CCE - Concepto C-811 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-811 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones
La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.
SUBSANABILIDAD – Ley 1882 de 2018
[…] la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse; e, iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación.
CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración
El rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
CAUSALES DE RECHAZO – Procedencia
Dicho lo anterior, sobre si procede o no el rechazo de la oferta en razón al documento ambiguo u oscuro, en primera medida, dependerá de que exista la causal de rechazo en la ley, el reglamento o tenga origen en el pliego de condiciones expresada de manera clara y taxativa. De otro lado, si existe un supuesto de hecho incorporado por la entidad estatal en el pliego de condiciones como causal de rechazo, aquella deberá estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no contrariar el ordenamiento jurídico y evitar que versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato.
ACREDITACIÓN DE HECHOS POSTERIORES AL CIERRE – PAGO DE POLIZA
Frente al pago de la póliza posterior a la presentación de la oferta, es necesario considerar el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 1993. Esta disposición señala que: “Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales”. [Énfasis fuera del texto original]
La anterior regulación supone una excepción especial a lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, que dispone que, para el caso de una póliza de seguro: “La mora en el pago de la prima de la póliza [...] producirá la terminación automática del contrato". Asimismo, la regulación contractual estatal excepciona lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio, que habilitan a las partes del contrato de seguro a revocarlo unilateralmente, bien sea que se trate del tomador o de la aseguradora.
Se concluye que, en el contexto de la contratación estatal, tratándose de pólizas expedidas como garantías las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. En ese sentido, la sola falta de pago de la póliza no es causal de rechazo de la oferta. No obstante, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, la póliza debió constituirse y estar valida antes del cierre del proceso de contratación, pues los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
[image]Bogotá D.C., 01 Agosto 2025
Señor
Claudio Jaime Acevedo Duarte
Jamayona Electronics
jamayomaelectronics@gmail.com
Bogotá, D.C
| | | | --- | --- | | | Concepto C – 811 de 2025 | | Temas: | GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA – Validez y Perfeccionamiento / PAGO DE LA PRIMA – Contrato de Seguro / SUBSANABILIDAD – Excepciones / LEY 1882 DE 2018 – Requisitos Insubsanables / ACREDITACIÓN DE HECHOS POSTERIORES AL CIERRE / RECHAZO DE LA OFERTA – Causales Legales | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_06\_19\_006132 |
Estimado señor Acevedo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha de diecinueve de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Si por descuido pagué la póliza de seguridad de la oferta de una licitación tres días después, pero presenté la póliza en la evaluación de la entidad estatal fue habilitado tanto en los requisitos técnicos económico y jurídico eso da para que la entidad estatal rechace mi oferta?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Constituye causal de rechazo de la propuesta, conforme al régimen de contratación estatal, el pago extemporáneo de la prima de la garantía de seriedad de la oferta, cuando dicha póliza fue válidamente constituida antes de la presentación de la misma, pero el pago se efectuó con posterioridad al cierre del proceso de selección? ¿O se trata de un defecto subsanable?
1. Respuesta:
| El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 establece de manera expresa que “la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma”. Esta disposición deja claro que la garantía de seriedad de la oferta es un documento de presentación obligatoria y simultánea con la oferta, y su omisión constituye una causal de rechazo insubsanable. Por su parte, el mismo artículo 5 de La Ley 1882 de 2018 introdujo una prohibición expresa según la cual: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Esta disposición exige distinguir entre el hecho y la prueba del hecho. Es decir, si bien la prueba documental – como el documento contentivo de la póliza – puede aportarse después del cierre, el hecho que acredita —en este caso, la constitución válida de la garantía— debe haber ocurrido antes del cierre del proceso. En consecuencia, respecto de la garantía de seriedad de la oferta, la póliza debe haber sido válidamente constituida y con cobertura vigente desde el momento de presentación de la oferta. De lo contrario, no será posible subsanar dicho defecto. Ahora bien, para responder el problema jurídico relacionado con el pago de la póliza posterior a la presentación de la oferta, es necesario considerar el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 1993. Esta disposición señala que: “Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el
reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales”. [Énfasis fuera del texto original] La anterior regulación supone una excepción especial a lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, que dispone que, para el caso de una póliza de seguro: “La mora en el pago de la prima de la póliza [...] producirá la terminación automática del contrato". Asimismo, la regulación contractual estatal excepciona lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio, que habilitan a las partes del contrato de seguro a revocarlo unilateralmente, bien sea que se trate del tomador o de la aseguradora. Se concluye que, en el contexto de la contratación estatal, tratándose de pólizas expedidas como garantías las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. En ese sentido, la sola falta de pago de la póliza no es causal de rechazo de la oferta. No obstante, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, la póliza debió constituirse y estar valida antes del cierre del proceso de contratación, pues los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. Por último, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selecciónes un mecanismo previsto en los procesos de contratación estatal, regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, permite a los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los que se incurre en los documentos contentivos de la oferta.
El Consejo de Estado ha interpretado esta disposición como una manifestación del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, señalando que:
“[…] materializar un principio general de primacía de lo sustancial sobre lo formal, adoptando medidas de saneamiento del proceso de selección tendientes a que los meros defectos formales, que no afecten sustancialmente la oferta, referidos a la documentación o instrumentalización de la misma, priven a la administración de considerar una oferta por causa de tales falencias”[[1]](#footnote-2).
En ese sentido, esta Subdirección se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del alcance la regla de la subsanabilidad, contenida actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[[2]](#footnote-3). Conforme a esta disposición, la falta de entrega o los defectos en la acreditación de requisitos habilitantes que no otorgan puntaje son, en principio, subsanables. No obstante, la misma norma establece excepciones a esta regla general. En particular, no es subsanable la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, ni la no entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta, lo cual constituye causal de rechazo.
En este contexto, la Ley 1882 de 2018 introdujo ajustes relevantes al régimen de contratación pública, especialmente en lo relativo a la subsanabilidad. Particularmente, el artículo 5 modificó el parágrafo 1º y adicionó algunos otros, entre ellos el 3° y 4° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en los siguientes términos:
“Artículo 5°. De la selección objetiva.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
(…)
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares”. [Énfasis fuera de texto original]
Como puede observarse, la Ley 1882 de 2018: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse e; iii) introduce modificaciones en relación con algunos aspectos que se analizarán a continuación.
La primera modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 está relacionada con el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general indica que, el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el límite anterior no aplica para los procesos adelantados bajo la modalidad de selección de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta[[3]](#footnote-4).
Frente a la regla general aplicable a los demás procesos de selección, la norma fijó un límite final para que la Administración y los oferentes subsanen los requisitos o documentos que puedan y deban ser subsanados. No obstante, lo anterior, nada impide, y la norma no lo hace, que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término del traslado del informe de evaluación, como se desprende del siguiente fragmento: “deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección”.
A partir de la lectura de este aparte podrían, en la práctica, darse dos interpretaciones que dan lugar a dos formas de proceder en los procesos de selección, en lo que a la subsanabilidad de las ofertas se refiere. Primera, que la posibilidad para subsanar de los oferentes es el término del traslado del informe de evaluación, ya que es en este documento donde la Administración consigna los requisitos o documentos omitidos que los oferentes deben subsanar, so pena de rechazo. Segunda, que el término del traslado del informe de evaluación es el límite para la subsanación de ofertas, pero no el único momento para hacerlo.
De acuerdo con la primera interpretación, el informe de evaluación se convierte en la oportunidad que adopta la Administración para decirles a los oferentes qué documentos o requisitos omitieron y deben subsanar. Consecuentemente, el término del traslado es la oportunidad del proponente para cumplir con lo solicitado.
La segunda interpretación permitiría que la Administración requiera al oferente durante el proceso de evaluación de las propuestas, tan pronto advierta que hace falta un documento o requisito que se puede subsanar. En este caso, el proceso de subsanación se podría realizar con anterioridad a la publicación del informe de evaluación, de manera que, una vez se publique el informe ya se encuentren subsanadas las propuestas, sin perjuicio del término límite que concedió la ley.
La modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, si bien pudo significar, en la práctica de los procesos de selección, que el informe de evaluación fuera la oportunidad de la Administración para requerir al proponente para que subsane la oferta, y el término del traslado la oportunidad para hacerlo, lo cierto es que no impide que esto se realice con anterioridad a la publicación del informe. Inclusive, es más adecuado y conveniente que la subsanación de las ofertas se intente con anterioridad, de forma que, una vez la Administración advierta el defecto, le solicite directamente al oferente que subsane. Esta interpretación es más consistente con los principios de economía, transparencia y selección objetiva. Lo anterior, se aclara, sin desconocer el límite que establece la norma para que los oferentes, sin perjuicio de que lo hagan antes, cuenten hasta el término de traslado del informe de evaluación con la posibilidad de presentar la información solicitada.
El segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos insubsanables de las ofertas. En efecto, el artículo 5 establece que: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Lo anterior ofrece dos aspectos que merecen clarificación; primero, qué debe entenderse por circunstancias ocurridas con posterioridad; y segundo, qué es el cierre del proceso.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya había tenido la oportunidad de precisar estas expresiones, a propósito de un concepto en el que se refirió al artículo 10 del derogado Decreto 2474 de 2008, que había determinado que en ningún caso la entidad podía permitir que se acreditaran circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. En esa ocasión, el Consejo de Estado precisó que, por cierre del proceso debe entenderse el vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas y que lo subsanable son las circunstancias que ocurrieron con anterioridad a esa fecha[[4]](#footnote-5).
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo subsanable es la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, ello es lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al “cierre del proceso”. Esta restricción busca evitar, por ejemplo, que se presenten oferentes que no cumplían con los requisitos para participar al momento de presentar las ofertas, y pretendan cumplirlos durante el proceso de selección o, inclusive, que se puedan variar condiciones de la oferta una vez presentada.
Un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” implica distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban materialmente cumplidos al momento de presentación de la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso, no la presentación posterior de documentos que prueben hechos anteriores[[5]](#footnote-6).
Por ejemplo: i) si un oferente olvidó adjuntar con su propuesta el certificado que da cuenta de su inscripción en el RUP, el requisito será subsanable siempre que la prueba allegada demuestre que el hecho, esto es, la inscripción en el registro, ocurrió con anterioridad al cierre del proceso, estando está en firme para dicho momento; ii) si un oferente presentó la propuesta sin allegar la autorización al representante legal, por parte de la junta directiva de la sociedad, el certificado, aunque sea posterior, debe dar cuenta de que el hecho que pretende acreditar –la autorización de la junta– ocurrió antes del vencimiento del término para ofertar[[6]](#footnote-7); iii) si un oferente no anexó el certificado de existencia y representación legal, el documento aportado con posterioridad debe dar cuenta de que la sociedad existía antes del cierre del proceso[[7]](#footnote-8); iv) si un oferente olvidó adjuntar un certificado que demuestra un título universitario, el documento, aunque tenga fecha posterior al cierre del proceso, debe acreditar que el título académico se obtuvo con anterioridad al cierre del proceso; v) si un oferente no allegó un certificado de experiencia, el documento que subsana –sin importar que tenga fecha posterior– debe demostrar que la experiencia que se pretende hacer valer se obtuvo antes de vencerse el término para presentar ofertas y vi) si el oferente olvidó firmar la propuesta o presentar una copia de ella, puede subsanar sin que con ello se entienda que acreditó una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso.
Lo anterior quiere decir que no es la prueba –usualmente un documento– lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita. Es decir, ante la solicitud de la Administración de subsanar determinado requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes, esto es, que no sea una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre del proceso. Es por esto que el Consejo de Estado sostiene que ”lo que se subsana es la prueba y no la condición habilitante o un elemento de la propuesta [...] lo que se puede remediar es la prueba y no el requisito: La posibilidad debe recaer exclusivamente sobre circunstancias acaecidas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas”[[8]](#footnote-9).
Un tercer cambio fue el introducido por el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 determinó, de manera expresa, que “la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma”. Esta disposición deja claro que se trata de un documento de obligatoria presentación junto con la propuesta y que su omisión no puede ser corregida posteriormente. Esta exigencia materializa los principios de seriedad e irrevocabilidad de la oferta, relacionados con la selección objetiva de la oferta.
En línea con lo anterior, una vez verificada la ausencia de requisitos y/o documentos de la oferta, para efectos de saber si se pueden subsanar, la entidad contratante debe preguntarse:en primer lugar, si lo que hace falta es un documento que afecte la asignación de puntaje o no y, en segundo lugar, si el cumplimiento del requisito constituye una circunstancia ocurrida con anterioridad o con posterioridad al cierre del proceso. Para arribar a la conclusión de que lo omitido puede subsanarse, la respuesta al primer interrogante debe ser negativa, es decir, que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje y la respuesta al segundo interrogante debe dar cuenta de que lo omitido sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso.
- Ahora bien, teniendo en cuenta la consulta elevada en su petición, se hace necesario que esta Agencia se pronuncie sobre el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, el cual establece de manera expresa, que “la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma”. Esta disposición deja claro que la garantía de seriedad es un documento de obligatoria presentación simultánea con la oferta, y su omisión constituye una causal de rechazo insubsanable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la garantía de seriedad no es un requisito "meramente formal, sino que se trata de un aspecto esencial", cuya finalidad es desestimular la presentación de ofertas que no son serias y garantizar la irrevocabilidad de la propuesta.
Por su parte, como se analizó en el presente concepto, el artículo 5 de La Ley 1882 de 2018 introdujo una prohibición expresa según la cual: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Esta disposición exige distinguir entre el hecho y la prueba del hecho. La norma permite que la prueba documental (como la póliza) se aporte con posterioridad al cierre, siempre que el hecho que acredita (la existencia válida de la garantía) haya ocurrido antes del cierre del proceso. En el caso de la garantía de seriedad, esto implica que la póliza debe haber sido válidamente constituida y con cobertura vigente desde el momento de presentación de la oferta.
Frente al problema jurídico – sobre si el pago extemporáneo de la prima de la garantía de seriedad de la oferta, efectuado con posterioridad al cierre del proceso de selección, pero habiéndose aportado el documento de la póliza junto con la oferta – constituye un defecto subsanable, resulta necesario considerar el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 1993. Esta disposición señala que: “Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales”. [Énfasis fuera del texto original]
La anterior regulación supone una excepción especial a lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, que dispone que, para el caso de una póliza de seguro: “La mora en el pago de la prima de la póliza [...] producirá la terminación automática del contrato". Asimismo, la regulación contractual estatal excepciona lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio, que habilitan a las partes del contrato de seguro a revocarlo unilateralmente, bien sea que se trate del tomador o de la aseguradora.
En el contexto de la contratación estatal, esta excepción busca proteger la estabilidad de las garantías frente a la Administración. Sin embargo, no elimina la exigencia de que la póliza esté válidamente constituida desde el cierre del proceso.
Se concluye que, tratándose de pólizas expedidas como garantías en el contexto de la contratación estatal, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por rev
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.