CCE - Concepto C-889 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-889 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo
Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Concepto – Fundamento normativo
La liquidación bilateral es el negocio jurídico entre el contratista y la Administración, la cual está contenida en un acta en la que se estipula el ajuste de cuentas, originado por la terminación del contrato o por el disenso de las partes. En tal sentido, la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, tiene como finalidad principal el ajuste de cuentas entre los contratantes y precisar las prestaciones pendientes del contrato.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Salvedades – Características - Expresas – Claras
En este sentido, el Consejo de Estado en sentencias posteriores ha expresado que la subregla de unificación se fija en que la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios, adiciones, otrosíes, entre otros, de un contrato estatal – exceptuando la liquidación bilateral-, no impiden que se resuelva las controversias en torno a ese negocio jurídico que sean sometidas a la decisión del juez. Teniendo en cuenta estas precisiones, es pertinente precisar que las salvedades deben estar contenidas en el acta de liquidación, y a su vez, deben caracterizarse por ser precisas y detalladas. Por tanto, dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado no se aceptan fórmulas generales y abstractas, que implicaría desconocer la finalidad de la liquidación, que es el ajuste de cuentas del contrato.
De acuerdo a lo expresado, las salvedades que se consignen en el acta liquidación depende la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para las reclamaciones y reconocimientos económicos, no previstos en el acta de liquidación. Sin embargo, es válido que, ante las salvedades, se posibilite la liquidación unilateral parcial por parte de la Administración, es decir, en aquellos aspectos donde se dejaron los desacuerdos, la entidad debe completar la liquidación del contrato.
LIQUIDACIÓN BILATERAL – Salvedades – Procedencia – Liquidación Unilateral – Liquidación Judicial
No obstante, Díaz Díez se interroga que si es necesario que el contratista espere que la Administración liquide unilateralmente lo que fue objeto de salvedad. De conformidad con la postura de Díaz Diez, se señala que el contratista no está obligado a esperar que se expida el acto administrativo, en el cual se efectúa la liquidación unilateral, pues sería una interpretación que vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia. Asimismo, si se demanda la salvedad y en el transcurso se expide el acto administrativo, no es justificable demandar el acto, sino esperar a que se termine el proceso judicial. En tal sentido, en este escrito se plantea que, si la salvedad prospera, el acto administrativo pierde firmeza, pues desaparecen sus fundamentos de hecho y de derecho y será necesario restablecer lo que decida el juez.
ARREGLO DIRECTO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio - Concepto – Alcances – Manifestaciones
Dentro de las modalidades que el ordenamiento normativo permite como fórmulas de arreglo directo controversias, se destacan, por ser incluidas dentro de la consulta que ahora se resuelve, al arreglo directo “propiamente dicho” y la transacción. Junto a estas, la conciliación extrajudicial y judicial también podría considerarse como formas aplicativas del principio de arreglo directo de controversias, sin perjuicio que dentro de ellas se haga necesaria la participación de un tercero neutral y distinto a las partes directamente interesadas, siendo a estas últimas a quienes corresponde la configuración y logro del eventual acuerdo. En el mismo sentido, la amigable composición resulta ser otro mecanismo de arreglo directo de controversias, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la decisión que arriba se comentó. Además, su regulación y aplicación dentro del contexto administrativo, encuentra fundamento, principalmente, en el artículo 59 de la Ley 1563 de 2012.
El primero, esto es, el arreglo directo propiamente dicho, es una metodología para la solución de controversias que implica la participación de la entidad estatal y el contratista o contratistas directamente interesados en la resolución del conflicto. Lo anterior implicará, como mínimo, un espacio y tiempo suficiente para que entre unos y otros se logre el establecimiento del objeto de la controversia, así como la negociación de la misma. Ante la inexistencia de un procedimiento específico para llevar a cabo el arreglo directo, corresponderá a la entidad estatal, bien a través de sus manuales de contratación o por medio del clausulado del respectivo pliego de condiciones o documento equivalente o, inclusive, dentro del mismo contrato, determinar las pautas mínimas para que, ante el surgimiento de la controversia, las partes puedan arreglarlas directamente. Dicho procedimiento deberá, en todo caso, ser respetuoso de los principios del debido proceso, legalidad, eficacia, celeridad y los demás que rijan el actuar de las entidades públicas, así como atender a las normas generales del procedimiento administrativo establecidas en la Ley 1437 de 2011, siempre que ellas resulten aplicables de acuerdo con la naturaleza del arreglo directo.
Es posible que luego de surtidas las etapas de negociación o conversaciones entre las partes interesadas surja un acuerdo que ponga fin a la controversia, frente a lo cual aquellas podrán suscribir, de resultar necesario o exigible, los documentos en los que se incluyan las condiciones de tal acuerdo, que a su turno podrán constituirse en títulos ejecutivos exigibles, según cumplan o no con los requisitos para su configuración. De la forma que acoja el acuerdo al que lleguen las partes, luego de haberse surtido el procedimiento de arreglo directo, podrá surgir la suscripción de un contrato de transacción, siempre que los elementos constitutivos de este último se entiendan cumplidos, para lo cual será necesario tener en cuenta lo que se explicará a continuación.
ARREGLO DIRECTO – Mecanismos.
[…] se señala que el acta de liquidación “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”, lo cual busca que la liquidación sea un escenario para la solución de conflictos. Sin embargo, es posible que dentro del acta de liquidación se hayan consignado salvedades como manifestación de diferencias u objeciones, las cuales puedan adelantarse posteriormente, mediante el principio de arreglo directo entre la entidad y el contratista mediante diferentes mecanismos autocompositivos, sin perjuicio de fórmulas heterocompositivas. Esto, con el fin de resolver las diferencias y objeciones de las partes que derivaron en las salvedades, las cuales deben atender a los principios del debido proceso, legalidad, eficacia, celeridad y los demás que rijan la actuación de las entidades públicas, así como sujetarse a las normas generales del procedimiento administrativo establecidas en la Ley 1437 de 2011, siempre que ellas resulten aplicables, de acuerdo con la naturaleza del arreglo directo.
Si no se llega a un acuerdo bilateral mediante los diferentes mecanismos de arreglo directo para resolver las diferencias que implicaron que se consignaran salvedades en la liquidación inicial, la entidad estatal tiene la facultad de proceder con una liquidación unilateral dentro de un plazo específico, aunque esta solo puede realizarse si el contratista no ha solicitado la liquidación judicial del contrato dentro de los dos años posteriores al vencimiento de los plazos acordados. Si transcurrido este plazo el contratista no ha solicitado la liquidación judicial, la entidad puede liquidar unilateralmente, y si no lo hace, la acción pasa a la jurisdicción para que sea resuelta judicialmente por solicitud del interesado. Esto subraye en el principio de que la liquidación del contrato debe realizarse, en un marco de acuerdo o de intervención judicial, priorizando la transparencia y el respeto de los derechos de las partes involucradas.
Bogotá D.C., 15 de agosto de 2025
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Señora
Laura Isabel López Camacho
Bogotá D.C.
lopz.laura.isabel@gmail.com
Concepto C–889 de 2025
| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN BILATERAL – Concepto – Fundamento normativo/ LIQUIDACIÓN BILATERAL – Salvedades – Características - Expresas – Claras / LIQUIDACIÓN BILATERAL – Salvedades – Procedencia – Liquidación Unilateral – Liquidación Judicial / ARREGLO DIRECTO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio - Concepto – Alcances – Manifestaciones / ARREGLO DIRECTO – Mecanismos. | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_07\_04\_006714 | |
Estimada Laura:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 4 de julio de 2025, en la cual manifiesta: “¿Es jurídicamente viable activar una cláusula de arreglo directo contenida en el contrato, una vez suscrita el acta de liquidación del mismo, cuando en esta se dejó constancia expresa de salvedades relacionadas con acreencias pendientes – que en esta etapa deberían dirimirse por vía judicial?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico:¿Es procedente aplicar una cláusula de arreglo directo contenida en el contrato, una vez suscrita el acta de liquidación del mismo, cuando en esta se dejó constancia expresa de salvedades relacionadas con acreencias pendientes?
1. Respuesta:
| Teniendo en cuenta las razones de la respuesta y el problema jurídico, objeto de consulta, se señala que el acta de liquidación “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”, lo cual busca que la liquidación sea un escenario para la solución de conflictos. Sin embargo, es posible que dentro del acta de liquidación se hayan consignado salvedades como manifestación de diferencias u objeciones, las cuales puedan adelantarse posteriormente, mediante el principio de arreglo directo entre la entidad y el contratista mediante diferentes mecanismos autocompositivos, sin perjuicio de fórmulas heterocompositivas. Esto, con el fin de resolver las diferencias y objeciones de las partes que derivaron en las salvedades, las cuales deben atender a los principios del debido proceso, legalidad, eficacia, celeridad y los demás que rijan la actuación de las entidades públicas, así como sujetarse a las normas generales del procedimiento administrativo establecidas en la Ley 1437 de 2011, siempre que ellas resulten aplicables, de acuerdo con la naturaleza del arreglo directo. Si no se llega a un acuerdo bilateral mediante los diferentes mecanismos de arreglo directo para resolver las diferencias que implicaron que se consignaran salvedades en la liquidación inicial, la entidad estatal tiene la facultad de proceder con una liquidación unilateral dentro de un plazo específico, aunque esta solo puede realizarse si el contratista no ha solicitado la liquidación judicial del contrato dentro de los dos años posteriores al vencimiento de los plazos acordados. Si transcurrido este plazo el contratista no ha solicitado la liquidación judicial, la entidad puede liquidar unilateralmente, y
si no lo hace, la acción pasa a la jurisdicción para que sea resuelta judicialmente por solicitud del interesado. Esto subraye en el principio de que la liquidación del contrato debe realizarse, en un marco de acuerdo o de intervención judicial, priorizando la transparencia y el respeto de los derechos de las partes involucradas. Dentro de este tema, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas[[1]](#footnote-2). En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:
“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[[2]](#footnote-3).
Según lo expuesto, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[[3]](#footnote-4).
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que:
“La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar ‘los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo’”[[4]](#footnote-5).
De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[[5]](#footnote-6), así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.
- La liquidación bilateral es el negocio jurídico entre el contratista y la Administración, la cual está contenida en un acta en la que se estipula el ajuste de cuentas, originado por la terminación del contrato o por el disenso de las partes. En tal sentido, la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, tiene como finalidad principal el ajuste de cuentas entre los contratantes y precisar las prestaciones pendientes del contrato. Asimismo, Díaz Díez la define:
“La liquidación bilateral es el negocio jurídico, suscrito de común acuerdo entre las partes del contrato, plasmado en un acta en la que se expresa el ajuste de cuentas derivado de la terminación del objeto contractual o del disenso recíproco de los contratantes, y en la que, igualmente, se establece el estado de las obligaciones, con el fin de conseguir el correspondiente paz y salvo, o de prever, formalmente, las obligaciones pendientes, así como la fecha en la que se cumplirán”[[6]](#footnote-7).
Bajo esta misma idea, Juan Ángel Palacio Hincapié expresa que el acta de liquidación es un medio para conciliar y transigir las diferencias, evitando así pleitos futuros entre la Administración y el contratista por sobrecostos, compensaciones o reconocimientos en la ejecución del contrato[[7]](#footnote-8). Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado entre otras cosas que la liquidación bilateral es el acuerdo entre las partes, para precisar los derechos y obligaciones que subsisten, con el fin de extinguir definitivamente las relaciones jurídicas que se derivaron del contrato estatal[[8]](#footnote-9).
De las definiciones expuestas, se infiere que la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo tiene una naturaleza negocial, es decir, es un negocio jurídico, lo que implica que es un acto cuya voluntad se encamina a la producción de efectos jurídicos. Se determina que ese negocio jurídico, se manifiesta en un acta que configura un título ejecutivo, pues contiene obligaciones claras, expresas y exigibles.
Al comprender la liquidación como un negocio, implica aludir a sus elementos de existencia y de validez. Es así que, los requisitos o condiciones de esta cláusula como negocio jurídico[[9]](#footnote-10) son: i) la manifestación de voluntad de los sujetos de la relación jurídica, la cual debe exteriorizarse, ya que el derecho le interesa los actos que trascienden del fuero interno; y ii) el objeto jurídico, que consiste que la manifestación de voluntad debe encaminarse a la producción de efectos jurídicos, esto es, definir las obligaciones pendientes para el respectivo paz y salvo.
En cuanto a los elementos de validez de la liquidación bilateral, se remite a lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil, esto es: i) que sea legalmente capaz, que significa que la persona se obligue por sí misma; ii) que haya un consentimiento del acto o declaración, la cual no puede adolecer de vicio –error, fuerza o dolo-; iii) que tenga un objeto lícito; y iv) una causa lícita. En tal sentido, Díaz Díez expresa que de la liquidación bilateral se desprende que si no se estipuló el desacuerdo en el acta, goza del principio de intangibilidad, por lo que no podrá debatir en sede judicial lo que no se estipuló por escrito[[10]](#footnote-11).
En el marco del acta de liquidación bilateral pueden consignarse desacuerdos, que se denominan dentro de la contratación estatal como salvedades, que son aquellas objeciones y diferencias frente al acta de liquidación propuesta por la entidad. Al respecto, el Consejo de Estado expresa que toda salvedad debe ser expresa y concreta en el acta de liquidación bilateral, ya que es un presupuesto material para que se dicte una sentencia de fondo y prosperen las pretensiones en un futuro litigio judicial[[11]](#footnote-12).
Se precisa que, al suscribir el acta de liquidación bilateral con salvedades, el contratista está manifestando dos aspectos: i) acepta el contenido, en la que se salda algunas obligaciones; y ii) precisa aquellos asuntos respecto de los que se estipula la correspondiente salvedad, como manifestación de las diferencias en torno a la liquidación propuesta.
Es importante precisar para efectos de claridad conceptual, que en la Sentencia de 27 de julio de 2023, exp. 39.121, la Sección Tercera del Consejo de Estado no unificó su jurisprudencia en relación con la necesidad u obligatoriedad de estipular salvedades en el acta de liquidación bilateral de los contratos estatales. Dicha decisión se centró en definir que no es necesario que las partes del contrato manifiesten objeciones cuando suscriban documentos modificatorios, suspensiones o adiciones contractuales para poder determinar que no es necesario que las partes del contrato manifiesten objeciones cuando suscriben documentos modificatorios, suspensiones o adiciones contractuales para poder reclamar posteriormente. Al respecto, Dicha Sentencia de Unificación expresó:
“[…] Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato”[[12]](#footnote-13) (énfasis fuera de texto).
En este sentido, el Consejo de Estado en sentencias posteriores ha expresado que la subregla de unificación se fija en que la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios, adiciones, otrosíes, entre otros, de un contrato estatal – exceptuando la liquidación bilateral-, no impiden que se resuelva las controversias en torno a ese negocio jurídico que sean sometidas a la decisión del juez[[13]](#footnote-14). Teniendo en cuenta estas precisiones, es pertinente precisar que las salvedades deben estar contenidas en el acta de liquidación, y a su vez, deben caracterizarse por ser precisas y detalladas. Por tanto, dentro de la jurisprudencia del Consejo de Estado no se aceptan fórmulas generales y abstractas, que implicaría desconocer la finalidad de la liquidación, que es el ajuste de cuentas del contrato[[14]](#footnote-15). A propósito, el Consejo de Estado expresa:
“La Sala destaca que dejar las salvedades en el acta de liquidación tiene como propósito que la entidad demandada conozca de manera concreta los reclamos del contratista que quedan por fuera de lo acordado en dicha acta, que sepa claramente cuáles son los perjuicios que le serán reclamados judicialmente y pueda verificar que respecto de ellos no fue posible realizar los acuerdos que pueden plasmarse en la liquidación. La ausencia de tales requisitos debe ser declarada de oficio porque implica constatar simplemente que el demandante no cumplió los requisitos previstos en la ley para formular la reclamación judicial que impetra en la demanda.
[…]
[…]
Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que no es posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar el pago de prestaciones surgidas del contrato cuando las partes no dejan salvedades en el acta de liquidación bilateral, o cuando éstas no son claras y específicas […][[15]](#footnote-16).
De acuerdo a lo expresado, las salvedades que se consignen en el acta liquidación depende la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para las reclamaciones y reconocimientos económicos, no previstos en el acta de liquidación. Sin embargo, es válido que, ante las salvedades, se posibilite la liquidación unilateral parcial por parte de la Administración, es decir, en aquellos aspectos donde se dejaron los desacuerdos, la entidad debe completar la liquidación del contrato. En tal sentido, Carlos Betancur Jaramillo expresa:
“Hoy se clarifica mejor esa idea, ya que, como lo indica el inciso final del art. 11 de la Ley 1150, si los contratistas dejan salvedades a la liquidación de común acuerdo, deberán producirse dos liquidaciones, así: Una, comprensiva de todo lo acordado, y otra, unilateral por la administración, con aquellos extremos que no fueron objeto de convenio alguno. Si la administración no efectúa esta última, el contratista podrá demandar la primera liquidación, pero solo en aquello que fue objeto de las salvedades”[[16]](#footnote-17).
No obstante, Díaz Díez se interroga que si es necesario que el contratista espere que la Administración liquide unilateralmente lo que fue objeto de salvedad. De conformidad con la postura de Díaz Diez, se señala que el contratista no está obligado a esperar que se expida el acto administrativo, en el cual se efectúa la liquidación unilateral, pues sería una interpretación que vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia[[17]](#footnote-18). Asimismo, si se demanda la salvedad y en el transcurso se expide el acto administrativo, no es justificable demandar el acto, sino esperar a que se termine el proceso judicial[[18]](#footnote-19). En tal sentido, en este escrito se plantea que, si la salvedad prospera, el acto administrativo pierde firmeza, pues desaparecen sus fundamentos de hecho y de derecho y será necesario restablecer lo que decida el juez. Ahora bien, de acuerdo al problema jurídico, objeto de consulta, con respecto a la posibilidad de que se aplique una cláusula de arreglo directo antes de acudir a la liquidación judicial o a la liquidación unilateral por parte de la entidad contratante, se revisará su posibilidad en el próximo acápite.
- La Ley 80 de 1993 marcó un hito en la solución de controversias surgidas de la celebración, ejecución o liquidación del contrato estatal. A lo largo de su articulado, pretendió dotar al sistema de compra pública con las herramientas e instrumentos necesarios y suficientes para garantizar un escenario que permitiera una pronta, célere y eficiente solución de controversias. En esta medida, brindó espacios, oportunidades y alternativas diferentes a las tradicionales fórmulas jurisdiccionales o contenciosas.
Lo anterior con fundamento en las tesis modernas que buscan descongestionar los despachos judiciales de todas aquellas materias
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