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CCE - Concepto C-971 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-971 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos

los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

[…]

En este contexto, conforme se explica en el CU-636 del 2 de julio de 2025, esta Subdirección considera que la interpretación más adecuada se alinea con la posición expuesta en los conceptos C-727 del 28 de octubre de 2024, C-016 del 11 de febrero de 2025, C-046 del 30 de enero de 2025, C-226 del 26 de marzo de 2025 y C-295 del 15 de abril de 2025, en el sentido de indicar que es jurídicamente viable que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales con una o varias entidades, lo anterior, en concordancia con el cumplimiento de los supuestos previamente descritos. En ese orden, las ofertas serán analizadas de acuerdo con los criterios habilitantes y factores de evaluación del pliego de condiciones o documento equivalente, en el marco de las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación, sus normas complementarias y los reglamentos respectivos.

PROMESAS DE SOCIEDAD FUTURO – Regulación

Aunque la normativa vigente no prevé la posibilidad de que los proponentes se presenten a los procesos de contratación con el Estado como promesa de sociedad futura, la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del Sistema de Compra Pública, la Guía de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratación, donde señaló que los proponentes, además de constituir figuras asociativas como los consorcios o uniones temporales, pueden presentarse como otras sociedades constituidas con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato. Al respecto, la Guía de Asuntos Corporativos se expresa: “[…] si llegara a ocurrir que un proponente se presenta bajo la constitución de esta figura asociativa, la Entidad Estatal en todo caso no podrá rechazar la oferta presentada y deberá entender que su participación será la de un consorcio, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993”.

Este tipo de instituciones conocida como “promesa de sociedad” o “promesa de sociedad futura” es una modalidad del contrato de promesa, cuya validez y eficacia está regulada en el artículo 861 del Código de Comercio. El artículo 119 del citado código prescribe que la promesa de contrato de sociedad debe hacerse por escrito con las cláusulas que deban expresarse en el negocio jurídico, conforme al artículo 110 del Código de Comercio y la indicación del plazo o condición que fije la fecha en que se constituirá la sociedad. Por otro lado, los promitentes de la sociedad futura responden solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en el marco de los negocios de esta, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte.

PROMESA DE SOCIEDAD – Efectos jurídicos – Responsabilidad – Consorcios.

Para entender la procedibilidad de aplicar la promesa de sociedad futura es necesario acudir al parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios” (énfasis fuera de texto). En tal sentido, modalidades, como “la promesa de sociedad futura” se sujetan a las responsabilidades y efectos para los consorcios, lo cual implica que responden solidariamente en todas y cada una de las obligaciones que se derivan de la propuesta y del contrato. Por tanto, las actuaciones, hechos u omisiones que se generen en el marco de la propuesta y del contrato, afectan a todos los miembros que la conforman.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir del marco normativo que rige el Sistema de Compras Públicas, así como las demás normas vigentes del ordenamiento jurídico, es posible que los diferentes proponentes se asocien mediante instituciones como la promesa de sociedad futura en los procesos de contratación, sin que exista una restricción o prohibición para ello. Por tanto, en procesos de contratación estatal, independiente del objeto, se posibilita que proponentes se asocien bajo esta institución, precisando que la responsabilidad y los efectos jurídicos de esta, serán las de los consorcios.

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2025

[image]

Señor

César Mauricio Martínez Delgado

mork\_gan@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C– 971 de 2025

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2025

[image]

Señor

César Mauricio Martínez Delgado

mork\_gan@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C– 971 de 2025

| | | | --- | --- | | Temas: | CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos / PROMESAS DE SOCIEDAD FUTURO – Regulación / PROMESA DE SOCIEDAD – Efectos jurídicos – Responsabilidad – Consorcios. | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_29\_009326 |

Estimado Señor Martínez Delgado:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 29 de agosto de 2025, en la cual manifiesta:“Pueden dos o mas aseguradoras presentarse como proponentes en un proceso de seleción de contratacion estatal, bajo la modalidad de ‘promesa de sociedad futura’; o se trata de una práctica insegura y no conveniente en la contratacién estatal de seguros (sic)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente que dos o más personas naturales o jurídicas se asocien bajo la modalidad de promesa de sociedad futura para presentarse como proponentes plurales en un proceso de contratación?

1. Respuestas:

| i. De acuerdo al problema jurídico, objeto de consulta, frente a las promesas de sociedad futura es posible desarrollarla, con sustento al parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios” (énfasis fuera de texto). En tal sentido, modalidades como “la promesa de sociedad futura” se sujetan a las responsabilidades y efectos para los consorcios, lo cual implica que responden solidariamente en todas y cada una de las obligaciones que se derivan de la propuesta y del contrato. Por tanto, las actuaciones, hechos u omisiones que se generen en el marco de la propuesta y del contrato, afectan a todos los miembros que la conforman. De igual modo, la Guía de Asuntos Corporativos de la Agencia se expresa: “[…] si llegara a ocurrir que un proponente se presenta bajo la constitución de esta figura asociativa, la Entidad Estatal en todo caso no podrá rechazar la oferta presentada y deberá entender que su participación será la de un consorcio, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993”. De igual modo, el Consejo de Estado ha expresado que no solo aplica para sociedades de objeto único ya constituidas al momento de presentar la oferta, sino también para las asociaciones de oferentes que acudan al proceso de selección bajo la modalidad de un contrato de promesa de sociedad.

A partir del marco normativo que rige el Sistema de Compras Públicas, así como las demás normas vigentes del ordenamiento jurídico, es posible que los diferentes proponentes se asocien mediante instituciones como la promesa de sociedad futura en los procesos de contratación, sin que exista una restricción o prohibición para ello. Por tanto, en procesos de contratación estatal, independiente del objeto, se posibilita que proponentes se asocien bajo esta institución, precisando que la responsabilidad y los efectos jurídicos de esta, serán las de los consorcios. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 señala que pueden celebrar contratos con las Entidades Estatales las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, los consorcios y uniones temporales.

La capacidad para contratar y de realizar actos jurídicamente vinculantes, como la presentación de una oferta en un procedimiento de selección de contratistas, se consideró por mucho tiempo uno de los atributos de la personalidad reservada a las personas jurídicas y naturales. No obstante, el progreso en las formas negociales y asociativas hizo necesario reconocer nuevas estructuras plurales y otorgarles atributos que tradicionalmente habían estado reservados a las personas jurídicas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido sobre la capacidad para contratar otorgada a los consorcios y uniones temporales:

“Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituidoPreámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política.

[…]

[…]

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”[[1]](#footnote-2).

De un lado, la Corte Constitucional destaca que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, de otro, resalta que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de los contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales.

En línea con lo anterior, los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, pero su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para determinar su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que:

“Para los efectos de esta Ley se entiende por:[…]

6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

[…]

Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

[…]”.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

[…]”.

Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.

De esta manera, los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

Ahora bien, es importante señalar que mediante concepto unificado CU-636 del 2 de julio de 2025 se alineó el criterio de esta Subdirección en torno a la posibilidad de que los proponentes plurales puedan participar en varios procesos de contratación pública, para lo cual se expusieron las distintas posturas sobre este tema. Así, se hizo referencia al concepto C-627 del 7 de octubre de 2024, en el cual según la tesis de esta Subdirección no era posible que estos proponentes participaran en varios procesos debido a que “la definición de estos convenios hace especial precisión en que la creación de estos tiene un fin claro y es la facultad de ser adjudicatarios de un contrato estatal”.

De igual forma, se explicó la postura incluida en el concepto C-727 del 28 de octubre de 2024, reiterada en los conceptos C-805 del 25 de noviembre de 2024, C-016 del 11 de febrero de 2025, C-046 del 30 de enero de 2025, C-226 del 26 de marzo de 2025 y C-295 del 15 de abril de 2025, en la que se cambió la postura del concepto C-627 del 7 de octubre de 2024, al determinar la viabilidad jurídica para que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales con una o varias entidades. El argumento que apoya esta tesis se sustenta en que, de acuerdo con lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la capacidad de los consorcios y uniones temporales para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: “i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección; y ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso”. Así, no existe impedimento o prohibición alguna que limite la actividad de los consorcios o uniones temporales a un solo contrato.

En este contexto, conforme se explica en el CU-636 del 2 de julio de 2025, esta Subdirección considera que la interpretación más adecuada se alinea con la posición expuesta en los conceptos C-727 del 28 de octubre de 2024, C-016 del 11 de febrero de 2025, C-046 del 30 de enero de 2025, C-226 del 26 de marzo de 2025 y C-295 del 15 de abril de 2025, en el sentido de indicar que es jurídicamente viable que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales con una o varias entidades, lo anterior, en concordancia con el cumplimiento de los supuestos previamente descritos. En ese orden, las ofertas serán analizadas de acuerdo con los criterios habilitantes y factores de evaluación del pliego de condiciones o documento equivalente, en el marco de las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación, sus normas complementarias y los reglamentos respectivos.

En efecto, esta interpretación es la que más se ajusta al contenido de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que en estos no se establece ninguna limitación respecto al número de contratos en los que un consorcio o unión temporal puede participar. Lo anterior, en armonía con la libertad de asociación de los consorcios y uniones temporales que permite que estos se puedan organizar libremente y acordar participar en más de un proceso contractual, mientras cumplan los requisitos legales. Aceptar la tesis contraría, implicaría aplicar una limitación de su participación restringiendo sin sustento legal su libertad de asociación y contratación.

  1. Aunque la normativa vigente no prevé la posibilidad de que los proponentes se presenten a los procesos de contratación con el Estado como promesa de sociedad futura, la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del Sistema de Compra Pública, la Guía de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratación, donde señaló que los proponentes, además de constituir figuras asociativas como los consorcios o uniones temporales, pueden presentarse como otras sociedades constituidas con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato. Al respecto, la Guía de Asuntos Corporativos se expresa: “[…] si llegara a ocurrir que un proponente se presenta bajo la constitución de esta figura asociativa, la Entidad Estatal en todo caso no podrá rechazar la oferta presentada y deberá entender que su participación será la de un consorcio, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993”[[2]](#footnote-3).

Este tipo de instituciones conocida como “promesa de sociedad” o “promesa de sociedad futura” es una modalidad del contrato de promesa, cuya validez y eficacia está regulada en el artículo 861 del Código de Comercio[[3]](#footnote-4). El artículo 119 del citado código[[4]](#footnote-5) prescribe que la promesa de contrato de sociedad debe hacerse por escrito con las cláusulas que deban expresarse en el negocio jurídico, conforme al artículo 110 del Código de Comercio[[5]](#footnote-6) y la indicación del plazo o condición que fije la fecha en que se constituirá la sociedad. Por otro lado, los promitentes de la sociedad futura responden solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en el marco de los negocios de esta, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte.

En torno a esta institución dentro del Sistema de Compras y Contratación Pública, hay que remitirse al derogado parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que lo regulaba para los procesos de selección que se inician a solicitud de los particulares con el objeto de construir una obra pública por concesión. Al respecto, los incisos 4 y 5 de dicho parágrafo prescribían:

Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.

A partir del parágrafo precitado se posibilitaba que los proponentes para la celebración de un contrato de concesión de obra pública podrían presentar posibilidades de asociación, permitiendo la institución de la promesa de sociedad futura, cuya celebración se condicionaba a que el contrato fuese adjudicado, y una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida la sociedad, dicho contrato se adelantaría con su representante legal. Dentro del Sistema de Compras Públicas se destaca que el Decreto 1082 de 2015 se refiere a la promesa de sociedad futura en el artículo 2.2.1.2.3.1.4., cuando la oferta es presentada por un proponente plural como esta, así como los consorcios y uniones temporales, en el que se exige que la garantía debe otorgarse por todos sus integrantes. En el mismo Decreto, en su artículo 2.2.1.2.4.2.6. se refiere a que si oferta es presentada por este tipo proponentes plurales, así como los consorcios o uniones temporales, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación, para efectos del puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad en las licitaciones públicas y concurso de méritos.

Para entender la procedibilidad de aplicar la promesa de sociedad futura es necesario acudir al parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios” (énfasis fuera de texto). En tal sentido, modalidades, como “la promesa de sociedad futura” se sujetan a las responsabilidades y efectos para los consorcios, lo cual implica que responden solidariamente en todas y cada una de las obligaciones que se derivan de la propuesta y del contrato. Por tanto, las actuaciones, hechos u omisiones que se generen en el marco de la propuesta y del contrato, afectan a todos los miembros que la conforman. Al respecto, el Consejo de Estado expresa:

[…] esta responsabilidad solidaria prevista en el artículo 7, numeral 1 de la Ley 80 de 1993 y, aplicable a otras sociedades en virtud del parágrafo 3 de la misma norma, opera no solo para las sociedades de objeto único ya constituidas al momento de presentar la oferta, sino también para las asociaciones de oferentes que acudan al proceso de selección bajo un contrato de promesa de sociedad[[6]](#footnote-7). Lo anterior tiene sustento en que esta solidaridad se presenta como una garantía a favor de la entidad y, en uno y otro caso, el riesgo previsto y cubierto por el legislador es el mismo, esto es, que por tener objeto único y duración limitada el patrimonio de la sociedad no llegue a resultar suficiente para cubrir las multas, indemnizaciones o sanciones que puedan presentarse por el incumplimiento de la propuesta o la inejecución del contrato, riesgo que no desaparece por el hecho de que la sociedad se constituya con posterioridad a la presentación de la oferta.

38. Las obligaciones solidarias son aquellas en que por virtud del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda61. Por tanto, como en un negocio jurídico la deuda o débito es lo que cada parte se obliga a dar, hacer o no hacer62, la responsabilidad solidaria en este caso determina, en principio, que cada uno de los socios de la sociedad constituida a partir de la promesa allegada en el proceso de selección estaría llamado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato. Y se aclara que esto es en principio, o una posibilidad, porque puede ocurrir que a pesar de ser exigible el cumplimiento de la obligación a cada uno de los socios con ocasión de esa solidaridad, dispuesta por la ley como una garantía a favor de la entidad pública para la consecución de los fines previstos con la contratación, esta última decida no acudir a ella, por ejemplo, por no resultar necesario al ser suficiente el patrimonio de la sociedad contratista y parte en el negocio jurídico.

39. La solidaridad por pasiva que se predica de los accionistas de la sociedad prometida legalmente constituida, contratista y parte en el contrato estatal, es garantía para asegurar su cumplimiento y no se contrapone a los atributos de la personalidad y los principios de autonomía y separación patrimonial que la ley reconoce a la persona jurídica legalmente constituida, menos aún, los desvirtúa, extingue o anula per se, por lo que los actos de la entidad contratante pueden estar dirigidos directa y únicamente al ente moral contratista y por ende, conforme a los atributos y principios enunciados, contra una persona distinta de los socios, con patrimonio propio y capacidad para defender sus intereses[[7]](#footnote-8).

Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir del marco normativo que rige el Sistema de Compras Públicas, así como las demás normas vigentes del ordenamiento jurídico, es posible que los diferentes proponentes se asocien mediante instituciones como la promesa de sociedad futura en los procesos de contratación, sin que exista una restricción o prohibición para ello. Por tanto, en procesos de contratación estatal, independiente del objeto, se posibilita que proponentes se asocien bajo esta institución, precisando que la responsabilidad y los efectos jurídicos de esta, serán las de los consorcios.

  1. Al margen de la explicación prec

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