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CCE - Concepto C-826 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-826 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO ESTATAL – Entidades sometidas al EGCAP – Régimen mixto – Derecho público y privado

Los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales. Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.

RÉGIMEN PRESUPUESTAL – Sistema de compras públicas – Conexión

Además de la normativa mencionada, las entidades estatales deben sujetarse a las normas presupuestales, ya que los contratos estatales son una de la principales fuentes de ejecución de recursos públicos. Respecto al principio de economía, los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disponen que las entidades estatales sólo iniciarán procesos contractuales si cuentan con respaldo presupuestal suficiente, incluyendo reservas para las cláusulas de actualización de precios y los imprevistos derivados de retrasos en pagos o la revisión de precios por alteración de las condiciones iniciales del negocio jurídico. Asimismo, el inciso segundo del artículo 41 ibidem –modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007– eleva el registro presupuestal a requisito de ejecución de los contratos. Como explica la doctrina, tanto en la fase preparatoria como en la de formalización, las normas del sistema de compras públicas exigen el cumplimiento de la legalidad presupuestaría.

LEY DE APROPIACIONES – Gastos de funcionamiento e inversión – Alcance

Conforme al EOP, el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones hace parte del Presupuesto General de la Nación –art. 11, lit. b)–, el cual contiene los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y los gastos de inversión –art. 36–. El artículo 35 del Decreto 1621 de 2024, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025 se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, define dichos conceptos. En palabras de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] mientras que los gastos de funcionamiento retribuyen bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión retribuyen bienes de capital y, por consiguiente, contribuyen a aumentar el capital del sector público de la economía”.

FUENTES DE FINANCIACIÓN – Contrato estatal – Gastos de funcionamiento e inversión – Coexistencia – Manejo presupuestal y contractual

Independientemente de la tipología contractual, las normas de la Ley 80 de 1993 no imponen que un determinado negocio deba financiarse con recursos de funcionamiento o de inversión. El principio de legalidad sólo demanda que el desembolso tenga respaldo presupuestal y que éste se aplique conforme a las partidas previamente previstas por el legislador, especialmente, cuando la Ley de Apropiaciones es una autorización de gastos.

Por ello, en el marco de las definiciones del artículo 35 del Decreto 1621 de 2024, no se observa la restricción alguna para que en un mismo contrato se ejecuten gastos de funcionamiento e inversión.

Respecto al manejo presupuestal para la expedición de CDP’s y la administración del PAC debe atenderse, respectivamente, a la directrices que establezca tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento Nacional de Planeación. No obstante, en lo relativo al manejo contractual, las entidades deben definir en los documentos del proceso lo relativo a la justificación de las fuentes de los recursos para efectos de trazabilidad, así como los productos esperados en atención a los rubros empleados para financiar los contratos. El manejo en los dos (2) ámbitos mencionados se realizará con las restricciones que imponga el principio de legalidad sobre la ejecución del gasto público, de acuerdo a la orientación de los órganos competentes.

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Tipo de recursos – Desglose

Del artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015 se infiere la naturaleza estimativa del plan anual de adquisiciones, pues contiene los siguientes aspectos: i) la necesidad; ii) la identificación en el clasificador si la entidad conoce el bien, obra o servicio que satisface la necesidad; iii) el valor estimado del contrato; iv) el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad pagará el bien, obra o servicio; v) la modalidad de selección del contratista y vi) la fecha aproximada en la cual la entidad indicará el procedimiento de selección. En consecuencia, de acuerdo con los bienes, obras o servicios que la entidad pretenda adquirir, establecerá el tipo de recursos con cargo a los cuales se realiza el pago y desglosará la parte que corresponde a los gastos de funcionamiento y de inversión.

Bogotá D.C., 09 de Julio de 2025

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Bogotá D.C., 09 de Julio de 2025

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Señora

Ana Margarita Araujo Ariza

ana.araujo@defensajuridica.gov.co

Bogotá D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C – 826 de 2025 | | Temas: | CONTRATO ESTATAL – Entidades sometidas al EGCAP – Régimen mixto – Derecho público y privado / RÉGIMEN PRESUPUESTAL – Sistema de compras públicas – Conexión / LEY DE APROPIACIONES – Gastos de funcionamiento e inversión – Alcance / FUENTES DE FINANCIACIÓN – Contrato estatal – Gastos de funcionamiento e inversión – Coexistencia – Manejo presupuestal y contractual / PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES – Tipo de recursos – Desglose | | Radicación: | Respuesta a las consultas con radicado No. 1\_2025\_06\_20\_006237, 1\_2025\_06\_20\_006240 y 1\_2025\_06\_20\_006241 –Acumuladas– |

Estimada señora Araujo Ariza:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes de consulta de fecha 20 de junio de 2025, en las que manifiesta que:

“La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra adelantando procesos de planeación y estructuración contractual para la ejecución de actividades misionales orientadas al cumplimiento del Plan de Acción Institucional y el Plan Nacional de Desarrollo. En este contexto, han surgido interrogantes relacionados con la viabilidad de utilizar recursos de funcionamiento e inversión en un mismo contrato.

Teniendo en cuenta las funciones de Colombia Compra Eficiente como ente rector del Sistema de Compras y Contratación Pública, respetuosamente solicitamos su orientación técnica frente a los siguientes aspectos:

  • ¿Desde el punto de vista del régimen de contratación estatal es jurídicamente viable estructurar un único contrato con financiación proveniente de ambas fuentes: funcionamiento e inversión? - En caso afirmativo, ¿qué precauciones deben adoptarse en los estudios previos y en la estructuración contractual para garantizar la adecuada trazabilidad y legalidad del gasto según la fuente? - ¿Qué buenas prácticas recomienda Colombia Compra Eficiente para este tipo de contratación con doble fuente, especialmente en lo relacionado con la segmentación del objeto, la justificación de la fuente, y el cumplimiento de los principios y normas presupuestales? - ¿Es posible que, bajo un único objeto contractual, se estructuren entregables diferenciados por fuente, sin desnaturalizar el contrato, y cuáles serían los lineamientos recomendados para tal efecto? - Desde la perspectiva del Plan Anual de Adquisiciones (PAA), ¿cuál es la forma correcta de programar un proceso contractual que contempla recursos de funcionamiento e inversión en un solo contrato? ¿Debe registrarse como un solo proceso con doble fuente, o deben reportarse como procesos separados para cada fuente? ¿Qué recomendaciones existen para garantizar la trazabilidad en la programación, expedición de CDP y control del PAC, sin incurrir en fraccionamiento del gasto ni vulneración del principio de planeación y demás principios legales?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿existen restricciones para que en un mismo contrato se ejecuten gastos de funcionamiento e inversión?

1. Respuesta:

| Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, independientemente de la tipología contractual, las normas de la Ley 80 de 1993 no imponen que un determinado negocio deba financiarse con recursos de funcionamiento o de inversión. El principio de legalidad sólo demanda que el desembolso tenga respaldo presupuestal y que éste se aplique conforme a las partidas previamente previstas por el legislador, especialmente, cuando la Ley de Apropiaciones es una autorización de gastos. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto Ley 111 de 1996, el principio de programación integral dispone que la Ley de Apropiaciones “[…] deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento […]” (Énfasis fuera de texto). Esto significa que, ante los “gastos de inversión”, es necesario presupuestar los “gastos de funcionamiento” necesarios para la operatividad de los primeros. Por ello, en el marco de las definiciones del artículo 35 del Decreto 1621 de 2024, no se observa la restricción alguna para que en un mismo contrato se ejecuten gastos de funcionamiento e inversión. Respecto al manejo presupuestal para la expedición de CDP’s y la administración del PAC debe atenderse, respectivamente, a la directrices que establezca tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento Nacional de Planeación. No obstante, en lo relativo al manejo contractual, las entidades deben definir en los documentos del proceso lo relativo a la justificación de las fuentes de los recursos para efectos de trazabilidad, así como los productos esperados en atención a los rubros empleados para financiar los contratos. El manejo en los dos (2) ámbitos mencionados se realizará con las restricciones que imponga el principio de legalidad sobre la ejecución del gasto público, de acuerdo a la orientación de los órganos competentes. Por lo demás, del artículo 2.2.1.1.1.4.1

en los dos (2) ámbitos mencionados se realizará con las restricciones que imponga el principio de legalidad sobre la ejecución del gasto público, de acuerdo a la orientación de los órganos competentes. Por lo demás, del artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015 se infiere la naturaleza estimativa del plan anual de adquisiciones, pues contiene los siguientes aspectos: i) la necesidad; ii) la identificación en el clasificador si la entidad conoce el bien, obra o servicio que satisface la necesidad; iii) el valor estimado del contrato; iv) el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad pagará el bien, obra o servicio; v) la modalidad de selección del contratista y vi) la fecha aproximada en la cual la entidad indicará el procedimiento de selección. En consecuencia, de acuerdo con los bienes, obras o servicios que la entidad pretenda adquirir, establecerá el tipo de recursos con cargo a los cuales se realiza el pago y desglosará la parte que corresponde a los gastos de funcionamiento y de inversión. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Tratándose de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[[1]](#footnote-2). Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[[2]](#footnote-3).

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.

  1. Además de la normativa mencionada en el acápite anterior, las entidades estatales deben sujetarse a las normas presupuestales, ya que los contratos estatales son una de la principales fuentes de ejecución de recursos públicos. Respecto al principio de economía, los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disponen que las entidades estatales sólo iniciarán procesos contractuales si cuentan con respaldo presupuestal suficiente, incluyendo reservas para las cláusulas de actualización de precios y los imprevistos derivados de retrasos en pagos o la revisión de precios por alteración de las condiciones iniciales del negocio jurídico. Asimismo, el inciso segundo del artículo 41 ibidem –modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007– eleva el registro presupuestal a requisito de ejecución de los contratos.

Como explica la doctrina, tanto en la fase preparatoria como en la de formalización, las normas del sistema de compras públicas exigen el cumplimiento de la legalidad presupuestaría[[3]](#footnote-4). Si bien el inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, ello no es obstáculo para la existencia de contratos a título gratuito como los de donación o comodato, casos donde los negocios suscritos no tienen precio y, por tanto, tampoco requieren gestión presupuestal.

Algo similar sucede con aquellos en aquellos contratos estatales que sean financiados con dineros de patrimonios autónomos constituidos para la administración de los recursos: “Un ejemplo típico, se encuentra en los contratos estatales de concesión, con los asesores jurídicos externos o interventores, pues dichos profesionales, pese a que celebran el contrato con la entidad estatal, sus servicios son pagados por la fiducia mercantil de la respectiva concesión a las que le prestan sus servicios. En esos casos, antes de celebrar el contrato estatal, se pide la certificación de disponibilidad de recursos a la fiducia”[[4]](#footnote-5) (Énfasis fuera de texto).

De acuerdo con el artículo 116 de la Ley 1955 de 2019, modificatorio del artículo 19 de la Ley 1882 de 2018, la ANCP – CCE ha planteado algo similar en el Concepto C-150 del 6 de marzo de 2025 respecto a los procesos de selección que tengan por objeto la evaluación de los proyectos de APP de iniciativa privada presentados en la etapa de factibilidad[[5]](#footnote-6). Para la Corte Constitucional, “Una interpretación razonable los preceptos sobre los proyectos de APP de iniciativa privada lleva a concluir que el diseño normativo de la figura no pretende convertir recursos privados en públicos y, menos aún, hacerlos parte del patrimonio estatal. Efectivamente, los objetivos del patrimonio autónomo son mucho más precisos y circunscritos a la etapa precontractual en la que, de hecho, también opera la transferencia de riesgos. Por tal razón, el originador es quien aporta el valor de los costos de la evaluación, de tal manera que no se comprometen los escasos recursos públicos”[[6]](#footnote-7) (Énfasis fuera de texto).

  1. Por ello, en los contratos que requieran erogación presupuestal debe atenderse el Decreto Ley 111 de 1996. Por un lado, el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones hace parte del Presupuesto General de la Nación –art. 11, lit. b)–, el cual contiene los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y los gastos de inversión –art. 36–. Además, el principio de programación integral exige que “Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes” –art. 17, inc. 1–. Finalmente, el artículo 35 del Decreto 1621 de 2024, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025 se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, dispone que:

“Los gastos incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal 2025 se definen de la siguiente forma:

A. FUNCIONAMIENTO

Son aquellos gastos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley.

[…]

02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Son los gastos asociados a la compra de bienes y a la contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, que son necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley al órgano del PGN.

[…]

C. INVERSIÓN

[…]

C. INVERSIÓN

Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.

La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social.

Las inversiones que estén financiadas con recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y someterse a los procedimientos de contratación administrativa.

Al momento de la obligación, los gastos de inversión se desagregarán al máximo nivel del Clasificador por Objeto de gasto del Catálogo de Clasificación presupuestal establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, al igual que los gastos de funcionamiento”. (Énfasis dentro del texto)

De esta manera, la adquisición de bienes y servicios hace parte de los “gastos de inversión”, el cual se diferencia de los “gastos de funcionamiento” conforme a la norma citada. En palabras de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “[…] mientras que los gastos de funcionamiento retribuyen bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión retribuyen bienes de capital y, por consiguiente, contribuyen a aumentar el capital del sector público de la economía”[[7]](#footnote-8).

  1. Independientemente de la tipología contractual, las normas de la Ley 80 de 1993 no imponen que un determinado negocio deba financiarse con recursos de funcionamiento o de inversión. El principio de legalidad sólo demanda que el desembolso tenga respaldo presupuestal y que éste se aplique conforme a las partidas previamente previstas por el legislador, especialmente, cuando la Ley de Apropiaciones es una autorización de gastos[[8]](#footnote-9). Por ello, en torno a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la ANCP – CCE ha sostenido que el artículo 32.3 del EGCAP “[…] no realiza distinción alguna entre el tipo de recursos presupuestales, para efectos de justificar la imposibilidad de desarrollar con la planta de personal las actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad”[[9]](#footnote-10). Dicha consideración se extiende a los demás tipos de contratos tanto los del Estatuto General de Contratación como los previstos en el derecho civil y comercial.

Es más, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Ley 111 de 1996, el principio de programación integral dispone que la Ley de Apropiaciones “[…] deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento […]” (Énfasis fuera de texto). No en vano, la doctrina considera que “A veces se cae en el espejismo -que conduce al despilfarrode creer que con solo construir edificios se asegura la buena presencia del Estado. Pero esto […] es equivocado. La construcción de una escuela, o de un puesto de sanidad, si no se prevé oportunamente el recurso humano que habrá de gestionarlo, es una inversión inútil”[[10]](#footnote-11) (Énfasis fuera de texto). Esto significa que, ante los “gastos de inversión”, es necesario presupuestar los “gastos de funcionamiento” necesarios para la operatividad de los primeros.

Por ello, en el marco de las definiciones del artículo 35 del Decreto 1621 de 2024, no se observa la restricción alguna para que en un mismo contrato se ejecuten gastos de funcionamiento e inversión. Respecto al manejo presupuestal para la expedición de CDP’s y la administración del PAC debe atenderse, respectivamente, a la directrices que establezca tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento Nacional de Planeación[[11]](#footnote-12). No obstante, en lo relativo al manejo contractual, las entidades deben definir en los documentos del proceso lo relativo a la justificación de las fuentes de los recursos para efectos de trazabilidad, así como los productos esperados en atención a los rubros empleados para financiar los contratos. El manejo en los dos (2) ámbitos mencionados se realizará con las restricciones que imponga el principio de legalidad sobre la ejecución del gasto público, de acuerdo a la orientación de los órganos competentes.

  1. Por lo demás, la distinción entre gastos de funcionamiento y de inversión es jurídicamente relevante para la elaboración del plan anual de adquisiciones. El artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015 establece que dicho plan “debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año”. El aparte trascrito permite inferir que se trata de un documento estimativo, pues contiene un listado de bienes, obras o servicios que, producto del ejercicio de planeación de la entidad, ésta pretende adquirir dentro de la vigencia correspondiente. Esta redacción advierte la naturaleza estimativa del documento, pues contiene los siguientes aspectos: i) la necesidad; ii) la identificación en el clasificador si la entidad conoce el bien, obra o servicio que satisface la necesidad; iii) el valor estimado del contrato; iv) el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad pagará el bien, obra o servicio; v) la modalidad de selección del contratista y vi) la fecha aproximada en la cual la entidad indicará el procedimiento de selección[[12]](#footnote-13).

La norma referida establece la obligación de enunciar la información de manera indicativa, y no impone determinar valores precisos, tiempos, bienes, obras o servicios de manera exacta; todo lo contrario, permite realizar un pronóstico indicativo de las necesidades que debe contratar. Este carácter estimativo del plan anual de adquisiciones fue reconocido por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente en la guía sobre el tema, donde precisó, como una de sus finalidades, “servir como referente inicial para evaluar la ejecución de presupuesto y pronosticar la demanda de bienes y servicios de la entidad durante el año referido del plan”[[13]](#footnote-14).

Así las cosas, la obligación de incluir información en el plan se fundamenta en que se trate de la adquisición de bienes, obras o servicios por parte de la entidad, y no se encuentra condicionada por la naturaleza de la información complementaria –modalidad de contratación, valor, forma de pago, tipo de recursos, etc.–relacionada con la información principal, máxime cuando la obligación de enlistar está consagrada en la norma respecto de los bienes, obras o servicios a adquirir, y no respecto de los procesos de contratación, lo cual otorga cierta importancia a ese primer aspecto, más que a su forma de contratación. Por tanto, en función de los bienes, obras o servicios que la entidad pretenda adquirir, establecerá el tipo de recursos con cargo a los cuales se realiza el pago y desglosará la parte que corresponde a los gastos de funcionamiento y de inversión.

  1. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con los aspectos puntuales del tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un crit

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