CCO BAQ - 2015-04-21 LAUDO DOLMEN S.A.E.S.P vs MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA ATLANTICO
Cámara de Comercio de Barranquilla
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Detalles
- Título
- CCO BAQ - 2015-04-21 LAUDO DOLMEN S.A.E.S.P vs MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA ATLANTICO
- Autor
- Cámara de Comercio de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2015
n Tribunal de Arbitramento
DOLMEN S.A. E.S.P. <:entra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico)
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
LAUDO ARBITRAL
PROFERIDO EN EL PROCESO ADELANTADO POR
DOLMEN S.A. E.S.P.
CONTRA MUNICIPIO Dfi JUAN DE ACOSTA (Atlántico) Barranquilla, 21 de abril de 2015
- • Surtidas en su totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal ·de Arbitramento convocado para dirimir en trámite arbitral las diferencias surgidas entre DOLMEN S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE JUNA DE ACOfiTA (Atlántico), con ocasión del "Contrato de concesión, del sistema de alumbrado público del municipio de Juan de Acosta" suscrito entre las partes el 28 de febrero de 2013, cuyo objeto consistió en realizar a cargo del concesionario, "la administración, operación y mantenimiento del alumbrado público en el municipio de Juan de Acosta ... ", en el día y hora señalados mediante Auto No. 20 de marzo 16 del año en curso para la audiencia del fallo, procede a proferirse el correspondiente Laudo Arbitral.
De manera previa a la resolución del litigio planteado, la estructura del
Laudo Arbitral es la siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1 El contrato de Concesión del sistema de alumbrado púbfico del municipio del municipio de Juan de Acosta.
J .2. El Pacto Arbitral 1.3. Portes procesales l .3. l Parte demandante 1.3.2 Parte demandada 1.4. Trómite del proceso arbitral
J .2. El Pacto Arbitral 1.3. Portes procesales l .3. l Parte demandante 1.3.2 Parte demandada 1.4. Trómite del proceso arbitral 1.4. l La convocatoria del Tribunal d-: Arbitramento 1.4.2 Designación de los árbitros 1.4.3 Instalación 1.4.4 Contestación de lo demanda 1.4.5 Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del Tribunal. 1.4.6 Primera audiencia de trámite 1.4.7 Pruebas practicadas 1.4.7 .1 Documentales y aporte de dictamen pericial J.4.7 .2 Oficios l .4.7.3 lnterrogatolio de parte 1.4.8 Alegatos de conclusión J.4.9. Términos de duración del proceso
• CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE -CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUJLLA lde 86n
Tribunal de Arbitramento
DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico)
2. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1 Demanda en forma
2.2 Competencia 2.3 Capacidad 2.4 El Ministerio Público
3. PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO. 3.1 Pretensiones del demandante 3.1. l . Sustentación de las pretensiones 3.1 .2.1. Los hechos 3.1.2.2. Los fundamentos de derecho 3.2 Contestación de la demanda y excepciones
4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL 4.1 Naturaleza y Régimen Jurídico aplicable al proceso arbitral
3.1.2.2. Los fundamentos de derecho 3.2 Contestación de la demanda y excepciones
4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL 4.1 Naturaleza y Régimen Jurídico aplicable al proceso arbitral 4.2 Naturaleza jurídica del contrato de concesión del sistema de alumbrado público del municipio de Juan de Acosta 4.2.1 Régimen juñdico del conlrato. 4.2.2 Naturaleza del Contrato 4.3 Análisis del acervo probatoño a partir de las situaciones fácticas demostradas en el proceso arbitral 4.3.1 El Acuerdo No. 019 de 2002; 4.3.2 El contrato de concesión; 4.3.3 Nulidad del acuerdo No. 019 de 2002: 4.3.4 Terminación unilateral del contrato de concesión por nulidad. 4.4 Análisis de las excepciones de mérito de la parte demandada. 4.6.1. LA excepción de "inaplicabilidad del compromiso o cláusula arbitral - falta de competencia". 4.6.2. La excepción de pleito pendiente 4.5. Nulidad del contrato de concesión: 4.5. l. Nulidad absoluta del contrato de Concesión al configurarse la causal prevista en el artículo 44.4 de la ley 80 de 1993 4.5.2. Competencia oficiosa del Tribunal para declarar la nulidad absoluta del contrato 4.5.2.1. Facultad del juez para declcrar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos 4.5.2.2. Atribución del tribunal de arbitramento para efectuar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 4.5.2.3. la terminación unilateral del contrato no limita la competencia del tribunal de arbitramento
4.5.2.2. Atribución del tribunal de arbitramento para efectuar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 4.5.2.3. la terminación unilateral del contrato no limita la competencia del tribunal de arbitramento para declarar lo nulidad absoluta del contrato 4.5.3. Efectos derivados de la nulidad absoluta del contrato " 4.5.3.1. Efectos de la nulidad del Acuerdo 019 de 2002 respecto del contrato de concesión 4.5.3.2. Efectos de la nulidad del contrato 4.5.3.3. Las restituciones mutuas y la cláusula de reversión 4.6. Análisis de las pretensiones del demandante a la luz de la declaración de nulidad absoluta del contrato 4.7. Costas procesales y juramento estimatorio
RESUELVE 'i. ANTECEDENTES. 1.1 EL CONTRATO DE CONCESION DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL
MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA.
El 28 de febrero de 2003 se celebró el "Contrato de concesión del sistema de alumbra·élo público del municipio de Juan de Acosta" entre el MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA y la empresa DOLMEN S.A. E.S.P., con el siguiente objeto:
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2de861 Tribunal de Arbitramento DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico) <<CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: EL CONCESIONARIO se GJbliga, mediante este contrato de concesión, a realizar fa Administración, operación y mantenimiento del alumbrado público en el. municipio
<<CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: EL CONCESIONARIO se GJbliga, mediante este contrato de concesión, a realizar fa Administración, operación y mantenimiento del alumbrado público en el. municipio de JUAN DE ACOSTA incluyendo fa reposición y expansión del sistema y los demás que a criterio de EL MUNICIPIO y fas definiciones de la Resolución CREG 043 de 1995 se fes considere como tal, como fa iluminación de fas vías, parques y demás espacios públicos, de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio, con el propósito de proporcionar fa viabilidad adecuada para el normal desarrollo de fas actividades vehicu/ares y peatonales." 1.2 EL PACTO ARBITRAL En la cláusula vigésima sexta del citado Contrato, las partes pactaron arbitramento, así: "CLAUSULA V/GESIMA SEXTA: CLAUSULA COMPROMISORIA. Las partes acuerdan que fas discrepancias que se puedan suscitar en fa ejecución del contrato, se someterán en primera instancia a Tribunal de Arbitramento compuesfo por tres /3) árbitros nombrados por las partes de común acuerdo. Si no se lograre un acuerdo entre las partes, su nombramiento corresponderá a la Cámara de Comercio de Barranquil/a. Los árbitros decidirán en derecho y deberán ser abogados Colombianos en ejercicio." 1.3 PARTES PROCESALES 1.3.1. Parte demandante: Es la empresa DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. - DOLMEN S.A. E.S.P., sociedad anónima por acciones, sometida, entre otros al
1.3 PARTES PROCESALES 1.3.1. Parte demandante: Es la empresa DESARROLLO URBANO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. - DOLMEN S.A. E.S.P., sociedad anónima por acciones, sometida, entre otros al régimen de las empresas de servicios públicos conforme a lo previsto en la ley 142 de 1994, de naturaleza privada, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, representada legalmente por su Director General, Carlos Mario Peláez Quiceno o quien haga sus veces. La Representación legal judicial y consecuentemente para el presente proceso arbitral, la ejerció el abogado Adiel Carrascal Robles como consta en certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla expedido el 14 de enero de 2014 (fs.699 a 703). La personería de este mandatario fue reconocida oportunamente por el Tribunai mediante Auto No. 1 del 7 de mayo de 2014 (f. 746).
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DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico) 1.3.2. Parte demandada: Es el MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA (Atlántico), representado legalmente por su Alcalde Abelardo Mario. Padilla Blanco. En el proceso arbitral el Municipio estuvo representado por la abogada Tatiana Acosta Orozco, . Jefe de.la Oficina Jurídica de la alcaldía, posesionada en el cargo el 21 de enero de 2014, como consta en la respectiva acta que aparece en el expediente a folio 710, y quien ejerció por delegación del Alcalde la
enero de 2014, como consta en la respectiva acta que aparece en el expediente a folio 710, y quien ejerció por delegación del Alcalde la representación jurídica del municipio, como consta en Decreto No. 025 de ■ febrero 19 de 2013 (f. 712-713). A dicha abogada se le reconoció personería mediante Auto No. No. 3 del 25 de julio de.2014 (f. 864). n 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 1.4.1 LA CONVOCATORIA DELTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El 27 de enero de 2014 DOLMEN S.A. E.S.P., por conducto de su representante legal judicial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que resolviera las controversias surgidas con el MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA (Atlántico), derivadas del contrato de concesión del sistema de alumbrado público del municipio de Juan de Acosta suscrito por las partes el 28 de febrero de 2003, con base en la cláusula vigésima sexta del contrato - Cláusula compromisoria. 1.4.2 DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Luego de radicada la demanda, de acuerdo con la respectiva cláusula compromisoria, el 21 de marzo de 2014 en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, las partes procedieron a designar a los siguientes árbitros:
ALBERTO MONTAÑA PLATA, ALEKSEY HERRERA ROBLES y JUAfi CARLOS
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, las partes procedieron a designar a los siguientes árbitros: ALBERTO MONTAÑA PLATA, ALEKSEY HERRERA ROBLES y JUAfi CARLOS EXPOSITO VELEZ. Como suplente se designó al árbitro ORLANDO ABELLO MARTINEZ-APARICIO. A las fitadas personas se les informó sobre su designación en calidad de árbitros inscritos ante ese centro, manifestando éstos su aceptación de forma:oportuna. 1.4.3 INSTALACIÓN El Tribunal de Arbitramento se instaló el 7 de mayo de 2014 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la
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4de86J1 Tribunal de Arbitramento DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico) Cámara de Comercio de Barranquilla, en donde fijó su sede. Mediante Auto No. 1 (folios 743 a 746) se tomaron las siguientes determinaciones: a. Instalación: Se declaró legalmente instalado el Tribunal de arbitramento para dirimir la controversia surgida entre DOLMEN
S.A. E.S.P.;
b. Designaciones: Para los efectos del trámite se defignó como Presidente a ALEKSEY HERRERA ROBLES y como Secretario a IVÁN VILLA SIERRA. quien en su oportunidad también aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el Presidente. c. Lugar de funcionamiento: Se estableció como lugar de funcionamiento del Tribunal. la Sede del Centro de Conciliación y
VILLA SIERRA. quien en su oportunidad también aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el Presidente. c. Lugar de funcionamiento: Se estableció como lugar de funcionamiento del Tribunal. la Sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. d. Admisión y/o inadmisión de la demanda: El Tribunal inadmitió la demanda al no incluir el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 por lo que se dispuso que se mantuviera en secretaría por el término de cinco (5) días para su corrección. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (folios 751 a 758) la cual fue admitida mediante Auto No. 2 del 15 de mayo de 2014 (f.774 a 777) en el cual, además de ordenar su notificación al representante legal del MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA. se dispuso su traslado por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 1563 de 2012. Esta providencia fue notificada a la Jefe de la oficina Jurídica el 21 de mayo de 2014 como constan en el folio 779 del Tomo II del expediente. 1 .4.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 19 de junio de 2014 la apoderada del MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA presentó escrito de contestación de demanda (fs. 797 a 794) y de manera separada, presentó escrito con excepciones de mérito (f. 784 a 786). El 7
presentó escrito de contestación de demanda (fs. 797 a 794) y de manera separada, presentó escrito con excepciones de mérito (f. 784 a 786). El 7 de julio de 2014, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas, frente a lo cual el apoderado de la parte demandante presentó escrito el 14 de julio de 2014, aportando dentro de las pruebas, experticio financiero pericial del contador público y abogado Armando Antonio Solano Sanchez (f.806 a 862). De conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código General del proceso, se procedió a dar traslado
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Sde 86\ Tribunal de Arbitramento DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico) del dictamen a la apoderada del MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA mediante auto No. 3 de 25 de julio de 2014 (f.863-864) quien no presentó ningún memorial al respectó. En virtud de lo anterior, el Tribunal expidió el Auto No. 4 del 25 de julio de 2014 (f.866 a 867) fijando fecha para la audiencia de conciliación y en el evento de fracasar ésta, para fijación de gastos y honorarios del Tribunal, providencia que fue notificada a las partes y al Ministerio Público.
1.4.5 AUDIENCIA DE CONCILIACION Y FIJACION DE HONORARIOS Y GASTOS
DEL TRIBUNAL:
En la audiencia de 15 de agosto de 2014, mediante Auto No. 6 se declaró fracasada la conciliación entre las partes y mediante Auto No. 7 se
DEL TRIBUNAL:
En la audiencia de 15 de agosto de 2014, mediante Auto No. 6 se declaró fracasada la conciliación entre las partes y mediante Auto No. 7 se procedió, en consecuencia, a fijar los gastos y honorarios del Tribunal (folios 872 a 876). La parte demandante consignó el 50% que le correspondía; como el municipio de Juan de Acosta no hizo lo propio, procedió a consignar el 50% restante como lo establece el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. El Tribunal procedió entonces a proferir el Auto No. 8, señalando fecha para la primera audiericia de trámite (f.888 a 889). 1.4.6 PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Esta fue realizada el 7 de octubre de 2014 y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal procedió a declarar su competencia mediante auto No. 9 (f. 896 a 901 ). Notificada la decisión, no se presentó recurso alguno. Acto seguido, se profirió el Auto No. 10 abriendo el trámite arbitral a pruebas. Se aceptaron los documentos anexos a la demanda y la contestación de la demanda, así como el dictamen aportado por la parte demandante en el escrito de traslado a la las excepciones propuestas por el demandado; se -ordenó el interrogatorio de parte del representante legal de DOLMEN S.A. E.S.P. solicitado por la apoderada del municipio de Juan de Acosta; se dispuso la expedición de oficios a Electricaribe y al Municipio de Juan de Acosta relacionados con información documental solicitada por las partes, y se hizo requerimiento a la apoderada de la parte demandada a fin de que aclarara y/o precisara
Electricaribe y al Municipio de Juan de Acosta relacionados con información documental solicitada por las partes, y se hizo requerimiento a la apoderada de la parte demandada a fin de que aclarara y/o precisara la solicitud contenida en el punto 3.2.3. de la contestación de la demanda relacionada con una solicitud de copia de procesos ejecutivos incoados por el demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Notificado el auto en estrado, no fue objeto de recursos. • De acuerdo con solicitud presentada por el apoderado de DOLMEN S.A. E.S.P. la cual consta a folios 885 y 886, en la misma audiencia y mediante CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE -CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA 6 de 86' n . Tribunal de Arbitramento
DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico)
auto No. 1 1, se ordenó expedir la certificación en la que consta el pago de la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la ley 15 63 de 2012 . Copia de la respectiva certificación consta en el expediente a folio 905. 1 .4.7 PRUEB AS PRACTICADASDe acuerdo con lo ordenado en el auto No. JO , fueron practicadas las pruebas decretadas, las cuales se encuentran debidamente allegadas al expediente y han sido valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al momento de sustentar el presente Laudo. Dichas pruebas se relacionan así: 1 .4.7. 1 Documentales y aporte de dictamen pericial: Se agregaron al expediente: los documentos aportados por DOLMEN S.A.
de la sana crítica, al momento de sustentar el presente Laudo. Dichas pruebas se relacionan así: 1 .4.7. 1 Documentales y aporte de dictamen pericial: Se agregaron al expediente: los documentos aportados por DOLMEN S.A. E.S.P. en su demanda. En la contestación de la demanda y en el escrito de excepciones propuestas por la apoderada del municipio de Juan de Acosta, no se anexaron docUmentos. Igualmente reposa en el expediente el dictamen pericial aportado por el apoderado de la parte demandante en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito. 1 .4.7.2 Oficios: (i) Por solicitud de la parte demandante y de acuerdo con .lo ordenado en el punto 3, literal b) del Auto No. JO , mediante oficio del 8 de octubre de 2014 se solicitó al municipio de Juan de Acosta remitir con destino al expediente, copia auténtica y legible del Auto de 4 de julio de 201 1; el tribunal debió requerir al municipio mediante oficio del 5 de diciembre de 2014 el cual finalmente fue respondido el 22 de diciembre de 2014 , indicando que dicho auto no pudo ser ubicado por la entidad: (ii) De acuerdo con lo solicitado por la apoderada de• la parte demandada y ordenado por el Tribunal en el punto No. 3, literal a) del Auto de pruebas, se envió el respectivo oficio a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que: a) Certificara el monto de los valores recaudados. por concepto de alumbrado público e informara si los mismos habían sido girados a esa empresa, especificando fechas de cancelación o giro;
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que: a) Certificara el monto de los valores recaudados. por concepto de alumbrado público e informara si los mismos habían sido girados a esa empresa, especificando fechas de cancelación o giro; b) Informar, con ocasión del convenio celebrado el 18 de marzo de 2003 entre esa empresa y el municipio de Juan de Acosta, cuál fue el recaudo que se produjo por concepto de alumbrado CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE - CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA 7d e8 6L n Tribunal de Arbitramento DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico) público entre marzo de 2003 y octubre de 2011, discriminando lo que se pagó por fiuministro de energía eléctrica y lo consignado en la fiducia constituida por la administración y pagos del alumbrado público. especialmente por los conceptos de operación y mantenimiento del sistema. El oficio se envió a ELECTRICARIBE el 8 de octubre de 2014 y la empresa respondió el 28 de octubre de 2014 pero quedó pendiente parte de la información (punto a) la cual fue nuevamente requerida mediante oficio de 5 de diciembre de 2014 el cual se respondió indicando que no disponían de la misma y que estaban a la espera de que le fuera entregada. Mediante Auto No. 13 del 15 de enero de 2015 se dispuso conminar a la empresa para que entregara la información faltante, para lo que se envió el oficio de 23 de enero de 2015, respondido el 6 de febrero del año en curso, reiterando la
de 2015 se dispuso conminar a la empresa para que entregara la información faltante, para lo que se envió el oficio de 23 de enero de 2015, respondido el 6 de febrero del año en curso, reiterando la falta de disponibilidad de la información, e indicando que ésta había sido entregada al municipio de Juan de Acosta. (iii) Luego de requerir a la apoderada del municipio de Juan de Acosta, mediante oficios de 8 de octubre y 5 de diciembre de 2014, para que precisara los juzgados y las radicaciones de los procesos ' ejecutivos que se adel_antaban ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la información fue suministrada en forma errada, mediante comunicación el 22 de diciembre de 2014. Luego de que la secretaría estableciera las referencias y juzgados correctos, mediante auto No. 13 'del 15 de enero de 201 5, se ordenó oficiar a los juzgados para que' remitieran copia de los respectivos procesos ejecutivos, con destino al expediente, trámite que se cumplió cabalmente. 1.4.7.3 Interrogatorio de Parte: La declaración de parte del señor CARLOS MARIO PELAEZ QUINCENO, en su condición de representante legal de la empresa DOLMEN S.A. E.S.P., fue recibida en audiencia realizada el día 4 de noviembre de 2014 como consta en folios 917 y 918 . La declaración reposa en CD No. l anexo en sobre que aparece a folio 925. El cierre de la etapa probatorio se ordenó mediante Auto No. 14 del 17 de febrero de 201 5, en el cual se estableció igualmente fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. ;
sobre que aparece a folio 925. El cierre de la etapa probatorio se ordenó mediante Auto No. 14 del 17 de febrero de 201 5, en el cual se estableció igualmente fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. ; 1.4.8 ALEGATOS DE CONCLUSION: CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE - CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQúlLLA 8de86 .,L n .. Tribunal de Arbitramento DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico) La audiencia para presentar los alegatos de concusión se llevó cabo el día 16 de marzo de 2015. lñtervino inicialmente el apoderado de la parte demandante, posteriormente la apoderada del municipio de Juan de Acosta, y finalmente el representante el Ministerio Público. El apoderado de DOLMEN S.A. E.S.P. inició sus alegatos haciendo un recuento del. contrato de concesión suscrito por las partes el 28 de febrero de 2003, destacando que durante ocho (8) años, el concesionario cumplió cabalmente sus obligaciones hasta que se declaró su terminación unilateral por declaratoria de nulidad del acuerdo que autorizó la contratación; no obstante' la declaratoria anterior, el municipio no adelantó el proceso de liquidación del contrato, acto en el cual debía reconocerse los perjuicios derivados de no haberle permitido al concesionario continuar ejecutando sus actividades por los doce (12 ) años restantes, violando los principios de buena fe y confianza legítima. Destacó que la terminación I.milateral y anticipada del contrato obedeció a la. declaratoria de nulidad del Acuerdo 019 de 2002 que le otorgó
restantes, violando los principios de buena fe y confianza legítima. Destacó que la terminación I.milateral y anticipada del contrato obedeció a la. declaratoria de nulidad del Acuerdo 019 de 2002 que le otorgó facultad al Alcalde para contratar, no obstante que el Concejo certificó haber cumplido con los dos debates reglamentarios y que el Alcalde sancionó el proyecto de acuerdo, por considerarlo ajustado a la ley, situación que estaba por fuera del ámbito de acción de DOLMEN S.AE.S.P., quien actuó bajo los postulados ya señalados de buena fe y confianza legítima, argumento que reforzó jurisprudencialmente. La nulidad del Acuerdo 019/2002, imputable a la administración municipal, conllevó a que el Alcalde hiciera uso de la facultad de terminación unilateral prevista en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993; de esta decisión se derivaron perjuicios al concesionario como quiera que no pudo percibir los ingresos proyectaqos por el resto del plazo contractual. Luego de lo anterior, hizo un análisis sobre las pruebas que obran en el expediente, iniciando con el dictamen pericial en el cual se establecieron las inversiones realizadas por DOLMEN S.A. E.S.P. y el lucro cesante derivado de los períodos en los que, se imposibilitó la ejecución del contrato; respecto de la certificación de Electricaribe, permitió establecer que el monto de los dineros girados a la sociedad no fueron suficientes para cubrir los gastos en los que incurrió la empresa durante los ocho (8) años de prestación del servicio. Señaló que igualmente se estableció que los procesos ejecutivos que cursan en la jurisdicción contra el municipio de
los gastos en los que incurrió la empresa durante los ocho (8) años de prestación del servicio. Señaló que igualmente se estableció que los procesos ejecutivos que cursan en la jurisdicción contra el municipio de Juan de Acosta corresponden a obligaciones correspondientes a los años 2007 a 2010 los cuales no fueron incluidos en la démanda arbitral. Por todo lo anterior, reiteró sus pretensiones en el sentido que el contrato fuera CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE -CA MARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA 9d e8 6n Tribunal de Arbitramento DOLMEN S.A. E.S.P. contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico) liquidado y que se le reconociera al concesionario el daño emergente y el lucro cesante. La apoderada del MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA inició su intervención haciendo una contextualizddón de la controversia con una descripción de todo lo acontecido, desde la expedición del Acuerdo O 19 de 2002 que autorizó al alcalde municipal para contratar bajo la modalidad de concesión la administración, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, pasando por la adjudicación de la licitación a la empresa DOLMEN S.A. E.S.P,; y la firma del contrato, la firma del contrato con ELECTRCARIBE para el fiuministro de energía y recaudo de la tasa de alumbrado público, el encargo fiduciario suscrito con FIDUFES }:'. la decisión ' . de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declaró la nulidad del acuerdo 019/2002 y la decisión de la administración municipal. de dar por terminado unilateralmente el contrato conforme a lo previsto en el
. de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declaró la nulidad del acuerdo 019/2002 y la decisión de la administración municipal. de dar por terminado unilateralmente el contrato conforme a lo previsto en el artículo 45 de la ley 80 de 1993. Luego hizo una descripción de la actuación procesal y reiteró los hechos relevantes del proceso para culminar con las alegaciones y conclusiones. Respecto de éstas últimas, sostuvo. que las pretensiones formuladas en la demanda son en dos sentidos: unas de carácter resarcitorias relacionadas con la declaratoria de responsabilidad y la condena de perjuicios, y otra de, naturaleza contractual, consistente en la liquidación del contrato; pretensiones estas que en su criterio resultan incompatibles por acumulación indebida. En relación con la responsabilidad, luego de identificar los elementos que la constituyen: daño, falla en el servicio y nexo causal; respecto del primero, señaló que el daño no estaba demostrado, pues se estaba confundiendo con los emolumentos económicos que se derivan de la liquidación del contrato; indicó también, que no existía falla d,el servicio,. pues no puede considerarse como tal, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 01 9/02; en tal sentido, señaló también, que al no concurrir los elementos anteriores, no existía nexo causal, motivo por el cual no se configuraba responsabilidad contractual alguna. Finalizó señalando que, la nulidad del acuerdo, constituye un conflicto precontractual y no contractual por lo que el asunto no debía tramitarse por la justicia arbitral. El representante del Ministerio Público por su parte, presentó sus alegatos iniciando con los antecedentes. En la exposición de sus consideraciones
contractual por lo que el asunto no debía tramitarse por la justicia arbitral. El representante del Ministerio Público por su parte, presentó sus alegatos iniciando con los antecedentes. En la exposición de sus consideraciones planteó que el proceso arbitral no tenía por objeto evaluar la validez de los actos de terminación unilateral proferidos por el Alcalde sino las consecuencias económicas que se derivan de éstos. Hizo entonces un CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE -CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA 10 de 86• n •, Tribunal de Arbitramento DOLMEN S.A. E.S.P:contra MUNICIPIO JUAN DE ACOSTA (Atlántico) análisis detallado sobre la obligatoriedad de las sentenclas judiciales y concluyó que dentro el marco de los artículos 44 y 45 del Estatuto de Contratación Estatal, el Alcalde tenía que proceder a la terminación unilateral del contrato por" nulidad, como quiera que la misma estaba acreditada. con la decisión judicial que había reconocido la existencia de un vicio grave que afectaba el contrato. Por lo anterior, conclu yó que, el alcalde había actuado conforme con la ley y, por tal motivo, no había lugar a declaratoria de responsabilidad, ni al pago de daño emergente o lucro cesante, teniendo en cuenta que el contrato no nació a la vida jurídica por los efectos ex-tune que se derivaron de la nulidad. En su intervención destacó igualmente que DOLMEN contó con asesores en toda la etapa precontractual, que bien hubiesen podido detectar cualquier vicio derivado de la aprobación del Acuerdo.
1. 4.9 TÉRMINO DE DU RACIÓN DEL PROCESO
DOLMEN contó con asesores en toda la etapa precontractual, que bien hubiesen podido detectar cualquier vicio derivado de la aprobación del Acuerdo. 1. 4.9 TÉRMINO DE DU RACIÓN DEL PROCESO En la cláusula arbitral no • se estableció expresamente el término de duración del Tribunal de Arbitramento por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 O de la ley 15 63 de 2012, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fina lización de la primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 7 de octubre de 2014 po
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