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CCE - Concepto C-887 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-887 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la Capacidad Jurídica

Las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o sea, deben satisfacer el principio de legalidad y su interpretación debe ser restrictivapues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Ley 1474 de 2011 – Artículo 4 – Ex Empleado Público

La Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, prevé en el artículo 4 una restricción que prohíbe a los exempleados públicos celebrar contratos estatales tras la dejación del cargo, en un ámbito y en un período definidos por el legislador.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal A) – Exservidor público – Niveles directivo, asesor o ejecutivo – Elemento temporal (1) un año

El literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y se configura incompatibilidad para contratar con una entidad determinada en quienes fueron miembros de junta o consejo directivo, así como en los exservidores públicos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta restricción a la capacidad rige únicamente respecto de la entidad contratante a la que estuvo vinculado el respectivo miembro de junta o servidor, durante el año siguiente a la fecha de retiro.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años

Por otro lado, de conformidad con el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, se configura incompatibilidad de manera directa en las personas naturales que ejercieron cargos del nivel directivo en entidades del Estado, y, de manera indirecta, en las sociedades a las que se encuentren vinculados dichos exservidores públicos, a cualquier título. La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal aplica solo respecto de objetos contractuales que desarrollen tenga relación con el sector al cual el ex funcionario del nivel directivo prestó sus servicios y se extenderá durante los dos años siguientes a su retiro.

Adicionalmente, por expresa disposición del literal f) del artículo 8, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, esta incompatibilidad también se extiende a las personas naturales que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del exempleado público. Esto significa que personas con dicho tipo de vínculos con el exfuncionario del nivel directivo, tampoco podrán celebrar contratos estatales con objetos relacionados el sector donde este haya trabajado, hasta pasados dos años de su retiro del servicio.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, numeral 2, literal D) – Destinatarios

El literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, menciona que tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, algunas sociedades, que estarán inhabilitadas para contratar con la entidad a la que pertenezca el servidor público que: i) corresponda al nivel directivo, asesor, ejecutivo o miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante y ii) que tenga participación en esas personas jurídicas o ejerza un cargo de dirección o manejo.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, numeral 2, literal E) – Miembros de las Juntas y Consejos Directivos – Sector Administrativo

Seguidamente, el literal e) del numeral 2 ibidem, menciona que serán incompatibles los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

[image]Bogotá D.C., 15 Agosto 2025

Señor

Jorge Herlinto Garcia Lopez

Alcaldía de Puerto Asís

[image]Bogotá D.C., 15 Agosto 2025

Señor

Jorge Herlinto Garcia Lopez

Alcaldía de Puerto Asís

oficinajuridica@puertoasis-putumayo.gov.co

Puerto Asís, Putumayo

| | | | | --- | --- | --- | | | Concepto C887 de 2025 | | | Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la Capacidad Jurídica / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Ley 1474 de 2011 – Artículo 4 – Ex Empleado Público / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_07\_07\_006761. | | | | | |

Estimado señor García;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública, radicada en esta entidad el 07 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

“(…)

Buenos días, realiza la siguiente consulta y/o pregunta: Se puede contratar a una funcionaria pública que ejercerá el cargo de Secretaria de la Mujer Municipal, de cargo directivo, hasta el 30 de junio del 2025, dicha persona es Abogada, el contrato seria con el objeto: PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO EN ASESORÍA JURÍDICA, ACOMPAÑAMIENTO Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE DEFENSA JUDICIAL AL MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS – PUTUMAYO, nuestra consulta esta dirigida es

que dentro de las diferentes obligaciones esta: Ejercer la representación judicial y extrajudicial del municipio en todas sus diligencias , igualmente esta involucrado en todos los asuntos de las secretarias y/u oficinas de la Alcaldía, teniendo en cuenta que ella se desempeño como Secretaria de la Mujer, existiría alguna inhabilidad, teniendo en cuenta lo citado: La Ley 1474 de 2011 adicionó el literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, De antemano gracias por su colaboración.

(…)”.

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Existen restricciones que prohíben a los exfuncionarios públicos que hayan ejercido cargos de nivel directivo celebrar directa o indirectamente contratos estatales?

1. Respuesta:

| Sí. Existen restricciones contempladas en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, se configura incompatibilidad de manera directa en las personas naturales que ejercieron cargos del nivel directivo en entidades del Estado, y, de manera indirecta, en las sociedades a las que se encuentren vinculados dichos exservidores públicos, a cualquier título. La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal aplica solo respecto de objetos contractuales que desarrollen tenga relación con el sector al cual el ex funcionario del nivel directivo prestó sus servicios y se extenderá durante los dos años siguientes a su retiro. Adicionalmente, por expresa disposición del literal f) del artículo 8, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, esta incompatibilidad también se extiende a las personas naturales que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del exempleado público. Esto significa que personas con dicho tipo de vínculos con el exfuncionario del nivel directivo, tampoco podrán celebrar contratos estatales con objetos relacionados el sector donde este haya trabajado, hasta pasados dos años de su retiro del servicio. Consecuente con lo anterior, queda claro que no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público durante los términos establecidos anteriormente. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidor público, comienza a correr el término en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refieren las causales mencionadas recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación

en principio, los sujetos a los que se refieren las causales mencionadas recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |

1. Razones de la respuesta:

La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las Entidades Públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios. En la contratación estatal, al igual que en el derecho privado, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[[1]](#footnote-2) como en el de las entidades exceptuadas de aquel[[2]](#footnote-3). Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012[[3]](#footnote-4)–, para el caso concreto se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este es entendido como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[[4]](#footnote-5).

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[[5]](#footnote-6), ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[[6]](#footnote-7) o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[[7]](#footnote-8). De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[[8]](#footnote-9).

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia, vigente desde hace varias décadas en nuestro país, pero que se ha reforzado en los últimos años, de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un cariz sancionatorio o “neopunitivo”[[9]](#footnote-10). Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o sea, deben satisfacer el principio de legalidad y su interpretación debe ser restrictiva[[10]](#footnote-11). Si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “(…) el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[11]](#footnote-12). Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil que la interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido[[12]](#footnote-13). En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

(…) de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[[13]](#footnote-14).

También ha dicho que:

(…) la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); (…)[[14]](#footnote-15).

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.

En ese orden de ideas, La Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en el artículo 4, mediante el cual adicionó el literal f) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, prevé una restricción que prohíbe a los exempleados públicos celebrar contratos estatales tras la dejación del cargo, en un ámbito y en un período definidos por el legislador, extendiendo la prohibición a algunos otros sujetos vinculados a estos. La norma establece:

Adiciónese un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

Como se observa, esta disposición normativa prevé una restricción para la contratación estatal, compuesta por los siguientes elementos:

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

Como se observa, esta disposición normativa prevé una restricción para la contratación estatal, compuesta por los siguientes elementos:

Sus destinatarios. Es decir, los sujetos en los que radica la prohibición son: a) las personas naturales que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en las entidades estatales a quienes el segundo inciso califica como exempleados públicos, b) las sociedades de las cuales dichos exempleados públicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, y c) sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. También cabe destacar que la norma en comento dice que a estos sujetos les aplica la prohibición cuando pretendan contratar directa o indirectamente; lo que implica que no pueden valerse de intermediarios para intentar eludir esta restricción.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013[[15]](#footnote-16), hizo una importante precisión en relación con las sociedades, como sujetos pasivos de la prohibición, en el sentido de que se debe tener en cuenta el nivel de influencia que puede ostentar el exempleado público o sus parientes, en los grados señalados en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, para determinar si la restricción aplica o no al tipo societario. En tal sentido, el máximo tribunal indicó:

“(…) tratándose de sociedades anónimas por acciones, dadas sus características esenciales, la restricción no podría aplicarse, pues en estos casos no existe posibilidad de control sobre los accionistas que puedan acceder a la compra de acciones, y que lo pueden hacer con plena libertad, incluso en el mercado bursátil abierto, en razón de la capacidad económica y voluntad del inversionista y no por sus condiciones personales y de manera particular por su condición de ex servidor público. Esta circunstancia de suyo no implica que la norma deba ser declarada inconstitucional o la necesidad de que la Corte profiera una sentencia condicionada, pues de lo que se trata en este caso es de fijar el alcance material de la proposición normativa objeto de control.

“Para la Corte es claro que la prohibición establecida en el artículo 4 de la ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no aplica respecto de aquellos tipos societarios en donde la forma de vinculación de los socios hace imposible un control directo y efectivo sobre su ingreso y sobre las calidades personales de los mismos.

“Esta hipó tesis es distinta, se aclara, a la del ex servidor público que tiene la condición de directivo o representante legal de este tipo de sociedades y pretende en nombre de aquella contratar con la entidad a la cual estuvo vinculado y cuyo objeto tenga relación con las funciones públicas que desempeñó”.

Más allá del lenguaje empleado por el legislador en torno a la consideración de inhabilidad o incompatibilidad de la causal analizada, lo importante es comprender el alcance de la restricción a la capacidad contractual prevista en la norma. En otras palabras, independientemente de la denominación, lo cierto es que luego de la dejación del cargo directivo en la entidad estatal, ni el exempleado público, ni las sociedades en las que haga parte con el matiz introducido por la Corte Constitucional, comentado previamente, ni sus parientes cercanos en las tipologías y grados referidos podrán contratar con la entidad en la cual aquel estuvo vinculado, ni con las demás del sector relacionado con el objeto del contrato.

La finalidad de la causal es evitar que las personas que han ejercido cargos directivos en las entidades estatales se valgan de esa circunstancia privilegiada para asegurarse para ellas, para las sociedades de las que hagan parte o para sus parientes cercanos un contrato con entidades del mismo sector una vez finalice su relación laboral. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-257 de 2013 mencionada con anterioridad, en la cual se declaró exequible la norma que se analiza, es decir, el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, indicando que:

“Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos –o sus familiares cercanos– puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos”[[16]](#footnote-17).

El objeto de la causal: es prohibir la celebración de contratos estatales por parte de los sujetos indicados, “cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”. Es decir, la norma consagra un criterio mixto funcional y orgánico, pues alude a la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron. Aunque la causal no define el concepto sector, el contexto normativo en el que se ubica permite concluir que por aquel debe entenderse “sector administrativo”. Ello a partir de una “interpretación contextual” o “sistemática”. Como dice Guastini, la interpretación literal suele ser una “(…) interpretación no contextual o a-contextual”[[17]](#footnote-18), es decir, una “(…) interpretación que, para acreditar el significado elegido (el significado “objetivo” del texto), no aduce más que las reglas semánticas y sintácticas de la lengua”[[18]](#footnote-19). Se diferencia de la “interpretación contextual”, es decir, de “(…) aquella interpretación que, para acreditar el significado elegido, aduce elementos extra-textuales”[[19]](#footnote-20), como, por ejemplo, los antecedentes legislativos. Una exigencia de la interpretación contextual es el argumento de “interpretación sistemática”. Al respecto, el mencionado autor señala:

“En la práctica, se usa un argumento de tipo sistemático siempre que, para acreditar la interpretación escogida, se alega no el texto de la disposición interpretada aisladamente considerada, sino algún elemento del contexto en el que la disposición está colocada. Tal contexto puede ser más o menos extenso: los otros apartados de un mismo artículo, los otros artículos de una misma ley, el conjunto de las leyes que se refieren a una misma materia, etc., hasta llegar a la totalidad de las disposiciones que componen un ordenamiento jurídico”[[20]](#footnote-21).

El ordenamiento jurídico colombiano se acoge la posibilidad de la interpretación sistemática que es consecuencia, según se ha visto, de una interpretación contextual, cuando se presenten dudas en el sentido literal de un texto normativo. En esta línea, el artículo 30 del Código Civil señala que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” y que “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”[[21]](#footnote-22).

Pues bien, con fundamento en una interpretación contextual o sistemática, puede afirmarse que el literal f) que contiene la causal objeto de análisis se agregó al listado previsto en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y que el literal e) o sea, el literal inmediatamente anterior emplea el concepto “sector administrativo”[[22]](#footnote-23). Por tanto, si el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una causal posterior a la del literal e), incluyendo la palabra sector, es legítimo interpretarla en el contexto normativo al cual fue agregada, para entender que dicha palabra debe entenderse como sector administrativo, pues es a este al que se refiere el legislador en el ámbito del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993[[23]](#footnote-24). Ahora bien, esta interpretación solo es posible prima facie para las entidades del orden o nivel nacional.

En cuanto al período en el cual rige la prohibición, el segundo inciso del literal f) del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, señala que, en tal caso, no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público “durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público”. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidor público, comienza a correr un término de dos (2) años en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refiere la causal recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

1. Referencias normativas,

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