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CCE - Concepto C-922 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-922 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJOS PROFESIONALES – Naturaleza jurídica

Los consejos profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que representan a los que ejercen la profesión, con la finalidad de controlar o supervisar el adecuado ejercicio de la misma, según las reglas y principios que le resultan aplicables, función que tiene sustento en la potestad de regulación legal y de inspección y vigilancia de las autoridades sobre el libre ejercicio de las profesiones en Colombia según el artículo 26 de la Constitución Política.

[…] los consejos profesionales se consideran de naturaleza sui generis, pues si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza y el régimen jurídico de varios consejos profesionales, conceptos en los cuales ha reiterado que estos no hacen parte de la estructura típica de los organismos y entidades de la Administración Pública, pero se rigen por normas generales de la organización del Estado como el artículo 113 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998. Así mismo, ha considerado que estos consejos, al no tener personería jurídica, no tienen capacidad para celebrar contratos.

CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS – Falta de competencia para la celebración de contratos

[…] el Consejo Profesional de Administración de Empresas es una entidad pública sui géneris o especial del orden nacional, creado de acuerdo al artículo 8 de la Ley 60 de 1981 y reglamentado a partir del Decreto 2718 de 1984, adscrito actualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y facultado de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política. Este organismo cumple, en nombre del Estado, la misión constitucional de llevar el registro y ejercer la inspección, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de Administración de empresas mediante la función administrativa.

[…] Como se puede observar, ni la ley de creación ni los demás instrumentos normativos del Consejo Profesional de Administración de Empresas determinaron ningún aspecto adicional o especial respecto del régimen jurídico aplicable al órgano creado. Así las cosas, no existe, en la ley que dio vida jurídica ni en los demás instrumentos normativos que rigen su funcionalidad, una norma que le haya otorgado personería jurídica ni capacidad legal para celebrar contratos estatales o convenios o contratos interadministrativos.

Teniendo en cuenta el análisis tanto jurisprudencial y doctrinario expuesto en las consideraciones previas sobre la naturaleza y régimen de los consejos profesionales aplicables para el caso, se concluye que este es un órgano estatal especial, atípico, que cumple función administrativa en el sector central nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , que no goza del atributo de la personalidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad legal para celebrar contratos pues, no fue previsto con esa facultad en el EGCAP, en leyes especiales, ni en la norma de su creación. Por lo anterior, al no tener capacidad jurídica para contratar no está sujeto a las normas que rigen los contratos estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

[…] el ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos establece restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral.

[…]

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración - Límite

[…] la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Así, con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición – Artículo 33 y 38 – Contratación directa – Alcance

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

[…]

De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.

Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos y convenios interadministrativos

[…] el Consejo de Estado realiza una interpretación amplia de la contratación directa, para efectos de aplicar las restricciones establecidas en la Ley de Garantías, al señalar que no solo aplica frente a las entidades sometidas al Estatuto general de Contratación de la Administración Pública, sino también frente a las entidades que tengan un régimen especial de contratación. No obstante, también se observa que luego de la expedición de Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado comenzó a delimitar con mayor precisión el término de “contratación directa”.

Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.

[…] Por lo tanto, la restricción prevista en la Ley 996 de 2005, teniendo en cuenta la finalidad de la ley de garantías electorales, cobija a cualquier ente público que pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos en las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos, pues, la posibilidad de que los entes del Estado utilicen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, se puede presentar tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por el derecho privado.

[…] Por otro lado, es preciso indicar que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 dispone que “[l]os Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”. Los convenios o contratos interadministrativos que se restringen en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, son únicamente aquellos en que se dispone la ejecución de recursos públicos, para evitar que mediante la suscripción de estos se comprometa el erario con fines políticos o partidistas.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Alcance del concepto de convenio y contrato interadministrativo

Ahora bien, para determinar el alcance de la prohibición consagrada por la Ley de Garantías Electorales, conviene precisar la tipología de convenios o contratos interadministrativos.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Alcance del concepto de convenio y contrato interadministrativo

Ahora bien, para determinar el alcance de la prohibición consagrada por la Ley de Garantías Electorales, conviene precisar la tipología de convenios o contratos interadministrativos.

[…] el Decreto 1082 de 2015 califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

[…]

[…] debido a que no existe una definición legal que diferencie los conceptos de contrato y convenio, esta Agencia ha partido de su asimilación para la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, por lo que la interpretación que se ha efectuado del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 es que prohíbe a los alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios y contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señora

Olga Lucía Montes Gordillo

Directora Ejecutiva

Consejo Profesional de Administración de Empresas

notificacionesjudiciales@cpae.gov.co

Ciudad

Señora

Olga Lucía Montes Gordillo

Directora Ejecutiva

Consejo Profesional de Administración de Empresas

notificacionesjudiciales@cpae.gov.co

Ciudad

| | | | --- | --- | | | Concepto C922 de 2025 | | Temas: | CONSEJOS PROFESIONALES – Naturaleza jurídica / CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS – Falta de competencia para la celebración de contratos / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración - Límite / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición – Artículo 33 y 38 – Contratación directa – Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos y convenios interadministrativos | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1\_2025\_07\_14\_007088 |

Estimada señora Olga Lucía:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 7 de julio de 2025, previamente trasladado por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado 202560003318711 del 11 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) El Consejo Profesional de Administración de Empresas - CPAE, organismo administrativo del nivel nacional con naturaleza propia, adscrito al despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, catalogado como “sui generis”, creado por la Ley 60 de 1981 y reglamentado por el Decreto 2718 de 1984, sin personería jurídica, de naturaleza pública en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, sufragado con recursos públicos, concebido como autoridad administrativa de naturaleza pública de que trata el artículo 26 de la Constitución Política, para vigilar el ejercicio de las profesiones aplicables y de las actividades que impliquen riesgo social y que por tanto, hace parte de la Administración Pública más no de la Rama Ejecutiva del poder público.

Consideración sustentada en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, tal como se expone a continuación a manera de antecedentes relevantes.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, mediante concepto con radicado No. 583 del 11 de febrero de 1994, con ponencia del Dr. Roberto Suárez Franco dispuso: “(...) Para el caso de la profesión de Administración de Empresas, por la ley 60 de 1981, (...) creó el Consejo Profesional de la especialidad, no propiamente como una dependencia de la Administración Pública de las contempladas en el artículo 16 del decreto 1050 de 1968, sino como organismo con una fisonomía propia que ejerce unas funciones especiales descritas en los artículos 9° y 11° de la ley 60 de 1981. (...)(...) se concluye que el Consejo participa de la naturaleza de una entidad de derecho público; sin embargo, no corresponde a la naturaleza de establecimiento público, ni a la de empresa industrial y comercial del Estado como tampoco a una sociedad de economía mixta.

No obstante, el legislador al crear el Consejo de Administración de Empresas le asignó una tipología propia. En efecto, no le otorgó personería jurídica, como tampoco aparece que la haya adquirido mediante un acto posterior a su creación; (...)” (Subrayas propias).

Que, la misma sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, bajo conceptos de 20041 y 20062 señala que: “… El carácter sui géneris implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas (…)”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante ponencia del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo de fecha 04 de mayo de 2006, respecto a las funciones establecidas en el literal e) del artículo 9 de la Ley 60 de 1981 concluyó:

“… Dentro de la categoría de organismos se puede ubicar, como se explicará, el Consejo aludido, el cual no se articula funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, sino que ostenta un carácter sui generis, el que en virtud de las funciones administrativas que cumple por mandato legal hace parte de la estructura administrativa del Estado. Como se verá, se trata de un organismo nacional distinto de los encasillados tradicionalmente dentro de la clasificación de los entes y órganos públicos, creados para el cumplimiento de funciones y actividades específicas de control y vigilancia de una profesión.” (Subrayas fuera del texto original).

Por su parte, de acuerdo con lo conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública bajo radicado No. 201260000203641 del 28 de diciembre de 2012 concluyó, “(...) acogiendo el concepto del Consejo de Estado que considera que los Consejos Profesionales no pueden asimilarse a los Consejos Superiores de la Administración, ni a los organismos consultivos y coordinadores de la Rama Ejecutiva, se concluye que el Consejo Profesional de Administración de Empresas es un organismo administrativo de nivel nacional con naturaleza propia, que no hace parte de la Rama Ejecutiva, y por consiguiente no le es aplicable lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011. (...)”

Una vez expuesta la naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Administración de Empresas - CPAE, es necesario determinar su composición y competencias internas, para lo cual se hará un recuento normativo de su estructuración, así:

El Decreto 2718 de 1984 “Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas”, en su artículo 4° establece a tenor literal: “(…) El Consejo Profesional de Administración de Empresas, creado por la Ley 60 de 1981, estará integrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley y ejercerá las funciones de que trata el artículo 9° de la misma ley.(...)” (Subrayas fuera del texto).

Adicionalmente, el artículo 14 del mismo Decreto determina que: “(…) El Consejo Profesional de Administración de Empresas, en ejercicio de la función que confiere el literal i) del artículo 9° de la Ley 60 de 1981 dictará su propio reglamento el cual, para su validez, requerirá de la aprobación posterior del Ministro (…)”

Por lo anterior, ante la preexistencia de algunas disposiciones internas frente a la organización interna del Consejo Profesional de Administración de Empresas, finalmente y ante diversas actualizaciones normativas, mediante Resolución No. 952 del 06 de julio de 2022 “Por medio del cual se aprueba el Acuerdo 001 de 2022 y sus anexos del Consejo Profesional de Administración de Empresas”, atendiendo las disposiciones del artículo 1° del Acuerdo 01 de 2022, estableció la estructura del Consejo Directivo del Consejo Profesional, compuesto por:

“(…)

a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quién lo presidirá.

b) Dos (2) representantes de las facultades o escuelas universitarias, oficialmente aprobadas que otorguen el título de Profesional en Administración de Empresas, elegidos por los Decanos y Directivos respectivos. Por lo menos uno de los representantes deberá pertenecer a una Facultad o Escuela Universitaria que tenga su sede fuera de Bogotá. c) Dos (2) representantes de la asociación de administradores de empresas o sus equivalentes, que estén legalmente constituidas, los cuales serán elegidos en la Asamblea General de Asociaciones. Por lo menos uno de estos representantes deberá perteneceré a una Asociación que tenga su sede fuera de Bogotá.

d) Un (1) representante de las agremiaciones empresariales elegido por la Presidencia de la República. (…)”

A su vez, el artículo 7° del Acuerdo 001 de 2022 aprobado mediante Resolución 952 de 2022 estipula: “(…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2718 de 1984, los miembros del Consejo Directivo no recibirán remuneración alguna y ejercerán su cargo ad-honorem.”

Adicionalmente a lo anterior, conforme las disposiciones del artículo 22 de la misma reglamentación que determina: “(…) La vinculación de los trabajadores del Consejo Profesional de Administración de Empresas será realizada de acuerdo con los términos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.”

De otra parte, conforme las calidades particulares del Consejo Profesional aludido, frente a la vinculación del personal y la composición del mismo, han existido pronunciamientos como lo expuesto mediante Concepto No. 20146000193731 del 29 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual dispone entre otras: “(...) esta Dirección considera que las personas que se encuentran vinculadas en el Consejo Profesional de Administración de Empresas no tienen la calidad de empleados públicos, y por lo tanto, sus incentivos no serán los que taxativamente se señalan en (...) como quiera que los trabajadores vinculados con el Consejo Profesional de Administración de Empresas tienen la calidad de particulares, (...)” (Subrayas propias).

Que una vez expuesta la naturaleza jurídica, funciones y estructuración organizacional del Consejo Profesional de Administración de Empresas - CPAE, se permite requerir la siguiente,

CONSULTA

(…) 1. Conforme los postulados de la Ley 60 de 1981, lo reglado por el Decreto 2718 de 1984, así como lo contemplado por la Resolución No. 952 de 2022: ¿El Consejo Profesional de Administración de Empresas – CPAE, hace parte de la (sic) entidades con restricciones para la contratación pública durante el periodo electoral 2025-2026 conforme las contemplaciones de la Ley 996 de 2005?

2. De ser positivo el anterior interrogante, ¿desde que fecha y hasta cuando estarían contempladas las restricciones de que trata la Ley 996 de 2005 para este Consejo Profesional?

3. ¿Es posible durante la vigencia de las restricciones de la Ley 996 de 2005, efectuar Convenios Interadministrativos y adjudicar la prestación de servicios por medio de la contratación directa? - Excepciones o recomendaciones (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El Consejo Profesional de Administración de Empresas cuenta con capacidad jurídica para celebrar contratos o convenios? ii) ¿La Ley 996 de 2005 le es aplicable al Consejo Profesional de Administración de Empresas?

2. Respuesta:

| Uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. Los consejos profesionales son órganos creados por el Estado para ejercer la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. Su creación es legal, generalmente sin personería jurídica, adscritos a un ministerio y su conformación está integrada por servidores públicos y particulares que representan a los que ejercen la profesión, con la finalidad de controlar o supervisar el adecuado ejercicio de la misma, según las reglas y principios que le resultan aplicables, función que tiene sustento en la potestad de regulación legal y de inspección y vigilancia de las autoridades sobre el libre ejercicio de las profesiones en Colombia según el artículo 26 de la Constitución Política. Cuando la ley crea los consejos profesionales sin personería jurídica, estos se constituyen como órganos estatales especiales del sector central nacional de la Administración Pública, titulares de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pero que, por regla general, carecen de capacidad legal para celebrar contratos, salvo aquellos casos en que la ley de creación o una ley especial les otorgue dicha capacidad, sin que sea posible que la capacidad legal para contratar tenga origen en una norma de inferior jerarquía. Se concluye que este es un órgano estatal especial, atípico, que cumple función administrativa en el sector central nacional de la Rama Ejecutiva

del Poder Público, presidido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que no goza del atributo de la personalidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad legal para celebrar contratos pues, no fue previsto con esa facultad en el EGCAP, en leyes especiales, ni en la norma de su creación. Por lo anterior, al no tener capacidad jurídica para contratar no está sujeto a las normas que rigen los contratos estatales. En ese escenario, ante la ausencia de la capacidad jurídica para celebrar contratos estatales, convenios o contratos interadministrativos, la Ley 996 de 2005, conocida como la ley de garantías, no resulta aplicable para el Consejo Profesional de Administración de Empresas. Sin embargo, ante la existencia de celebración de convenios y contratos por parte del consejo profesional y carecer de capacidad jurídica para ello, se evidencia una nulidad absoluta. Pese a ello, el Consejo de Estado en el concepto referenciado en el presente escrito indicó que, para efectos de buscar una solución práctica que permita salvaguardar los intereses del Estado y de terceros de buena fe, resultan aplicables el principio de la confianza legítima y las teorías del acto propio y de la apariencia explicados por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera. En este contexto será el ministro o un delegado quien tiene la función de presidirlo. En ese sentido, los actos citados son un fundamento objetivo de una apariencia, generadora de confianza que después puede ser contradicha, pero que finalmente vincula jurídicamente al Ministerio, como quiera que de buena fe no podría sustraerse al cumplimiento de un convenio o contrato celebrado con ocasión del mencionado “acuerdo”, en la medida en que con tal actuación se transgredirían los principios de confianza legítima y el respeto a sus propios actos. En este escenario y entendiendo que sería el Ministerio de Comercio, Industria y

o contrato celebrado con ocasión del mencionado “acuerdo”, en la medida en que con tal actuación se transgredirían los principios de confianza legítima y el respeto a sus propios actos. En este escenario y entendiendo que sería el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien debe liderar la celebración de contratos y/o convenios interadministrativos, será esta cartera ministerial la llamada a cumplir lo dispuesto en la Ley 906 de 2005. La Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformi

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