CCE - Concepto C-906 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-906 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables
Unas de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado, entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son “creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud”
[…] De lo anterior se concluye que las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público dispuso, en el literal d) del numeral 2, que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama.
[…] Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el de derecho privado, es decir, se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público.
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto
Por otra parte, las Asociaciones Público Privadas – APP–, son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes.[…]
Con fundamento en esta definición, la colaboración público-privada es un mecanismo a través del cual el sector privado participa en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el ordinariamente asumido en otras tipologías contractuales.
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Entidades contratantes – Empresas Sociales del Estado – Alcance
Por su parte, en una primera etapa, la redacción del artículo 1º de la Ley 1508 de 2012 adoptó una cláusula general para la definición de las Asociaciones Público Privadas, de modo que se tratara de contratos que suscriben las “entidades estatales” con personas de derecho privado. Esto suponía que todas las entidades estatales estuvieran facultadas para desarrollar estos esquemas bajo lo previsto en la Ley 1508 de 2012, salvo aquellas que expresamente excluyó la redacción inicial y la primera modificación del parágrafo del artículo 8. Bajo esta lectura, las Empresas Sociales del Estado se encontraban habilitadas para desarrollar los esquemas de asociación allí previstos, pues la norma no limitó su competencia para ello, como si lo hizo frente a otros entes. De esta manera, la fórmula adoptada en la redacción original y en la primera modificación del parágrafo consistió en una habilitación general a todas las entidades para desarrollar los esquemas de asociación con una exclusión expresa aplicable a ciertos sujetos. Lo anterior, era concordante con el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, el cual estableció una regla especial que en materia presupuestal podrían aplicar las Empresas Sociales del Estado que optaran por desarrollar esquemas de Asociación Público Privada.
[…] Pese a lo anterior, el parágrafo del artículo octavo fue modificado nuevamente por medio del artículo 104 de la Ley 1955 de 2019. Esta modificación adoptó una fórmula inversa a aquella dispuesta en la redacción inicial del artículo. Mientras que la norma original incluyó una regla general de habilitación con un listado expreso de sujetos exceptuados, la redacción actual optó por enunciar aquellas entidades que se encuentran facultadas para desarrollar los esquemas de Asociación Público Privada. Con esto, la modificación del parágrafo octavo marca una segunda etapa en la cual todas las Entidades Estatales que se rigen por el EGCAP pueden desarrollar los esquemas de la Ley 1508 de 2012, en virtud de su artículo primero, pero solo aquellas entidades “de naturaleza pública o mixta” que se encuentran expresamente enunciadas en el parágrafo del artículo octavo tienen la capacidad para contratar las Asociaciones Público-Privadas de la Ley 1508 de 2012.
En consecuencia, una interpretación de la redacción actual de la norma es que las entidades de régimen especial que no fueron incluidas en el parágrafo del artículo octavo, no podrían contratar las Asociaciones Público Privadas previstas en la Ley 1508 de 2012. Este sería el caso de las Empresas Sociales del Estado, pues el artículo no las incluyó en el listado. Sin embargo, lo anterior encuentra una limitante en que la Ley 1955 de 2019 no modificó el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012. Esto ha creado un escenario jurídico en el cual las Empresas Sociales del Estado no estarían facultadas para desarrollar estos esquemas de Asociación Público Privada al no haber sido autorizadas en el parágrafo del artículo octavo, mientras que permanece la autorización presupuestal del artículo 28 para aquellas que celebren, precisamente, ese tipo de contratos.
Bogotá D.C., 20 de Agosto de 2015
[image]Señor
Raúl Valencia Bonilla
contactoalfaroabogados@gmail.com
Bogotá D.C.
| | | | --- | --- | | | Concepto C-906 de 2025 | | Temas: | EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables / ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto /ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Entidades contratantes – Empresas Sociales del Estado – Alcance | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_07\_09\_006927 |
Estimado señor Valencia:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 09 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“¿Puede una Empresa Social del Estado (E.S.E) adelantar un instrumento de Asociación Público-Privada con iniciativa privada o bajo el instrumento de Asociación Público-Privada con iniciativa pública?
En caso de ser afirmativa su respuesta:
¿Cuál deberá ser el régimen jurídico aplicable para la celebración de los esquemas asociativos, propiamente el de la Ley 1502 de 2012 que hace remisión a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública o a través de su propio régimen especial de Contratación? […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1.Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las Empresas Sociales del Estado pueden ser contratantes de esquemas de Asociación Público Privada (APP) bajo el régimen previsto en la Ley 1508 de 2012?
2.Respuesta:
| Las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, según lo establece el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993: "En materia contractual las E.S.E se regirán por el derecho privado, pero podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública". Es decir, las Empresas Sociales del Estado se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. Por su parte, el artículo primero de la Ley 1508 de 2012 indica las entidades que estarían excluidas de su ámbito de aplicación, por lo cual no podrían desarrollar los esquemas de asociación allí establecidos. En esta primera etapa, la redacción del artículo 1º de la Ley 1508 de 2012 adoptó una cláusula general para la definición de las Asociaciones Público Privadas, de modo que se tratara de contratos que suscriben las “entidades estatales” con personas de derecho privado. Esto suponía que todas las entidades estatales estuvieran facultadas para desarrollar estos esquemas bajo lo previsto en la Ley 1508 de 2012, salvo aquellas que expresamente excluyó la redacción inicial y la primera modificación del parágrafo del artículo
8. Bajo esta lectura, las Empresas Sociales del Estado se encontraban habilitadas para desarrollar los esquemas de asociación allí previstos, pues la norma no limitó su competencia para ello, como si lo hizo frente a otros entes. De esta manera, la fórmula adoptada en la redacción original y en la primera modificación del parágrafo consistió en una habilitación general a todas las entidades para desarrollar los esquemas de asociación con una exclusión expresa aplicable a ciertos sujetos. Lo anterior, era concordante con el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, el cual estableció una regla especial que en materia presupuestal podrían aplicar las Empresas Sociales del Estado que optaran por desarrollar esquemas de Asociación Público Privada. De esta manera, dado que las Empresas Sociales del Estado no fueron incluidas en el listado de entidades excluidas del parágrafo del artículo octavo de la Ley 1508 de 2012, se entendía que tenían la facultad de desarrollar los esquemas de asociación regidos por esta ley. Cuando decidieran hacer uso de esta potestad, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 28 para el manejo de su presupuesto. Pese a lo anterior, el parágrafo del artículo octavo fue modificado nuevamente por medio del artículo 104 de la Ley 1955 de 2019. Esta modificación adoptó una fórmula inversa a aquella dispuesta en la redacción inicial del artículo. Mientras que la norma original incluyó una regla general de habilitación con un listado expreso de sujetos exceptuados, la redacción actual optó por enunciar aquellas entidades que se
encuentran facultadas para desarrollar los esquemas de Asociación Público Privada. Con esto, la modificación del parágrafo octavo marca una segunda etapa en la cual todas las Entidades Estatales que se rigen por el EGCAP pueden desarrollar los esquemas de la Ley 1508 de 2012, en virtud de su artículo primero, pero solo aquellas entidades “de naturaleza pública o mixta” que se encuentran expresamente enunciadas en el parágrafo del artículo octavo tienen la capacidad para contratar las Asociaciones Público-Privadas de la Ley 1508 de 2012. En consecuencia, una interpretación de la redacción actual de la norma es que las entidades de régimen especial que no fueron incluidas en el parágrafo del artículo octavo, no podrían contratar las Asociaciones Público Privadas previstas en la Ley 1508 de 2012. Este sería el caso de las Empresas Sociales del Estado, pues el artículo no las incluyó en el listado. Sin embargo, lo anterior encuentra una limitante en que la Ley 1955 de 2019 no modificó el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012. Esto ha creado un escenario jurídico en el cual las Empresas Sociales del Estado no estarían facultadas para desarrollar estos esquemas de Asociación Público Privada al no haber sido autorizadas en el parágrafo del artículo octavo, mientras que permanece la autorización presupuestal del artículo 28 para aquellas que celebren, precisamente, ese tipo de contratos. Ante este escenario, dos posibles interpretaciones se explican en el presente concepto: i) Por un lado, considerar que las Empresas Sociales del Estado se encuentran habilitadas para contratar Asociaciones Público
Privadas bajo el régimen de la Ley 1508 de 2012 en virtud del artículo 28, el cual establece una regulación especial en materia presupuestal que primaría sobre la norma general del parágrafo del artículo octavo, interpretación que sería concordante con la intención expuesta en el trámite legislativo de incentivar que estos sujetos desarrollen tales esquemas; y, (ii) por otro, interpretar que la modificación introducida por el artículo 104 de la Ley 1955 de 2019 derogó tácitamente el supuesto del artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, con lo cual dichas empresas no se encontrarían facultadas para desarrollar Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012. En el supuesto en el que se concluya que las Empresas Sociales del Estado no cuentan con la capacidad para desarrollar las asociaciones previstas en la Ley 1508 de 2012, es necesario aclarar que, en todo caso, estarían habilitadas, en virtud de la autonomía de la voluntad, para contratar esquemas de participación privada mediante los mecanismos acordes a sus normas de creación y sus manuales de contratación. De cualquier forma, con respecto a los escenarios jurídicos expuestos en este concepto, se advierte que la decisión sobre la resolución de conflictos entre distintas normas corresponde principalmente a los jueces. En este sentido se expresa el artículo primero de la Ley 153 de 1887 cuando dispone que: “siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes”. Adicionalmente, es importante aclarar que esta Agencia no cuenta con la competencia para realizar un juicio sobre la vigencia de las disposiciones analizadas o para resolver los conflictos o antinomias que se presentan entre las mismas. |
3.Razones de la respuesta:
- El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de contratos estatales, pero acepta la posibilidad de que tengan regímenes jurídicos diferenciados. En consecuencia, los contratos estatales pueden estar sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP- (Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias), o estar sujetos a reglas especiales o regímenes exceptuados, usualmente sometidos al derecho privado. Sobre esta distinción[[1]](#footnote-2) el Consejo de Estado ha señalado que[[2]](#footnote-3):
“A juicio de la Sala es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales:
1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, debido a que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido ”[[3]](#footnote-4).
De esta manera, el Consejo de Estado identificó la existencia del contrato estatal como un único tipo de contrato que cuenta con dos grandes categorías: (i) el contrato estatal con un régimen jurídico de derecho público-administrativo y (ii) el contrato estatal con un régimen jurídico especial que, por regla general, será el derecho privado.
En efecto, las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al EGCAP y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. De esta manera, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en su manual de contratación.
Aunque los regímenes especiales de contratación suelen hacer referencia a la normativa correspondiente a determinadas entidades estatales, este carácter no responde necesariamente a un criterio orgánico, sino que tiene un fundamento legal en consideración al especial tipo de actividades que desempeñan. En consecuencia, los regímenes especiales no se dan exclusivamente en atención a cierto tipo de sujetos, sino también en consideración a otros factores, como el tipo de objetos contractuales. Un ejemplo de esto es el régimen jurídico establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012[[4]](#footnote-5) o en el Decreto 544 de 2020, que establece un régimen de contratación del derecho privado para los contratos que tengan por objeto la adquisición en el mercado internacional de los elementos que allí se indican.
Por otra parte, pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública.Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
De conformidad con lo establecido en este artículo, las entidades que cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP “aplicarán en desarrollo de su actividad contractual […] los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal […] y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. La interpretación más adecuada de esta disposición implica admitir que su ámbito de aplicación ampara tanto a las entidades que tienen, como regla general, un régimen especial de contratación –por ejemplo, las Empresas de Servicios Públicos o las Empresas Sociales del Estado–, como a las entidades con un régimen especial aplicable para cierto tipo de contratos, como es el supuesto del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012.
- Unas de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado, entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[[5]](#footnote-6). Estas entidades, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son “creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud”[[6]](#footnote-7). En relación con la naturaleza jurídica de estas entidades el Consejo de Estado precisó:
“[…] Se tiene que las empresas sociales del Estado, es decir, los hospitales públicos a que se refiere la ley 100 de 1993, son entidades descentralizadas por servicios, de naturaleza jurídica especial, es decir, son entidades estatales que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público, porque así lo disponen los arts. 38 y 68 de la ley 489 de 1998 […]”[[7]](#footnote-8).
De lo anterior se concluye que las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público dispuso, en el literal d) del numeral 2, que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama. Al respecto, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señala:
“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el de derecho privado, es decir, se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. La norma referida prescribe que:
“Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
[…]
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública”.
[…]
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública”.
En consecuencia, las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Sin embargo, esta circunstancia no implica la inobservancia de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, teniendo en cuenta que su objeto, conforme a la Sentencia C-555 de 2000 de la Corte Constitucional, corresponde a la prestación del servicio de salud a cargo del Estado o como parte del servicio de seguridad social[[8]](#footnote-9).
La justificación de que las Empresas Sociales del Estado tengan un régimen excepcional fue explicada por la Corte Constitucional cuando indicó en la Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000 lo siguiente:
“es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y normatividad también especial […]”[[9]](#footnote-10)
Conforme a la sentencia citada, en virtud de que las Empresas Sociales del Estado prestan el servicio público de salud, se requiere de un tratamiento diferencial para que dichas entidades prestadoras del servicio logren el cumplimiento de sus fines, sin que los contratos suscritos por aquellas escapen de en un mínimo de derecho público, limitando de forma significativa la excepción al régimen general.
Esta también ha sido la interpretación del Ministerio de Salud y Protección Social, que en el Concepto No. 201942301304712 de 2019, reiterando lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[[10]](#footnote-11), expresó que “[…] el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, está sometido al derecho privado por disposición legal y la facultad discrecional de pactar las cláusulas excepcionales dota a las mentadas entidades de herramientas especiales para garantizar ciertos fines”[[11]](#footnote-12).
En consecuencia, por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las Empresas Sociales del Estado constituye una de las excepciones existentes para la aplicación del EGCAP. Esta excepción permite que dichas empresas se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las Entidades Estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Considerando la actividad desarrollada, el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales, pues la regla general es el derecho privado, salvo lo relacionado con la inclusión de cláusulas exorbitantes, materia en relación con la cual están habilitadas para aplicar las disposiciones del EGCAP, como lo prevé el citado artículo 195, numeral 6 de la Ley 100 de 1993. Con todo, tales entidades deben tener en cuenta y aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos, respectivamente, en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
Al referirse al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal”[[12]](#footnote-13). De esta forma, aunque los contratos suscritos por las Empresas Sociales del Estado están excluidos del EGCAP, no se rigen exclusivamente por el derecho civil y comercial, pues les aplican tanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, temas regulados en el referido estatuto.
- Por otra parte, las Asociaciones Público Privadas – APP–, son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Al respecto, el artículo primero de la Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, las definió de la siguiente manera:
“Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”.
Con fundamento en esta definición, la colaboración público-privada es un mecanismo a través del cual el sector privado participa en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el ordinariamente asumido en otras tipologías contractuales[[13]](#footnote-14).
Bajo este modelo, las Asociaciones Público Privadas pueden tener por objeto la infraestructura social en salud. En este sector, las entidades pueden encargar al inversionista privado el diseño, construcción, mejoramiento o reparación de la infraestructura, junto con su operación y mantenimiento, así como la provisión de la dotación hospitalaria y su mantenimiento. Como parte del modelo de Asociación Público Privada de infraestructura de salud también podrán encomendar al privado la operación de servicios de apoyo no clínico, según las especificidades del p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.