CCO BAQ - 2018-12-10 LAUDO TOP CLUB CARIBE SAS Vs COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOP CLUB
Cámara de Comercio de Barranquilla
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Detalles
- Título
- CCO BAQ - 2018-12-10 LAUDO TOP CLUB CARIBE SAS Vs COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOP CLUB
- Autor
- Cámara de Comercio de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2018
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
TOP CLUB CARIBE S.A.S. contra
COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S.
Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 # 106-280 Centro Empresarial Buenavista Telf.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquílla, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en Derecho el Laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las sociedades TOP CLUB
CARIBE S.A.S. y COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S.
CAPÍTULO PRIMERO 1.- ANTECEDENTES 1.1El objeto de la controversia. La controversia que se decide mediante el presente Laudo, tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión del contrato de franquicia mediante el cual se concede el uso de la marca TOPCLUB para la venta de tarjetas de afiliación en toda Colombia, suscrito entre las partes el 24 de julio de 2017. 1.2El pacto arbitral.
concede el uso de la marca TOPCLUB para la venta de tarjetas de afiliación en toda Colombia, suscrito entre las partes el 24 de julio de 2017. 1.2El pacto arbitral.
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUlLLA, CENTRODE CONCILIACJÓM Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 2
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. En el mencionado contrato se estipuló cláusula compromisoria con el siguiente tenor: "DÉCIMA SÉPTIMA-Clausula Compromisoria: Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, cuyo domicilio será la ciudad de Barranquilla, integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio (sic) jurisdicción en la ciudad de Barranquilla. Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el decreto 2279 de 1991 (sic) en la ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia. "1 II.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1La convocatoria de Tribunal Arbitraje. Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 18 de diciembre de 2017, la parte demandante, TOP CLUB CARIBE S.A.S. por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitramento dirigiendo sus pretensiones contra COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S.2
CLUB CARIBE S.A.S. por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitramento dirigiendo sus pretensiones contra COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S.2 2.2Designación de los árbitros e instalación del Tribunal. Según consta en acta del 26 de diciembre de 2017, se designaron, por sorteo, como árbitros a los doctores Patricia Hurtado Turbay, Jaime Tello Silva y Rodrigo Uribe Largacha, quienes aceptaron sus cargos. En audiencia de instalación según acta del 6 de febrero de 2018, los árbitros designados declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme. Por auto Nº 2 del 23 de febrero de 2018 el Tribunal admitió la demanda arbitral. 2.3.- Hechos de la Demanda Arbitral. Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito de demanda, fueron propuestos en cuarenta y cuatro ordinales los cuales se sintetizan como sigue: 1FI. 47 del expediente. 2 FI. 1 a 25 del expediente.
CÁMARA DE COMERClO BARR.fiNQU!LLA, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 3
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. El 24 de julio de 2017 las partes suscribieron un contrato de franquicia, en donde la parte convocante de este proceso lo hizo como franquiciado y la sociedad convocada como franquiciante, cuyo objeto es conceder el uso de la marca TOPCLUB para la
El 24 de julio de 2017 las partes suscribieron un contrato de franquicia, en donde la parte convocante de este proceso lo hizo como franquiciado y la sociedad convocada como franquiciante, cuyo objeto es conceder el uso de la marca TOPCLUB para la venta de tarjetas de afiliación en toda Colombia. La marca TOPCLUB está registrada en la división de propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el número 025596. El modelo de negocio contenido en el contrato celebrado entre las partes, consistía en un programa de mercadeo a nivel nacional que buscaba la vinculación de personas adquirientes de una membresía o afiliación que les otorgaría una serie de beneficios económicos y/o prerrogativas respaldadas una tarjeta de la marca que debían presentar al momento de consumir los servicios ofrecidos por establecimientos de comercio adscritos al programa. De los $35'000.000 pactados en la cláusula quinta del contrato de franquicia, sobre derechos de entrada y uso de la marca, la sociedad convocante como franquiciada pagó $20'000.000 de conformidad con el esquema de retribución convenido en tal estipulación. Posteriormente la parte convocante de este proceso recibió de su franquiciante correo electrónico emitido por funcionaria suya, y con el cual le remitía una relación de los establecimientos de comercio del programa TOPCLUB, todos ellos ubicados en diferentes ciudades de la costa Atlántica, con los descuentos que cada uno otorgaría a los miembros del club, señalando que tales descuentos estaban en la página web del franquiciante. En la lista referida efectivamente se encontraban restaurantes y hoteles de reconocida marca. Con base en una lista de clientes inactivos, proporcionada por el franquiciante, que
del franquiciante. En la lista referida efectivamente se encontraban restaurantes y hoteles de reconocida marca. Con base en una lista de clientes inactivos, proporcionada por el franquiciante, que habían pertenecido al club y no habían renovado su membresía, la parte convocante inició actividades el 29 de agosto de 2017. Contactados dichos clientes, éstos expresaron no tener interés en retomar su membresía dado que nunca pudieron acceder a los beneficios que les habían sido vendidos con la vinculación a la marca TOPCLUB. Debido el fracaso de las llamadas de mercadeo, el franquiciado -parte convocantese dio a la tarea de verificar la vigencia de la vinculación de los establecimientos de comercio adscritos al programa TOPCLUB, y pudo evidenciar que muchos de ellos otorgaban descuentos con limitaciones que no habían sido informadas por el franquiciante -parte convocaday en otros casos varios establecimientos de comercio aseguraron no haber pertenecido nunca a ningún convenio con el franquiciante. Sin duda, el descrédito de la marca afectó y dificultó el desarrollo de la franquicia por la franquiciada -parte convocante-. No obstante lo estipulado en el numeral 5 de la cláusula décima del contrato objeto de este proceso, la parte convocante como franquiciada no recibió en debida forma la información y consolidación del Know How de la marca, esto es, planes de CÁMARA DE COMERCIO bAlrnANQUTLLA, CENTRO UE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 4 Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. capacitación de servIcI0 al cliente, acompañamiento en la dirección comercial y
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. capacitación de servIcI0 al cliente, acompañamiento en la dirección comercial y acompañamiento a los telemercaderistas, protocolos y y políticas de recepción de peticiones, quejas y reclamos, manejo y vinculación de establecimientos, etc., con excepción de una capacitación entre el 29 de agosto y 1 de septiembre de 2017 a los telemercaderistas, realizada por el representante legal de la sociedad convocada. Con el fin de contar con una herramienta tecnológica que permitiera la gestión de los clientes vinculados y potenciales, administrar reservas, establecimientos, pagos y muchas otras cuestiones inherentes al desarrollo de la franquicia, la sociedad franquiciante -parte convocadaestando obligada contractualmente no instaló el software para tal fin, sino que la franquiciada -parte convocanteasumió la instalación de la plataforma digital que le acarreó gastos por $2'472.026 con un tercero que instaló el aplicativo de gestión digital. El entrenamiento sobre el correcto uso del software fue prácticamente nulo, que dio al traste con el manejo de la información de la franquicia. A pesar del pacto de confidencialidad consignado en el contrato de franquicia, la franquiciante -parte convocadacontactó clientes de la zona geográfica caribe cargados al franquiciado violando el deber de confidencialidad. Sumado a lo anterior, dos funcionarios de la sociedad convocada tenían acceso ilimitado y permanente al software permitiéndole a la convocada conocer toda la información manejada por la convocante, incluso a la escucha de llamadas de telemercaderistas.
Sumado a lo anterior, dos funcionarios de la sociedad convocada tenían acceso ilimitado y permanente al software permitiéndole a la convocada conocer toda la información manejada por la convocante, incluso a la escucha de llamadas de telemercaderistas. De otro lado, y no obstante lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de franquicia, la franquiciante -parte convocadacomunicó a la franquiciada que no podía efectuar ventas en el interior del país, sino que debía circunscribirse a la región de la costa atlántica. Ante todas estas circunstancias la franquiciada -parte convocantesuspendió operaciones el 13 de octubre de 2017 para evitar seguir generando gastos en un negocio que, con antelación a la firma del contrato de franquicia, estaba desacreditado en la costa caribe. 2.4.- Pretensiones de la demanda arbitral. Las pretensiones elevadas por la parte convocante en su demanda arbitral, literalmente son las siguientes: "PRIMERO: Se declare que la sociedad COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S., incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula 9, numerales 2, 4,5 y 8 y en la cláusula 1 O numeral 16, del contrato de franquicia de fecha 24 de julio de 2017suscrito con la sociedad TOPCLUB CARIBE S.A.S. identificada con el NIT N°901.093.147-0.
C\MARA DE COMERC!O B/,RRANQUILI.A, CENTRO DE CONCJLLAClÓN Y ARB!TRt\JETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S.
SEGUNDA: En consecuencia se declare que la sociedad
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S.
SEGUNDA: En consecuencia se declare que la sociedad COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S., identificada con NIT Nº 811.017.592-5 es civil y contractualmente responsable del cumplimiento del contrato de franquicia de fecha 24 de julio de 2017 suscrito con la sociedad TOPCLUB CARIBE S.A.S. identificada con NIT
Nº901.093.147-0.
TERCERA: En consecuencia se declare la RESOLUCIÓN por incumplimiento del contrato de franquicia suscrito entre la COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S., identificada con NIT Nº 811.017.592-5 en calidad de franquiciante y la sociedad TOP CLUB CARIBE S.A.S. identificada con NIT Nº901.093.147-0, en calidad de franquiciado, de conformidad con el art. 1546 C. C. y 870 del e.ca.
CUARTO: En consecuencia se condene a la sociedad COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S., identificada con NIT Nº 811. 017. 592-5 a cancelar a favor de la sociedad TOP CLUB CARIBE S.A.S. identificada con NIT N º901.093.147-0, las siguientes cantidades de dinero a título
de daño emergente: • La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000) por concepto del primer pago realizado a título de derechos de entrada uso de la marca y producto.
• La suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS ($131 '429.423) M/L por concepto
a título de derechos de entrada uso de la marca y producto.
- La suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS ($131 '429.423) M/L por concepto de todos los gastos en que incurrió la sociedad franquiciada para ejecutar el objeto de la franquicia bajo la marca Topclub en la zona geográfica de la región caribe, tales como, arrendamiento de oficinas, adecuaciones de redes, compra de equipos de oficina, papelería, registro de video de capacitaciones, compra de insumos, pagos a trabajadores, asesoría contable, entre otros.
QUINTO: En consecuencia, se condene a la sociedad COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S., identificada con NIT Nº 811.017.592-5 a cancelar a favor de la sociedad TOP CLUB CARIBE S.A.S. identificada con el NIT Nº 901.093.147-0 la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000) a título de cláusula penal establecida en el contrato.
SEXTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada en caso de oponerse a la presente demanda."
CÁMARA DE COMERCIO 8,\RR.I\MQUllL4, CENTRO DE CONCIUACIÓN Y ARBITRAJE
5TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 6
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. 2.6Contestación de la demanda arbitral y excepciones de mérito. La parte convocada allegó mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2018 escrito de contestación de demanda.
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. 2.6Contestación de la demanda arbitral y excepciones de mérito. La parte convocada allegó mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2018 escrito de contestación de demanda. En el escrito de contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos e indicando que otros no lo son, otros que no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones. En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones de mérito: a. Ineptitud sustantiva de la demanda b. Inexistencia de los incumplimientos alegados c. Incumplimiento de la demandante d. Abuso del derecho a terminar el contrato por parte de la demandante e. Ausencia de causa para cobrar los perjuicios alegados f. Compensación g. La genérica 2.7Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral Trabada íntegramente la relación jurídica jurídico procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral. Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados al Tribunal totalmente por la parte convocante, quien recibió reembolso del 50% el 18 de julio de 2018 por parte de la sociedad convocada, según consta en recibo de consignación allegado con memorial radicado el 5 de septiembre de 2018.
totalmente por la parte convocante, quien recibió reembolso del 50% el 18 de julio de 2018 por parte de la sociedad convocada, según consta en recibo de consignación allegado con memorial radicado el 5 de septiembre de 2018. 2.8Primera Audiencia de Trámite El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual inició y terminó el 11 de julio de 2018. En dicha audiencia el Tribunal asumió competencia y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. La providencia por medio de la cual el Tribunal asumió competencia no fue objeto de censura por las partes, quedando la misma en firme y debidamente ejecutoriada. 2.9Pruebas CÁMARA DE COMERCIO 8;\RRANQUfLLA, CENTRO DE CONCll.lAClON Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 7 Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. Las pruebas pedidas por las partes y decretadas mediante auto Nº 9 del 11 de julio de 2018, ya mencionado, en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.10Solicitadas y aportadas por Top Club Caribe S.A.S. (parte convocante) Todas las pruebas documentales fueron tenidas como tales, al igual que el dictamen de parte aportado con la demanda arbitral. ► Declaración de parte Ordenada en el numeral 1.2.1 del auto Nº 9, el interrogatorio del señor Miguel Gonzalo Díaz Jaramillo como representante legal de la parte convocada, se practicó el 23 de julio de 2018, y se recogió de nuevo el 30 de agosto de 2018 debido a un
Gonzalo Díaz Jaramillo como representante legal de la parte convocada, se practicó el 23 de julio de 2018, y se recogió de nuevo el 30 de agosto de 2018 debido a un problema con el sistema digital de audio-grabación por razones técnicas que no se pudieron establecer. ► Testimonios Ordenados en el numeral 1.2.2 del auto Nº 9, se practicaron los testimonios de las siguientes personas: l. Guillermo Luis Uribe Ochoa, el 23 de julio de 2018
2. José David Gutiérrez Sandoval, el 23 de julio de 2018
3. Dairo Aguilar González, el 23 de julio de 2018
4. Marlyn Jiménez Delgado, el 10 de agosto de 2018 2.11Solicitadas y aportadas por Compañía Consultora de Mercadeo Topclub S.A.S. (parte convocada) Todas las pruebas documentales fueron tenidas como tales, al igual que el dictamen de parte aportado con la contestación a la demanda. ► Declaración de parte Ordenada en el numeral 1.2. 1 del auto Nº 9, el interrogatorio de la señora Clara
Cecilia Calle Hincapié como representante legal de la parte convocante, se practicó el 23 de julio de 2018, y se recogió de nuevo el 30 de agosto de 2018 debido a un problema con el sistema digital de audio-grabación por razones técnicas que no se pudieron establecer. ► Testimonios Ordenados en el numeral 1.2.2 del auto Nº 9, se practicaron los testimonios de las siguientes personas: l. Nicolás Díaz Montoya, el 23 de julio de 2018
pudieron establecer. ► Testimonios Ordenados en el numeral 1.2.2 del auto Nº 9, se practicaron los testimonios de las siguientes personas: l. Nicolás Díaz Montoya, el 23 de julio de 2018
2. Luz Miriam Medina Preciado, el 10 de agosto de 2018
CÁMARA DE COMERCIO 6ARRANQUI LLI\, CENTRO DE CONC!LIAC!ÓN Y ,,RBlTRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 8
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. El apoderado de la sociedad convocada desistió de los testimonios de los señores Fernando Fernández, María Camila Velásquez, y Homero Sierra, lo cual encontró procedente el Tribunal aceptando tales desistimientos en auto Nº 10 del 23 de julio de 2018. 2.12Alegatos de Conclusión. Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso, por lo que se realizó la audiencia de alegatos de conclusión el día 28 de septiembre de 2018. Los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegatos de conclusión y radicaron sendos escritos que recogen las respectivas disertaciones presentadas en audiencia.
CAPÍTULO SEGU ND O
IIIOPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO El art. 10 de la ley 1563 de 2012 establece: "Artículo 1.0 . Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia
término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. ( ... )". A su vez, el art. 11 de la ley 1563 de 2012, dispone que "( ... ) al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días." En el presente proceso la primera audiencia de trámite inició y terminó el 11 de julio de 2018.
Suspensiones cAMARA DE COM ERCIO BARRANQUILLA, crnmo DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 9
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. El proceso fue suspendido entre el 24 de julio y 9 de agosto de 2018, ambas fechas incluidas, según consta en acta Nº 9 auto Nº 10 del 23 de julio de 2018. Vencimiento del término El término de duración del proceso vencía inicialmente el 11 de enero de 2019, al cual debe adicionarse los días de suspensión del proceso, esto es, 17 días calendario que
Vencimiento del término El término de duración del proceso vencía inicialmente el 11 de enero de 2019, al cual debe adicionarse los días de suspensión del proceso, esto es, 17 días calendario que componen el lapso entre el 24 de julio y el 9 de agosto de 2018, fechas de suspensión. De acuerdo con lo anterior, sumados los días de suspensión al término del presente proceso, este vence el 28 de enero 2019, por lo cual el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir válidamente el laudo arbitral.
CAPÍTULO TERCERO
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.- Presupuestos procesales. Antes de entrar a decidir de fondo la controversia som etida a arbitraje, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo o de mérito. Estos presupuestos, como se sabe, son demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer al mismo. El Tribunal, luego de la revisión y análisis correspondiente, advierte que tales presupuestos procesales se encuentran cumplidos en el presente asunto, además destaca el Tribunal que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación surtida, habiéndosele dado oportunidad a las partes para, válida y oportunamente, ejercer su derecho de contradicción. 4.2.- La controversia objeto de decisión Tal y como se mencionó en forma previa, y atendiendo a los hechos que vienen descritos en la demanda inicial, la controversia gravita en torno a la determinación de cual parte incumplió el contrato de franquicia suscrito entre las partes el 24 de
Tal y como se mencionó en forma previa, y atendiendo a los hechos que vienen descritos en la demanda inicial, la controversia gravita en torno a la determinación de cual parte incumplió el contrato de franquicia suscrito entre las partes el 24 de julio de 2017; si de dicho incumplimiento se causaron perjuicios, y si hay lugar al pago de la cláusula penal. El Tribunal se referirá, en su orden, a los siguientes aspectos: (a) El contrato y su fuerza vinculante; (b) El incumplimiento y sus consecuencias; (c) El contrato de Franquicia; y (d) El caso concreto.
CÁMf,RA DE COMERCJO BARRANQU! LLA, CENTRO DE CONCIL!ACIÓN Y ARB!TR.fiJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 10
Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. 4.3.- El contrato y su fuerza vinculante En atención a la premisa contemplada por la ley colombiana y en general por muchos ordenamientos jurídicos modernos, según la cual un contrato válidamente celebrado es una ley para las partes (art. 16023 C.C.) se concluye que el acto negocia! tiene no solo fuerza vinculante para quienes en su génesis intervienen, sino también que aquel posee una fuerza normativa que obliga a cumplir las prestaciones en él establecidas -acordadas en ejercicio del libre albedrío negocia!- y a cargo de quien se hizo titular de las mismas, por expreso o tácito consentimiento. El marco normativo del contrato, salvo ciertas reglas aplicables (de origen legal y de naturaleza imperativa) recogidas por el ordenamiento jurídico correspondiente, emana especialmente de la voluntad de las personas -sujetos jurídicosque confluyen
El marco normativo del contrato, salvo ciertas reglas aplicables (de origen legal y de naturaleza imperativa) recogidas por el ordenamiento jurídico correspondiente, emana especialmente de la voluntad de las personas -sujetos jurídicosque confluyen en la creación de sus estipulaciones concretas o específicas, y, expresamente de los derechos y cargas reconocidas y aceptadas por los correspondientes contratantes. De allí, la primera obligación en relación con su cumplimiento se origina del mismo querer y deseo de quienes confluyeron a su celebración, del poder dispositivo de las partes que asumen motu proprio la autorregulación de sus intereses, y claro está de la fuerza del Derecho (y del sistema jurídico en particular) que pregona la imperiosa necesidad de cumplir la palabra o el acuerdo realizado como ingrediente propio de la armonía social. Sobre lo indicado y en particular en relación con el tema de la autonomía de la voluntad -punto axial del derecho de los contratosde cuyo ejercicio deviene la fuerza normativa del negocio jurídico como quiera que es la representación concreta del bienestar público, la teoría clásica francesa, recordada por PLANIOL y RIPER T, sostuvo que: "Esta concepción de la voluntad soberana, creadora de derechos y de obligaciones, tiene sus raíces más remotas en el Derecho canónico que luchó por arraigar profundamente en la conciencia humana el respeto a la palabra empeñada, fuera cual fuera la forma material de expresión de la voluntad. La escuela del Derecho Natural y los filósofos del siglo XVIII fortificaron la fuerza creadora de la voluntad y la omnipotencia del contrato, consagrados más tarde por la legislación revolucionaria. Ya en vigor el Código Civil, durante el siglo XIX, los partidarios del
fortificaron la fuerza creadora de la voluntad y la omnipotencia del contrato, consagrados más tarde por la legislación revolucionaria. Ya en vigor el Código Civil, durante el siglo XIX, los partidarios del individualismo liberal han exaltado esa concepción. "La teoría de la autonomía de la voluntad no se reduce a la exaltación soberana como creadora de relaciones jurídicas. Explica, además, que esa voluntad no debe limitarse más que por motivos imperiosos de orden público (art. 6, C. civ) y que tales restricciones deben reducirse a su mínima expresión; que los intereses privados, libremente discutidos, 3 ART. 1602.Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. CÁMARA DE COMERCJD BARR.ANQUILLA, CENTRO DE C:ONC!llAC!ÓN Y AH BITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Top Club Caribe S.A.S. contra Topclub S.A.S. concuerdan con el bienestar público y que del contrato no puede surgir injusticia alguna que las obligaciones se asumen libremente. "4 11 La doctrina italiana, de plano un poco más cercana en el tiempo, con relación al mismo punto resalta el valor de la autonomía privada como una esfera fundamental del in dividuo o la persona, sin desconocer que aquella se encuadra en la dimensión de la libre escogencia y decisión con notables efectos personales y patrimoniales. BIANCA, con relación a la autonomía privada y a la li bertad negocia!, expresa lo siguiente: "Más que un poder de decidir respecto de la propia esfera jurídica personal y patrimonial, la autonomía privada puede ser vista como
con relación a la autonomía privada y a la li bertad negocia!, expresa lo siguiente: "Más que un poder de decidir respecto de la propia esfera jurídica personal y patrimonial, la autonomía privada puede ser vista como un derecho de libertad y, por tanto, como un derecho fundamental de la persona. (. .. ) "En realidad, el reconocimiento de la libertad del sujeto de disponer de sus propios bienes y de comprometerse para con otros según sus propias escogencias debe considerarse - con prescindencia de una fórmula normativa específicaun valor fundamental del ordenamiento. "5 De esta forma si el ejercicio de la libertad negocial y de la autonomía pri vada constituye, prima facie, la titularidad de un derecho-poder, no puede perderse de vista que su desarrollo no está huérfano de efectos y limitaciones; en ese orden de ideas la concreción del negocio jurídico y la libre escogencia en el mercado, conduce también el cumplimiento de deberes y cargas, que por supuesto termina balanceando cualquier relación bi lateral que el ordenamiento jurídico al final de cuentas le interesa regular y mantener con base de equilibrio y justicia. Fluye de lo anterior que todo contrato válid amente celebrado -concrecron de la libertad negocia! y autonomía privadaobliga en los términos concebidos a quiénes prestaron su consentimiento para su nacimiento, fuera de que demarca los limit es (hacia el futuro) sobre los cuales las partes gestoras del mismo deberán adecuar su conducta, en aras de garantizar el cumplimiento de sus prestaciones y la exigibilidad de los derechos o facultades que en el encuentran génesis y que, de hecho, le fueron igualmente reconocidas al otro miembro de la relación negocial.
conducta, en aras de garantizar el cumplimiento de sus prestaciones y la exigibilidad de los derechos o facultades que en el encuentran génesis y que, de hecho, le fueron igualmente reconocidas al otro miembro de la relación negocial. Sin desatender lo anterior, y mucho más fortaleciendo la antecedente idea, el Derecho objetivo, entendido como ordenamiento jurídico, está asimismo dotado de instrumentos, ora preventivos, ora coactivos, a través de los cuales la fuerza vinculante del contrato habrá de sostenerse y respetarse como pieza angular del mismo. 4 Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo VI. Las obligaciones. Cultural S.A. La Habana. Pág 27 5 BIANCA, Massimo. Derecho Civil. El contrato. Traducción del Italiano al castellano de Fernando Hin estrosa y Edgar Cortes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.
2007. Págs 51 y 52. El mismo autor
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