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CCE - Concepto C-884 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-884 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Límites a la capacidad

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Dicha capacidad está sujeta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, definidas como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

INHABILIDADDES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen

El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto

Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades […] solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva.

[…]

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 2 – Literal D –

De acuerdo con la norma transcrita, algunas personas jurídicas no podrán celebrar contratos con la entidad a la que pertenezca un servidor público que: i) ostente un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o que sea miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante; y que, simultáneamente, ii) dicho servidor público o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos tenga participación en esas personas jurídicas o desempeñe un cargo de dirección o manejo.

Sobre el primer aspecto, hay que señalar que, en cuanto a los destinatarios de la norma objeto de análisis, abarca de una parte a las corporaciones, asociaciones y fundaciones; así mismo, alude a las sociedades de responsabilidad limitada; las demás sociedades de personas; y a las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas.

En relación con el sujeto que por sus condiciones o calidades ocasiona la configuración de la causal objeto de estudio −sujeto generador−, este se trata del servidor público de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o que sea miembro de la junta o consejo directivo; al igual que el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos. Respecto de estos sujetos se predica una condición consistente en que “[…] tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” en la persona jurídica.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Cargos de dirección y manejo – Interpretación

Esta Subdirección, ha considerado que la expresión “cargos de dirección o manejo”, debe entenderse como el resultado de la interpretación sistemática del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; pues ambas son normas de derecho privado aplicables en virtud de la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. Armonizando ambas normas, se puede concluir que alguien puede desempeñar en una persona jurídica un “cargo de dirección o manejo” bien sea actuando como “administrador” –en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995– o como “trabajador de dirección, confianza o manejo» –de conformidad con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo–.

A partir de lo dicho, puede concluirse que si el servidor público del nivel directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de junta o consejo directivo, dela entidad estatal contratante –o sus parientes o allegados, en las calidades ya indicadas, tiene participación o desempeña “cargos de dirección o manejo” –entendidos a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo– en corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, sociedades de responsabilidad limitada y demás sociedades de personas, estas quedan inhabilitadas para contratar con la referida entidad pública.

Ahora bien, conviene destacar que en la persona jurídica podría haber socios que no ejerzan estos cargos o personas que los desempeñen y no sean socias. No obstante, es importante aclarar que ambas circunstancias están previstas en el artículo 8, numeral 2, literal d), de la Ley 80 de 1993, pues esta norma se refiere tanto a tener participación, como al desempeño de “cargos de dirección o manejo”.

[…]

Ahora bien, conviene destacar que en la persona jurídica podría haber socios que no ejerzan estos cargos o personas que los desempeñen y no sean socias. No obstante, es importante aclarar que ambas circunstancias están previstas en el artículo 8, numeral 2, literal d), de la Ley 80 de 1993, pues esta norma se refiere tanto a tener participación, como al desempeño de “cargos de dirección o manejo”.

CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación.

Si una vez analizados los supuestos de un caso particular para verificar si se encuadran dentro de las causales de inhabilidad y específicamente dentro de los previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y estos no se reúnen para la configuración de la inhabilidad, la entidad estatal tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a considerarse como un eventual conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular en detrimento del interés público.

[…] el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando los servidores públicos actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el deber de preservar su independencia e imparcialidad.

La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP.

[…]

Sin perjuicio de lo anterior, el EGCAP no establece una noción o causales particulares de conflictos de interés aplicables a los proponentes o contratistas del Estado. En efecto, además de las disposiciones brevemente enunciadas en el párrafo precedente, la Ley 1437 de 2011 establece un régimen de “conflictos de interés y causales de impedimento y recusación” –artículos 11 y 12–, que si bien aplican en los procedimientos administrativos, en general, incluyendo los de selección de contratistas del Estado, están dirigidos a los servidores públicos que adelantan estas actuaciones en desarrollo de la actividad contractual de la entidad estatal de la cual hacen parte. Por lo anterior, sus destinatarios no son los proponentes o contratistas particulares que participan en el procedimiento de selección o celebran el contrato con la entidad estatal, sino los servidores mencionados.

En este sentido, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, corresponde aplicar el trámite establecido en el artículo 12 de la misma ley.

Pese a que no existe regulación sobre el régimen de conflictos de interés, esto no obsta para que las entidades estatales con el fin de garantizar los principios de la función pública –de los que se resalta la moralidad administrativa–, definan objetivamente, las conductas prohibitivas o reprochables que se puedan encausar en posibles conflictos de interés por parte de sus futuros contratistas y la forma a través de la cual las afrontarán, en el marco de la expedición de sus manuales internos de contratación.

En este contexto, en el evento en que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una de las personas jurídicas señaladas en el literal d) numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad, y moralidad administrativa, y de acuerdo con lo establecido en sus manuales de contratación. En este análisis es importante considerar la participación de servidores públicos que, en virtud de su cargo, puedan influir en la toma de decisiones contractuales o administrativas dentro de ambas entidades.

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2025

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señor

Edson Jair Quejada Martines

jairqm@gmail.com

Ciudad

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2025

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Señor

Edson Jair Quejada Martines

jairqm@gmail.com

Ciudad

| | | | --- | --- | | | Concepto C884 de 2025 | | Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Límites a la capacidad – Régimen / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 2 – Literal D – CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1\_2025\_07\_07\_006728 |

Estimado señor Quejada:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de junio de 2025, previamente trasladado por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado 20252040317401 del 4 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) La inhabilidad o incompatibilidad por parentesco para contrar (sic) con el Estado se predica sólo respecto del representante legal de la empresa o también (sic) respecto del dueño de esa empresa, teniendo en cuenta que el dueño no es el mismo representante legal? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés cuando el representante legal u otro miembro de la persona jurídica privada que pretende participar en un proceso de selección o celebrar un contrato estatal, tiene alguna relación de parentesco con el servidor público del nivel directivo que hace parte de la entidad contratante?

2. Respuesta:

| El literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, dispone lo siguiente: “2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: […] d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo”. De acuerdo con la norma transcrita, algunas personas jurídicas no podrán celebrar contratos con la entidad a la que pertenezca un servidor público que: i) ostente un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o que sea miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante; y que, simultáneamente, ii) dicho servidor público o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos tenga participación en esas personas jurídicas o desempeñe un cargo de dirección o manejo. Sobre el primer aspecto, hay que señalar que, en cuanto a los destinatarios de la norma objeto de análisis, abarca de una parte a las corporaciones, asociaciones y fundaciones; así mismo, alude a las sociedades de responsabilidad limitada; las demás sociedades de personas; y a las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas. En relación con el sujeto que por sus condiciones o calidades ocasiona la configuración de la causal objeto de estudio −sujeto generador−, este se trata del servidor público de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o que sea miembro de la

que no tengan el carácter de abiertas. En relación con el sujeto que por sus condiciones o calidades ocasiona la configuración de la causal objeto de estudio −sujeto generador−, este se trata del servidor público de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o que sea miembro de la junta o consejo directivo; al igual que el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos. Respecto de estos sujetos se predica una condición consistente en que “[…] tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” en la persona jurídica. Esta Subdirección, ha considerado que la expresión “cargos de dirección o manejo”, debe entenderse como el resultado de la interpretación sistemática del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; pues ambas son normas de derecho privado aplicables en virtud de la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. Armonizando ambas normas, se puede concluir que alguien puede desempeñar en una persona jurídica un “cargo de dirección o manejo” bien sea actuando como “administrador” –en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995– o como “trabajador de dirección, confianza o manejo» –de conformidad con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo–. A partir de lo dicho, puede concluirse que si el servidor público del nivel directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de junta o consejo directivo, de la entidad estatal contratante –o sus parientes

o allegados, en las calidades ya indicadas–, tiene participación o desempeña “cargos de dirección o manejo” –entendidos a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo– en corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, sociedades de responsabilidad limitada y demás sociedades de personas, estas quedan inhabilitadas para contratar con la referida entidad pública. Ahora bien, conviene destacar que en la persona jurídica podría haber socios que no ejerzan estos cargos o personas que los desempeñen y no sean socias. No obstante, es importante aclarar que ambas circunstancias están previstas en el artículo 8, numeral 2, literal d), de la Ley 80 de 1993, pues esta norma se refiere tanto a tener participación, como al desempeño de “cargos de dirección o manejo”. Si una vez analizados los supuestos de un caso particular para verificar si se encuadran dentro de las causales de inhabilidad y específicamente dentro de los previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y estos no se reúnen para la configuración de la inhabilidad, la entidad estatal tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a considerarse como un eventual conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular en detrimento del interés público. La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco

de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP. Pese a que no existe regulación sobre el régimen de conflictos de interés, esto no obsta para que las entidades estatales con el fin de garantizar los principios de la función pública –de los que se resalta la moralidad administrativa–, definan objetivamente, las conductas prohibitivas o reprochables que se puedan encausar en posibles conflictos de interés por parte de sus futuros contratistas y la forma a través de la cual las afrontarán, en el marco de la expedición de sus manuales internos de contratación. En este contexto, en el evento en que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una de las personas jurídicas señaladas en el literal d) numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debe revisar si con tal circunstancia se presenta alguna situación de inhabilidad, y/o se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad, y moralidad administrativa. En este análisis es importante considerar la participación de servidores públicos que, en virtud de su cargo, puedan influir en la toma de decisiones contractuales o administrativas en las organizaciones involucradas con la actividad contractual. |

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[[1]](#footnote-2) como en el de las entidades exceptuadas de aquel[[2]](#footnote-3). Dicha capacidad está sujeta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, definidas como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[[3]](#footnote-4).

El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[[4]](#footnote-5), ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[[5]](#footnote-6) o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[[6]](#footnote-7). De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[[7]](#footnote-8).

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[[8]](#footnote-9). Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[[9]](#footnote-10). En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[10]](#footnote-11). Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[[11]](#footnote-12). En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[[12]](#footnote-13).

También ha dicho que:

“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.) […]”[[13]](#footnote-14).

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

  1. Analizado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, dispone lo siguiente:

“2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

[…]

“2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

[…]

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo”.

De acuerdo con la norma transcrita, algunas personas jurídicas no podrán celebrar contratos con la entidad a la que pertenezca un servidor público que: i) ostente un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o que sea miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante; y que, simultáneamente, ii) dicho servidor público o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos tenga participación en esas personas jurídicas o desempeñe un cargo de dirección o manejo.

Sobre el primer aspecto, hay que señalar que, en cuanto a los destinatarios de la norma objeto de análisis, abarca de una parte a las corporaciones, asociaciones y fundaciones; así mismo, alude a las sociedades de responsabilidad limitada; las demás sociedades de personas; y a las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas.

En relación con el sujeto que por sus condiciones o calidades ocasiona la configuración de la causal objeto de estudio −sujeto generador−, este se trata del servidor público de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o que sea miembro de la junta o consejo directivo; al igual que el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos. Respecto de estos sujetos se predica una condición consistente en que “[…] tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” en la persona jurídica.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que la finalidad de esta prohibición tiene por objeto garantizar la transparencia, imparcialidad e igualdad en la contratación administrativa y tiene naturaleza preventiva pues “está dirigida a evitar que la contratación pública se utilice para favorecer los negocios personales o familiares de los directivos de las entidades estatales, quienes podrían ejercer algún tipo de influencia directa o indirecta en las decisiones contractuales de los organismos públicos, dada la naturaleza de sus cargos, la autoridad que representan, su capacidad de influencia sobre personal subordinado y la información a la que tienen acceso”[[14]](#footnote-15).

Esta Subdirección, ha considerado que la expresión “cargos de dirección o manejo”, debe entenderse como el resultado de la interpretación sistemática del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; pues ambas son normas de derecho privado aplicables en

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