de esta modalidad de selección hace uso de factores de calificación que privilegian aspectos técnicos de la propuesta, experiencia y formación del proponente, excluyendo el precio como factor de escogencia. De igual forma, es importante destacar que en esta modalidad existen tres procedimientos para seleccionar el contratista, a saber: el concurso de arquitectura, el concurso de méritos abierto y el concurso de méritos con precalificación. Dada a la especialidad de los contratos que se adelantan bajo esta modalidad de selección, que tienen la característica de estar relacionados con el intelecto, el saber académico o altos niveles de conocimiento[[6]](#footnote-7), las entidades fijan en los pliegos de condiciones factores puntuables técnicos, y califican la experiencia específica del proponente y de su equipo de trabajo, o incluso utilizan un sistema de concurso abierto por medio de jurados calificados y organismos asesores.
Esta forma de seleccionar la oferta más favorable se fundamenta en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2011 el cual establece que “en los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores”.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha indicado que los procedimientos de selección bajo la modalidad de concurso de méritos deben destacar las cualidades técnico-subjetivas de los proponentes, las cuales servirán de mérito para su selección, de la siguiente forma:
“En otros términos, es un medio de selección de la persona más idónea para ejecutar una prestación pública, de allí que se tenga en cuenta preferentemente las condiciones personales del candidato, v.gr., para proveer un cargo de profesor universitario, para realizar una maqueta de un monumento, proyecto o esbozo o bosquejo de obra, etc., y su aplicación primordial sea a los contratos intuitu personae en que las cualidades técnico-subjetivas sirven de mérito para la selección.
Como se observa, en este tipo de procedimiento el criterio para adjudicar difiere con respecto al de la licitación, porque a pesar de compartir muchos elementos con ésta, en el concurso de méritos las condiciones económicas de la propuesta no resultan tan decisivas al momento de la adjudicación, toda vez que al evaluar las mismas se atiende a factores tales como la idoneidad que pueda tener el contratista desde el punto de vista intelectual o técnico para ejecutar la labor materia del contrato y la propuesta económica pueda negociarse y modificarse, circunstancia que no sólo es extraña en un procedimiento licitatorio sino que está prohibida, ya que en principio el valor de la propuesta es inmodificable.”[[7]](#footnote-8)
Conforme a lo anterior, estos procesos contienen una regulación especial del deber de selección objetiva, en virtud del cual la escogencia se hará con base en factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiéndose determinar la experiencia específica del oferente y su equipo de trabajo, proscribiéndose además el precio como factor de evaluación. De este modo, la Ley 1150 de 2007 busco favorecer la competencia fundada en la calidad, sin tener en cuenta el precio o el valor de la oferta como factor o criterio de evaluación con puntaje.
En consecuencia, para la selección de los proponentes en los procesos que se adelanten bajo la modalidad de concurso de méritos, además de ser exigibles los requisitos habilitantes establecidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 de capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización para verificar la idoneidad del proponente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 ibidem para la calificación de las ofertas, de tal forma que la entidad deberá evaluar las condiciones técnicas, la experiencia del proponente y del equipo de trabajo, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que regulen la materia.
Lo anterior resulta aplicable en los diferentes procedimientos que se desarrollan mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, incluyendo el concurso de arquitectura. Este procedimiento se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. Esta norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 y siguientes, manteniendo su literalidad.
Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.
El artículo 2.2.1.2.1.3.9 del reglamento prescribe que en este procedimiento de selección intervienen cuatro (4) partes: i) Entidad Estatal promotora, ii) organismo asesor, iii) jurado calificador y iv) proponentes. Después, el artículo 2.2.1.2.1.3.10 ibidem dispone que existen dos (2) modalidades de “concurso de arquitectura”: i) de ideas y ii) de anteproyecto. Las diferencias se enfocan en las características y nivel de desarrollo del concurso, ya que mientras el primero requiere un esquema básico de diseño, el segundo exige la formulación de un anteproyecto[[8]](#footnote-9). Seguido de esto, el Decreto 1082 de 2015 establece las obligaciones de las partes del “concurso de arquitectura”, las consecuencias del incumplimiento, las características de cada parte como su vinculación, composición, requisitos, selección, funciones, entre otros.
Es importante destacar que en este proceso de selección el organismo asesor es el encargado de organizar y diseñar los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y actúa como coordinador entre la entidad estatal promotora, el jurado calificador y los proponentes. Por su parte, el jurado es un cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda a la entidad estatal la propuesta más idónea que se ajusta a las bases del concurso, las cuales fueron diseñadas por el organismo asesor y en todo caso, determinadas y aceptadas por la Entidad Estatal promotora del concurso.
El artículo 2.2.1.2.1.3.15. del reglamento señala los requisitos y obligaciones de los proponentes indicando que “podrán ser personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan con dicha función”.
Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros.Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de ProponentesRUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura[[9]](#footnote-10).
Según se evidencia, en los pliegos de condiciones del procedimiento de concurso de arquitectura se deben establecer, entre otros aspectos, tanto requisitos objetivos para participar en este como las condiciones que deben reunir los proponentes. Esta norma debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 5 de la ley 1150 de 2007 que establece los criterios habilitantes para la participación en los procesos de selección y los factores de calificación que deben definirse en los pliegos de condiciones o sus equivalentes de conformidad con cada modalidad de selección. De esta forma, si bien el procedimiento señalado tiene unas particularidades determinadas en el reglamento, ello no implica la exclusión de los criterios habilitantes determinados en el numeral 1 ibidem, ya que la norma no estableció excepciones al respecto.
De hecho, el artículo 2.2.1.2.1.3.22 del Decreto 1082 de 2015 reafirma la obligatoriedad de incluir tanto los requisitos habilitantes como los factores de calificación en los pliegos de condiciones, al disponer que estos deben contener requisitos objetivos que deben cumplirse para participar en el proceso, así como las condiciones que deben reunir los proponentes. En este contexto, realizando una interpretación armónica del reglamento con la Ley 1150 de 2007, se colige que los primeros hacen referencia a los factores de calificación mencionados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, mientras que los segundos corresponden a los requisitos habilitantes a los que alude el numeral 1 del mismo artículo, esto son la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización.
En relación con este punto, se precisa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia únicamente a los factores de calificación aplicables a los procesos de selección de consultores, es decir, a los requisitos que otorgan puntaje. De esta manera, cuando dicha norma establece que en los procesos para la selección de consultores se deberán emplear factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto, no está excluyendo a los requisitos habilitantes, pues esta disposición alude únicamente a los criterios de evaluación que se deben aplicar en estos procesos.
Esta precisión resulta fundamental para efectos de la consulta planteada, en la medida en que aclara un aspecto sustancial de la interpretación que se realiza en este caso. En efecto, no resulta procedente concluir, como se plantea en la consulta, que debido a que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que los factores de calificación en los procesos para la selección de consultores deben estar dirigidos a valorar los aspectos técnicos de la oferta, ello excluye la posibilidad de exigir condiciones relacionadas con la capacidad financiera y de organización del proponente como factores de escogencia y calificación, dada la naturaleza de este tipo de proceso.
Como se explicó, existe una distinción entre los requisitos habilitantes y los factores de calificación: los primeros referentes a las condiciones que debe cumplir el proponente mientras que los segundos se orientan a la evaluación comparativa de la oferta y estos no son excluyente entre sí. La capacidad financiera y de organización constituye un requisito habilitante, por lo que no es factible establecer su exclusión en un proceso de contratación, so pret
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