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CCE - Concepto C-833 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-833 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

URGENCIA MANIFIESTA – Causal de contratación directa – Definición

De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. Por lo que, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues deberá tratarse de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente

En dichos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto, en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos, confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa

URGENCIA MANIFIESTA – Circunstancias para su declaración – Banco de proyectos

El EGCAP establece de manera taxativa los requisitos necesarios para que las Entidades Estatales adelanten procesos de contratación directa en virtud de la causal de urgencia manifiesta. Es necesario que se configure alguna de las cuatro (4) situaciones señaladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y que la entidad la declare formalmente mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015.

En consecuencia, el EGCAP determinó las circunstancias que dan lugar a realizar procesos de contratación directa por urgencia manifiesta, así como los aspectos particulares que deben tener en cuenta las entidades en estos casos. Dentro de este marco jurídico, ni el legislador ni el reglamento establecieron criterios que exijan la existencia de un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos, de modo que éste no será un requisito exigible para la celebración del negocio jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de los lineamientos y obligaciones que en materia de gestión y ejecución de los proyectos de inversión pública establezca el Departamento Nacional de Planeación.

SECOP II – Obligatoriedad – Código BPIN – Alcance

Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades deberán cumplir con los Manuales de uso del SECOP II para la publicación de los procesos y la celebración de los contratos de urgencia manifiesta a través de la plataforma.

SECOP II – Obligatoriedad – Código BPIN – Alcance

Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades deberán cumplir con los Manuales de uso del SECOP II para la publicación de los procesos y la celebración de los contratos de urgencia manifiesta a través de la plataforma.

Así, con respecto a su inquietud sobre el banco de proyectos, le informamos que el registro del “Código BPIN” no es obligatorio en la plataforma en todos los casos. La interoperabilidad que tiene el SECOP II para la validación del Código BPIN se habilita únicamente en el caso de que la entidad señale en el campo de "Destinación del gasto" la opción "Inversión”, siempre que la fuente de los recursos corresponda a: Presupuesto general de la Nación – PGN; Sistema General de Participaciones – SGP; Sistema General de Regalías – SGR; y/o a Recursos Propios Alcaldías o Gobernaciones. En este sentido, si la entidad ejecuta recursos de funcionamiento, o ejecuta recursos de inversión que no provienen de alguna de las fuentes de recursos mencionadas anteriormente la validación del Código BPIN no será obligatoria. Esta configuración de la plataforma responde a la necesidad de que el Departamento Nacional de Planeación pueda hacer seguimiento a todos los recursos que se encuentran vinculados a los proyectos de inversión y que se ejecutan mediante el SECOP II.

Al margen de lo expuesto en materia de la normativa de contratación estatal y con respecto al manejo del Código BPIN en el SECOP II, esta Agencia resalta que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) es la entidad competente para definir requisitos, emitir lineamientos, y determinar procesos y procedimientos relacionados con la gestión de los proyectos de inversión pública, incluyendo los relativos al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP), la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) y el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.3., 2.2.6.1.8. y 2.2.6.1.10. del Decreto 1082 de 2015, sustituidos por el Decreto 2104 de 2023. De esta manera, corresponde a dicha entidad pronunciarse sobre las cuestiones asociadas a la formulación y registro de los proyectos de inversión a los cuales hace referencia el tercer punto de su consulta, así como determinar los lineamientos que permitan el adecuado seguimiento a los recursos asociados a proyectos de inversión pública que sean ejecutados por las Entidades Estatales para atender circunstancias que constituyan la urgencia manifiesta.

Bogotá D.C., 04 de Agosto de 2025

[image]Señor

R

contadorpatarroyo@outlook.com

Bogotá D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C-833 de 2025 | | Temas: | URGENCIA MANIFIESTA – Causal de contratación directa – Definición / URGENCIA MANIFIESTA – Circunstancias para su declaración – Banco de proyectos / SECOP II – Obligatoriedad – Código BPIN – Alcance | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_06\_24\_006280 |

Estimado Señor Patarroyo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 24 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿[…] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 ("De la Urgencia Manifiesta") y 43 ("Del Control de la Contratación de Urgencia") de la Ley 80 de 1993, y considerando la interoperabilidad entre la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) y el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II), se requiere concepto sobre los siguientes aspectos relacionados con la celebración de contratos en el marco de la urgencia manifiesta:

1.¿Para la celebración de contratos bajo la figura de urgencia manifiesta es obligatorio que exista un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos de la entidad territorial, operado a través de la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP)?

2.En caso de que no sea requisito contar con un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos – PIIP, ¿cuál es el procedimiento aplicable para adelantar la contratación en SECOP II, teniendo en cuenta que, al no existir interoperabilidad con PIIP, podrían generarse restricciones operativas en la plataforma, especialmente considerando que en muchos casos los contratos por urgencia manifiesta se financian con recursos de inversión?

3.El artículo 43 de la Ley 80 de 1993 establece que, "inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, estos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos", deberán ser puestos a disposición para efectos de control.

En ese contexto, surge la siguiente inquietud:

¿Es necesario formular y registrar proyectos de inversión que incluyan las actividades ejecutadas en el marco de los contratos celebrados bajo la figura de urgencia manifiesta, especialmente cuando dichos contratos se financian con recursos de inversión? […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La normativa de contratación estatal exige que exista un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos para adelantar un proceso de contratación directa por urgencia manifiesta? y ii) ¿Deben las entidades registrar el “Código BPIN” en el SECOP II cuando realicen procesos de urgencia manifiesta mediante el módulo de contratación directa?

1. Respuesta:

| i) El EGCAP establece de manera taxativa los requisitos necesarios para que las Entidades Estatales adelanten procesos de contratación directa en virtud de la causal de urgencia manifiesta. Es necesario que se configure alguna de las cuatro (4) situaciones señaladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y que la entidad la declare formalmente mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, el EGCAP determinó las circunstancias que dan lugar a realizar procesos de contratación directa por urgencia manifiesta, así como los aspectos particulares que deben tener en cuenta las entidades en estos casos. Dentro de este marco jurídico, ni el legislador ni el reglamento establecieron criterios que exijan la existencia de un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos, de modo que éste no será un requisito exigible para la celebración del negocio jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de los lineamientos y obligaciones que en materia de gestión y ejecución de los proyectos de inversión pública establezca el Departamento Nacional de Planeación. ii) Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades deberán cumplir con los Manuales de uso del SECOP II para la publicación de los procesos y la celebración de los contratos de urgencia manifiesta a través de la plataforma. Así, con respecto a su inquietud sobre el banco de proyectos, le informamos que el registro del “Código BPIN” no es obligatorio en la plataforma en todos los casos. La interoperabilidad que tiene el SECOP II para la validación del Código BPIN se habilita únicamente en el caso de

de la plataforma. Así, con respecto a su inquietud sobre el banco de proyectos, le informamos que el registro del “Código BPIN” no es obligatorio en la plataforma en todos los casos. La interoperabilidad que tiene el SECOP II para la validación del Código BPIN se habilita únicamente en el caso de que la entidad señale en el campo de "Destinación del gasto" la opción "Inversión”, siempre que la fuente de los recursos corresponda a: Presupuesto general de la Nación – PGN; Sistema General de Participaciones – SGP; Sistema General de Regalías – SGR; y/o a Recursos Propios Alcaldías o Gobernaciones. En este sentido, si la entidad ejecuta recursos de funcionamiento, o ejecuta recursos de inversión que no provienen de alguna de las fuentes de recursos mencionadas anteriormente la validación del Código BPIN no será obligatoria. Esta configuración de la plataforma responde a la necesidad de que el Departamento Nacional de Planeación pueda hacer seguimiento a todos los recursos que se encuentran vinculados a los proyectos de inversión y que se ejecutan mediante el SECOP II. Al margen de lo expuesto en materia de la normativa de contratación estatal y con respecto al manejo del Código BPIN en el SECOP II, esta Agencia resalta que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) es la entidad competente para definir requisitos, emitir lineamientos, y determinar procesos y procedimientos relacionados con la gestión de los proyectos de inversión pública, incluyendo los relativos al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP), la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) y el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.3., 2.2.6.1.8. y 2.2.6.1.10. del Decreto 1082 de 2015, sustituidos por el Decreto 2104 de 2023. De esta manera, corresponde a dicha entidad pronunciarse sobre las

2.2.6.1.8. y 2.2.6.1.10. del Decreto 1082 de 2015, sustituidos por el Decreto 2104 de 2023. De esta manera, corresponde a dicha entidad pronunciarse sobre las cuestiones asociadas a la formulación y registro de los proyectos de inversión a los cuales hace referencia el tercer punto de su consulta, así como determinar los lineamientos que permitan el adecuado seguimiento a los recursos asociados a proyectos de inversión pública que sean ejecutados por las Entidades Estatales para atender circunstancias que constituyan la urgencia manifiesta. Por lo anterior, este concepto se refiere únicamente a las materias que son competencia de esta Agencia con respecto a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, y a los asuntos relacionados con el uso de la plataforma SECOP II. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Si bien la licitación pública es la regla general en los procesos de selección de las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 establece algunas excepciones que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. Esta norma dispone lo siguiente:

“Artículo 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.

Esta causal tiene como antecedente el derogado artículo 43.16 del Decreto-Ley 222 de 1983, que autorizaba la contratación directa “Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso”, entendiendo por tal “[…] necesidades actuales o previsibles de orden público, seguridad nacional o calamidad pública”. Los controles para su utilización eran tan evidentes que, al declarase por un órgano distinto, el juez debía declarar la nulidad absoluta del contrato por falta de competencia[[1]](#footnote-2). En contraste, el EGCAP, interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la Entidad Estatal para declarar la urgencia, siempre que tenga el carácter de manifiesta[[2]](#footnote-3).

De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. Por lo que, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues deberá tratarse de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente[[3]](#footnote-4).

En dichos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto, en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos, confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa[[4]](#footnote-5).

En esta medida, el precitado artículo 42 del Estatuto General de Contratación, contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos.

La primera circunstancia se configura cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. En este caso, se busca evitar la paralización de un servicio, pues están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua. En este contexto, no puede olvidarse que el servicio público responde, por definición, a una necesidad de interés general, razón por la cual no podría ser discontinuo, pues la interrupción ocasiona problemas graves para la vida colectiva.

En esta causal es secundaria la previsibilidad de la situación, porque –si así fuera– se llegaría al absurdo de permitir que efectivamente se paralizara el servicio, sacrificando el interés general por causa de la inactividad de los servidores[[5]](#footnote-6). En consecuencia, “[…] uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios”[[6]](#footnote-7).

La segunda circunstancia se presenta en las situaciones relacionadas con los estados de excepción, siendo necesaria la remisión a los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. Estas normas se refieren a la declaración de los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. De hecho, el uso indiscriminado, excesivo e incontrolado del estado de sitio, durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, llevó a que los supuestos fácticos, las facultades y los controles adscritos a cada uno de ellos fueran específicamente regulados tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria 137 de 1994[[7]](#footnote-8).

En este supuesto, cuando se declara un estado de excepción, se configura el supuesto para declarar a continuación la “urgencia manifiesta” por parte de cualquier Entidad Estatal regida por la Ley 80 de 1993, por configurarse uno de los cuatro (4) supuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En este evento no es suficiente la declaración del estado de excepción por parte del presidente y sus ministros, sino que es necesario expedir, luego, el acto que declare la urgencia manifiesta, con fundamento en la declaración previa de alguno de los tres estados de excepción.

La tercera circunstancia surge de la necesidad de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, causa que exige tener en cuenta lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a la cuarta circunstancia, surjan situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos.

El elemento común en los cuatro (4) eventos es que exigen atender la contingencia de manera pronta, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera para mantener la regularidad del servicio, e impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, es decir, a la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación de mínima cuantía[[8]](#footnote-9).

Según lo expuesto, el EGCAP establece de manera taxativa los requisitos necesarios para que las Entidades Estatales adelanten procesos de contratación directa en virtud de la causal de urgencia manifiesta. Es necesario que se configure alguna de las cuatro (4) situaciones señaladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y que la entidad la declare formalmente mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.

En consecuencia, el EGCAP determinó las circunstancias que dan lugar a adelantar procesos de contratación directa por urgencia manifiesta, así como los aspectos particulares que deben tener en cuenta las entidades en estos casos. Dentro de este marco jurídico, ni el legislador ni el reglamento establecieron criterios que exijan la existencia de un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos de la entidad contratante, de modo que éste no será un requisito exigible para la celebración del negocio jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de los lineamientos y obligaciones que en materia de gestión y ejecución de los proyectos de inversión pública establezca el Departamento Nacional de Planeación.

  1. Expedido el acto administrativo que declara la urgencia manifiesta, la Entidad Estatal debe realizar todos los trámites internos necesarios para contratar, incluyendo la disposición de los recursos. Al respecto, el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.

Este apartado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-772 de 1998 “[…] bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto”. La Corte aclaró que en ningún caso, de conformidad con los preceptos de la Constitución Política y con las disposiciones del Ley Orgánica de Presupuesto, las “autoridades administrativas” pueden, directamente, ajustar y/o modificar los presupuestos de las entidades públicas. En virtud del principio de legalidad que rige en materia presupuestal, conforme al Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 352 Constitucional, los traslados presupuestales que afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, deberán hacerse mediante ley, de modo que son competencia del Congreso de la República. Por otra parte, cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno mediante decreto.

Por lo anterior, el parágrafo del artículo 42 referido fue declarado condicionalmente exequible. La Corte aclaró que esta norma no permite la modificación del Presupuesto General de la Nación, pues se limita a autorizar a las entidades para que por medio de una decisión de carácter administrativo afecten algunos de los rubros que conforman su presupuesto, por ejemplo, aumentando unos y disminuyendo otros, en situaciones declaradas como de urgencia manifiesta. En efecto, estos constituyen traslados internos que solo afectan el Anexo del Decreto de liquidación del presupuesto, el cual contiene el presupuesto de cada entidad (sección), de modo que las entidades no modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.

  1. Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades deberán cumplir con los Manuales de uso del SECOP II para la publicación de los procesos y la celebración de los contratos de urgencia manifiesta a través de la plataforma. Al respecto, cuando las entidades realicen procesos en el módulo de contratación directa correspondiente a esta causal deberán diligenciar la información presupuestal allí establecida. En esta sección, las entidades deben seleccionar en la destinación del gasto si se trata de recursos de “Funcionamiento” o “Inversión”. Cuando la entidad seleccione esta última opción, el SECOP II le mostrará las siguientes opciones para que pueda registrar la “Fuente de los Recursos” del Proceso de Contratación:

1. Presupuesto General de la Nación – PGN

2. Sistema General de Regalías – SGR

3. Sistema General de Participaciones – SGP

4. Recursos propios (Alcaldías y Gobernaciones)

5. Recursos de Crédito

6. Otros Recursos (Especie, Privados, Cooperación, Propios Entidades Autónomas)

3. Sistema General de Participaciones – SGP

4. Recursos propios (Alcaldías y Gobernaciones)

5. Recursos de Crédito

6. Otros Recursos (Especie, Privados, Cooperación, Propios Entidades Autónomas)

Cuando la entidad registre que el contrato tiene como fuentes el Presupuesto General de la Nación – PGN, el Sistema General de Regalías – SGR, el Sistema General de Participaciones – SGP y/o se trate de Recursos propios (Alcaldías y Gobernaciones), la plataforma habilitará una sección para que registre el “Código BPIN”, con el cual se identifica el proyecto de inversión al cual están vinculados los recursos. En estos casos, el diligenciamiento de esta información es obligatoria para continuar con el proceso en el SECOP II, por lo que la entidad necesariamente deberá indicar el señalado código. Por el contrario, si la entidad selecciona que los recursos corresponden a “Funcionamiento” o que son de “Inversión”, pero que la fuente corresponde a “Recursos de Crédito” y/u “Otros Recursos”, la plataforma no habilitará la sección referida y no deberán registrar el “Código BPIN”.

En efecto, con respecto a su inquietud sobre el banco de proyectos, le informamos que el registro del “Código BPIN” no es obligatorio en la plataforma en todos los casos. La interoperabilidad que tiene el SECOP II para la validación del Código BPIN se habilita únicamente en el caso de que la entidad señale en el campo de "Destinación del gasto" la opción "Inversión”, siempre que la fuente de los recursos corresponda a: Presupuesto general de la Nación – PGN; Sistema General de Participaciones – SGP; Sistema General de Regalías – SGR; y/o a Recursos Propios Alcaldías o Gobernaciones. En este sentido, si la entidad ejecuta recursos de funcionamiento, o ejecuta recursos de inversión que no provienen de alguna de las fuentes de recursos mencionadas anteriormente, la validación del Códi

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