CCE - Concepto sobre Ley 816 de 2003
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto sobre Ley 816 de 2003
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan las siguientes disposiciones relacionadas con la contratación estatal: 1, 2 y 3.
Los conceptos se relacionan al pie de cada disposición, y abren dando “clic” en el hipervínculo. LEY 816 DE 2003 "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública".
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Las entidades de la administración pública que, de acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable, deban seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la industria nacional.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la Administración Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho Privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001. (Ver conceptos: 4201912000007491 del 13/12/2019, 4201912000007460 de 16/12/2019,
4201913000008017 del 26/12/2019, C−043 del 05/01/2020, C−114 del 06/03/2020, C−178 de 16/03/2020, C−119 del 18/03/2020, C−196 del 08/04/2020, C−373 del 12/06/2020, C−460 del 14/07/2020, C−360 del 16/07/2020, C−417 del 16/07/2020, C-514 del 26/08/2021, C-516 del 26/08/2021, C-535 del 26/08/2021, C-537 del 26/08/2021, C-538 del 26/08/2021, C-568 del 26/08/2021, C-572 del 27/08/2020, C-582 del 28/08/2020, C-549 del 05/11/2021) C-020 del 22/02/2022 C091 del 22/03/2022, C201 del 13/04/2022, C-030 de 28/01/2020, C-568 de l 26/08/20 C-166 del 50/04/2022 , C-256 del 02/05/2022, C-265 del 04/05/2022 Parágrafo. Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. Este último caso se demostrará con informe de la respectiva Misión
Diplomática Colombiana, que se acompañará a la documentación que se presente. (Ver conceptos: C-684 del 20/12/2021) Artículo 2°. Las entidades de que trata el artículo 1° asignarán, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales. Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos. Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente nacional, se adjudicará al nacional. (Ver conceptos: 4201912000007814 del 21/11/2019, 4201912000007813 del 21/11/2019, 4201912000007491 del 13/12/2019, 4201912000007460 de 16/12/2019, 4201912000008003 del 23/12/2019, 4201913000008017 del 26/12/2019, 4201912000008163 del 27/12/2019, 4201912000008482 del 30/12/2019, C−043 del 15/01/2020, C− 114 del 06/03/2020, C−178 de 16/03/2020, C−196 del 08/04/2020, C−360 16/07/2020, C−373 del 12/06/2020, C−417 16/07/2020,
C-514 del 26/08/20, C-516 del 26/08/20, C-535 del 26/08/20, C-537 del 26/08/20, C-538 del 26/08/20, C-568 del 26/08/20, C-572 del 27/08/2020, C-582 del 28/08/2020, C-041 del 26/01/2021, C-058 del 11/03/2021, C-549 del 05/11/2021 , C-684 del 20/12/2021) C-688 del 04/01/2021, C-020 del 22-02-2022 C-396 de 15/06/2022 , C-030 del 28/01/2020, C-043 del 15/01/2020 C-166 de l 50/04/2022, C-256 del 02/05/2022 Artículo 3°. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país.
Ver conceptos: C-058 del 11/03/2021
Artículo 4°. La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia. Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano
Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Carlos Alberto Zarruk Gómez