CCE - Concepto C-825 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-825 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DONACIÓN – Concepto
De lo anterior se colige que la donación está tipificada en el Código Civil, en su artículo 1443, catalogándolo como un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. Sin embargo, como se observa, el Consejo de Estado critica su acepción, pues –más que un simple “acto”– la donación tiene la naturaleza contractual pues, aunque en la mayoría de los casos imponga obligaciones a una sola de las partes, surge del acuerdo de voluntades.
FACULTAD DE CELEBRAR CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE ENTIDADES ESTATALES - Desarrollo Jurisprudencial – No aplica prohibición del Artículo 355 Constitucional
[…] las entidades estatales se encuentran facultadas para celebrar contratos de donación a favor de entidades públicas, en virtud de la remisión que efectúa el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —particularmente en sus artículos 3, 13 y 32— a las disposiciones del derecho privado (civil y comercial), en aquellos aspectos en que resulten compatibles con régimen del EGCAP. Esta remisión permite acudir, cuando sea procedente, a figuras contractuales propias del derecho privado, como la donación, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la contratación estatal.
Lo anterior se justifica en que la proscripción de rango constitucional del artículo 355 que prohíbe expresamente las donaciones o auxilios a favor de personas de derecho privado, no extiende sus efectos cuando la calidad de la parte donataria es una entidad de derecho público. En ese sentido, como lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia C-251 de 1996, “la Constitución Política no prohíbe expresamente las donaciones o auxilios a favor de entidades que integran las ramas u órganos del poder público, o por lo menos tal prohibición no puede deducirse de lo dispuesto en el artículo 355”.
Incluso, en el Concepto 2482 del 11 de octubre de 2022, el Consejo de Estado concluyó que las donaciones efectuadas por una entidad estatal a favor de otras entidades que integran las ramas u órganos del poder público no solo son procedentes cuando se trate del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, sino también cuando una entidad pública requiera un bien para el desarrollo de sus actividades y otra lo conserve en su patrimonio, pudiendo transferirlo a título gratuito sin afectar el ejercicio de sus funciones ni su objeto social.
CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico – Contrato Interadministrativo
De acuerdo con lo expuesto, y en atención a que los sujetos intervinientes en el negocio jurídico son entidades públicas —es decir, hacen parte de la administración pública, según se señala en el texto de la consulta—, la tipología del contrato a celebrar corresponde a un contrato interadministrativo de donación y el procedimiento dependerá de los resultados que arroje el análisis previo que realice la entidad estatal contratante.
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN – Selección Abreviada – Enajenación de Bienes a Título Gratuito Entre Entidades Estatales – Contratación Directa – Contratos Interadministrativos
Dicho esto, abordando el objeto de su consulta, en el marco jurídico actual, las entidades estatales tienen la facultad de efectuar donación de bienes de su propiedad mediante dos procedimientos de selección y su elección dependerá de las particularidades del negocio jurídico:
El primero: i) mediante la modalidad de selección abreviada, por configurarse la causal contenida en el artículo 2.2 literal e) cuando se pretenda la enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. Ahora bien, en consideración a que lo que se pretende es la celebración de un contrato entre entidades públicas, existe en el régimen general de contratación pública (EGCAP) un procedimiento especial para la enajenación a título gratuito entre entidades estatales, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015. En este procedimiento, la restricción para su uso se concreta en el tipo de bienes, por cuanto solo procede para aquellos que sean muebles. De manera que, si el bien identificado como objeto de donación tiene la característica de inmueble, no aplicaría ni la modalidad ni dicho procedimiento e, indefectiblemente, deberá adelantarse mediante otro procedimiento de selección.
El segundo procedimiento es ii) mediante la modalidad de contratación directa, cuando se configure la causal contenida en el artículo 2.4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 que, en virtud de la calidad de los sujetos contratantes (entidades estatales), adquiere el carácter de contrato interadministrativo y, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Sin embargo, esto no significa que esta contratación esté exenta del cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación pública. En la contratación directa la entidad también deberá realizar un análisis previo a la suscripción del contrato, en el que se verifique que el contratista cumple con lo requerido para satisfacer la necesidad contractual. En este contexto, en la causal de contratos interadministrativos es necesario que la entidad justifique las razones por las cuales se contratará directamente con la entidad estatal basada en criterios objetivos. De esta manera, la entidad estatal, además de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, deberá constatar que la entidad con la cual se celebrará el contrato está en capacidad de recibir el bien donado, y demuestre la idoneidad para su uso y/o administración o buena destinación, que le permitan cumplir con los fines estatales a cargo.
ESTUDIOS PREVIOS – Obligatoriedad de la Entidad Estatal
Con todo, para cualquiera de las dos opciones aquí planteadas, los procedimientos deben estar precedidos de estudios previos que permitan estructurar, concretar y viabilizar los aspectos esenciales del futuro contrato, dentro de los cuales se encuentran su objeto y valor estimado, la justificación de la modalidad de selección utilizada, entre otros elementos propios que enmarcan la necesidad y las particularidades del negocio jurídico. Los componentes de los estudios previos que sirven de soporte para elaborar el proyecto de pliego, los pliegos de condiciones y el contrato están previstos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, norma que exige que se determine el objeto a contratar con sus especificaciones y se estime el costo que implica la celebración del contrato.
En consecuencia, en los estudios la entidad deberá evaluar, entre otros temas, el costo de los bienes donados, los riesgos y las posibles erogaciones que deba hacer la entidad con ocasión de la donación e incluso, en el caso de bienes inmuebles, determinar las particularidades para la elaboración de la escritura pública ante notario, donde se especifique el bien inmueble objeto de la donación y las condiciones de la misma, y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Finalmente, resulta vital consignar el beneficio que se obtendrá con la donación y la justificación de la elección del donatario, el beneficio para la entidad donataria con los bienes donados y su relación con los fines de la entidad, en observancia de lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015.
Bogotá D.C., 5 de agosto de 2025
[image]
Señor
Jaime Andrés Báez Pimiento
Bogotá D.C., 5 de agosto de 2025
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Señor
Jaime Andrés Báez Pimiento
jaime.baez@culturantioquia.gov.co
Medellín, Antioquía
| | | | | --- | --- | --- | | | Concepto C825 de 2025 | | | Temas: | DONACIÓN – Concepto / FACULTAD DE CELEBRAR CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE ENTIDADES ESTATALES - Desarrollo Jurisprudencial – No aplica prohibición del Artículo 355 Constitucional / CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico – Contrato Interadministrativo / PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN – Selección Abreviada – Enajenación de Bienes a Título Gratuito Entre Entidades Estatales – Contratación Directa – Contratos Interadministrativos / ESTUDIOS PREVIOS – Obligatoriedad de la Entidad Estatal. | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_06\_20\_006235. | | | | | |
Respetado señor Báez Pimiento;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 20 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Me permito solicitar muy respetuosamente un concepto relacionado con el procedimiento contractual aplicable a las donaciones entre entidades públicas.
En particular, agradeceríamos su orientación respecto a:
“Me permito solicitar muy respetuosamente un concepto relacionado con el procedimiento contractual aplicable a las donaciones entre entidades públicas.
En particular, agradeceríamos su orientación respecto a:
¿Cuál es el trámite que debe adelantarse para formalizar una donación entre entidades estatales, conforme al régimen de contratación pública?
¿Este tipo de acto requiere surtir algún procedimiento contractual específico?
¿Se requiere intervención o trámite notarial para formalizar este tipo de donaciones?
Su orientación es fundamental para garantizar que el proceso se ajuste a la normativa vigente y se adelante con plena seguridad jurídica.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el procedimiento contractual aplicable y qué requisitos sustanciales y procedimentales deberán cumplirse en la celebración de contratos de donación entre entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP?
1. Respuesta:
| En concordancia con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, esta Subdirección reitera la tesis sostenida en pronunciamientos emitidos anteriormente, según la cual, las entidades estatales se encuentran facultadas para celebrar contratos de donación a favor de entidades públicas, en virtud de la remisión que efectúa el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —particularmente en sus artículos 3, 13 y 32— a las disposiciones del derecho privado (civil y comercial), en aquellos aspectos en que resulten compatibles con régimen del EGCAP. Esta remisión permite acudir, cuando sea procedente, a figuras contractuales propias del derecho privado, como la donación, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la contratación estatal. Lo anterior se justifica en que la proscripción de rango constitucional del artículo 355 que prohíbe expresamente las donaciones o auxilios a favor de personas de derecho privado, no extiende sus efectos cuando la calidad de la parte donataria es una entidad de derecho público. En ese sentido, como lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia C-251 de 1996, “la Constitución Política no prohíbe expresamente las donaciones o auxilios a favor de entidades que integran las ramas u órganos del poder público, o por lo menos tal prohibición no puede deducirse de lo dispuesto en el artículo 355”. Incluso, en el Concepto 2482 del 11 de octubre de 2022, el Consejo de Estado concluyó que las donaciones efectuadas por una entidad estatal a favor de otras entidades que integran
las ramas u órganos del poder público no solo son procedentes cuando se trate del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, sino también cuando una entidad pública requiera un bien para el desarrollo de sus actividades y otra lo conserve en su patrimonio, pudiendo transferirlo a título gratuito sin afectar el ejercicio de sus funciones ni su objeto social. A esta postura se adhiere esta Subdirección, en la medida en que, conforme al artículo 3 del EGCAP, los servidores públicos deben celebrar contratos orientados al cumplimiento de los fines estatales, a la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Tales propósitos pueden materializarse mediante figuras como la donación, cuando ello permita que un bien fiscal sea aprovechado de manera más adecuada por otra entidad que lo requiera para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Dicho esto, abordando el objeto de su consulta, en el marco jurídico actual, las entidades estatales tienen la facultad de efectuar donación de bienes de su propiedad mediante dos procedimientos de selección y su elección dependerá de las particularidades del negocio jurídico: El primero: i) mediante la modalidad de selección abreviada, por configurarse la causal contenida en el artículo 2.2 literal e) de la Ley 1150 de 2007 cuando se pretenda la enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. Ahora bien, en consideración a que lo que se pretende es la celebración de un contrato entre entidades públicas, existe en el régimen general de contratación pública (EGCAP) un procedimiento especial para la enajenación a título gratuito entre entidades estatales,
reglamentado por el artículo 2.2.1.2.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015. En este procedimiento, la restricción para su uso se concreta en el tipo de bienes, por cuanto solo procede para aquellos que sean muebles. De manera que, si el bien identificado como objeto de donación tiene la característica de inmueble, no aplicaría ni la modalidad ni dicho procedimiento e, indefectiblemente, deberá adelantarse mediante otro procedimiento de selección. El segundo procedimiento es ii) mediante la modalidad de contratación directa, cuando se configure la causal contenida en el artículo 2.4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 que, en virtud de la calidad de los sujetos contratantes (entidades estatales), adquiere el carácter de contrato interadministrativo y, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Sin embargo, esto no significa que esta contratación esté exenta del cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación pública. En la contratación directa la entidad también deberá realizar un análisis previo a la suscripción del contrato, en el que se verifique que el contratista cumple con lo requerido para satisfacer la necesidad contractual. En este contexto, en la causal de contratos interadministrativos es necesario que la entidad justifique las razones por las cuales se contratará directamente con la entidad estatal basada en criterios objetivos. De esta manera, la entidad estatal, además de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, deberá constatar que la entidad con la cual se celebrará el contrato está en capacidad de recibir el bien donado, y demuestre la idoneidad para su uso y/o administración o buena destinación, que le permitan cumplir con los fines estatales a cargo. De acuerdo con lo expuesto, y en atención a que los
deberá constatar que la entidad con la cual se celebrará el contrato está en capacidad de recibir el bien donado, y demuestre la idoneidad para su uso y/o administración o buena destinación, que le permitan cumplir con los fines estatales a cargo. De acuerdo con lo expuesto, y en atención a que los sujetos intervinientes en el negocio jurídico son entidades públicas —es decir, hacen parte de la administración pública, según se señala en el texto de la consulta—, la tipología del contrato a celebrar corresponde a un contrato interadministrativo de donación y el procedimiento dependerá de los resultados que arroje el análisis previo que realice la entidad estatal contratante. Con todo, para cualquiera de las dos opciones aquí planteadas, los procedimientos deben estar precedidos de estudios previos que permitan estructurar, concretar y viabilizar los aspectos esenciales del futuro contrato, dentro de los cuales se encuentran su objeto y valor estimado, la justificación de la modalidad de selección utilizada, entre otros elementos propios que enmarcan la necesidad y las particularidades del negocio jurídico. Los componentes de los estudios previos que sirven de soporte para elaborar el proyecto de pliego, los pliegos de condiciones y el contrato están previstos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, norma que exige que se determine el objeto a contratar con sus especificaciones y se estime el costo que implica la celebración del contrato. En consecuencia, en los estudios la entidad deberá evaluar, entre otros temas, el costo de los bienes donados, los riesgos y las posibles erogaciones que deba hacer la entidad con ocasión de la donación e incluso, en el caso de bienes
inmuebles, determinar las particularidades para la elaboración de la escritura pública ante notario, donde se especifique el bien inmueble objeto de la donación y las condiciones de la misma, y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Finalmente, resulta vital consignar el beneficio que se obtendrá con la donación y la justificación de la elección del donatario, el beneficio para la entidad donataria con los bienes donados y su relación con los fines de la entidad, en observancia de lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015. |
1. Razones de la respuesta:
Antes de abordar el objeto de su consulta, referente a establecer cuáles son los procedimientos contractuales aplicables para llevar a cabo la donación de bienes del Estado, -sin que se precise sobre si son bienes muebles o inmuebles, por lo que nos referiremos a los dos supuestosentre entidades estatales, se expondrá el contexto sobre la facultad que estas tienen para llevar a cabo tales donaciones a favor de entidades sujetas al derecho público y su autorización en la legislación colombiana.
El EGCAP, contenido en la Ley 80 de 1993 principalmente, tiene por objeto el de disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales[[1]](#footnote-2). Por una parte, el artículo 2 señala el ámbito de aplicación cuando define cuáles son las entidades estatales para los solos efectos de la Ley[[2]](#footnote-3). Por otra parte, el artículo 3 fija como [[3]](#footnote-4) de la contratación estatal que las entidades estatales, mediante la correcta celebración y ejecución de los contratos, logren materializar los fines del Estado, optimicen su gestión administrativa —especialmente en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos— y garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los particulares que cooperan en la realización de sus objetivos institucionales[[4]](#footnote-5).
Sobre los contratos a lo que hace mención el Estatuto, deben considerarse todos aquellos que celebren las entidades estatales enlistadas en el artículo 2 que, como se sabe, muchos de ellos están regulados especialmente en las normas del derecho privado (civil y comercial). Justamente, en concordancia con lo expuesto, el artículo 13 del Estatuto establece:
“Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. [...]”
Dicha idea también se reitera en el inciso primero del artículo 32 del EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]”. Asimismo, el inciso primero del artículo 40 ibidem dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza”.
Lo anterior permite concluir, de manera preliminar, que las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos que se deriven del derecho privado y de disposiciones especiales por virtud de la autonomía de la voluntad, así como los contratos especiales que contempla, de manera enunciativa, el propio EGCAP.
Ahora bien, entrando en la materia de consulta, sobre el contrato de donación, podría decirse que aquel hace parte de los contratos nominados en el derecho privado, pero no ha sido desarrollado de manera especial, ni cuenta con una regulación amplía que abarque su concepto, alcance y contenido. Incluso, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció sobre este tema en Sentencia del 10 de febrero de 2016, radicación núm. 15001-23-31-000-2003-00628-01 (39538), al señalar que:
El contrato de donación marcado por el sino de la liberalidad y, por lo mismo, de algún recelo en cuanto a sus fines y respecto a la integridad del patrimonio del donante, no ha gozado de una regulación normativa prolija que ofrezca claridad palmaria en cuanto a su concepto, contenido y alcance. En efecto, en primer lugar, el Código Civil ubica a la figura en su (sic) del Libro III (De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos) y no, como hubiese sido pertinente, dentro del Libro IV (De las obligaciones en general y de los contratos) en tanto, como se precisará, corresponde a una relación de tipo contractual.
Al momento de su conceptualización la donación corrió igual fortuna, pues el artículo 1443 del Código Civil la define como el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta, lo que resulta de suyo impreciso, en tanto se está ante un verdadero contrato y no un mero acto, pues a él no solo concurre la voluntad dispositiva de aquel que pretende desprenderse de parte de su patrimonio, sino que requiere, para su perfeccionamiento, la aceptación de quien recibirá el beneficio económico: donante y donatario han de participar en la formación del acto mediante el concurso de sus voluntades en torno de la prestación que constituye el objeto de la relación negocial. El contrato de donación, en últimas, constituirá el título traslaticio del dominio, tal como lo previene el artículo 745 del Código Civil.
En términos generales, la donación ha de entenderse, por regla general, como un contrato unilateral, gratuito, irrevocable, de naturaleza recepticia, en el que participa el donante como único obligado en la relación y quien se desprende de parte de su patrimonio, por una parte, y, por la otra, el donatario quien, por lo general, no asume ningún tipo de obligación y percibe un incremento patrimonial correspondiente a la prestación a la que el donante se ha obligado.
Es unilateral, por regla general, en tanto solo el donante se obliga para con el donatario, que no contrae obligación alguna; no obstante, excepcionalmente, el donatario puede quedar obligado cuandoquiera que la liberalidad va acompañada por cargas o gravámenes. Su gratuidad está determinada porque su efecto práctico se encamina a la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. El contrato de donación, además, es irrevocable en tanto ello deriva de su naturaleza contractual y se opone a la revocabilidad propia de las asignaciones testamentarias. El carácter recepticio anotado deviene, también, de su naturaleza contractual, pues el perfeccionamiento del contrato surge a partir de la confluencia de la voluntad de donante y donatario[[5]](#footnote-6).
De lo anterior se colige que la donación está tipificada en el Código Civil, en su artículo 1443, catalogándolo como un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. Sin embargo, como se observa, el Consejo de Estado critica su acepción, pues –más que un simple “acto”– la donación tiene la naturaleza contractual pues, aunque en la mayoría de los casos imponga obligaciones a una sola de las partes, surge del acuerdo de voluntades[[6]](#footnote-7).
Por su parte, GUZMÁN BRITO define la donación como “[…] la atribución convencional dispositiva entre vivos, no debida, gratuita y lucrativa de una cosa corporal o incorporal o de un valor, que disminuyendo el patrimonio del donante y aumenta el del donatario”. Este carácter atributivo no es de naturaleza legal –como sucede en la adjudicación del tesoro encontrado en terreno ajeno conforme a las reglas del artículo 701 del Código Civil–, no tiene como propósito entregar la mera tenencia de la cosa –como sucede en los contratos de comodato o arrendamiento–, ni se origina en aplicación de las reglas de la sucesión por causa de muerte. Asimismo, la donación es una liberalidad y depende completamente de la voluntad del donante, por lo que –a diferencia de la compraventa, por ejemplo– la transferencia de la cosa no surge de un acto debido. Esta liberalidad entraña, por un lado, la falta de contraprestación –gratuidad– y, por otro, la ausencia del deber de restituir lo donado –lucratividad–. Por tanto, es necesario una modificación en el patrimonio de las partes involucradas en el negocio jurídico[[7]](#footnote-8).
Como aspectos a destacar, además de nominado, la donación es un contrato principal y gratuito, pues subsiste por sí mismo sin necesidad de una convención adicional –art. 1499 del CC– y tiene por objeto la utilidad de una sola de las partes –art. 1497 del CC–. Aunque por regla general es un contrato unilateral, es decir, una las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna –art. 1496 del CC–, existen ciertos tipos de donaciones –como aquellas con causa onerosa, con gravamen o sujetas a modalidades– que generan compromisos para ambas. En estos casos, la donación será un contrato bilateral pero gratuito[[8]](#footnote-9).
Sin perjuicio de la formalidad escrita que exige el inciso primero del artículo 41 del EGCAP, el contrato puede tener naturaleza consensual o solemne. De acuerdo con el artículo 1458 del Código Civil, “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal”; razón por la cual, “Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación”. Por lo demás, independientemente de la cuantía, “No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos” –art. 1457, inc. 1°, del CC–. También es un contrato de ejecución instantánea, salvo las donaciones de pensiones periódicas –art. 1459 del CC–.
Por otra parte, la donación es un título traslaticio del derecho de domino en los términos del inciso primero del artículo 745 del Código Civil. Desde esta perspectiva, como señala impropiamente el precitado artículo 1443 ibidem, el contrato no “transfiere” los bienes, sino que “obliga a transferirlos”; por lo que es un título que posibilita la posterior tradición de las cosas donadas. Este surge de forma derivativa –no originaria–, por acto entre vivos –lo que excluye las donaciones mortis causa de los artículos 1194 y ss del Código Civil– y de forma singular –no universal–.
Finalmente, se trata de un contrato excepcional y, por regla general irrevocable. El artículo 1450 del Código Civil dispone que “La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes”, de manera que “Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho” –art. 1317 del CC–. Además, las obligaciones derivadas de la donación son ley para las partes y, por
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