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CCO BAQ - 2018-09-2018 LAUDO JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS VS PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLE

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2018-09-2018 LAUDO JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS VS PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLE
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2018

1

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE

JOSÉ GABRIEL MARQUEZ SANTOS

CONTRA

PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A.S.

LAUDO ARBITRAL En el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a los catorce (14) días del de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, se constituyó en audiencia el Tribunal integrado por los doctores WILSON TONCEL GAVIRIA, árbitro único, y ALBERTO PERDOMO PINTO, secretario, en cumplimiento a lo ordenado en el auto proferido el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) como consta en acta Nº 13 por el cual se convocó para esta fecha realizar la audiencia donde se ha de proferir el laudo enel presente proceso arbitral. Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, así como las del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en Derecho el Laudo CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 -280 centro Empresarial Buenavista

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 -280 centro Empresarial Buenavista Telf.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia2

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Demandante: José Gabriel Márquez Santos Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. correspondiente del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ SANTOS, parte convocante y PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., parte convocada, con ocasión a la celebración de un contrato de distribución de combustibles entre aquellas.

CAPÍTULO PRIMERO:

1. ANTECEDENTES Y DESARROLLO DEL PROCESO 1.1. El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene corno origen las diferencias surgidas entre las partes con ocasión al contrato entre aquellas celebrado el 26 de junio de 2012 denominado de Distribución de Productos MC-007. 1.2. El pacto arbitral.

En el contrato de Distribución de Productos MC-007, se estipuló cláusula compromisoria con el siguiente texto: "TRIGÉSIMA-CLAUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta en primera instancia por los mecanismos directos de solución de conflictos tales como conciliación, transacción y amigable composición. Las diferencias no resueltas se someterán a la decisión de un árbitro elegido de

desarrollo del presente contrato, será resuelta en primera instancia por los mecanismos directos de solución de conflictos tales como conciliación, transacción y amigable composición. Las diferencias no resueltas se someterán a la decisión de un árbitro elegido de CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 - 280 centro Empresarial Buenavista Tell.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia3

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Demandante: José Gabriel Márquez Santos Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. mutuo acuerdo de las listas de árbitros registradas ante la cámara de comercio de Barranquil/a. El árbitro se regirá (sic) las reglas del centro de arbitraje y conciliación mercantil de la cámara de comercio de Barranquil/a. El árbitro decidirá en derecho."

2. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1. La convocatoria a Tribunal de Arbitraje.

JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ SANTOS, la parte convocante, por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, convocó a un Tribunal de Arbitramento, dirigiendo sus pretensiones contra PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S .. la parte convocada, con lo cual se dio inicio al presente proceso arbitralEn auto Nº 2 del 17 de noviembre de 2017 el Tribunal inadmitió la demanda

contra PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S .. la parte convocada, con lo cual se dio inicio al presente proceso arbitralEn auto Nº 2 del 17 de noviembre de 2017 el Tribunal inadmitió la demanda y ordenó subsanar los defectos de forma señalados en dicho auto, lo que la convocante realizó oportunamente, por lo que luego es admitida la demanda mediante auto No. 3 del 27 de noviembre de 2017 donde se ordenó correr traslado de aquella a la parte convocada, por el término legal. 2.2. Designación de Árbitro, Secretario e instalación del Tribunal Según consta en acta1 del 14 de marzo de 2017, mediante sorteo se designó como árbitro único al doctor WILSON TONCEL GAVIRIA, quien aceptó el cargo. 1Fl. 57 a 59 Tomo 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 -280 centro Empresarial Buenavista Tell.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia4

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S.

En la audiencia de instalación el Tribunal fue constituido legalmente por el árbitro único y en la misma designó como secretario al doctor ALBERTO PERDOMO PINTO, providencia notificada a las partes en la misma audiencia, la cual quedó en firme, tal como consta en el acta2 Nº 1 y auto en el No. 1 del 20 de octubre de 2017. 2.3. Hechos de la Demanda Arbitral.

cual quedó en firme, tal como consta en el acta2 Nº 1 y auto en el No. 1 del 20 de octubre de 2017. 2.3. Hechos de la Demanda Arbitral. Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su demanda y subsanación de la misma (Fls. 82 y ss Tomo 1), se sintetizan así: 2.3.1 Que el 26 de junio de 2012 celebró con la parte convocada el CONTRATO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS MC007 que comercializaría en su establecimiento ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LAGOS, copia del cual obra a folios 20 a 31 del expediente, el cual estudiaremos mas adelante. 2.3.2. Que la propiedad de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LAGOS fue transferida al demandante señor JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS y conforme al contrato se obligó a comprar 35 mil galones mensuales hasta completar 2 millones 100 mil galones (hechos 2 y 3) 2.3.3. Sigue afirmado la parte demandante, que sin previo aviso PUMA (parte convocada) le suspendió el despacho de combustible desde el 21 de noviembre de 2014. (hecho 6 de la demanda reformada) 2FI. 69 a 71 Tomo 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 -280 centro Empresarial Buenavista Tell.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla1 Colombia5

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Demandante: José Gabriel Márquez Santos

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Demandante: José Gabriel Márquez Santos Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. 2.3.4. Explica la convocante que debido a sus reclamaciones, después de 9 meses que estuvo suspendido el contrato, PUMA se da cuenta de su error, reconoce la vigencia del primer contrato MC-007, "anula" el segundo contrato MC084 y el 20 de agosto de 2015 le reanuda los despachos de combustible, pero sin reportar las utilidades devengadas durante el tiempo de 9 meses que estuvo suspendido su contrato, las cuales derivan de 245 mil galones de combustible comercializados a través de la sociedad distribuidora del contrato MC-084. Dice que tal información consta en el SICOM (sistema de información de combustibles) del Ministerio de Minas y Energía (hecho 8 y 11) 2.3.5. El convocante estima que la suspensión del contrato le causó perjuicios por la pérdida de las utilidades por la no comercialización de ese galonaje durante 9 meses, por la suma de $184.117.500,oo que corresponde a una utilidad operacional de $751,50 por galón, además se le generó también un detrimento por la pérdida de clientes compradores de combustible debido a dicha suspensión de la venta del mismo, por la suma de $142.163.510,oo (hechos 8, 9, 10, 11 y 12 de la demanda reformada) 2.4. Pretensiones en la demanda arbitral Las pretensiones elevadas por la parte convocante en su demanda arbitral

reformada, literalmente son las siguientes:

demanda reformada) 2.4. Pretensiones en la demanda arbitral Las pretensiones elevadas por la parte convocante en su demanda arbitral reformada, literalmente son las siguientes: "PRIMERO: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la sociedad PUMA EN ERG Y COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. S., reconozca al señor CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 - 280 centro Empresarial Buenavista Telf.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia6

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S.

JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS identificado con cédula de ciudadanía número 72.311.746 en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LAGOS, los perjuicios causados en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales la suma estimada de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIEZ PESOS ($326'281.010) moneda legal, los cuales se discriminarán en el cuadro mostrado a continuación: INDEMNIZACIÓN SOLICITADA Por periodo que le arrebataron la EDS 184.117.500 Por clientela perdida 142.163.510

TOTAL 326.281.010

Esta suma es el valor resultante de la utilidad dejada de percibir explicada en los hechos 9 y 12 anteriores y que se resumen a continuación: a) Por concepto de galonaje dejado comercializar durante

TOTAL 326.281.010

Esta suma es el valor resultante de la utilidad dejada de percibir explicada en los hechos 9 y 12 anteriores y que se resumen a continuación: a) Por concepto de galonaje dejado comercializar durante la comercialización del contrato o se dejó de realizar los despachos por parte de MINEROIL hoy PUMA (Hecho No 9) UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR POR NO VENDER Galones no vendidos 245.000 Margen operacional $/gastos 751.50 Total de ganancias no percibidas 184.117.500 b) Por concepto del galonaje dejado de comercializar en virtud de la clientela perdida (Hecho No 12) UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR POR CLIENTELA PERDIDA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 -280 centro Empresarial Buenavista Tell.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla1 Colombia7

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S.

Promedio de galones antes Promedio de galones después Diferencia Meses de operación de agosto 2015 de Total de galones dejados de vender Margen operacional $/galón 22.362 15.356 7.006 27 189.173 751.50 Total de ganancias no percibidas 142.163.510 2.5. Contestación de la demanda arbitral y excepciones de mérito 2.5.1. La demanda arbitral fue notificada3 al apoderado de la parte

27 189.173 751.50 Total de ganancias no percibidas 142.163.510 2.5. Contestación de la demanda arbitral y excepciones de mérito 2.5.1. La demanda arbitral fue notificada3 al apoderado de la parte convocada el 6 de diciembre de 2017, quien en nombre de la demandada la contestó4 el 10 de enero de 2018, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones, arguye que no incumplió ni suspendió el contrato de Distribución de Productos MC007 y como consecuencia no causó perjuicio alguno a la parte demandante, siempre atendió las ordenes de pedidos presentadas por aquel ante SICOM, para luego descalificar la estimación de los perjuicios solicitados. 2.5.2. Se refirió a todos los quince (15) hechos en que se fundamentó la demanda corregida, aceptando algunos como ciertos, tales como la celebración del contrato vinculante entre aquellas, rechazando otros y de algunos dice no constarle y seguidamente da explicaciones para cada una de sus manifestaciones, veamos algunos que el Tribunal califica relevantes. 3Fls. 109 Torno 1 4Fls. 114 y ss Tomo 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 - 280 centro Empresarial Buenavista Tell.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia8

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S.

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. 2.5.3. Afirma que, de acuerdo con la regla del caso, el Distribuidor tiene la obligación de realizar ordenes de pedidos de combustibles mediante la plataforma SICOM, quedando así condicionada la obligación de compra mínima, de no procederse de esa manera no hay obligación de hacer la venta. (Contestación al hecho 3° de la demanda corregida) 2.5.4. Niega haber suspendido el suministro de combustibles a la demandada, que atendió todos los pedidos que ingresaban al SICOM (contestación al hecho 6° de la demanda corregida) 2.5.5. No es absolutamente entendible las explicaciones que hace la demandada de la acusación que en el hecho 7° le hace la parte demandante.

En efecto, sin mencionar expresamente el contrato de Distribución de Productos MC-084, si acepta que MINEROIL suscribió un contrato con la sociedad GRUPO DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.S para la operación de un nuevo establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIOS LOS LAGOS DE CIENAGA pero este nunca tuvo código SICOM asignado, expresando además que ni legal ni técnicamente dos establecimientos de comercio puedan operar bajo un mismo código, no obstante dentro del objeto social de la demandada esta la opción de celebrar ese tipo de contratos. 2.5.6. También justifica el cargo que se le hace en el hecho 7° explicando que JAVIER ENRIQUE MARQUEZ SANTOS venia incumpliendo el contrato de

esta la opción de celebrar ese tipo de contratos. 2.5.6. También justifica el cargo que se le hace en el hecho 7° explicando que JAVIER ENRIQUE MARQUEZ SANTOS venia incumpliendo el contrato de Distribución de Productos MC-007 y a fecha 4 de abril de 2013 le adeudada a MINEROIL la suma de $164.491.206,oo, por lo que para el 8 de abril de aquel año CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 N° 106 -280 centro Empresarial Buenavista Tell.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia9

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. 2013 celebraron un contrato de transacción entre JAVIER ENRIQUE MARQUEZ SANTOS, JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS y MINEROIL en virtud del cual JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS subroga en todos los derechos y obligaciones a JAVIER ENRIQUE MARQUEZ SANTOS de los derivados del contrato vinculante con la demandada y a esta se le debía ceder el 50% de los derechos sobre el establecimiento de comercio ESTACION DE SERVICIOS LOS LAGOS, lo que conllevó a una operación conjunta de la ESTACION, por ello JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS continua haciendo pedidos mediante la plataforma SICOM de la ESTACION por lo que nunca se suspendió el suministro de combustible al citado establecimiento de comercio de combustibles, pero en contrario JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS nunca cumplió con su obligación

SICOM de la ESTACION por lo que nunca se suspendió el suministro de combustible al citado establecimiento de comercio de combustibles, pero en contrario JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS nunca cumplió con su obligación de transferir parte de la propiedad de la ESTACION DE SERVICIOS LOS LAGOS (contestación al hecho 7° al 12° de la demanda corregida) 2.5.7. La demandada formuló las siguientes excepciones que se estudiaran mas adelante en el orden correspondiente:

1. Contrato no cumplido

2. Incump limiento por parte del demandante a la obligación de realizar pedidos por una cantidad mínima legal

3. Excepción derivada del principio consistente en que nadie puede alegar en su favor su propia culpa "nema auditur propiam turpitudinem alegans"

4. Ausencia de responsabilidad contractual del demandado CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranqullla

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S.

5. Inexistencia del perjuicio demandado

6. Ausencia de buena fe por documento sujeto a confidencialidad y de los actos propios por parte del demandante

7. Transacción

8. Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones por parte de Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. 2.5.8. La demandante contra excepcionó con distintos argumentos, que

resumimos así:

7. Transacción

8. Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones por parte de Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. 2.5.8. La demandante contra excepcionó con distintos argumentos, que resumimos así: - Que la ejecución del contrato iniciaba a partir del primer despacho que fue el 8 de septiembre de 2012, no desde su celebración 26 de junio de 2012, así se pactó en la cláusula noventa y fue así porque MINEROIL para la celebración del contrato no tenía combustible, así se lo dijo MINEROIL en comunicada cuya copia la demandante anexo al escrito de contra excepciones, de lo que concluye que no es cierto que incumplió el contrato desde el inicio como dice la parte demandante al contestar el hecho cinco - Que no colocaba en el SICOM los pedidos por los volúmenes pactados en el contratos, dice que ello no es importante, MINEROIL en ese entonces no tenía capacidad de despachar volúmenes mayores a los solicitados, así lo reconoce el entonces representante del proveedor en la carta mencionada de 9 de julio de 2012 anexada y enviada por JOSE TARQUINO, gerente a JAVIER MARQUEZ SANTOS representante legal de MARQUEZ JIMENEZ Y CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S.

ASOCIADOS, hermano del demandante y conocido como parte de un grupo familiar La demandante niega haber hecho pedido durante la vigencia del contrato paralelo de Distribución MC-084 suscrito por MINEROIL con el GRUPO DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.S sin haber terminado ni suspendido el contrato que los vinculaba, usurpando los datos de la EDS de la actora pero no le reportó las utilidades por el 50% que le correspondía de la operación como se evidencia del contrato de transacción 2.6. Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral5 2.6.1. Trabada en debida forma la relación jurídica procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal mediante Auto No. 5 de 22 de febrero de 2018 procedió a fijar los gastos administrativos del Centro de Arbitraje, honorarios del árbitro y de secretario conformidad con lo dispuesto en los articulas 2.2.4.2.6.2.1. a 2.2.4.2.6.2.4. del decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho" y lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012 según el cual "Para la fijación, se tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, frente a lo cual las partes manifestaron su conformidad, sumas de dineros que

"Para la fijación, se tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, frente a lo cual las partes manifestaron su conformidad, sumas de dineros que fueron pagados por las contendientes en su oportunidad, por partes iguales. 5Fls. 414 a 417 Tomo 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 -280 centro Empresarial Buenavista Telf.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia12

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. 2.7. Primera Audiencia de Trámite6 2.7.1. El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual inició y finalizó el 22 de marzo de 2018.

2.7.2. El Tribunal en la primera audiencia de trámite por auto No 7. declaró su propia competencia y luego mediante el auto Nº 8 resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes ordenándose las mismas y otra de oficio, las que fueron practicadas en el curso de la primera audiencia de trámite 2.8. Pruebas practicadas 2.8.1. Solicitadas por la parte convocante (JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ SANTOS) 2.8.1.1 Declaraciones 2.8.1.2 Declar aciones de terceros En la audiencia celebrada el 13 de abril de 2018, que consta en acta Nº 8, se recibió el único testimonio solicitado por la convocante, el del señor ANDRÉS

2.8.1.2 Declar aciones de terceros En la audiencia celebrada el 13 de abril de 2018, que consta en acta Nº 8, se recibió el único testimonio solicitado por la convocante, el del señor ANDRÉS FRANCISCO TARQUINO FRANCO, testigo que fue tachado por la parte convocada, cuyo sustento reposa en memorial aportado en la misma audiencia. 'Fls. 422 a 435 Tomo 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 -280 centro Empresarial Buenavista Tell.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia13

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. 2.8.2 Solicitadas por la parte convocada (PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S) 2.8.2.1 Interrogatorio a la parte convocante En audiencia del 13 de abril de 201 8, que consta en acta Nº 8, se recibió el interrogatorio del señor JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ SANTOS. 2.8.2.2 Declaraciones de terceros En relación con los testimonios pedidos por la parte convocada, en audiencia del 13 de abril de 2018 , que consta en acta Nº 8, se recibieron las declaraciones de los señores:

1. ANDRÉS FELIPE MUÑOZ MURILLO; 2. JOSÉ ARTURO MEZA LUNA 2.8.3 Dictámenes periciales

1. ANDRÉS FELIPE MUÑOZ MURILLO; 2. JOSÉ ARTURO MEZA LUNA 2.8.3 Dictámenes periciales 2.8.3.1 Sobre el funcionamiento de la cadena de distribución de combustibles.

La parte convocada aportó el 15 de febrero de 2018 dictamen que versa sobre el funcionamiento de la cadena de distribución de combustibles, elaborado por el señor JULIO CESAR VERA DÍAZ; del mismo se dio traslado a la parte convocante mediante numeral 2.4.1 del auto Nº 8 del 22 de marzo de 2018 en desarrollo de la primera audiencia de trámite, pero dentro del término del traslado la parte convocante no ejerció su derecho de contradicción en relación con esta prueba. 2.8.3.2 Dictamen financiero contable CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 - 280 centro Empresarial Buenavista Telf.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia14

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. 2.8.3.3. La parte convocada aportó mediante correo electrónico del 17 de abril de 2018 dictamen financiero contable elaborado por el señor CARLOS MAR MANCIPE SÁNCHEZ, del cual se dio traslado a la parte convocante mediante auto Nº 1 O del 18 de abril de 2018, término dentro del cual esta solicitó la comparecencia del autor de tal dictamen, y un término para aportar un contra - dictamen, a lo cual

Nº 1 O del 18 de abril de 2018, término dentro del cual esta solicitó la comparecencia del autor de tal dictamen, y un término para aportar un contra - dictamen, a lo cual el Tribunal solo accedió a la primera solicitud, no a la segunda, por ser improcedente acceder al termino adicional solicitado como se explica y resuelve en auto Nº 11 del 2 de mayo de 2018 2.8. 3.4. En audiencia del 16 de mayo de 2018 se recibió la declaración del perito señor Carlos Mar Mancipe Sánchez, como consta en acta Nº 11 de la misma fecha. 2.9 Prueba de oficio En la primera audiencia de trámite realizada el 22 de marzo de 2018, el Tribunal de oficio ordenó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada declaración recepcionada en audiencia del 13 de abril de 2018, lo que consta en acta Nº 8. 2.10 RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2.10.1 Practicadas las pruebas se declaró concluida la instrucción del proceso, por lo que se realizó la audiencia de alegatos de conclusión el día 10 de agosto de 2018 como consta en acta No. 13. Los apoderados de las partes CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106 -280 centro Empresarial Buenavista Telf.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia15

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Demandante: José Gabriel Márquez Santos Demandado: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. expusieron oralmente sus aleg atos de conclusión y radicaron sendos escritos que recogen sus respectivas intervenciones en aud iencia 2.1 0.2. DEMANDANTE. El apoderado de la demandan te habló de los aspectos reseñados en la demanda reclamando perjuicios por $326.28 1. 01 0,oo y los presenta en tres acáp ites del alegato: - En el primero sol icita el reconocimiento de los perjuicios económico por concepto del Galona je o combustible dejado despachar o sumi nistrar por parte de MINEROIL COMBUSTIBLES S.A.S., desde el inicio al contrato, el 8 de septiembre de 2012, que ello se dio por la incapacidad de la sociedad demandada para sumin istrar la cantidad pactada, aspecto que encuentra probado con el comunicado el 9 de julio de 2012 enviado por el Representante Legal de MINEROIL de esa época, señor ANDRÉS TARQUINO FRANCO, al representante del grupo FAMILIAR MÁRQUEZ JIMÉNEZ; la incapacidad operativa de MINEROIL dice que se encuen tra confirmada con el testimonio de ANDRÉS T ARQUINO FRANCO, recepcionado en la audiencia de pruebas, además se presume que ello fue la causa de la venta de dicha sociedad, a favor de la hoy demandada o convocada PUMA ENERGY. - En Segundo lugar sustenta la petición de reconocimiento de perjuicios económico, al decir que la demandada usurpó la ESTACIÓN DE SERVICIOS

de la hoy demandada o convocada PUMA ENERGY. - En Segundo lugar sustenta la petición de reconocimiento de perjuicios económico, al decir que la demandada usurpó la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LAGOS utilizando los datos (dirección y código SICOM), para hacer pedidos a favor del tercero, en desarrollo del CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MC-084, que celebró MINEROIL COMBUSTIBLES S.A.S., el 16 de julio de 2013, con la sociedad GRUPO DE ESTACIONES DE SERVICIOS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 Nº 106-280 centro Empresarial Buenavista Tell.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia16

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Demandante: José Gabriel Márquez Santos

Demandado_: Puma Energy Colombia Combustible S.A.S. S.A.S. conformada con sus mismos accionistas, lo que en su visión se probó en razón a que PUMA no tachó de falso, ni desestimó la existencia del CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MC-084, o sea, con ello, falta de tacha del contrato, se prueba que MINEROIL usurpó los datos o información de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LAGOS (dirección y código SICOM), para hacer pedidos a favor de la ESTACION DE SERVICIOS LOS LAGOS DE CIENAGA pero las utilidades producidas por las ventas, nunca le fue reportada o retribuida a la demandada. Dice que la defensa que hace PUMA de este cargo la encuentra pobre, ya que con la contabilidad de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LAGOS,

CIENAGA pero las utilidades producidas por las ventas, nunca le fue reportada o retribuida a la demandada. Dice que la defensa que hace PUMA de este cargo la encuentra pobre, ya que con la contabilidad de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LAGOS, establecimiento de la demandante, PUMA quiso demostrar los presuntos ingresos que tuvo en virtud de los pedidos realizados en el SICOM, en el periodo en que le fue usurpado, cuando la carga de la prueba estaba en la contabilidad de MINEROIL COMBUSTIBLES S.A.S., de la sociedad GRUPO DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.S., y de la ESTACION DE SERVICIOS LOS LAGOS DE CIENAGA, era a PUMA a quien le correspondía demostrar que por dichos conceptos de ventas de combustibles de la ESTACION DE SERVICIOS LOS LAGOS DE CIENAGA nunca ingresaron utilidades a la contabilidad de las sociedades de MINEROIL en desarrollo del CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MC-084, con lo que se evidencia, que efectivamente, dichas sociedades, recibieron una utilidad en virtud de la usurpación que hicieron de la EDS de propiedad de mi representado, pero estas nunca reportaron o distribuyeron

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