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CCE - Concepto C-722 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-722 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – reglas aplicables

(…) el principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

PRECIO – Concepto – Estructuración – Mecanismos de ponderación

Uno de los elementos de los contratos estatales es el precio, que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la entidad estatal y el contratista. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. El precio, entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable, en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil y, de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias, etc. de cada contrato.

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal.

(…)

(…)

En todo caso, al margen de la modalidad aplicada, el precio es uno de los elementos principales del contrato estatal, en este se materializa la contraprestación a recibir por el contratista en el marco del contrato estatal–en tanto negocio jurídico conmutativo–, a cambio del suministro de los bienes, obras o servicios requeridos por la Entidad Estatal. Es por esto por lo que, independientemente de si se aplican o no sistemas de puntaje para la ponderación del precio, las entidades están llamadas a garantizar que el precio este de acuerdo con las condiciones materiales del mercado, verificando que no se presente ofertas artificialmente bajas de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015[[1]](#footnote-2), garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículos 4, numeral 3[[2]](#footnote-3) y 5, numeral 1 de la Ley 80 de 1993[[3]](#footnote-4), de manera que evite que la alteración de las condiciones económicas impacte el interés general asociado a la ejecución del contrato.

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Asignación de Puntaje – Procedencia

(…) Normas como el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, contemplan la asignación de puntajes como un mecanismo para ponderar el precio ofertado, frente a los factores de calidad, de manera que, a través de la sumatoria de los puntos asignados a estos, la entidad estatal pueda determinar cuál es la oferta que resulta más favorable. En ese sentido, la asignación de puntajes para valorar el precio se justifica en la medida en que, en el marco de modalidades como la licitación pública y la selección abreviada de menor cuantía, la aplicación del deber de selección objetiva implica que sean la calidad y el precio–así como los criterios sociales y ambientales–, sean los factores que determinen la oferta ganadora.

No sucede lo mismo en los mecanismos de selección abreviada dirigidos a la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, en los que en atención a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 3 de la Ley 1150 de 2007, el precio es el único factor de evaluación. Esto hace que, en mecanismos como la subasta inversa, la bolsa de productos y en las compras por catálogos derivados de mecanismos de agregación de demanda, devenga en innecesaria la asignación de un puntaje al precio, al no a ver otros factores frente a los que ponderarlo. Esto mismo sucede, mutatis mutandis, en la modalidad de mínima cuantía, en la que por disposición del literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el menor precio ofertado es único factor de selección, excluyéndose la valoración de otros factores–más allá del cumplimiento de los requisitos habilitantes–.

En el caso del concurso de méritos, en atención a la expresa prohibición establecida en el segundo inciso del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, tampoco resulta procedente asignar puntos al precio, en la medida en que dicha norma excluye que el este sea un factor determinante para la selección de consultares. No obstante, esto no significa que la entidad estatal no pueda utilizar sistemas de asignación de puntaje para realizar la evaluación de los criterios permitidos en el marco de esta modalidad, tales como la experiencia del proponente y su equipo de trabajo, así como la formación académica, de acuerdo con el primer inciso del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015[[4]](#footnote-5).

Por último, en lo referente la contratación directa, debido la naturaleza no competitiva de dicha modalidad, tampoco se hace necesaria la utilización de sistemas de asignación de puntajes para valorar el precio. La procedencia de esta modalidad se determina a partir de la configuración de algunos de los supuestos de hecho estipulados en las diferentes causales de interpretación restrictiva contempladas en los diferentes literales del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 de 2007. En todo caso, es importante que las entidades realicen un análisis del sector que permita establecer que el valor del contrato a celebrarse se encuentra conforme al valor que en el mercado tienen los bienes o servicios a contratar, y que este es asumible de acuerdo con el presupuesto destinado a la contratación, el cual es uno de los aspectos a valorar en el acto administrativo de la contratación directa, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015.

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

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Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]Señora

Mariana Salazar Maturana

marianasalazarm99@hotmail.com

Medellín, Antioquia.

Concepto C–722 de 2025

| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Reglas aplicables / PRECIO – Concepto – Estructuración – Mecanismos de ponderación / MODALIDADES DE SELECCIÓN – Asignación de Puntaje – Procedencia | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1-2025-06-05-005502 | |

Estimada Señora Mariana:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 2 de mayo de 2025, en la cual manifiesta:

“[…] Me permito realizar la siguiente consulta:

¿Existen por lo menos dos casos o procesos de contratación donde el precio no se puede evaluar con puntos? Y, en ese sentido, ¿podría considerarse para estos dos casos la consultoría o contratación directa?

Agradezco de antemano la atención prestada.:”

¿Existen por lo menos dos casos o procesos de contratación donde el precio no se puede evaluar con puntos? Y, en ese sentido, ¿podría considerarse para estos dos casos la consultoría o contratación directa?

Agradezco de antemano la atención prestada.:”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema que condensa las inquietudes del solicitante: ¿En cuales modalidades de selección reguladas por el Estatuto General de Contratación no es posible ponderar el precio a través de la asignación de puntajes?

1. Respuesta:

| De conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la valoración del precio a través de sistemas de asignación de puntaje es una práctica propia de las modalidades de licitación pública y selección abreviada. Esto como quiera que, en el marco de estas modalidades, la oferta más favorable se determina a partir de la ponderación de elementos de calidad y precio, lo que implica que la selección del contratista supone asignar un margen de puntaje al precio, a efectos de que pueda ser ponderado frente a los factores de calidad, así como a los criterios sociales y ambientales incorporados en el pliego de condiciones. Por el contrario, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el precio es único valor factor de evaluación en los procesos cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización. Esto implica que, en procedimientos de subasta inversa, bolsa de productos y compras por catálogos derivados de mecanismos de agregación de demanda, tampoco resulte procedente valorar el precio a través de puntajes. Lo propio sucede mutatis mutandis, en la modalidad de mínima cuantía, en la que por disposición del literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el menor precio ofertado es único factor de selección. Tampoco resulta procedente la valoración del precio a través de puntajes en modalidades como el concurso de méritos y la contratación directa. En el caso

del concurso de méritos esto se debe a la expresa prohibición establecida en el segundo inciso del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, mientras que en la contratación directa, debido la naturaleza no competitiva de dicha modalidad, cuya procedencia se determina a partir de la configuración de un supuesto de hecho estipulado en alguna de las causales de interpretación restrictiva contempladas en los diferentes literales del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 de 2007. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, el contrato estatal, en el ordenamiento jurídico colombiano, se erige como el instrumento principal a través del cual la Administración Pública cumple con sus fines esenciales, entre ellos, la prestación de servicios públicos, la realización de obras y la adquisición de bienes. Dentro de la estructura de todo contrato, el precio ocupa un lugar central, siendo no solo un elemento esencial para su existencia y validez, sino también un factor determinante en la eficiencia y transparencia de la gestión pública. A continuación, se abordará de manera breve este aspecto.

El precio es el “valor pecuniario en que se estima algo”[[5]](#footnote-6). En nuestro ordenamiento jurídico, tenemos una definición de precio en el Código Civil y en el Código de Comercio. Ambas codificaciones, al regular el contrato de compraventa, definen el precio como el dinero que el comprador entrega a cambio de la cosa vendida:

“[Artículo 1849 del Código Civil]: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

[Artículo 905 del Código de Comercio]: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.

Como es sabido, uno de los elementos de los contratos estatales es el precio, que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la entidad estatal y el contratista[[6]](#footnote-7). El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. El precio, entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable[[7]](#footnote-8), en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil y, de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias, etc. de cada contrato[[8]](#footnote-9).

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[[9]](#footnote-10). No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal.

En consecuencia, el precio es un elemento ineludible y central en todo contrato estatal, no solo desde una perspectiva nominalista de contraprestación económica, sino como un pilar fundamental de la gestión pública eficiente, transparente y responsable. Su determinación, evaluación y ejecución deben ajustarse estrictamente a los principios y reglas establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública. La forma en que el precio es considerado y evaluado varía según la modalidad de selección, reflejando la complejidad y la diversidad de las necesidades de la Administración Pública, pero siempre bajo el imperativo de buscar siempre la oferta más favorable.

  1. En segundo lugar, uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[[10]](#footnote-11), en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Esta norma prescribe lo siguiente:

“Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores[…]”.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que, estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[[11]](#footnote-12). Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad.

Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia.

Conforme a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos de escogencia, de evaluación y calificación. Además, el artículo alude a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que, en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[[12]](#footnote-13). Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[[13]](#footnote-14). Conforme a esto, la doctrina explica que:

“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.

De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.

[…]

Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[[14]](#footnote-15).

En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos y económicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que expresamente se alude al puntaje. Sin embargo, no es este el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, pues el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje.

A estos se suman, los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como los de mínima cuantía, en los que – según el numeral 3 del artículo 5– y numeral 5, literal c) del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– el único factor de selección es el menor precio ofertado, por lo que no hay lugar a ponderación mediante puntajes o relaciones costo beneficio.

Conforme a lo anterior, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del

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