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CCE - Concepto C-861 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-861 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 – Artículo 34

Respecto a las convocatorias limitadas a MiPymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.

En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.

Parte de la Ley 2069 de 2020 introduce normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a MiPymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos

El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, el cual modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a MiPymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.

[…]

Según se evidencia, el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a MiPymes, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – Persona natural – RUP

para efectos de las convocatorias limitadas a MiPyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a MiPyme.

En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la MiPyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.

Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.

Además, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de MiPyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la MiPyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento.

CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Constitución mínima de 1 año – No Equiparable con Registro Mercantil – Diferencia con establecimiento de Comercio.

En el caso de personas jurídicas sobre las que redunda su consulta, la existencia jurídica se determina por la fecha de constitución y matrícula en el registro mercantil (C. de Co., arts. 98 y 110), que consta en el certificado de existencia y representación legal. En ese sentido, debe advertirse que existen diferencias sustanciales entre el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (que para el caso particular se trata de una MiPyme), y el registro mercantil que vale la pena destacar con el propósito de responder al interrogante planteado.

Por un lado, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, la existencia y representación de las sociedades en Colombia se probarán por medio de la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal. Dicho documento deberá consignar el número, fecha y notaría de la escritura de constitución de la sociedad, el nombre de los representantes de la sociedad, con las facultades y limitaciones conferidas a cada uno de ellos en el contrato, entre otros aspectos importantes. Su objetivo es que todos -la sociedad en generalconozcamos sobre la existencia de una sociedad y la certeza de esta y de quién la representa.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, el registro mercantil es un instrumento mediante el cual se identifican los comerciantes y empresas de una determinada zona geográfica. En ese orden, se trata del folio en el que se registran, entre otros, los establecimientos de comercio al cual usted alude, como también se registran las empresas, sus propietarios, direcciones, libros y todos aquellos documentos comerciales que sean sujetos de registro. Su objetivo es llevar un registro de los comerciantes, de sus establecimientos de comercio y de todas las actividades mercantiles que desarrollan en virtud de su objeto social.

De manera que dichos instrumentos son distintos en esencia, ya que la diferencia radica en la finalidad y objeto de cada uno de ellos. Por ejemplo, para que la persona jurídica pueda participar en un proceso de selección público deberá siempre acreditar como requisito habilitante la capacidad jurídica para contratar -incluidos aquellos procesos en los cuales se pretenda limitarse para la participación exclusiva a las MiPymes-. Por lo que resulta necesario que se demuestre que es una persona sujeta de derechos y obligaciones, que se trata de una persona distinta de sus socios, fundadores o constituyentes y cuya existencia inicia con la inscripción de su constitución en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 110 del C. de Co.

Mientras que el establecimiento de comercio es, según dispone el artículo 515 del C. de Co., un conjunto de bienes organizados para el desarrollo de una actividad económica y el instrumento que da cuenta de su antigüedad es justamente el registro mercantil sobre el que hicimos referencia, pero no resulta admisible que dicha antigüedad se confunda o se equipare con la antigüedad de la persona jurídica que lo explota. En otras palabras, el hecho de que un establecimiento tenga un registro mercantil de más de un año no implica que la persona jurídica propietaria haya existido durante ese mismo tiempo, ya que el establecimiento pudo haber pertenecido antes a otra persona natural o jurídica.

En concordancia con lo expuesto, en materia de convocatorias limitadas a MiPymes, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas jurídicas deben acreditar su condición de MiPyme y su antigüedad con el certificado de existencia y representación legal o, en su defecto, con el RUP vigente, pero en ningún caso el artículo habilitó que la antigüedad se compute con base en el registro mercantil de un establecimiento de comercio.

Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo en cita, el registro mercantil del establecimiento puede servir para acreditar otros aspectos -como actividad económica o domicilio-, pero no sustituye la fecha de existencia de la persona jurídica.

En suma, no es jurídicamente válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para solicitar la limitación a MiPymes o participar en procesos ya limitados y la única fecha que cuenta para las personas jurídicas es la de constitución y matrícula en el registro mercantil, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (o RUP vigente).

Bogotá D.C., 13 agosto de 2025

[image: Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señor

Dawer Rivera Zamudio

dawer.rivera@gmail.com

Garagoa, Boyacá

Concepto C-861 de 2025

| | | | --- | --- | | Temas: | PROMOCIÓN AL DESARROLLO – Ley 2069 de 2020 – Artículo 34 / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos / MIPYME – Convocatoria limitada – Acreditación – RUP / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Constitución mínima de 1 año – No Equiparable con Registro Mercantil – Diferencia con establecimiento de Comercio | | Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. 1\_2025\_07\_01\_006520 |

Estimado señor Rivera Zamudio,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta radicada el 1 de julio de 2025, consulta formulada en los siguientes términos:

“[…] En un caso donde una persona jurídica tiene menos de un (1) año de constituida y matriculada, según el certificado de existencia y representación legal, pero en el mismo acredita un establecimiento de comercio de hace más de un (1) año, ¿puede dicha persona jurídica solicitar limitación o participar en un proceso de contratación limitado a MIPYMES, acreditando la antigüedad con base en el tiempo de operación del establecimiento? En otras palabras, ¿es válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para la solicitud de limitación a MiPymes o participar en los ya limitados?” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes:

  1. ¿Cuáles son los requisitos para acreditar la condición de MiPymes en un proceso de selección? Y,

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes:

  1. ¿Cuáles son los requisitos para acreditar la condición de MiPymes en un proceso de selección? Y,
  1. ¿La antigüedad exigida de mínimo un (1) año de existencia, prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 para que una MiPyme pueda solicitar o participar en un proceso de contratación limitado a MiPymes, puede acreditarse, en el caso de una persona jurídica, con base en la fecha de registro mercantil de un establecimiento de comercio de su propiedad que tenga más de un año de inscrito, aunque la constitución y matrícula de existencia y representación legal de la persona jurídica tenga menos de un año?

2. Respuesta:

| i. Para efectos de las convocatorias limitadas a MiPyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, fija como requisito que aquellas MiPymes beneficiadas con la norma tengan mínimo un año de existencia para efectos de poder solicitar o participar en procesos de contratación restringidos a este tipo de empresas. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –también modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a MiPyme. En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la MiPyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación. Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.

Además, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de MiPyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la MiPyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la MiPyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso. Por consiguiente, para efectos de la acreditación de la condición de MiPyme sólo se pueden exigir los requisitos señalados en la ley y en el Decreto 1082 del 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– para que esta proceda. En tal sentido, las entidades no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 para limitar la convocatoria a MiPyme. ii. En el caso de personas jurídicas sobre las que redunda su consulta, la existencia jurídica se determina por la fecha de constitución y matrícula en el registro mercantil (C. de Co., arts. 98 y

110), que consta en el certificado de existencia y representación legal. En ese sentido, debe advertirse que existen diferencias sustanciales entre el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (que para el caso particular se trata de una MiPyme), y el registro mercantil que vale la pena destacar con el propósito de responder al interrogante planteado. Por un lado, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, la existencia y representación de las sociedades en Colombia se probarán por medio de la certificación de la cámara de comercio del domicilio principal. Dicho documento deberá consignar el número, fecha y notaría de la escritura de constitución de la sociedad, el nombre de los representantes de la sociedad, con las facultades y limitaciones conferidas a cada uno de ellos en el contrato, entre otros aspectos importantes. Su objetivo es que todos -la sociedad en generalconozcamos sobre la existencia de una sociedad y la certeza de esta y de quién la representa. Por otro lado, de conformidad con el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, el registro mercantil es un instrumento mediante el cual se identifican los comerciantes y empresas de una determinada zona geográfica. En ese orden, se trata del folio en el que se registran, entre otros, los establecimientos de comercio al cual usted alude, como también se registran las empresas, sus propietarios, direcciones, libros y todos aquellos documentos comerciales que sean sujetos de registro. Su objetivo es llevar un registro de los comerciantes, de sus establecimientos de comercio y de todas las actividades mercantiles que desarrollan en virtud de su objeto social. De manera que dichos instrumentos son distintos en esencia, ya

que la diferencia radica en la finalidad y objeto de cada uno de ellos. Por ejemplo, para que la persona jurídica pueda participar en un proceso de selección público deberá siempre acreditar como requisito habilitante la capacidad jurídica para contratar -incluidos aquellos procesos en los cuales se pretenda limitarse para la participación exclusiva a las MiPymes-. Por lo que resulta necesario que se demuestre que es una persona sujeta de derechos y obligaciones, que se trata de una persona distinta de sus socios, fundadores o constituyentes y cuya existencia inicia con la inscripción de su constitución en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 110 del C. de Co. Mientras que el establecimiento de comercio es, según dispone el artículo 515 del C. de Co., un conjunto de bienes organizados para el desarrollo de una actividad económica y el instrumento que da cuenta de su antigüedad es justamente el registro mercantil sobre el que hicimos referencia, pero no resulta admisible que dicha antigüedad se confunda o se equipare con la antigüedad de la persona jurídica que lo explota. En otras palabras, el hecho de que un establecimiento tenga un registro mercantil de más de un año no implica que la persona jurídica propietaria haya existido durante ese mismo tiempo, ya que el establecimiento pudo haber pertenecido antes a otra persona natural o jurídica. En concordancia con lo expuesto, en materia de convocatorias limitadas a MiPymes, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 dispone que las personas jurídicas deben acreditar su condición de MiPyme y su antigüedad con el certificado de existencia y representación legal o, en su defecto, con el RUP vigente, pero en ningún caso el artículo habilitó que la antigüedad se compute con base en el registro mercantil de un establecimiento de comercio. Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo en cita, el registro mercantil del establecimiento puede servir para acreditar otros

con el RUP vigente, pero en ningún caso el artículo habilitó que la antigüedad se compute con base en el registro mercantil de un establecimiento de comercio. Ahora bien, en virtud del parágrafo 2 del artículo en cita, el registro mercantil del establecimiento puede servir para acreditar otros aspectos -como actividad económica o domicilio-, pero no sustituye la fecha de existencia de la persona jurídica. En suma, no es jurídicamente válido considerar la fecha de registro del establecimiento de comercio como criterio para computar el año de existencia exigido para solicitar la limitación a MiPymes o participar en procesos ya limitados y la única fecha que cuenta para las personas jurídicas es la de constitución y matrícula en el registro mercantil, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (o RUP vigente). Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Respecto a las convocatorias limitadas a MiPymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.

En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.

Parte de la Ley 2069 de 2020 introduce normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a MiPymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.

El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, el cual modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a MiPymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; e, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.

En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 -modificado por el Decreto 1860 de 2021establece el deber en cabeza de: i) las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, ii) los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y iii) los particulares que ejecuten recursos públicos, de limitar los procesos de selección competitivos para que participen única y exclusivamente las MiPyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia y, seguidamente, contempla los requisitos para que dichas convocatorias sean limitadas a dichas empresas. La norma señala:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a MiPyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las MiPyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) MiPyme colombianas para limitar la convocatoria a MiPyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de MiPyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. [Énfasis fuera del texto legal]

Revisada la norma, lo primero que se destaca es que, para el grupo de entidades que contratan con cargo a recursos públicos y que se enlistaron arriba, aquellas están obligadas a limitar ciertos procesos de selección de contratistas del Estado, restringiendo tales convocatorias con pluralidad de oferentes exclusivamente a MiPymes colombianas con al menos un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos.

Como se observa, hay dos exigencias en el Decreto con naturaleza de mandato, sin que se establezcan excepciones: i) La obligación de limitar la convocatoria respectiva (siempre que se cumplan los requisitos legales) y, ii) la obligación de limitar dicha convocatoria a ciertos proponentes en particular (MiPymes con mínimo 1 año de constituidas). Frente a la segunda obligación, las entidades obligadas a restringir la convocatoria no podrían limitarla para que participen MiPymes con menos de un (1) año de constituida, simplemente porque la norma no abrigó esa posibilidad, así como tampoco contempló excepciones a la regla. Por lo tanto, de entrada, se advierte que, si la MiPymes no cuenta con la condición de existencia mínima requerida, no podrá participar en aquellas convocatorias limitadas a este tipo de empresas.

De otro lado, según se evidencia, el numeral primero del artículo en cita limita cuantitativamente los procesos contractuales para las convocatorias limitadas a MiPymes, puesto que el valor del proceso de contratación debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esto de acuerdo con la tasa que determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por su parte, el numeral segundo establece, por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a MiPyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.

De esta manera, se puede concluir que, en virtud de dicha norma, en todos los procesos de contratación, independientemente de la modalidad de selección, las entidades estatales, cualquiera que sea su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deberán limitar las convocatorias con pluralidad de oferentes a MiPymes colombianas, una vez concurran todos los requisitos señalados anteriormente y siempre que cuenten con mínimo un (1) año de existencia.

De otro lado, el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, señala cuáles son los requisitos que deberán acreditarse para participar en convo

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