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CCE - Concepto C-739 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-739 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – Marco jurídico – Tipo de contratos o convenios – Sujetos

En concreto, las actividades de ciencia, tecnología e innovación están previstas en cuatro (4) cuerpos normativos: a) El Decreto Ley 393 de 1991, que prevé dos (2) formas de asociación para que las entidades ejecuten actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías: 1) crear personas jurídicas civiles, comerciales y sin ánimo de lucro y 2) celebrar convenios especiales de cooperación; b) el Decreto Ley 591 de 1991 enlista actividades científicas y tecnológicas y, a pesar de que su propósito principal era regular las modalidades específicas de contratos de fomento de esas actividades, con la derogatoria del artículo 7 que señalaba diez (10) tipos de contratos, actualmente se encuentran vigentes tres (3): 1) contratos de financiamiento, 2) contratos de administración de proyectos y 3) convenios especiales de cooperación; c) la Ley 1286 de 2009; y el Documento CONPES 3582 de 2009 que identifica cuáles son estas actividades con respecto a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

[…] los artículos primero y sexto del Decreto Ley 393 de 1991 señalan expresamente que los sujetos que podrán hacer uso de la creación de personas jurídicas o la celebración de convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas son “la Nación y sus entidades descentralizadas”. De manera similar, los artículo 8, 9 y 17 del Decreto Ley 591 de 1991 autorizan a “la Nación y sus entidades descentralizadas” para celebrar contratos de financiamiento, contratos de administración de proyectos y convenios especiales de cooperación, respectivamente, para adelantar actividades científicas o tecnológicas. En efecto, el ámbito de aplicación de las tipologías contractuales autorizadas en dichas normas se encuentra limitado expresamente a las entidades del orden nacional y a sus descentralizadas.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Actividades de ciencia, tecnología e innovación – Sujetos – Inaplicabilidad de tipologías – Decretos ley 393 y 591 de 1991

[…] la Ley 1150 de 2007 incluyó una causal de contratación directa en el literal e) del numeral 4 del artículo 2 que es procedente cuando se trate de “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Ésta causal es aplicable a las Entidades Estatales cuya actividad contractual se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), es decir, aquellas establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, la causal de contratación directa a la cual se refiere la Ley 1150 de 2007 autoriza a todas las Entidades Estatales regidas por el EGCAP para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En contraste, los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalan algunas tipologías contractuales mediante las cuales es posible materializar la contratación directa de dichas actividades, sin embargo, reservan expresamente la autorización de desarrollarlas mediante los tipos contractuales allí establecidos a la Nación y sus entidades descentralizadas. Así las cosas, todas las Entidades Estatales regidas por el Estatuto se encuentran facultadas para contratar directamente las actividades de ciencia y tecnología en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007, pero solo las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán realizar esta contratación mediante la creación de personas jurídicas, la celebración de convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos, pues así lo dispuso expresamente el Decreto Ley 393 y el 591 de 1991. De esta manera, las Entidades Estatales que no sean del orden nacional o sus descentralizadas deberán adoptar otras tipologías contractuales permitidas por el EGCAP cuando contraten directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Actividades de ciencia, tecnología e innovación – Definición – Analogía

Ahora bien, lo anterior no obsta para que las Entidades Estatales, distintas a las del orden nacional y sus descentralizadas, determinen la posibilidad de aplicar por analogía la definición de “actividades científicas y tecnológicas” que contienen el Decreto Ley 591 y 393 de 1991 con el fin de esclarecer el supuesto de hecho de la causal de contratación directa establecida en el literal e) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 que se refiere precisamente a “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Actividades de ciencia, tecnología e innovación – Contratos con ESAL – contratos y convenios interadministrativos

De cualquier forma, en el marco de su autonomía, las entidades que no sean del orden nacional o sus descentralizadas podrán determinar si se configuran los supuestos para adelantar la celebración de los convenios de asociación y contratos del artículo 355 constitucional, referidos en el Decreto 092 de 2017, o la celebración de un convenio o contrato interadministrativo, en virtud de la causal de contratación directa establecida en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

Bogotá D.C., 17 de Julio del 2025

[image]Señora

Estefanía Estrada Muñoz

apoyo.investigaciones@colmayor.edu.co

Medellín, Antioquia

Bogotá D.C., 17 de Julio del 2025

[image]Señora

Estefanía Estrada Muñoz

apoyo.investigaciones@colmayor.edu.co

Medellín, Antioquia

| | | | --- | --- | | | Concepto C-739 de 2025 | | Temas: | ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – Marco jurídico – Actividades – Tipo de contratos o convenios / CONTRATACIÓN DIRECTA – Actividades de ciencia, tecnología e innovación – Circular externa única – Determinación de la entidad/ CONTRATOS CON ESAL – Fundamento – Objeto – Alcance / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1-2025-06-09-005653 |

Estimada señora Estrada:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida el 9 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Cordial saludo, de manera atenta solicito concepto sobre la aplicación de los Decretos 393 de 1991 y 591 de 1991, en cuanto a que los mismos se establecen para la nación y sus entidades descentralizadas, por lo tanto no sería posible aplicar la normativa de esos a Instituciones Universitarias ( publicas) del orden territorial, en caso de confirmar dicha postura, la norma aplicable para contratar con otras entidades públicas para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas seria a través de decreto 92 de 2017 para contratar con entidades sin Ánimo de Lucro, y convenio interadministrativos con entidades públicas, ( universidades e instituciones universitarias)”[SIC]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el régimen contractual aplicable a la contratación de actividades científicas y tecnológicas por parte de entidades que no son del orden nacional y sus descentralizadas?

1. Respuesta:

| Los artículos primero y sexto del Decreto Ley 393 de 1991 señalan expresamente que los sujetos que podrán hacer uso de la creación de personas jurídicas o la celebración de convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas son “la Nación y sus entidades descentralizadas”[[1]](#footnote-2). De manera similar, los artículos 8, 9 y 17 del Decreto Ley 591 de 1991 autorizan a “la Nación y sus entidades descentralizadas” para celebrar contratos de financiamiento, contratos de administración de proyectos y convenios especiales de cooperación, respectivamente, para adelantar actividades científicas o tecnológicas. En efecto, el ámbito de aplicación de las tipologías contractuales autorizadas en dichas normas se encuentra limitado expresamente a las entidades del orden nacional y a sus descentralizadas. Por su parte, la Ley 1150 de 2007 incluyó una causal de contratación directa en el literal e) del numeral 4 del artículo 2 que es procedente cuando se trate de “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Ésta causal es aplicable a las Entidades Estatales cuya actividad contractual se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), es decir, aquellas establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, esta causal autoriza a todas las Entidades Estatales regidas por el EGCAP para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En contraste, los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalan algunas tipologías contractuales mediante las cuales es posible materializar la contratación directa de dichas

actividades, sin embargo, reservan expresamente la autorización de desarrollarlas mediante los tipos contractuales allí establecidos a la Nación y sus entidades descentralizadas. Así las cosas, todas las Entidades Estatales regidas por el Estatuto se encuentran facultadas para contratar directamente actividades de ciencia y tecnología en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007, pero solo las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán realizar esta contratación mediante la creación de personas jurídicas, la celebración de convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos, pues así lo dispuso expresamente el Decreto Ley 393 y 591 de 1991. De esta manera, las Entidades Estatales que no sean del orden nacional o sus descentralizadas deberán adoptar otras tipologías contractuales permitidas por el EGCAP cuando contraten directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología. Ahora bien, lo anterior no obsta para que las Entidades Estatales, distintas a las del orden nacional y sus descentralizadas, determinen la posibilidad de aplicar por analogía la definición de “actividades científicas y tecnológicas” que contienen el Decreto Ley 591 y 393 de 1991 con el fin de esclarecer el supuesto de hecho de la causal de contratación directa establecida en el literal e) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 que se refiere precisamente a “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Por otra parte, es importante determinar si la entidad actuará como ejecutora del convenio o contrato a suscribir, pues prevalecerá el régimen de la entidad contratante. En consecuencia, si una Entidad

del orden nacional o sus descentralizadas suscribe un convenio o contrato de manera directa con otra entidad que no tiene esta naturaleza, pero que fungirá como ejecutora, será procedente la aplicación del Decreto Ley 393 y del 591 de 1991. En efecto, una entidad que no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de estas normas podrá suscribir convenios especiales de cooperación, celebrar contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos cuando actúe como ejecutora de los mismos y su contraparte sea una entidad del orden nacional o sus descentralizadas. De cualquier forma, en el marco de su autonomía, las entidades que no sean del orden nacional o sus descentralizadas podrán determinar si se configuran los supuestos para adelantar la celebración de los convenios de asociación y contratos del artículo 355 constitucional, referidos en el Decreto 092 de 2017, o la celebración de un convenio o contrato interadministrativo, en virtud de la causal de contratación directa establecida en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Las entidades, como responsables de estructurar sus procedimientos de selección, deben definir si el objeto a contratar se encuadra en aquellas actividades consideradas de ciencia, tecnología e innovación, así como las tipologías contractuales mediante las cuales podrán aplicar la modalidad de selección de contratación directa. En todo caso, se resalta que el régimen de las actividades de ciencia, tecnología e innovación se define a partir de las normas citadas, pero le corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, como autoridad competente, catalogar las actividades cuando las entidades presenten dudas respecto de un objeto contractual que pretendan satisfacer.

Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. De manera inicial es conveniente realizar algunas precisiones conceptuales referente a las actividades de ciencia, tecnología e innovación. Lo primero es destacar que antes de la Constitución Política de 1991 ya existía un marco legislativo que regulaba la especial naturaleza de las materias relacionadas con la ciencia y tecnología. En particular, la Ley 29 de 1990 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias”, estableció en el artículo 1° que:

“corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos”.

De tal manera, la ley en cita otorgó facultades extraordinarias que le permitirían al Gobierno Nacional dictar una serie de normas que debían ser acatadas por las entidades de orden nacional y aquellas entidades descentralizadas, con el fin de que pudieran asociarse con particulares para desarrollar actividades científicas y tecnológicas, avanzar en proyectos de investigación y creación de nuevas tecnologías. En un segundo plano, las normas a expedir debían regular las modalidades específicas de los contratos mediante los cuales fuera posible el fomento de actividades científicas y tecnológicas.

En ese sentido, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 29 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 393 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, y el Decreto 591 del mismo año “por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas”. Ambas normas se encuentran parcialmente vigentes a la fecha y regulan de manera sustancial las tipologías contractuales para desarrollar dichas actividades.

En concreto, las actividades de ciencia, tecnología e innovación están previstas en cuatro (4) cuerpos normativos:

1. El Decreto Ley 393 de 1991, que prevé dos (2) formas de asociación para que las entidades ejecuten actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías: 1) crear personas jurídicas civiles, comerciales y sin ánimo de lucro y 2) celebrar convenios especiales de cooperación;

2. El Decreto Ley 591 de 1991 enlista actividades científicas y tecnológicas y, a pesar de que su propósito principal era regular las modalidades específicas de contratos de fomento de esas actividades, con la derogatoria del artículo 7 que señalaba diez (10) tipos de contratos, actualmente se encuentran vigentes tres (3): 1) contratos de financiamiento, 2) contratos de administración de proyectos y 3) convenios especiales de cooperación;

3. La Ley 1286 de 2009[[2]](#footnote-3)

4. El Documento CONPES 3582 de 2009 que identifica cuáles son estas actividades con respecto a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Así las cosas, las normas referidas establecen tipologías contractuales que pueden ser empleadas para el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología. Sin embargo, su aplicación se encuentra limitada a los sujetos y materias allí reguladas.

Al respecto, los artículos primero y sexto del Decreto Ley 393 de 1991 señalan expresamente que los sujetos que podrán hacer uso de la creación de personas jurídicas o la celebración de convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas son “la Nación y sus entidades descentralizadas”[[3]](#footnote-4). De manera similar, los artículo 8, 9 y 17 del Decreto Ley 591 de 1991 autorizan a “la Nación y sus entidades descentralizadas” para celebrar contratos de financiamiento, contratos de administración de proyectos y convenios especiales de cooperación, respectivamente, para adelantar actividades científicas o tecnológicas. En efecto, el ámbito de aplicación de las tipologías contractuales autorizadas en dichas normas se encuentra limitado expresamente a las entidades del orden nacional y a sus descentralizadas.

Posteriormente, la Ley 80 de 1993 derogó diversas disposiciones del Decreto Ley 591 de 1991 que establecían otras modalidades específicas de contratos para el fomento de actividades científicas y tecnológicas, manteniendo únicamente las tres tipologías referidas. Finalmente, la Ley 1150 de 2007 incluyó una causal de contratación directa en el literal e) del numeral 4 del artículo 2 que es procedente cuando se trate de “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Ésta causal es aplicable a las Entidades Estatales cuya actividad contractual se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), es decir, aquellas establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, la causal de contratación directa a la cual se refiere la Ley 1150 de 2007 autoriza a todas las Entidades Estatales regidas por el EGCAP para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En contraste, los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalan algunas tipologías contractuales mediante las cuales es posible materializar la contratación directa de dichas actividades, sin embargo, reservan expresamente la autorización de desarrollarlas mediante los tipos contractuales allí establecidos a la Nación y sus entidades descentralizadas. Así las cosas, todas las Entidades Estatales regidas por el Estatuto se encuentran facultadas para contratar directamente las actividades de ciencia y tecnología en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007, pero solo las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán realizar esta contratación mediante la creación de personas jurídicas, la celebración de convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos, pues así lo dispuso expresamente el Decreto Ley 393 y el 591 de 1991. De esta manera, las Entidades Estatales que no sean del orden nacional o sus descentralizadas deberán adoptar otras tipologías contractuales permitidas por el EGCAP cuando contraten directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología.

Lo anterior es concordante con el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009, el cual dispuso que las actividades, contratos y convenios que tengan por objeto la realización de actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación que celebren las entidades estatales, continuarán rigiéndose por las normas especiales que les sean aplicables. En efecto, esta norma reafirmó que los contratos o convenios que la nación y sus entidades descentralizadas celebren en virtud de la autorización establecida en los Decretos Ley 591 y 393 de 1991 se regirán por esta normativa, mientras que las demás entidades estatales regidas por el EGCAP podrán contratar directamente el desarrollo de tales actividades en virtud de lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que las Entidades Estatales, distintas a las del orden nacional y sus descentralizadas, determinen la posibilidad de aplicar por analogía la definición de “actividades científicas y tecnológicas” contenida en Decreto Ley 591 y el Decreto Ley 393 de 1991 con el fin de esclarecer el supuesto de hecho de la causal de contratación directa del literal e) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional “la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma”[[4]](#footnote-5). Por su parte, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 señala sobre la aplicación analógica que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Con base en lo anterior, el Consejo de Estado[[5]](#footnote-6) señaló que la analogía tiene como supuestos: (i) la existencia de un asunto o conflicto que debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes, que no tienen que ser iguales y que comparten la misma razón jurídica. Cuando se cumplen estas condiciones, es posible aplicar la ley análoga o semejante. Sin embargo, deberán tenerse en cuenta los límites advertidos jurisprudencialmente, como la imposibilidad de asignar competencias a una autoridad pública por analogía, las restricciones existentes en materia tributaria, sancionatoria, de inhabilidades e incompatibilidades y, en general, la imposibilidad de extender el ámbito de aplicación de normas exceptivas o prohibitivas.

En efecto, las entidades deberán evaluar si se cumplen los presupuestos necesarios para el uso de la analogía en este caso, es decir: la ausencia de ley aplicable, la existencia de una ley que regula un asunto semejante, e identidad de razón jurídica. Sin embargo, se resalta que una aplicación analógica de las definiciones de actividades científicas y tecnológicas contenidas en los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 permite el efecto útil de la causal de contratación directa, mientras que lo opuesto puede dejar al completo arbitrio de los agentes de contratación definir cuándo se está en presencia de “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas” que hagan procedente esa modalidad de selección.

Finalmente, es importante determinar si la entidad actuará como ejecutora del convenio o contrato a suscribir, pues prevalecerá el régimen de la entidad contratante. En consecuencia, si una Entidad del orden nacional o sus descentralizadas suscribe un convenio o contrato de manera directa con otra entidad que no tiene esta naturaleza, pero que fungirá como ejecutora, será procedente la aplicación del Decreto Ley 393 y del 591 de 1991. En efecto, una entidad que no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de estas normas podrá suscribir convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos cuando actúe como ejecutora de los mismos y la contraparte sea una entidad del orden nacional o sus descentralizadas.

  1. Independientemente de lo expuesto, las entidades también podrán celebrar los contratos de interés público o los convenios de asociación a los que se refiere el Decreto 092 de 2017, siempre que sea procedente por la naturaleza jurídica de los sujetos y el objeto a contratar.

Con respecto a lo primero, es importante resaltar que el Decreto 092 de 2017 estableció su ámbito de aplicación de la siguiente forma:

“El objeto del presente decreto es reglamentar la forma como el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política […]”

Como se observa, la suscripción de los contratos referidos en el Decreto 092 de 2017 con entidades sin ánimo de lucro procede para las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal. Lo anterior implica la facultad de celebrar i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política, conocidos también como contratos de interés público, que tengan como finalidad impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y ii) los convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán suscribir los contratos del artículo 355 de la Constitución Política o contratos de interés público con ESAL cuando su objeto sea promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo. Por este motivo, no darán lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre ésta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores de este tipo de acciones de fomento.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, para celebrar este tipo de contratos, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la ESAL. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo; y (ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, es decir, que el programa o actividad a desarrollar este dirigida al beneficio de la población en general, ya que si se adquieren bienes o servicios o se ejecutan obras en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del EGCAP. Solo cuando se reúnan estas condiciones es procedente celebrar contratos del artículo 355 de la Constitución Política; de lo contrario, se aplicarán las normas del Estatuto.

En este sentido, el objeto de estos contratos no es el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, y serán procedentes únicamente cuando cumplan con la finalidad referida. Sin embargo, nada obsta para que las entidades suscriban estos contratos para beneficiar a sectores desprotegidos en cumplimiento de sus planes de desarrollo, pero de manera indirecta o secundaria también desarrollen actividades de ciencia y tecnología.

En segundo lugar, el Decreto 092 de 2017 se refiere a los convenios de asociación como aquellos que “[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”[[6]](#footnote-7). El convenio de asociación no es conmutativo y, por tanto, la entidad no instruye al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocia con él para el cumplimiento de objetivos comunes[[7]](#footnote-8). En esta línea, en estos convenios las ESAL deben realizar aportes dirigidos a lograr la ejecución del convenio. Los aportes pueden ser recursos en dinero, que representen cualquier porcentaje del valor total del convenio, o en especie, siempre que sirvan al desarrollo de los objetos comunes de la asociación.

En efecto, el objeto de los convenios de asociación no corresponde al desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sin perjuicio de que esto ocurra de manera indirecta o derivada de aquellos que sean suscritos para el desarrollo de las actividad

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