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CCE - Concepto C-864 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-864 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATOS ATIPICOS – Autonomía de la voluntad

[…] los contratos estatales, al igual que los que se celebran en el derecho privado, pueden clasificarse en contratos típicos y contratos atípicos. Los contratos atípicos se caracterizan por ser contratos en los cuales su causa o función socioeconómica no corresponde a ninguno de los contratos tipificados por la ley.

[…] Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentren dentro del orden público, no tengan objeto ilícito o causa ilícita, no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de que celebra la Administración, además de cumplir con los anteriores requisitos, el contrato debe constar por escrito.

CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Definición – Autonomía de la voluntad

Dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. Bajo esta definición, es posible que las Entidades Estatales celebren contratos mixtos que incluyan prestaciones correspondientes a varios tipos o clases de contratos, que no se encuentran relacionados con otros contratos típicos o atípicos, nominados o innominados a los que se refieren los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.

De esta manera, como una forma de contratación atípica, los contratos mixtos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos contratos típicos, se subordinan a esa finalidad e intención de las partes”. Los ejemplos comunes de estos contratos son el diseño y construcción de obras, el suministro y la instalación de equipos, la compra de repuestos y la reparación de bienes, entre otros.

CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Método de absorción

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, un sector de la doctrina explica que el régimen contractual de los contratos mixtos se ha determinado por el método de absorción. Conforme a este criterio, debe identificarse el objeto principal de la prestación para aplicar el régimen del contrato típico al que pertenece, es decir, las reglas que disciplinan el acuerdo en su conjunto se someten al contrato nominado del objeto principal. Por ello, “en el contrato mixto habría siempre un elemento prevalente que absorbe los elementos secundarios; esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el que estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que estén provistas de una función económica análoga […]

CONTRATOS ATIPICOS – Pluralidad de objetos – Autonomía de la voluntad

Adicional a los contratos que incluyen diversas prestaciones que corresponden a tipologías contractuales distintas, el Consejo de Estado se ha referido también a los contratos estatales que abarcan más de una prestación como parte de un mismo objeto contractual. En estos supuestos, el objeto puede incluir diversas actividades que se contraten mediante una misma tipología, como es el caso de la contratación de dos prestaciones distintas que correspondan a un mismo negocio jurídico de obra pública.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado señaló que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad para determinar el contenido y las estipulaciones del contrato en el marco de las disposiciones previstas en el EGCAP, y en aquellas civiles y comerciales que correspondan.

CONTRATOS ATIPICOS – Pluralidad de objetos – Contratos mixtos – Límites

Al margen de lo expuesto, la posibilidad de celebrar “contratos mixtos” o pactar “pluralidad de objetos” tiene un límite claro relacionado con la conexidad o vinculación entre las actividades o prestaciones. Al respecto el Consejo de Estado señaló que: “[…] Como elemento esencial para permitir la existencia de prestaciones mixtas en un mismo contrato y por lo tanto, la existencia de un contrato mixto es necesario que las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad. No sería procedente incorporar en un solo contrato prestaciones que conservan su autonomía y no se encuentran directamente vinculadas con las otras prestaciones. Ahora bien, la doctrina se ha referido a los contratos atípicos y los ha clasificado en dos categorías: los contratos que no tienen tipicidad legal pero si tienen tipicidad social, y por otra, aquellos contratos que no tienen tipicidad legal ni social. Dentro de los contratos atípicos con tipicidad social, se consideran incluidos los contratos mixtos, que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad los particulares pueden crear nuevas figuras contractuales, en donde se conjugan los elementos de diversos contratos típicos en un solo contrato el cual tomará la denominación de contrato mixto. Por otra parte, en los contratos que no tienen tipicidad legal ni social, se encuentran las uniones de contratos. (…) Es importante diferenciar los contratos mixtos de las uniones de contratos, ya que en el contrato mixto existe un solo contrato, con elementos de diversos contratos, mientras que en las uniones de contrato cada contrato mantiene su

régimen y autonomía. Este elemento de distinción, según esta doctrina, corresponde a identificar la causa del contrato, es decir, el móvil que tiene la administración para celebrar el contrato. Si hay unidad de causa corresponderá a un contrato mixto, si hay diversidad de causas, estaremos frente a una unión de contratos […]”.

Bogotá D.C., 11 de Agosto de 2025

[image]Señor

Jadel Fuentes

jadelfuentes@gmail.com

Altos del Rosario, Bolívar

| | | | --- | --- | | | Concepto C-864 de 2025 | | Temas: | CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Régimen contractual – Uniones de contratos – Diferencias / CONTRATOS ESTATALES MIXTOS – Método de absorción / CONTRATOS ATIPICOS – Definición – Entidades sometidas – EGCAP / CONTRATOS ATIPICOS – Elementos – Autonomía de la voluntad | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_07\_02\_006550 |

Estimado señor Fuentes:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 02 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“en un proceso de seleccion abreviada de menor cuantia es posible incluir dos objetos en un solo proceso contractual. ejemplo incluir mantenimiento de alcantarrillado y reparacion de redes electricas, en un solo proceso contractual. aun cuando cada uno tiene un cdp diferente que garantiza cada objeto”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es posible que las Entidades Estatales estipulen “objetos simultáneos”, “pluralidad de objetos” o “prestaciones mixtas” en un proceso de contratación?

1. Respuesta:

| La Ley 80 de 1993 facultó a las Entidades Estatales para que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, determinen el tipo de contrato que mejor se ajuste al interés general y a la satisfacción de su necesidad, por lo que pueden pactar en sus contratos las cláusulas necesarias para ese fin. En consecuencia, es posible que las entidades celebren contratosque incluyan prestaciones correspondientes a varios tipos o clases de negocios jurídicos, y que tengan la naturaleza de contratos atípicos o innominados. De esta manera, como una forma de contratación atípica, los contratos mixtos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que es posible que las entidades celebren contratos mixtos que contengan prestaciones correspondientes a varias tipologías contractuales, y en los cuales existe un solo contrato que contiene una prestación principal y unas accesorias que guardan relación directa con la principal. Frente a estos, el Consejo de Estado dispuso que, ante la ausencia y vacío legislativo, se deberá utilizar como criterio de interpretación que ayude a dilucidar esta situación el de atender al carácter de la prestación principal. Este permitirá determinar el “objeto principal”, por ejemplo, considerando la prestación que represente un mayor valor, previa justificación en los Documentos del Proceso. Adicional a los contratos que incluyen diversas prestaciones que corresponden a tipologías contractuales distintas, el Consejo de Estado se ha referido también a los contratos estatales que abarcan más de una prestación como parte de un mismo objeto contractual[[1]](#footnote-2). En

estos supuestos, el objeto puede incluir diversas actividades que se contraten mediante una misma tipología, como es el caso de la contratación de dos prestaciones distintas que correspondan a un mismo contrato de obra pública. Sobre este asunto, rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad en la determinación de la tipología y el objeto contractual. En suma, el ordenamiento jurídico no dispuso alguna prohibición o límite que impida a las entidades pactar “contratos mixtos”, “objetos simultáneos”, “pluralidad de objetos” o “prestaciones mixtas”. Por el contrario, el principio de la autonomía de la voluntad permite configurar el objeto del contrato, sus cláusulas y las obligaciones de las partes. En consecuencia, las entidades podrían establecer libremente la contratación de dos actividades como parte de un solo objeto contractual, según las necesidades que requieran satisfacer dentro del marco constitucional y legal. Al margen de lo expuesto, la posibilidad de celebrar “contratos mixtos” o pactar “pluralidad de objetos” tiene un límite claro relacionado con la conexidad o vinculación entre las actividades o prestaciones. Al respecto, el Consejo de Estado señala que un elemento esencial será que las prestaciones mixtas se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad. Además, en estos casos las entidades deberán adoptar las medidas necesarias en los documentos del proceso que garanticen el respeto del principio de selección objetiva. Finalmente, con respecto a la posibilidad de que las distintas prestaciones o actividades incluidas en un mismo objeto contractual cuenten con Certificados de Disponibilidad Presupuestal diferentes es preciso indicar que la normativa en materia de contratación estatal no señala la forma específica en que las entidades deben expedir este Certificado o apropiar los recursos del contrato a suscribir. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito

con Certificados de Disponibilidad Presupuestal diferentes es preciso indicar que la normativa en materia de contratación estatal no señala la forma específica en que las entidades deben expedir este Certificado o apropiar los recursos del contrato a suscribir. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha sostenido que las normas presupuestales no señalan, por ejemplo, si las entidades deben expedir un CDP global para amparar varios compromisos que asuman durante la vigencia fiscal, o si deben expedir un CDP para cada compromiso[[2]](#footnote-3). De esta forma, la norma se limita a establecer la expedición del CDP como requisito previo a la adquisición, junto con la posterior expedición del registro presupuestal. En este contexto, corresponde a las Entidades Estatales determinar en cada caso la forma en que realizarán la apropiación de los recursos y la forma en que adelantarán el trámite de expedición del CDP, en el marco de las normas presupuestales y de contratación estatal. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”[[3]](#footnote-4). Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas[[4]](#footnote-5).

En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP–, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[[5]](#footnote-6) sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal:

“Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”[[6]](#footnote-7).

Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una Entidad Estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–.

Los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 integran al derecho contractual estatal el derecho comercial y civil. Según estas normas, los contratos que celebren las Entidades Estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el EGCAP. Lo anterior permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[[7]](#footnote-8).

En armonía con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que:

“[…] las entidades estatales dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Púbica, cuando celebren contratos deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caducidad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y cláusula penal una vez pactadas, las garantías del contrato, las nulidades específicas del contrato estatal, el silencio administrativo positivo, la liquidación del contrato, entre otras”[[8]](#footnote-9).

Como consecuencia de lo expuesto, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. De esta manera, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el de arrendamiento, comodato o administración, en los que, además de las disposiciones del EGCAP, deberán aplicar normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.

En suma, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades celebrado por una Entidad Estatal con un particular u otra entidad que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, regida por un derecho mixto, en los términos explicados.

  1. Por otra parte, resulta importante mencionar que los contratos estatales, al igual que los que se celebran en el derecho privado, pueden clasificarse en contratos típicos y contratos atípicos. Los contratos atípicos se caracterizan por ser contratos en los cuales su causa o función socioeconómica no corresponde a ninguno de los contratos tipificados por la ley[[9]](#footnote-10).

Tanto la jurisprudencia como la doctrina de derecho administrativo aceptan la presencia de contratos administrativos atípicos. En efecto, el Consejo de Estado, ha señalado que: “Como tampoco corresponde el negocio jurídico celebrado por las partes a ninguno otro de los tipificados en el Decreto Ley 222 de 1983, no obstante, lo cual, subsiste su naturaleza vinculante como acuerdo de voluntades creador de obligaciones a cargo de los cocontratantes y regido por las cláusulas pactadas por éstos”[[10]](#footnote-11).

Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentren dentro del orden público, no tengan objeto ilícito o causa ilícita, no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de que celebra la Administración, además de cumplir con los anteriores requisitos, el contrato debe constar por escrito.

Conforme lo expuesto, la Ley 80 de 1993 facultó a las Entidades Estatales para que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, determinen el tipo de contrato que mejor se ajuste al interés general y a la satisfacción de su necesidad, por lo que pueden pactar en sus contratos las cláusulas necesarias para ese fin. En el marco de su autonomía, las partes dotan al contrato de aquellos elementos esenciales que confluyen bien sea de tomar elementos propios de otras figuras o de elementos originales para crear una relación jurídica propia que difiere de las demás. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado:

“Así las cosas, puede decirse que lo esencial en un acuerdo de voluntades, es aquello sin lo cual ese acuerdo deja de serlo para mutar en otro diferente o simplemente para extinguirse. En otras palabras, si llegaren a desaparecer elementos esenciales durante la ejecución de un contrato, la consecuencia lógica sería su terminación, o la necesidad de suscribir otro que regule la nueva situación fáctica que se presenta, precisamente por el desaparecimiento del elemento esencial que determinaba la existencia del contrato anterior”.[[11]](#footnote-12)

A juicio de la Agencia, si bien las partes pueden acordar aquellos elementos integran el contrato atípico, de acuerdo con la autonomía de la voluntad reconocida en el ordenamiento jurídico, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: i) La observancia de las normas imperativas contenidas en el EGCAP, como son las reglas de formación, celebración y contenido obligatorio de los contratos estatales; ii) los límites impuestos por el orden público; iii) en aquellos casos en los que se encuentren vacíos en el contrato o se requiera interpretar aspectos de aquel se deberá tener en cuenta que el EGCAP opera de forma supletiva frente al silencio de las partes; iv) las normas generales sobre contratos contenidas en las normas de derecho privado de conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993; y v) la aplicación de los principios generales de derecho y de la administración pública.

Dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. Bajo esta definición, es posible que las Entidades Estatales celebren contratos mixtos que incluyan prestaciones correspondientes a varios tipos o clases de contratos, que no se encuentran relacionados con otros contratos típicos o atípicos, nominados o innominados a los que se refieren los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.

De esta manera, como una forma de contratación atípica, los contratos mixtos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos contratos típicos, se subordinan a esa finalidad e intención de las partes”[[12]](#footnote-13). Los ejemplos comunes de estos contratos son el diseño y construcción de obras, el suministro y la instalación de equipos, la compra de repuestos y la reparación de bienes, entre otros.

En este contexto, es importante diferenciar los “contratos mixtos” de las “uniones de contratos”. En el contrato mixto existe un solo acuerdo con elementos de diversos tipos de contrato, mientras que en las uniones de contrato cada uno de ellos mantiene su régimen y autonomía. Para esta distinción corresponde identificar la causa del contrato, es decir, el móvil para celebrarlo: si existe unidad causal corresponde a un “contrato mixto”; de lo contrario, es una “unión de contratos”[[13]](#footnote-14).

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, un sector de la doctrina explica que el régimen contractual de los contratos mixtos se ha determinado por el método de absorción. Conforme a este criterio, debe identificarse el objeto principal de la prestación para aplicar el régimen del contrato típico al que pertenece, es decir, las reglas que disciplinan el acuerdo en su conjunto se someten al contrato nominado del objeto principal. Por ello, “en el contrato mixto habría siempre un elemento prevalente que absorbe los elementos secundarios; esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el que estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que estén provistas de una función económica análoga”[[14]](#footnote-15).

La jurisprudencia citada también explica los métodos de analogía y combinación. El primero alude a que el contrato atípico se rige por las normas que disciplinan la figura contractual típica más parecida. El segundo, por su parte, considera que, si un contrato comprende prestaciones de diferentes tipologías, deben aplicarse las normas correspondientes a cada figura. Para la Corte Suprema de Justicia, los criterios de absorción y combinación se reducen a la analogía[[15]](#footnote-16). En todo caso, la doctrina advierte que:

[...] “la afinidad con otros tipos no excluye una relevancia original y autónoma del contrato”. Por tanto, se hace necesario auscultar también el interés y la intención de las partes en el contrato atípico. En últimas es la autonomía negocial la que da origen a los contratos innominados. La creación de un nuevo tipo contractual no es sino una adecuación progresiva del fenómeno de la autonomía negocial a los intereses específicos de los sujetos. La creación de un nuevo tipo contractual no es sino la adecuación progresiva del fenómeno de la autonomía negocial a los intereses específicos de los sujetos[[16]](#footnote-17).

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que es posible la existencia de contratos mixtos que contengan prestaciones correspondientes a varias tipologías contractuales, y en los cuales existe un solo contrato que contiene una prestación principal y unas accesorias que guardan relación directa con la principal. En estos casos, adhiriéndose al método de absorción para efectos de integrar el régimen jurídico aplicable, considera que:

“Ante la ausencia y vacío legislativo, para la Sala un criterio de interpretación que ayude a dilucidar esta situación será el de atender al carácter de la prestación principal. El objeto principal, a su vez, podría determinarse en función de cuál es la prestación que tenga el mayor de los valores estimados. Se trata de una regla general que debe centrase en definir el fin buscado por la administración en los términos del artículo 3° de la Ley 80 de 1993”[[17]](#footnote-18).

Es importante mencionar que sobre este asunto existen vacíos legales, pues el único supuesto regulado frente a estos contratos correspondía a la posibilidad de iniciar un proceso cuyo objeto incorporara tanto el diseño como como la construcción de la obra, caso en el cual se consideraba que debía realizarse una licitación o selección abreviada[[18]](#footnote-19). En este caso, se priorizaba el proceso utilizado para la contratación de obra, al parecer atendiendo al carácter de la prestación principal.

A pesar de lo anterior, la práctica contractual de las entidades muestra que celebran este tipo de negocios jurídicos, por ejemplo, para el suministro de equipos que involucren prestaciones adicionales para su instalación, o que incluyan servicios de mantenimiento y de capacitación para su entrega y puesta en funcionamiento. En estos casos, las entidades no celebran un contrato de compraventa y otro de suministro de bienes muebles, o un contrato de obra y o otro de prestación de servicios, sino que realizan un solo negocio jurídico que cuenta con una prestación principal y unas accesorias relacionadas.

En este contexto, el análisis de la normativa aplicable dada la multiplicidad de prestaciones es importante para determinar aspectos como la modalidad de selección que debe utilizar la entidad, la eventual exigencia del Registro Único de Proponentes (RUP), y los requisitos habilitantes o ponderables que deben incorporar en el pliego de condiciones para la selección objetiva de la mejor oferta. En línea con lo señalado por el Consejo de Estado, ante la ausencia y vacío legislativo, se deberá utilizar como criterio de interpretación que ayude a dilucidar esta situación el de atender al carácter de la prestación principal. Bajo este criterio, será posible determinar el “objeto principal”, por ejemplo considerando la prestación que represente un mayor valor, previa justificación en los Documentos del Proceso.

  1. Adicional a los contratos que incluyen diversas prestaciones que corresponden a tipologías contractuales distintas, el Consejo de Estado se ha referido también a los contratos estatales que abarcan más de una prestación como parte de un mismo objeto contractual[[19]](#footnote-20). En estos supuestos, el obje

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