CCE - Concepto C-794 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-794 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas
[…] la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal.
Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley[[1]](#footnote-2). De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el contratista no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el contrato no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el contratista podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.
INFORMACIÓN CONTRACTUAL – Publicidad – Alcance
[…] las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.
[…]
Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.
CONTRATACIÓN DERIVADA – Poder de dirección y control – Principio de transparencia – Gestión contractual – Implicaciones
Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico; razón por la cual, los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Por tanto, la Agencia estima que:
- Las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada.
- Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego, aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014.
- Si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva.
Bogotá D.C., 02 de Julio de 2025
[image]
Señor
Cesar Augusto Mejía Osorio
cesarmejia66@gmail.com
Bogotá D.C.
| | | | --- | --- | | | Concepto C – 794 de 2025 | | Temas: | SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas / INFORMACIÓN CONTRACTUAL – Publicidad – Alcance / CONTRATACIÓN DERIVADA – Poder de dirección y control – Principio de transparencia – Gestión contractual – Implicaciones | | Radicación: | Respuesta a las consultas con radicado No. 1-2025-06-17-006012 y 1-2025-06-17-006013 –Acumuladas– |
Estimado señor Mejía Osorio:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 5 de junio de 2025 realizada al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida mediante correo electrónico del 16 de junio de 2025 a esta entidad, en la que manifiesta lo siguiente:
“En la contratación estatal, tanto los contratos de prestación de servicios profesionales como los convenios y contratos interadministrativos son mecanismos frecuentes para la vinculación de personal a las entidades públicas. Se configura una situación particular cuando los contratistas directos –sean personas naturales, jurídicas privadas u otras entidades públicas– emplean o subcontratan personal para ejecutar las actividades encomendadas. Este personal, aún sin un vínculo contractual formal con la entidad beneficiaria final, desempeña labores en sus dependencias o en su representación.
Respecto a esta dinámica, y con el fin de que un ciudadano pueda ejercer su derecho al acceso a la información pública, se plantean las siguientes inquietudes:
1. Considerando que personal (subcontratistas o contratista indirecto, empleados del contratista directo, o personal provisto a través de convenios/contratos interadministrativos) ejecuta labores en dependencias de la entidad pública beneficiaria o en su nombre, ¿está la entidad beneficiaria obligada a suministrar información que permita identificar a este personal, si tal información se deriva de sus deberes de supervisión sobre el contrato o convenio principal que da origen a dicha vinculación indirecta?
2. Si la entidad beneficiaria, en ejercicio de la supervisión del contrato o convenio principal (incluyendo contratos de prestación de servicios, convenios o contratos interadministrativos), genera o recibe documentos (tales como informes de actividades, actas de reunión, listados de personal asignado, controles de acceso, etc.) que identifican o detallan la participación del personal vinculado por el contratista directo (sea este una persona natural, jurídica privada, u otra entidad pública), ¿se consideran estos ‘Documentos del Proceso’ sujetos a publicidad conforme al Concepto C-592 de 2024 de CCE y el Decreto 1082 de 2015?
3. ¿Qué tipo de información específica sobre el personal (subcontratistas, empleados del contratista directo, o personal provisto a través de convenios/contratos interadministrativos) que presta servicios en la entidad beneficiaria o en su nombre puede solicitar un ciudadano? Por ejemplo:
- Nombre completo de las personas. - Las funciones o actividades específicas que desempeñan dentro del marco del contrato o convenio principal. - Las cualificaciones o perfiles profesionales (cuando sean relevantes para la naturaleza del servicio público prestado y la entidad beneficiaria los haya verificado o debido verificar como parte de la supervisión). - El periodo durante el cual han estado prestando servicios vinculados al contrato o convenio con la entidad beneficiaria.
4. Dado que este personal opera dentro de las instalaciones de la entidad beneficiaria o en su nombre, utilizando potencialmente recursos públicos, ¿qué mecanismos de control, registro y supervisión debería tener implementados la entidad beneficiaria para conocer y documentar quiénes son estas personas, qué actividades específicas realizan y cómo se asegura la idoneidad y el cumplimiento en la prestación del servicio indirecto, independientemente de la naturaleza del contratista directo (privado o público)?
5. Cuando el personal es provisto a una entidad pública (Entidad A - beneficiaria) a través de un convenio o contrato interadministrativo con otra entidad pública (Entidad B - contratista directa), ¿qué responsabilidades específicas de transparencia y acceso a la información recaen sobre la Entidad A respecto al personal que efectivamente le presta los servicios, más allá de las obligaciones de la Entidad B como empleadora o contratante directa de dicho personal?
6. ¿Cómo se pondera el derecho fundamental de acceso a la información pública (Art. 74 C.P. y Ley 1712 de 2014) frente a la posible alegación de que la relación entre el contratista directo (sea este una persona natural, jurídica privada, u otra entidad pública) y el personal que este utiliza es de carácter interno o privado, especialmente cuando dicho personal está efectivamente ejecutando el objeto de un contrato o convenio público y actuando en el ámbito de la entidad beneficiaria?
7. ¿Tiene la entidad pública beneficiaria el deber de requerir a su contratista directo (incluyendo otras entidades públicas en el caso de convenios/contratos interadministrativos) información detallada sobre el personal que este utiliza para la ejecución del contrato o convenio, cuando dicho personal indirecto o subcontratistas vaya a interactuar directamente con la entidad beneficiaria o vaya a tener acceso a sus instalaciones o información sensible, como parte de una debida diligencia y supervisión?
8. En el contexto descrito, ¿qué información mínima debería poseer y poder entregar la entidad pública beneficiaria sobre el personal indirecto o subcontratistas para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la posibilidad de que la ciudadanía verifique quiénes están efectivamente prestando servicios financiados con recursos públicos o en nombre del Estado, independientemente de la figura contractual que originó la relación contractual?
9. En el contexto de la ejecución de contratos directos o convenios/contratos interadministrativos, ¿bajo qué circunstancias específicas y con qué sustento normativo preciso puede la entidad beneficiaria negarse a suministrar información sobre los contratistas indirectos o subcontratistas que ejecuten actividades contractuales en sus dependencias o en su nombre? ¿Qué tipo de información sobre este personal no estaría obligada a revelar, y cuál sería la justificación legal para dicha reserva?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance general del deber de publicidad en materia de subcontratación en el marco del poder de dirección y control de las entidades estatales?
1. Respuesta:
| Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley. Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico; razón por la cual, los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Por tanto, la Agencia estima que: i) Las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada. (Respuesta a las preguntas 3, 4, 7 y 8) ii) Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego,
aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014. (Respuesta a la pregunta 2) iii) Si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva. (Respuesta a las preguntas 1, 5, 6 y 9) Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La figura jurídica de la subcontratación no ha tenido un desarrollo regulatorio sustancial en el derecho colombiano. Aunque en materia de contratación estatal hay algunas referencias a esta institución en las Leyes 80 de 1993[[2]](#footnote-3) y 1150 de 2007[[3]](#footnote-4), así como en el Decreto 1082 de 2015[[4]](#footnote-5), y en el Decreto 092 de 2017[[5]](#footnote-6), el ordenamiento jurídico carece de una disposición legal que brinde una definición de subcontratación. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de estudiar y analizar la naturaleza de esta figura y han construido los elementos y características propias de la subcontratación.
La doctrina ha analizado la subcontratación en la contratación estatal, señalando que “La subcontratación supone la celebración de un contrato eventual y accesorio, entre un contratista del Estado y un tercero, sin que aquel tenga el deber, por regla general, de agotar un procedimiento previo de selección, por medio del cual el segundo sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”[[6]](#footnote-7). En el ámbito internacional se ha entendido a la subcontratación como “La práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado”[[7]](#footnote-8). En el marco de esta figura, se define el nivel de subcontratación como “Cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor”[[8]](#footnote-9).
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de agosto de 2013[[9]](#footnote-10), estructuró la definición y naturaleza del subcontrato reiterando lo señalado por la doctrina. Al respecto, indicó:
“Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80.
En este sentido, el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato, así que desde el punto de vista subjetivo la sub contratación es material y no jurídica, porque traslada el cumplimiento del contrato a un tercero, pero no sustituye al contratista.
La subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado. Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80”.
De lo expuesto se resaltan, como características esenciales de la subcontratación, las siguientes: i) es un contrato eventual, ii) es un contrato accesorio, pues asegura el cumplimiento de otro contrato –principal–, iii) la relación jurídica que surge entre el contratista del Estado y el tercero es independiente y autónoma de la entidad contratante, iv) la sustitución es parcial, lo que significa que no podrán subcontratar la ejecución total del contrato principal y v) la sustitución es material y no jurídica; por lo tanto, no relevará al contratista del Estado de las responsabilidades emanadas del contrato principal.
En este sentido, la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal.
[image]
Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley[[10]](#footnote-11). De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el contratista no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el contrato no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el contratista podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley.
Aunque el subcontrato es un contrato autónomo e independiente del contrato principal, en materia de contratación estatal, es recomendable –en ciertos eventos–, que las Entidades Estatales, exijan en el contrato la autorización previa y expresa para la subcontratación. Esto permite a la Entidad Estatal controlar las condiciones bajo las cuales se ejecutará el contrato, asegurar el cumplimiento de este bajo un esquema de transparencia y garantizar que no se infrinjan los principios de la contratación estatal.
De esta manera, la autorización de la entidad contratante es importante –aunque no obligatoria de acuerdo con la ley– para que las actividades contratadas puedan ejecutarse de forma parcial por un tercero, sin que el contratista se desprenda de las responsabilidades derivadas del contrato. Por consiguiente, en el evento en que en el contrato principal se haya pactado dicha autorización, los subcontratos que se celebren deberán respetar esta estipulación, so pena de un posible incumplimiento del contrato. Así las cosas, se colige que, aunque hay ausencia de regulación específica de la subcontratación, esta no se encuentra proscrita en materia de contratación pública; pero sí encuentra límites para su aplicación en el principio de la autonomía de la voluntad, representada en lo pactado en el contrato principal, y en algunas normas específicas.
- El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 identifica como principios que orientan el acceso a la información pública el de máxima publicidad y el de transparencia en la información. El primero establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Por su parte, el segundo alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley.
La ley citada dispone, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas[[11]](#footnote-12), deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue en principio desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–[[12]](#footnote-13).
Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.
El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación[[13]](#footnote-14). De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad.
Ahora bien, las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.
No obstante, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo. En efecto, además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibídem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”.
En todo caso, de conformidad con la segunda parte del inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.7.1 Ibidem, el deber de publicar las actuaciones realizadas en el marco del proceso de contratación, en lo referente a las ofertas presentadas, solo se predica de la propuesta del adjudicatario, así que no es necesario publicar las demás. Del deber de publicidad, de conformidad con la tercera parte del inciso primero de la referida norma, también se encuentran exentos los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos.
De lo anterior puede concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, desarrollado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, las entidades están obligadas a publicar en el SECOP todos los documentos relacionados con el Proceso de Contratación expedidos durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual. Este deber aplica a todas las modalidades de selección y entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo se encuentran excluidas las ofertas perdedoras y los documentos expedidos en el marco de operaciones de bolsa de productos.
Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Esta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.