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CCO BAQ - 2023-05-04 Laudo Hipsitec vur

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2023-05-04 Laudo Hipsitec vur
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2023

Página 1 de 125 Tribunal de Arbitraje Hipsitec Latam S.A.S. contra Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje

Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 # 106-280 Centro Empresarial Buenavista Tel. (605) 3303922

LAUDO ARBITRAL

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre HIPSITEC LATAM S.A.S. y

AGUAS DEL SUR DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.

En la providencia también se aludirá a HIPSITEC LATAM S.A.S., indistintamente, como Hipsitec Latam, HIPSITEC, la Convocante, la Parte Convocante, la Demandante Principal o la Demandada en Reconvención; y a AGUAS DEL SUR DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., indistintamente, como AQsur, AQSUR, la Convocada, la Parte Con vocada, la Demandada Principal o la Demandante en Reconvención.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL.

1.1 El objeto de la controversia.

Demandada Principal o la Demandante en Reconvención.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL.

1.1 El objeto de la controversia.

La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión del Contrato de Consultoría No. 006 de 2019 para la realización de un plan maestro de acueducto y alcantarillado de los municipios de Manatí y Candelaria del departamento del Atlántico operados por AQSUR, suscrito el 28 de marzo de 2019, y sus Otrosí No. 1 del 6 de mayo de 2019 y Otrosí No. 2 del 21 de febrero de 2020.

En la providencia también se aludirá al referido acto jurídico, indistintamente, como el Contrato de Consultoría, el Contrato de Consultoría 006 o el Contrato.

1.2 El pacto arbitral.

En el mencionado Contrato de Consultoría se estipuló cláusula con el siguiente tenor:

“DÉCIMA SEXTA – SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las partes acuerdan que las diferencias o conflictos surgidos en la ejecución, cumplimiento, liquidación, responsabilidad contractual o extracontractual del contrato, se tramitarán por la vía directa. La parte que se considere afectada notificara (sic) a la otra para que en sesión conjunta y durante los treinta días siguientes el conflicto se dirima. Si pasados dichos treinta días, no hubiese acuerdo alguno, se someterán los intereses a un tribunal de arbitrariamente (sic) designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante sorteo de árbitros en las listas que lleva el centro

acuerdo alguno, se someterán los intereses a un tribunal de arbitrariamente (sic) designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante sorteo de árbitros en las listas que lleva el centro de arbitraje y conciliación mercantil de dicha Cámara. El tribunal así constituido se sujetará a los dispuesto por las normas procesales civiles y aquella que las reglamenten, modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el tribunal est ará integrado por tres árbitros; b) la organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje mencionado; c) el tribunal decidirá en derecho; d) el tribunal sesionara (sic) en Barranquilla. En el Cent ro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de comercio de Barranquilla”.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Hipsitec Latam vs AQsur _ Página 2 de 125

1.3 La convocatoria de Tribunal de Arbitraje.

Mediante correo electrónico del 31 de diciembre de 2020 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, Hipsitec Latam S.A.S., por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo d e la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P.

1.4 Designación de los árbitros e instalación del Tribunal.

Según consta en acta del 4 de marzo de 2021, se designó como árbitros, por sorteo,

1.4 Designación de los árbitros e instalación del Tribunal.

Según consta en acta del 4 de marzo de 2021, se designó como árbitros, por sorteo, a Martha Lucía Becerra Suárez, Daniel Moreno Villalba y José Armando Bonivento Jiménez, quienes aceptaron los cargos.

En audiencia de instalación según acta del 13 de abril de 2021, los árbitros designados declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario a Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes, el cual quedó en firme.

Por auto No. 2 del mismo 13 de abril, en la citada audiencia de instalación el Tribunal admitió la demanda arbitral.

1.5 Demanda Arbitral.

Los hechos narrados por la Parte Convocante, de conformidad con su escrito de demanda reformada, se resumen en los siguientes apartados:

Con ocasión del Contrato No. J -005 del 12 de diciembre de 2017 suscrito entre ARESUR (como contratante) y AQSUR (como contratista) con el objeto de, por parte de esta última, la operación, rehabilitación, diseño, reposición y mantenimiento del servicio de acueducto y alcantarillado de los municipios de Campo de la Cruz, Candelaria, Ma natí, Repelón y Luruaco del departamento del Atlántico, la Parte Convocada subcontrató a HIPSITEC mediante al Contrato de Consultoría No. 006 de 2019 para la realización del plan maestro de acueducto y alcantarillado de los municipios de Manatí y Candelari a -los Planes Maestros-, suscrito el 28 de marzo de 2019.

2019 para la realización del plan maestro de acueducto y alcantarillado de los municipios de Manatí y Candelari a -los Planes Maestros-, suscrito el 28 de marzo de 2019.

El contrato con ARESUR le impuso a AQSUR ciertas obligaciones como las de establecer planes de obras e inversiones (POI) e interventorías técnicas, administrativas y financieras para la ejecución de dichos planes.

La oferta para la posterior suscripción del mencionado Contrato de Consultoria No. 006 de 2019 incluyó tres (3) fases. Fase I: descripción, diagnóstico y modelación de las condiciones técnicas operativas de los acueductos de Manatí y Can delaria; Fase II: análisis y presentación de alternativas de proyectos de inversión en los acueductos de Manatí y Candelaria; y Fase III: plan maestro de acueducto y alcantarillado de Manatí y Candelaria.

La oferta incluyó que el plazo de ejecución sería de 10 meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación, cuyas entregas serían: Fase I en la cuarta semana del tercer mes, Fase II en la segunda semana del séptimo mes, y Fase III en la cuarta semana del décimo mes.

En efecto, el Contrato de Consultoría No. O06 fue suscrito el 28 de marzo de 2019, para la realización de Planes Maestros de acueducto y alcantarillado en los municipios de Manatí y Candelaria.

Señala la Convocante que la cláusula décima cuarta –cláusula penales abusiva en la medida en que fue redactada por AQSUR buscando un beneficio exclusivo en términos

de Manatí y Candelaria.

Señala la Convocante que la cláusula décima cuarta –cláusula penales abusiva en la medida en que fue redactada por AQSUR buscando un beneficio exclusivo en términos que genera desequilibrio económico para el contratista. No obstante, mediante el Otrosí No. 1 se modificó la cláusula cuarta y mediante el Otrosí No. 2 se amplió el plazo del Contrato, por 25 días a partir del 11 de febrero de 2020.

Señala HIPSITEC que AQSUR hizo entrega tardía de información para efectos de la ejecución del contrato. En efecto, en visita del 8 de abril de 2019 la Convocante solicitó verbalmente información relacionada con Manatí y Candelaria, y posteriormente en correo electrónico del 10 del mismo mes y año hizo peticiónTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Hipsitec Latam vs AQsur _ Página 3 de 125

reiterativa de tal información. Por el silencio de AQSUR, la Convocante remitió nuevo correo electrónico del 24 de abril de 2019 con el mismo fin.

Hasta el 26 de abril de 2019 AQSUR contestó basado en el numeral 2 de la cláusula séptima del Contrato, relativa al suministro de información sin señalar nada acerca de si a la Convocante le competía la compilación de información, y hasta el 30 de abril hizo entrega incompleta de los documentos requeridos por HIPSITEC, haciendo envío de la parte faltante el 2 de mayo de 2019.

HIPSITEC también atribuye a AQSUR la modificación de la fecha del acta de inicio de ejecución del contrato, debido a la demora en la entrega de la información, acerca de

de la parte faltante el 2 de mayo de 2019.

HIPSITEC también atribuye a AQSUR la modificación de la fecha del acta de inicio de ejecución del contrato, debido a la demora en la entrega de la información, acerca de lo cual obran múltiples correos electrónicos que muestran tal cosa.

A pesar de los retrasos aludidos, HIPSITEC, el 9 de agosto de 2019, mediante correo electrónico, hizo entrega de la Fase I del Contrato de Consultoría. En efecto, mediante comunicaciones cruzadas entre las partes los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 convinieron que la suscripción del acta de inicio sería el 30 de abril de 2019 por lo cual HIPSITEC contaba hasta agosto de 2019 para la entrega de dicha Fase.

Posteriormente se cruzaron sucesivamente correos electrónicos relacionados con avances de actividades y pormenores de la ejecución del Contrato.

Sobre el cumplimiento de HIPSITEC en la entrega de la fase II, la convocante señala el 13 de diciembre de 2019 mediante correo electrónico dirigido a AQsur, después de lo cual describe la serie de correos electrónicos entre ellos cruzados sobre los avances de obra.

El cronograma de las Fases I y II fue modificado de común acuerdo entre las partes por las demoras en entrega de información por parte de AQSUR, y a pesar de ello HIPSITEC cumplió con la entrega de las mencionadas fases.

La fase III fue extendida en la medida en que mediante el Otrosí No. 2 del 21 de febrero de 2020 las partes ampliaron el plazo del Contrato, y en tal sentido varió el término límite que también fue afectado por la pandemia de Covid 19. En definitiva,

febrero de 2020 las partes ampliaron el plazo del Contrato, y en tal sentido varió el término límite que también fue afectado por la pandemia de Covid 19. En definitiva, HIPSITEC cumplió con la ejecución de esta fase.

Sobre el Otrosí No. 2, AQSUR ha pretendido desconocer sus efectos jurídicos y con base en ello negar el pago correspondiente de lo ejecutado; a pesar de ello, tal modificación tiene plenos efectos entre las partes. Lo mismo ha ocurrido con la modificación del plazo de entrega de la Fase III, desconociendo AQSUR la voluntad de las partes señalando que el contrato finalizó el 10 de febrero de 2020.

AQSUR incumplió con el pago del precio de las facturas presentadas por HIPSITEC tras la entrega de las tres fases, con excepción de dos facturas que fueron cubiertas de manera extemporánea, sin pago de los correspondientes intereses.

1.6 Pretensiones de la demanda arbitral.

La demanda arbitral reformada contiene las siguientes pretensiones:

“A. Pretensiones declarativas

Primera. Que se declare que Hipsitec Latam S.A.S. y Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. celebraron el Contrato de Consultoría No. 006 de 2019.

Segunda. Que se declare que Hipsitec Latam S.A.S. cumplió a cabalidad el Contrato de Consultoría y entregó a AQsur los productos entregables pactados en el Contrato de Consultoría.

Tercera. Que se declare que, al haber cumplido a cabalidad el Contrato de Consultoría, Hipsitec tiene derecho al pago completo del precio pactado en el mismo, o al pago justo que para el efecto determine el Honorable Tribunal Arbitral.

Tercera. Que se declare que, al haber cumplido a cabalidad el Contrato de Consultoría, Hipsitec tiene derecho al pago completo del precio pactado en el mismo, o al pago justo que para el efecto determine el Honorable Tribunal Arbitral.

Cuarta. Que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. incumplió el Contrato de Consultoría.

Quinta. Como consecuencia de la anterior, que se declare que el contrato de consultoría terminó el del 10 de agosto de 2020 (fecha en la que Franciso Ríos descargó los Planes Maestros entregados por Hipsitec el 5 de agosto de 2020), o en la f echa posterior que determine el Honorable Tribunal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Hipsitec Latam vs AQsur _ Página 4 de 125

Sexta. Que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. no pagó a Hipsitec Latam S.A.S. el precio acordado en el Contrato de Consultoría.

Séptima. Que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. la totalidad del precio pactado y adeudado por el Contrato de Consultoría, o el valor justo que para efecto determine el Honorable Tribunal Arbitral.

Octava. Como consecuencia de la anterior, que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. el capital incorporado en las siguientes facturas, por las siguientes sumas de dinero.

Factura Valor neto a Pagar Factura C-105 del 19 $ 89.878.680 de diciembre de 2019

facturas, por las siguientes sumas de dinero.

Factura Valor neto a Pagar Factura C-105 del 19 $ 89.878.680 de diciembre de 2019 Factura C-107 del 20 $ 89.296.133 de enero de 2020 Factura C-109 del 26 $ 89.296.133 de febrero de 2020 Factura C-111 del 27 $ 89.879.680 de marzo de 2020 Factura C-116 del 27 $ 89.296.133 de abril de 2020 Factura C-119 del 30 $ 89.296.133 de mayo de 2020 Factura C-120 del 25 $ 89.296.133 de junio de 2020 Factura C-121 del 31 $ 89.296.133 de julio de 2020 Factura FV-2-201 del $ 89.296.133 28 de agosto de 2020 Factura FV-2-202 del $ 89.296.133 29 de septiembre de 2020

Pretensión subsidiaria a la Octava Pretensión . Que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. el precio pactado en el Contrato de Consultoría, en la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal.

Novena. Que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, sobre las condenas que se establezcan a favor de Hipsitec Latam S.A.S.

Pretensión subsidiaria a la Novena Pretensión. Que, en subsidio de la anterior pretensión,

condenas que se establezcan a favor de Hipsitec Latam S.A.S.

Pretensión subsidiaria a la Novena Pretensión. Que, en subsidio de la anterior pretensión, se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor de Hipsitec Latam S.A.S.

Pretensión subsidiaria a las dos anteriores. Que, en subsidio de las dos pretensiones anteriores, se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. es tá obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable sobre las condenas que se establezcan a favor de Hipsitec Latam S.A.S.

Décima. Que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. pagó de forma extemporánea a Hipsitec Latam S.A.S. la Factura C-100 y la Factura C-102.

Décima Primera. Que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley derivados del pago extemporáneo de la Factura C -100, desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 4 de febrero de 2020, y del pago extemporáneo de la Factura C -102, desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de septiembre de 2020.

hasta el 4 de febrero de 2020, y del pago extemporáneo de la Factura C -102, desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de septiembre de 2020.

Pretensión subsidiaria a la Décima Primera Pretensión. Que, en subsidio de la anterior pretensión, se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. los intereses comerciales derivados del pago extemporáneo de la Factura C-100, desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 4 de febrero de 2020, y del pago extemporáneo de la Factura C -102, desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de septiembre de 2020

Pretensión subsidiaria a las dos anteriores. Que, en subsidio de las dos pretensiones anteriores, se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice de actualización que el Honorable Tri bunal considere aplicable derivado del pago extemporáneo de la Factura C-100, desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 4 de febrero de 2020, y del pago extemporáneo de la Factura C-102, desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de septiembre de 2020.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Hipsitec Latam vs AQsur _ Página 5 de 125

Décima Segunda. Que se declare que el contenido de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato

Hipsitec Latam vs AQsur _ Página 5 de 125

Décima Segunda. Que se declare que el contenido de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Consultoría -Cláusula Penales abusivo y por consiguiente la cláusula es una de tipo abusiva.

Décima Tercera. Que se declare que la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de ConsultoríaCláusula Penales nula por ser de tipo abusiva.

Primera pretensión subsidiaria a la Décima Tercera. Que, en subsidio de la anterior pretensión, se declare que la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Consultoría -Cláusula Penales ineficaz.

Segunda pretensión subsidiaria a la Décima Tercera . Que, en subsidio de la anterior pretensión, se declare que la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Consultoría -Cláusula Penales inexistente.

Tercera pretensión subsidiaria a la Décima Tercera . Que, en subsidio de la anterior pretensión, se declare que la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Consultoría -Cláusula Penalse tiene por no escrita.

Décima Cuarta. Que se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. las costas del proceso y las agencias en derecho.

B. Pretensiones de Condena

Primera. Que se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. la totalidad del precio pactado y adeudado, es decir, el capital incorporado en las

B. Pretensiones de Condena

Primera. Que se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. la totalidad del precio pactado y adeudado, es decir, el capital incorporado en las siguientes facturas, por las siguientes sumas de dinero:

Factura Valor neto a Pagar Factura C-105 del 19 $ 89.878.680 de diciembre de 2019 Factura C-107 del 20 $ 89.296.133 de enero de 2020 Factura C-109 del 26 $ 89.296.133 de febrero de 2020 Factura C-111 del 27 $ 89.879.680 de marzo de 2020 Factura C-116 del 27 $ 89.296.133 de abril de 2020 Factura C-119 del 30 $ 89.296.133 de mayo de 2020 Factura C-120 del 25 $ 89.296.133 de junio de 2020

Pretensión subsidiaria a la Primera Pretensión. Que, en subsidio de la anterior pretensión, se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. el precio pactado en el Contrato de Consultoría, en la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal.

Segunda. Que se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, sobre las condenas que por concepto de capital se establezcan a favor de Hipsitec Latam S.A.S. en el laudo arbitral, desde

S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, sobre las condenas que por concepto de capital se establezcan a favor de Hipsitec Latam S.A.S. en el laudo arbitral, desde la fecha de su causación demostrada, o la que el Honorable Tribunal considere, y hasta la fecha de su pago efectivo.

Pretensión subsidiaria a la Segunda Pretensión. Que, en subsidio de la anterior pretensión, se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. intereses comerciales sobre las condenas que por concepto de capital se establezcan a favor de Hipsitec Latam S.A.S. en el laudo arbitral, desde la fecha de su causación demostrada, o la que el Honorable Tribunal considere, y hasta la fecha de su pago efectivo.

Pretensión subsidiaria a las dos anteriores. Que, en subsidio de las dos preten siones anteriores, se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable sobre las condenas que por concepto de capital se establezcan a favor de Hipsitec Latam S.A.S. en el laudo arbitral, desde la fecha de su causación demostrada, o la que el Honorable Tribunal considere y hasta la fecha de su pago efectivo.

Tercera. Que se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley derivados del pago extemporáneo de las siguientes facturas:

S.A.S. los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley derivados del pago extemporáneo de las siguientes facturas:

a) La Factura C-100, desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 4 de febrero de 2020; y

b) La Factura C-102, desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de septiembre de 2020.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Hipsitec Latam vs AQsur _ Página 6 de 125

Pretensión subsidiaria a la Tercera Pretensión. Que, en subsidio de la anterior pretensión, se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. los intereses comerciales derivados del pago extemporáneo de las siguientes facturas: a) La Factura C-100, desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 4 de febrero de 2020; y

b) La Factura C-102, desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de septiembre de 2020.

Pretensión subsidiaria a las dos anteriores. Que, en subsidio de las dos pretensiones anteriores, se declare que Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. está obligada a pagar a Hipsitec Latam S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice de actualización que el Honorable Tri bunal considere aplicable derivado del pago extemporáneo de las siguientes facturas: a) La Factura C-100, desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 4 de febrero de 2020; y

derivado del pago extemporáneo de las siguientes facturas: a) La Factura C-100, desde el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 4 de febrero de 2020; y

b) La Factura C-102, desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de septiembre de 2020.

Cuarta. Que se condene a Aguas del Sur del Atlántico S.A. E.S.P. a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”.

1.7 Contestación a la demanda arbitral reformada, excepciones de mérito y demanda de reconvención.

1.7.1 Contestación y excepciones de mérito.

La Parte Convocada, por correo electrónico del 29 de junio de 2021, contestó la demanda arbitral, y posteriormente mediante electrónico del 31 de diciembre de 2021 dio contestación a la reforma de dicha demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y se pronunció sobre los hechos en que se fundamentó la demanda, señalando algunos como ciertos, otros como no ciertos, y algunos otros catalogándolos como que no constituyen hechos.

En el mismo escrito de contestación de demanda, la Convocada formuló las siguientes excepciones de mérito1:

a) “Incumplimiento total por parte de Hipsitec, del contrato de consultoria No. 006 del 28 de marzo de 2019. b) Excepción de contrato no cumplido. c) Las facturas presentadas por Hipsitec no cumplen los requisitos para ser títulos valores. d) La obligación de conseguir la información necesaria para la ejecución del contrato de consultoría No. 006 siempre estuvo a cargo de Hipsitec. e) No puede Hipsitec desconocer sus propios actos – venire contra factum

ser títulos valores. d) La obligación de conseguir la información necesaria para la ejecución del contrato de consultoría No. 006 siempre estuvo a cargo de Hipsitec. e) No puede Hipsitec desconocer sus propios actos – venire contra factum proprium non valet. f) Excepción de transacción. g) Compensación. h) Excepción genérica”.

1.7.2 Demanda de reconvención.

Mediante correo electrónico del 29 de junio de 2021 AQSUR presentó demanda de reconvención, que fue subsanada mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2021, de cuyo escrito integrado se resumen los siguientes hechos:

Comienza AQSUR señalando que esta controversia tiene origen en los incumplimientos de HIPSITEC en la ejecución del Contrato de Consultoría No. 006 de 2019 y de su deber de indemnizar los perjuicios sufridos por AQSUR como consecuencia de tales incumplimientos.

En relación con el Contrato de Operación con Inversión celebrado entre AQSUR y ARESUR, fueron presentados los Planes Maestros de acueducto y alcantarillado incluidos en las obras del POI 2019 -2020. Dentro de dicho plan se incluyó como una obligación de AQSUR frente a ARESUR, la de ejecutar planes maestros de acueducto y alcantarillad o de Manatí y Candelaria, para definir lineamientos conceptuales, técnicos y jurídicos para la sostenibilidad hídrica en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en tales municipios.

1 Página 96 y siguientes del PDF Contestación a la reforma de la demanda arbitralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Hipsitec Latam vs AQsur _

acueducto y alcantarillado en tales municipios.

1 Página 96 y siguientes del PDF Contestación a la reforma de la demanda arbitralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Hipsitec Latam vs AQsur _ Página 7 de 125

Con fundamento en lo anterior, fue HIPSITEC la seleccionada para celebrar el Contrato de Consultoría No. 006 de 2019, cuyo objeto es la prestación de servicios de consultoría para la realización de los Planes Maestros de acueducto y alcantarillado en los municipios de Manatí y Candelaria, con vigencia de 10 meses del 10 de abril de 2019 al 10 de febrero de 2020, y que comprendía tres fases inescindibles de las cuales las dos primeras eran preparatorias de la tercera, por manera que el incumplimiento de la última es el incumplimiento del Contrato de Consultoría.

El Contrato sufrió modificaciones por las variaciones en lo establecido por ARESUR en el Contrato de Operación con Inversión; de ahí se suscribió el Otrosí No. 1, documento único modificatorio suscrito por las partes. En tal Otrosí se ajustó el precio del contrato y su fecha de inicio.

En forma extemporánea, el 19 de agosto de 2019 HIPSITEC entregó a AQSUR los productos entregables de la Fase I. Posteriormente, de forma también extemporánea, el 13 de octubre de 2019 HIPSITEC entregó a AQSUR los productos entregables de la fase II. El 10 de febrero de 2020 finalizó el plazo del Contrato de Consultoría.

HIPSITEC se negó a completar los entregables incompletos de la Fase I y la Fase II.

fase II. El 10 de febrero de 2020 finalizó el plazo del Contrato de Consultoría.

HIPSITEC se negó a completar los entregables incompletos de la Fase I y la Fase II.

El 30 de marzo de 2020, 76 días después desde la fecha de vencimiento de la Fase III, HIPSITEC envió a AQSUR comunicación mediante la cual reconoce su incumplimiento en el programa de ejecución del contrato de consultoría, y decidió unilateralmente aludir la suscripción de un Otrosí No. 2. A partir de allí se generó un cruce de correspondencia relacionada con la suspensión del Contrato de Consultoría solicitada por HOPSITEC a AQSUR, la existencia del Otrosí No. 2, y los incumplimientos imputados por cada parte.

En efecto, de las 86 observaciones o inconformidades de AQSUR en relación con lo entregado por HIPSITEC, se señalan errores en los caudales de diseño regional de Manatí y Candelaria, errores en el sistema de captación y tubería de impulsión en Candelaria y Manatí, errores respecto de la planta de tratamiento de agua potable de la regional Candelaria y Manatí, errores sobre la estación de bombeo de agua potable, errores sobre el tanque elevado propuesto en Manatí, errores con la tubería de conducción EBAP tanques elevados, errores con la redes de acueducto de Manatí y Candelaria, errores con el sistema de acueducto del corregimiento de carreto, errores del sistema de acueducto para el corregimiento de leñas, errores en el sistema de acueducto y alcantarillado del corregimiento de compuertas, errores sobre el sistema

Candelaria, errores con el sistema de acueducto del corregimiento de carreto, errores del sistema de acueducto para el corregimiento de leñas, errores en el sistema de acueducto y alcantarillado del corregimiento de compuertas, errores sobre el sistema de alcantarillado de Manatí, errores sobre el sistema de alcantarillado de Candelar ia, y una serie numerosa de errores que describe la demanda de reconvención integrada.

De otra parte, la Demandante en Reconvención señala los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual de HIPSITEC, relacionados con el incumplimiento frente a ARESUR, junto con las sanciones que esto conlleva.

En efecto, AQSUR tuvo necesidad de celebrar un Contrato de Consultoría con Naunet S.A. con un costo de $2.674’964.712,00, de los cuales $1.188’395.880,00 están relacionados con Manatí y Candelaria, con el propósito de garantizar el cumplimiento del Contrato de Operación con Inversión suscrito con ARESUR, y mitigar los daños causados por HIPSITEC.

Por último, y en relación con el Contrato No. 010 de 2020, suscrito ente AQSUR y Aguas de la Península S.A. E.S.P., tuvo como propósito contratar una interventoría adicional para verificar los productos entregados por HIPSITEC.

Las pretensiones

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