CCO BAQ - 2019-09-13 LAUDO ROCIO PARRA VEGA Vs ALIMENTOS LA CABAÑA SAS
Cámara de Comercio de Barranquilla
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Detalles
- Título
- CCO BAQ - 2019-09-13 LAUDO ROCIO PARRA VEGA Vs ALIMENTOS LA CABAÑA SAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ROCIO PARRA VEGA vs.
ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S.
SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA
UBICADO EN LA CARRERA 53 No. 106-280
TELF.: (095) 3303922 FAX: (095) 3682270
BARRANQUILLA, COLOMBIA LAUDO ARBITRAL Barranquilla, 13 de septiembre de 2019. Habiéndose surtido todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en proceso arbitral las diferencias surgidas entre ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S., de acuerdo con lo dispuesto en el auto No. 12 del 30 de julio de 2019, en el día y hora señalados para la audiencia del laudo, previa la debida consideración de los antecedentes, profiere el presente Laudo Arbitral.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA La demanda contiene pretensiones declarativas relacionadas con el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad demandada del contrato de franquicia de fecha diciembre 10 de 2016 y pretensiones de condena de perjuicios materiales y morales. 1.1. Hechos de la demanda Se establecieron como hechos de la demanda los siguientes: Primero: La empresa compañía de ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, NIT 900.662953-9 representada legalmente por la señora LAYLA VANESSA
1.1. Hechos de la demanda Se establecieron como hechos de la demanda los siguientes: Primero: La empresa compañía de ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, NIT 900.662953-9 representada legalmente por la señora LAYLA VANESSA MARTINEZ DIAZ, mayor de edad, e identificada con cedula deTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S.
ciudadanía número 55. 313611, con domicilio y residencia en la carrera 66 Nº 74-170 Barranquilla, tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla en carrera 66 Nº 74-170 Barranquilla, con email: cottagefoodcompany@gmail.com, empresa de naturaleza mercantil según documento privado del 3 de Octubre del 2.013 otorgado en Bogotá e inscrito en la cámara de comercio de Barranquilla el 5 de mayo del 2.015. Dicha empresa es propietaria de la marca THE BAKERY PAN Y CAFÉ, registrada en la división de propiedad industrial de la superintendencia de industria y comercio bajo la resolución Nº32464 (2606-2015). Dicha empresa actúa en el contrato de franquicia como franquiciante.
Segundo: La señora ROCIO PARRA VEGA, actúa en el contrato de franquiciante como franquiciada.
Tercero: Entre la empresa ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, NIT 900.662953-9 y ROCIO PARRA VEGA quien es mayor de edad y se identifica con la cédula de ciudadanía número 36.167 .875 de Neiva, se suscribió un contrato de franquicia con fecha 10 de diciembre del año
900.662953-9 y ROCIO PARRA VEGA quien es mayor de edad y se identifica con la cédula de ciudadanía número 36.167 .875 de Neiva, se suscribió un contrato de franquicia con fecha 10 de diciembre del año 2.016 y un acuerdo de confidencialidad cuyo objeto consistió en el uso de la precitada marca y todo lo que esto involucre (nombre comercial, emblema, producto mobiliario diseño y know how) para ser explotado por el franquiciado en el punto de venta 51B Nº 87-50 del centro comercial VIVA en Barranquilla isla 403 zPiso 4.
Cuarto: La sociedad franquiciante, ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, NIT 900.662953-9 le cobró a la franquiciada ROCIO PARRA VEGA SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000) por el denominado en el contrato derecho de entrada que la franquiciada canceló en la forma establecida en la cláusula tercera del contrato de franquicia.
Quinto: Como consecuencia del contrato de franquicia, y para poder ejecutarlo la franquiciada la señora ROCIO PARRA VEGA celebró un contrato de arrendamiento de local comercial en donde ella funge como arrendataria y el centro comercial VIVA BARRANQUILLA - FIDECOMISO P.A VIVA BARRANQUILLA NIT N°830054539-0, vocera y administradora de fiduciaria Bancolombia S.A sociedad fiduciaria quien actúa como arrendadora, con otro sí que estableció que el contrato se iniciaba el 23 de diciembre del 2.016.
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ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S.
arrendadora, con otro sí que estableció que el contrato se iniciaba el 23 de diciembre del 2.016.
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Sexto: La arrendatariafranquiciada ROCIO PARRA VEGA empezó a ocupar el local arrendado que se identifica 403 zPiso 4. Ubicado en el 4° Piso con un área aproximada de 7 metros cuadrados.
La destinación del local objeto del precitado contrato era para el funcionamiento y explotación de un establecimiento de comercio destinado a repostería y panadería saludable bajo el signo distintivo BAKERY, que como ya se dijo es de propiedad del franquiciante, el término de duración del contrato fue de 3 años contados a partir del 23 /- de diciembre de 2.016.
Séptimo: El canon de arrendamiento se pactó en la suma de CUATRO
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS más IVA ($4.500.000).
Octavo: La señora LAYLA VANESSA MARTINEZ DIAZ representante legal de la franquiciante recibió el establecimiento de comercio el 1 de abril del 2017, bajo las consideraciones y objetivos del punto anterior, además recibió la tarjeta debito del Banco Colpatria Nº 5895260000037191684 a nombre de ROCIO PARRA VEGA que debía ser utilizada única y exclusivamente para la operación del establecimiento de comercio.
Noveno: El contrato de franquicia incorpora una clausula compromisoria para dirimir los conflictos que se pudiesen presentar con ocasión de la ejecución del contrato. 1.2 Peticiones de la demanda.
2. EL CONTRATO DE FRANQUICIA.
Noveno: El contrato de franquicia incorpora una clausula compromisoria para dirimir los conflictos que se pudiesen presentar con ocasión de la ejecución del contrato. 1.2 Peticiones de la demanda.
2. EL CONTRATO DE FRANQUICIA.
El contrato del cual emana la controversia objeto del presente proceso arbitral es el de franquicia de fecha diciembre 10 de 2016, suscrito por la parte Demandante y Demandada, el cual se encuentra en texto original en los folios 23 a 34 del expediente.
3. PACTO ARBITRAL En la cláusula undécima del contrato de franquicia de fecha 10 de diciembre de 2016 se indicó lo siguiente: Página 3 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. "Undécima. Clausula compromisoria. Las partes convienen que en el evento en el que se surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramiento, cuyo domicilio será en Barranquilla, será integrado por los árbitros designados confirme a la Ley. Los arbitramientos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el decreto 2279 de 1991, en la Ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia. Las partes contratantes acuerdan someterse a decisión de árbitros o amigables componedores sobre las divergencias que surjan como producto del presente contrato".
4. PARTES PROCESALES 4.1. Parte Convocante: La parte Convocante de este trámite es la señora ROCIO PARRA VEGA,
árbitros o amigables componedores sobre las divergencias que surjan como producto del presente contrato".
4. PARTES PROCESALES 4.1. Parte Convocante: La parte Convocante de este trámite es la señora ROCIO PARRA VEGA, persona natural, mayor, con domicilio en Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.167.875 de Neiva. En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el abogado Antonio José Morales Ibáñez, mayor de edad, con domicilio y residencia en
Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.280.574 de Turbaco, Bolívar. La personería de esta mandataria fue reconocida oportunamente por el Tribunal mediante el Auto No. 2 del 29 de enero de 2019. 4.2. Parte Convocada: La parte Convocada del presente trámite arbitral es la sociedad ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, con NIT 900.662953-9 representada legalmente por la señora LAYLA VANESSA MARTINEZ DIAZ, mayor de edad, e identificada con cedula de ciudadanía número 55.313611. En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el abogado Eduardo Lascano García, mayor de edad, con domicilio y residencia en Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.674.163 de Barranquilla. La personería de esta mandataria fue reconocida oportunamente por el Tribunal mediante el Auto No.3 del 14 de marzo de 2019.
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reconocida oportunamente por el Tribunal mediante el Auto No.3 del 14 de marzo de 2019.
5. TRÁMITE INICIAL DEL PROCESO ARBITRAL Página 4 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. 5.1. LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El día 16 de agosto de 2018, la señora Rocío Parra Vega, por conducto de apoderado especial constituido para el efecto, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que resolviera las controversias surgidas con Alimentos La Cabaña S.A.S .. , con ocasión del contrato de franquicia. 5.2. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Luego de radicada la demanda, de acuerdo con la respectiva cláusula compromisoria, el día 8 de diciembre de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla realizó la designación del árbitro único al doctor Dagoberto Carvajal Castro, quien manifestó su aceptación al cargo, tal como obra a folio 74 del expediente. 5.3. INSTALACIÓN El Tribunal de Arbitramento se instaló el día 17 de enero de 2019, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en donde fijó su sede. Mediante el Auto No. 1 (folios 84-86) se tomaron las siguientes determinaciones: a. Designaciones: Para los efectos del trámite se designó como Presidente al doctor Dagoberto Carvajal Castro y como Secretario
el Auto No. 1 (folios 84-86) se tomaron las siguientes determinaciones: a. Designaciones: Para los efectos del trámite se designó como Presidente al doctor Dagoberto Carvajal Castro y como Secretario al doctor Iván Villa Sierra, quien en su oportunidad también aceptó el cargo y tomó posesión de este ante el Presidente. b. Lugar de funcionamiento: Se estableció como lugar de funcionamiento del Tribunal, la Sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. c. Admisión y/o inadmisión de la demanda: El Tribunal, mediante el Auto No. 2 del 29 de enero de 2019 admitió la demanda (folios 92 a 94), en el cual, además de ordenar su notificación al demandado, se ordenó su traslado por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 1563 de 2012. Esta providencia fue notificada al apoderado de la sociedad Alimentos La Cabaña S.A.S. el 6 de febrero de 2019, tal como consta en el folio 95.
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6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 5 de marzo de 2019, el apoderado de Alimentos La Cabaña S.A.S. contestó la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, rechazó otros hechos, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas.
El 7 de marzo de 2019, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. Al respecto, el apoderado de la parte Demandante descorrió el traslado de las excepciones mediante memorial visibles a
El 7 de marzo de 2019, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. Al respecto, el apoderado de la parte Demandante descorrió el traslado de las excepciones mediante memorial visibles a folio 122 a 126.
7 AUDIENCIA DE CONCILIACION:
En la audiencia del 1 de abril de 2019, mediante el Auto No. 5 se declaró fracasada la conciliación entre las partes y se procedió en consecuencia a fijar los gastos y honorarios del Tribunal (folios 129 a 134), suma que fue consignada por la parte Convocante (la cual cubrió su parte y la de la sociedad demandada). Así las cosas, mediante el auto No. 6 del 25 de abril de 2019 (folio 140), se procedió a fijar fecha para el 2 de mayo de 2019, con el objeto de realizar la primera audiencia de Trámite.
8. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Durante la primera audiencia de trámite y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (folios144 a 150), el Tribunal procedió al examen de su competencia, con la finalidad de conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, para lo
cual profirió el Auto No. 7 del 2 de mayo de 2019. Contra el auto mencionado, mediante el cual el Tribunal declaró su propia competencia, no se interpuso recurso alguno por ninguna de las partes, quedando a salvo cualquier reproche emanado de las partes relacionado con la competencia del Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración. En la misma audiencia se profirió el Auto No. 8, abriendo el trámite arbitral a pruebas. Se aceptaron los documentos aportados por las
competencia del Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración. En la misma audiencia se profirió el Auto No. 8, abriendo el trámite arbitral a pruebas. Se aceptaron los documentos aportados por las partes; los testimonios solicitados; los interrogatorios de parte y se Página 6 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. ordenó oficiar a Olímpica S.A. y a Banco Colpatria S.A. solicitada por la parte Convocante.
9. PRUEBAS PRACTICADAS De acuerdo con lo ordenado en el auto 8, fueron practicadas las pruebas decretadas, las cuales se encuentran debidamente allegadas al expediente y han sido valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al momento de sustentar el presente laudo. Dichas
pruebas se relacionan así: 9.1. Documentales: Se agregaron al expediente los documentos aportados, tanto por la parte Convocante como por la parte Convocada. 9.2. Declaración de terceros: Se recibieron las declaraciones del señor RAFAEL ANGEL DONADO y de la
señora LEYLA VANESSA MARTÍNEZ DÍAZ.
Los audios de las declaraciones de los señalados declarantes reposan en CD, que hacen parte del expediente. 9.3. Oficio A SAO Súper Almacenes Olímpica y Olímpica del Centro Comercial el Portal del Prado de la Calle 53 entre carreras 46 y 47 y al banco Colpatria para que suministraran información relacionada con el uso o manejo de la tarjeta bancaria débito No. Nº5895260000037191684.
Portal del Prado de la Calle 53 entre carreras 46 y 47 y al banco Colpatria para que suministraran información relacionada con el uso o manejo de la tarjeta bancaria débito No. Nº5895260000037191684. En el expediente se encuentran las diferentes respuestas con sus respectivos anexos dadas por las entidades oficiadas. 9.4 Interrogatorio de Parte: A solicitud de ambas partes se decretó y practicó la declaración de parte de la señora ROCIO PARRA VEGA y de LUZ HELENA MANGA CAMACHO en calidad de representante legal de la sociedad demandada.
10. ALEGATOS DE CONCLUSION: Concluida la etapa probatoria, mediante el Auto No. 11 del 22 de julio de 2019, se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, la cual se llevó a cabo el 31 de julio de 2019. Ambas partes tuvieron su intervención dentro del término legalmente permitido y tanto la parte Página 7 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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Convocante como la Convocada presentaron documento escrito que contenía sus alegaciones.
11. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En la cláusula arbitral no se estableció expresamente el término de duración del Tribunal de Arbitramento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 2 de mayo de 2019,
duración de este proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 2 de mayo de 2019, de acuerdo con lo anterior, el término de este proceso iría hasta el día primero de noviembre de 2019.
12. LA COM PETENCIA DEL TRIBUNAL No cabe duda de que este Tribunal de Arbitramento es el juez competente para resolver la controversia que se le ha planteado. Así se evidencia en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de sociedad que da origen al proceso, tal como se analizó en el momento procesal oportuno, de lo cual da cuenta el acta correspondiente a la primera audiencia de trámite celebrada el 2 de mayo de 2019. 12.1. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE Sobre este punto basta simplemente manifestar que tanto la persona natural demandante como la sociedad demandada son personas legalmente constituidas en el caso de la sociedad como lo acredita el respectivo certificado de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, que obra a folio 17 a 22 a del expediente y la persona natural con su identificación, los que en los términos del Código General del Proceso, tienen la facultad de ser parte en un proceso. Así las cosas, el segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido.
Página 8 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. 12.2. LA CAPACIDAD PARA COMP ARECER EN JUICIO Por tratarse de persona jurídica, la sociedad vinculada a este trámite ha comparecido por medio de sus representantes legales, circunstancia que
12.2. LA CAPACIDAD PARA COMP ARECER EN JUICIO Por tratarse de persona jurídica, la sociedad vinculada a este trámite ha comparecido por medio de sus representantes legales, circunstancia que se encuentra acreditada con los documentos aportados al expediente con la solicitud de convocatoria e incorporados en el cuaderno 1 de pruebas; por lo tanto. En cuanto a la persona natural, el demandante acreditó con su presentación personal su capacidad, razón por la cual el tribunal encuentra satisfecho el tercero de los llamados presupu estos procesales. 12.3. LA DEMANDA EN FORMA De acuerdo con los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, toda demanda debe cumplir una serie de requisitos formales para que pueda ser admitida y tramitada por el juez. El tribunal ha efectuado un detenido análisis de la demanda para concluir que cumplen con todos los requisitos legales para ser unas demandas en forma y por ello el último de los presupuestos procesales se encuentra igualmente observado. Así las cosas, el tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.
II. PRETENSIONES Y EXCEPCIONES 2.1. PRETENSIONES DEL CONVOCANTE: La parte Convocante solicitó en la dem anda arbitral, que en el laudo a proferirse se resolvieran favorablemente las siguientes pretensiones, las cuales son las siguientes: "1-Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la empresa ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, NIT 900.662953-9 repre sentada legalmente por la señora LAYLA VANESSA MARTINEZ DIAZ incumplió el contrato suscrito con el franquiciado ROCIO
empresa ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, NIT 900.662953-9 repre sentada legalmente por la señora LAYLA VANESSA MARTINEZ DIAZ incumplió el contrato suscrito con el franquiciado ROCIO Página 9 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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PARRA VEGA y violó la ley en la exigencia, que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural articulo 871 Código del Comercio. 2-Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato desde la fecha en que lo dio por terminado el franquiciado. 3Que igualmente y a consecuencia del incumpl imiento de la franquiciante se condene a la empresa ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, NIT 90 0.662953-9 al pago de los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante y a los perjuicios morales. Estos perjuicios los determino así: a) $35.000.000 que fueron cancelados por la franquiciada ROCIO PARRA VEGA al CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA que le corresp ondían pagarlo a la operadora del negocio en ese momento señora LAYLA VANESSA MARTINEZ DIAZ representante legal de la franquiciante, quien no lo pagó de mala fe ya que solamente cancelaba los productos de la em presa franquiciante que colocaba exclusivamente al establecimiento mercantil.
señora LAYLA VANESSA MARTINEZ DIAZ representante legal de la franquiciante, quien no lo pagó de mala fe ya que solamente cancelaba los productos de la em presa franquiciante que colocaba exclusivamente al establecimiento mercantil. b) $30.000.000 que corresponde al 50% de los derechos de entrada, es decir la mitad de lo que la franquiciada ROCIO PARRA pago a la franquiciante LAYLA VANESA MARTINEZ como repres entante legal de ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, por ese concepto que es lo mínimo que se le debe cancelar para reparar el perjuicio causado. c) La suma de $7.532.640 .000 por concepto de la utilización indebida y en provecho propio de la tarjeta débito, suma que ha sido relacionada por el Banco Colpatria con fecha, hora y establecimiento de comercio autorización y valor de la transacción, según el cuadro que a continuación relaciono con su título. d) La suma de $17.930.0 00 por concepto de retiros en cajeros suma relacionada por el Banco Colpatria con fecha hora, Página 10 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. consecutivo valor y cajero. Según el cuadro que a continuación relaciono con su título. e) Las sumas correspondientes a tres salarios mínimos legales vigentes por la suma de DOS MILLONES CERO SESENTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($2.068.362)
(Clausula Penal del contrato. f) Dichos perjuicios suman la cantidad de $92.53 1.001 que será indexada al momento del pago.
MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($2.068.362)
(Clausula Penal del contrato. f) Dichos perjuicios suman la cantidad de $92.53 1.001 que será indexada al momento del pago. g) Condenar al franquiciante ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S, NIT 900.662953-9 representada legalmente por la señora LAYLA VANESSA MARTINEZ DIAZ a pagar la suma de $92.531. 001 los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓ DIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), h) Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la franquiciante. 2.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES: 2.2.1. Contestación de la demanda: En la contestación de la demanda, el apoderado de la sociedad Alimentos La Cabaña S.A.S. presentó las siguientes excepciones de mérito : i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.; ii) Ausencia de responsabilidad frente a los resultados del negocio de franquicia. iii) Inexistencia de obligación de indemnizar por falta de causa generadora del daño.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. EN EL DERECHO. EL CONTRATO DE FRANQUICIA.
El denominado CONTRATO DE FRANQUICIA no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual forma parte de los Página 11 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. denominados contratos atípicos o innominados. No obstante el vínculo
Página 11 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. denominados contratos atípicos o innominados. No obstante el vínculo contractual libre y autónomo entre las partes, debe ajustarse siempre a lo establecido por la ley para los contratos en general, de tal manera que la autonomía de la voluntad de los contratantes no sea de carácter absoluto. El Derecho Civil y el Derecho Comercial de Colombia recogen el principio de la autonomía privada, como aparece en el art. 1602 del e.e. "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", y como se expresa en el art. 4 del C. de Cío según el cual "Las estipulaciones de los contratos válid amente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles." Mas la autonom ía de la voluntad contractual se encuentra supeditada al principio de la buena fe y al objeto que emana de la naturaleza misma de las obligaciones, según el art. 1603 del e.e. : "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella." Al respecto el art. 871 del C. de Cio prescribe: "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural."
celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural." Este principio general de la buena fe que es el rector de la acción o de la abstención entre todos los individuos, se en cuentra elevado a norma constitucional en el art. 83 de la C.N. y es definido por la Corte Suprema de Justicia como "el deber de actuar de manera correcta, honrada, leal, integra, honorable, diligente, transparente y responsable, levantándose como una guía del comportamiento humano en un orden social y por lo tanto de un límite a la autonomía de la voluntad". (Sentencia S-152, expediente 6146 de 2001). El contrato de FRANQUICIA que tuvo origen en los Estados Unidos, "Consiste en el acuerdo de voluntades dirigido a la comercialización de bienes y servicios según el cual, una persona denominada franquiciante Página 12 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. confiere a otra denominada franquiciado el derecho a ofrecer un producto o servicio por un tiempo determinado, bajo su nombre y su marca, a cambio del pago de un precio, transmitiéndole así mismo los conocimientos técnicos necesarios que le permitan comercializar determinados bienes y servicios." (Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto número 10100863 del 15/09/2010). La franquicia es un tipo de contrato utilizado en el comercio mediante el cual una parte llamada franquiciador cede a otra llamada franquiciado, la licencia
Comercio, Concepto número 10100863 del 15/09/2010). La franquicia es un tipo de contrato utilizado en el comercio mediante el cual una parte llamada franquiciador cede a otra llamada franquiciado, la licencia de una marca para su explotación comercial, así como los métodos, procedimientos y tecnología a cambio de pagos periódicos. Las diferencias entre el contrato de agencia comercial y el contrato de franquicia consisten en que el primero está regulado por el Código de Comercio (art.1317 y ss.), mientras el segundo es un contrato atípico; en el primero la obligación del agente consiste en representar al empresario o actuar como intermediario de este, mientras que la franquicia es la cesión del uso de una marca y de su correspondiente gestión. El franquiciador cede su marca y le proporciona al franquiciado el plan estratégico para el desarrollo del negocio, lo cual no ocurre en la agencia en la cual el agente distribuye el producto a nombre del empresario sin que se le ceda marca alguna o se le entregue plan de gestión. Entre los elementos que son esenciales del contrato de franquicia se encuentran los siguientes: la marca con licencia de uso, el llamado know-how o transferencia de tecnología, las regalías o precio que se paga por el licenciamiento de la marca y del knw-how, la confidencialidad o reserva de los secretos involucrados en el negocio, el territorio o espacio geográfico determinado para la explotación de la licencia de uso de la marca y la cláusula de no competencia y de prohibición de subfranquiciar. (Alvaro Emilio Tobón Olano, U. Javeriana, 2018). De la naturaleza misma del contrato de franquicia emergen las
licencia de uso de la marca y la cláusula de no competencia y de prohibición de subfranquiciar. (Alvaro Emilio Tobón Olano, U. Javeriana, 2018). De la naturaleza misma del contrato de franquicia emergen las principales obligaciones del franquiciador tales como la de haber consolidado con éxito un negocio durante un tiempo determinado, tener derecho legal sobre el nombre comercial, marca y otros elementos distintivos de identificación de su red y proporcionar información, Página 13 de 40TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ROCIO PARRA VEGA contra ALIMENTOS LA CABAÑA S.A.S. asistencia comercial o técnica al franquiciado en forma permanente mientras dura el contrato de franquicia. A su vez surgen para el franquiciado como obligaciones, la de trabajar con esfuerzo y dedicación en su empresa de franquicia, para conservar la reputación y el buen manejo de la empresa, dar periódicamente al franquiciador la información financiera y contable, así como los procedimientos en la gestión aplicada en la empresa de franquicia y permitir al franquiciador o a su representante, libre ingreso al local o locales, y a la documentación pertinente. Lo anterior es respaldado por la doctrina, al señalar que "se denomina franquicia comercial o empresarial al sistema de reproducción de un modelo de negocio apto para generar rentabilidad a través de la comercialización de productos y/o servicios, que combina la autorización de uso de nombre comercial, marcas y otros derechos de propiedad industrial, incluyendo conocimientos específicos, estén o no patentados, cuya titularidad, usufructo y/o derecho de utilización y transmisión a terceros asiste a una de las partes, denominada "franquiciante" o
industrial, incluyendo conocimientos específicos, estén o no patentados, cuya titularidad, usufructo y/o dere
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