CCO BAQ - 20240515 LAUDO ETANOLES VS VOPAK
Cámara de Comercio de Barranquilla
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Detalles
- Título
- CCO BAQ - 20240515 LAUDO ETANOLES VS VOPAK
- Autor
- Cámara de Comercio de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL
ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S.
contra
VOPAK COLOMBIA S.A.
Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Barranquilla – Centro Empresarial Buenavista Carrera 53 No. 106 -280 Piso 2
Correo electrónico: jaguancha@camarabaq.org.co
LAUDO ARBITRAL
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S . y
VOPAK COLOMBIA S.A.
1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL
1.1. El objeto de la controversia
La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas del contrato denominado “ACUERDO NR. 2020VCC001 ETALMAG-ETANOL-LTC” cuyo objeto es el almacenamiento y manipulación de alcohol etílico rectificado extra neutro y alcohol etílico industrial de propiedad de ETALMAG, suscrito con VOPAK el 25 de febrero de 2020.
almacenamiento y manipulación de alcohol etílico rectificado extra neutro y alcohol etílico industrial de propiedad de ETALMAG, suscrito con VOPAK el 25 de febrero de 2020.
1.2. El pacto arbitralTribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 2 de 95
En el mencionado contrato se estipuló en la cláusula denominada “10. Derecho aplicable y jurisdicción” cuyo texto es el siguiente:
“10.1 El acuerdo y cualquier derecho no contractual y/o obligación generada por o en relación con el mismo, estará regida y será interpretada en conformidad con las leyes de Colombia.
10.2 Cualquier controversia relativa a este acuerdo se resolverá por un tribunal arbitral presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de conformidad con las siguientes reglas:
10.2.1 El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible llegar a dicho acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de la lista “A” de árbitros de dicho centro, a solicitud de cualquiera de las partes.
10.2.2 El Tribunal decidirá en derecho.
10.2.3 El arbitraje será legal.
10.2.4 La sede del Tribunal será Barranquilla Colombia.
10.2.5 Al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros
10.2.4 La sede del Tribunal será Barranquilla Colombia.
10.2.5 Al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia.
10.3 Donde hay versiones del Acuerdo en otro idioma, prevalecerá la versión en inglés.”
1.3. La convocatoria a Tribunal de Arbitraje
Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2023 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla por conducto del apoderado judicial designado para tal fin, ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S . presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra VOPAK COLOMBIA S.A.Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 3 de 95
1.4. Designación de los árbitros e instalación del Tribunal
Según consta en correos electrónicos de fecha 8 de junio de 2023 remitidos por el apoderado de la parte convocante y por el apoderado de la parte convocada, al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, las partes de común acuerdo designaron a HORACIO CRUZ TEJADA, IVÁN ALFONSO VILLA SIERRA y JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ MOLINA, quienes aceptaron sus cargos como árbitros.
En audiencia de instalación según acta del 17 de julio de 20231, los árbitros
HINCAPIÉ MOLINA, quienes aceptaron sus cargos como árbitros.
En audiencia de instalación según acta del 17 de julio de 20231, los árbitros designados declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario a Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme.
Por auto No. 2 del mismo 17 de julio, de instalación del Tribunal, se inadmitió la demanda arbitral, la cual fue posteriormente subsanada y admitida mediante auto No. 4 del 1 de agosto de 2023.
1.5. Demanda Arbitral
La formulación de los hechos de la demanda subsanada fue presentada por materias, o si se quiere, temáticas que se resumen en los siguientes apartados:
En relación con la celebración y ejecución del contrato
El 25 de febrero de 2020 las partes suscribieron el contrato denominado “ACUERDO NR. 2020VCC001 ETALMAG -ETANOL-LTC” cuyo objeto es el almacenamiento y manipulación de alcohol etílico rectificado extra neutro y alcohol etílico industrial, a cargo de VOPAK.
Posteriormente, el 15 de abril de 2020 ETALMAG compró a GRAIN PROCESSING CORPORATION 849.994.65 litros de alcohol Extra neutro con un costo de USD$0.65 por litro para ser depositados en los tanques de VOPAK en Cartagena.
El 16 de abril de 2020 ETALMAG compró a ETALMAG NORTH AMERICA CORPORATION 1.072.080,00 litros de alcohol extra neutro con un costo de
en Cartagena.
El 16 de abril de 2020 ETALMAG compró a ETALMAG NORTH AMERICA CORPORATION 1.072.080,00 litros de alcohol extra neutro con un costo de
1 PDF ‘2023-07-17 Acta de instalación autos No 1, No 2, y No 3’ que se encuentra en la subcarpeta “0Actuaciones surtidas por C C y A”, del expediente electrónico.Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 4 de 95
USD$0.65 por litro, también para ser depositados en los tanques de VOPAK en Cartagena.
Consta en anexo 2 el análisis previo certificado por GRAIN PROCESSING CORPORATION el 3 de abril de 2020 , y en anexo 3 el estudio realizado por SAYBOLT LP el 21 de abril de 2020, ambas sobre el estado del producto con su aprobación para el envío a Colombia.
El buque M/T NORDIC WOL VERINE con 1.922.074 litros de alcohol extra neutro arribó a Cartagena de Indias el 26 de abril de 2020 para ser depositados en los tanques de VOPAK en la terminal, y previo al descargue del producto los tanques 605, 606, y 607 fueron objeto de inspección sobre sus condiciones.
Descargado el producto en dichos tanques CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA S.A.S. tomó una muestra de este la cual fue enviada a A.Q.M. S.A.S. cuyo informe de resultado arrojó que cumplía con todas las especificaciones para ser usado en la fabricación de productos para consumo humano (anexo 4).
Con destino a los clientes de ETALMAG en junio de 2020 empezó a
S.A.S. cuyo informe de resultado arrojó que cumplía con todas las especificaciones para ser usado en la fabricación de productos para consumo humano (anexo 4).
Con destino a los clientes de ETALMAG en junio de 2020 empezó a despacharse el alcohol Extra neutro, bajo informes semanales de VOPAK (anexos 47 y 48).
Mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2021 ETALMAG comunicó su intención de no prorrogar el contrato ACUERDO NR. 2020VCC001 ETALMAG-ETANOL-LTC cuyo vencimiento de pactó para el 14 de marzo de 2021.
En relación con la contaminación del alcohol Extra neutro
Los siguientes casos dieron cuenta de la contaminación del alcohol Extra neutro.
EUROFARMA reportó el 24 de julio de 2020 que el alcohol no cumplía los parámetros de absorbancia UV requeridos por la USP 422.
DIAGEO, en la misma fecha, informó que la muestra de alcohol Extra neutro tomada para análisis fue rechazada debido a la presencia de Xileno, según espectrometría de masas realizada por Industria Licorera de Caldas.
2 Es el conjunto de técnicas descritas en la farmacopea americana utilizadas por la industria farmacéutica para certificar la idoneidad de un producto.Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 5 de 95
El 27 de julio de 2020 CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA tomó muestras del alcohol Extra neutro de los tanques de VOPAK cuyas muestras fueron enviadas a la Universidad Industrial de Santander.
El 27 de julio de 2020 CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA tomó muestras del alcohol Extra neutro de los tanques de VOPAK cuyas muestras fueron enviadas a la Universidad Industrial de Santander.
BUSSIE el 28 de agosto de 2020 rechazó el alcohol por incumplir los parámetros de absorbancia.
ETALMAG el 1 de septiembre de 2020 envió comunicación de reclamo a VOPAK informando sobre la contaminación del alcohol Extra neutro, solicitando explicaciones de lo ocurrido.
CLARIPACK reportó el 2 de septiembre de 2020 que el alcohol se encontraba fuera de especificación.
VOPAK el 9 de septiembre de 2020 dio respuesta a comunicación de ETALMAG afirmando que no había sido posible determinar las causa de lo sucedido.
ETALMAG recibió el 19 de septiembre de 2020 resultados de la espectrometría de masas realizada por la Universidad Industrial de Santander, los cuales confirmaron la presencia de O -xileno en el alcohol Extra neutro de los tanques de VOPAK.
En posterior reunión virtual entre ETALMAG y VOPAK esta última acepta que hubo contaminación y afirma que pudo tener origen en una herramienta de medición . La contaminación afectó 1.474. 971 litros de alcohol Extra neutro.
En relación con las reclamaciones
ETALMAG presentó el 12 de febrero de 2021 reclamación a VOPAK solicitando el pago de perjuicios sufridos por la contaminación del alcohol Extra neutro de su propiedad, cuya respuesta allegó el 24 de marzo de 2021 rechazando los señalamientos de responsabilidad.
solicitando el pago de perjuicios sufridos por la contaminación del alcohol Extra neutro de su propiedad, cuya respuesta allegó el 24 de marzo de 2021 rechazando los señalamientos de responsabilidad.
Tras un cruce comunicaciones con el apoderado de VOPAK , este mediante comunicación del 18 de enero de 2022 acusa recibo de documentos y manifiesta que los remitirá a la aseguradora para estudio.
Posteriormente ETALMAG fue llamada por VOPAK a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, la cual inició elTribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 6 de 95
24 de agosto de 2022 la cual tras varias suspensiones terminó el 1 de febrero de 2023 con constancia de no conciliación por no acuerdo entre las partes.
En relación con el daño directo derivado de la reposición del etanol Extra neutro
ETALMAG se vio obligada a importar alcohol Extra neutro en ISOTANKS3 para cumplir con su cliente DIAGEO quien solo acepta alcohol producido por GPC compañía de la cual ETALMAG es distribuidor exclusivo.
ETALMAG necesitó hacer varias compras a través de ETALMAG NORTH AMERICA CORPORATION como intermediario en fechas, 16 de septiembre, 14 de octubre, 19 de octubre, 30 de octubre, 31 de octubre, y 25 de noviembre, todas de 2020 , para adquirir 193.343 litros de alcohol Extra neutro a un costo de USD$1.10 por litro precio superior al pagado inicialmente de USD$0.65 por litro sobre el que resultara contaminado.
noviembre, todas de 2020 , para adquirir 193.343 litros de alcohol Extra neutro a un costo de USD$1.10 por litro precio superior al pagado inicialmente de USD$0.65 por litro sobre el que resultara contaminado.
De acuerdo con lo anterior hay un perjuicio de USD$0.45 por litro que multiplicado por los 193.343 importados para DIAGEO, el daño asciende a USD$ 87.004,00.
Por cumplir obligaciones con otros clientes, ETALMAG compró a RAIZEN 1.500.000 de litros a un costo de USD$0.8327 precio superior al pagado inicialmente de USD$0.65 por litro sobre el que resultara contaminado en las instalaciones de VOPAK en Cartagena. De acuerdo con esto el mayor valor pagado es de USD$ 0.1827 por litro. Y si se multiplica tal valor por lo litros comprados a RAIZEN el perjuicio asciende a USD$234.153,436.
Conforme lo anterior, el daño material directo de reposición de 1.474.971 litros de etanol Extra neutro contaminado derivado de la reposición, asciende a USD$ 321. 157,836 que corresponde a la sumatoria de la reposición que se adquirió para DIAGEO y el que se adquirió para RAIZEN.
En relación con el daño directo derivado de la transformación del etanol Extra neutro a industrial, por razón de la contaminación
Para mitigar el impacto de la contaminación del alcohol Extra neutro hubo de comercializarse en el sector industrial.
3 Contenedores de 20’’ con un tanque de acero inoxidable de capacidad de 25 M3Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A.
de comercializarse en el sector industrial.
3 Contenedores de 20’’ con un tanque de acero inoxidable de capacidad de 25 M3Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 7 de 95
Si se comparan los costos del alcohol Extra neutro y el del etanol industrial, el primero a USD$0,65 por litro, y segundo a USD$0,45 por litro, la diferencia que resulta es de USD$0,20 por litro.
Por lo anterior el perjuicio sufrido por ETALMAG proviene de la diferencia del precio de adquisición de etanol Extra neutro de 1.474.971 litros x USD$0,65 = USD$958.731,15 menos el costo del etanol contaminado convertido en industrial 1.474.971 litros x USD$0,45 = USD$663.736,95. La diferencia de esos dos resultados arroja USD$294.994,2 como cuantificación del perjuicio.
En relación con el perjuicio derivado del pago de las rotaciones que no se efectuaron a causa de la contaminación
Constituye un perjuicio en cuantía de COP$178’050.197,42 que ETALMAG hubo de pagar a VOPAK por concepto de rotaciones mínimas anuales métricas de alcohol pactadas en el contrato por ellos celebrado . Dicho monto deriva de la diferencia entre las toneladas movidas del producto y las cantidades acordadas como mínimas a las tarifas convenidas en el negocio.
1.6. Pretensiones de la demanda arbitral
La demanda arbitral subsanada contiene textualmente las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL : Se declare que VOPAK
1.6. Pretensiones de la demanda arbitral
La demanda arbitral subsanada contiene textualmente las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL : Se declare que VOPAK COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable, por el incumplimiento del Contrato 2020 - VCC001ETALMAGALCOHOL-LTC, por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, a raíz de la contaminación del Alcohol Extraneutro depositado en sus terminales.
SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior declaración, solicitamos se CONDENE a VOPAK COLOMBIA S.A. al pago de los siguientes perjuicios:
2.1. Las sumas de dinero por concepto del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA REPOSICION DEL ETANOL EXTRANEUTRO CONTAMINADO, discriminado de la siguiente manera:Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 8 de 95
2.1.1. La suma de Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho dólares estadounidenses ($10968 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 103 del 16 de septiembre de 2020.
2.1.2. La suma de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares estadounidenses ($10775 USD) o su equivalente en
FV 103 del 16 de septiembre de 2020.
2.1.2. La suma de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares estadounidenses ($10775 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alc ohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 108 del 14 de octubre de 2020.
2.1.3. La suma de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Dos dólares estadounidenses ($10682 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 110 del 19 de octubre de 2020.
2.1.4. La suma de Once Mil Doscientos Once dólares estadounidenses ($11211 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 111 del 30 de octubre de 2020.
2.1.5. La suma de Diez Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares estadounidenses ($10877 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se
dólares estadounidenses ($10877 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 112 del 31 de octubre de 2020.Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 9 de 95
2.1.6. La suma de Once Mil Ciento Setenta y Un dólares estadounidenses ($11171 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 113 del 31 de octubre de 2020
2.1.7. La suma de Diez Mil Setecientos Veintinueve dólares estadounidenses ($10729 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 116 del 25 de noviembre de 2020.
2.1.8. La suma de Once Mil Veinticuatro dólares estadounidenses ($11024 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol
estadounidenses ($11024 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 117 del 25 de noviembre de 2020.
2.1.9. La suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres dólares estadounidenses con Cuatrocientos Treinta y Seis Centavos (234.153,436 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro a RAIZEN, adquirido a través de las facturas 20200810‐05, 20200810 ‐06 y 20200810 ‐07 del 16 de septiembre de 2020.
2.2. La suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago , en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO
DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL
EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL, POR RAZÓN DE LATribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 10 de 95
CONTAMINACIÓN, del cual se tuvo conocimiento el 24 de julio de 2020.
Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 10 de 95
CONTAMINACIÓN, del cual se tuvo conocimiento el 24 de julio de 2020.
2.3. La suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021.
2.4. La suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO, al cual se tuvo que someter este trámite, soportado a través de Transacción Electrónica del 09 de agosto de 2022.
TERCERA PRETENSION PRINCIPAL: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses compensatorios calculados sobre la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, causados desde las fechas que se enuncian para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, hasta la fecha en que se profiera el respectivo laudo arbitral.
CUARTA PRETENSION PRINCIPAL: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses moratorios calculados sobre la tasa máxima legal certificada como bancario corriente por la Superintendencia Financiera, aumentado en
CUARTA PRETENSION PRINCIPAL: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses moratorios calculados sobre la tasa máxima legal certificada como bancario corriente por la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad, causados para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, desde el día siguiente en que se profiera el respectivo laudo arbitral, hasta la fecha efectiva del pago.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARA : Se declare que VOPAK COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable por el incumplimiento del Contrato 2020 - VCC001ETALMAGALCOHOL-LTC por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, a raíz de la contaminación del Alcohol Extraneutro depositado en sus terminales.Tribunal de Arbitraje
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SEGUNDA PRETENSION SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicitamos se CONDENE a VOPAK COLOMBIA S.A. al pago de los siguientes perjuicios:
2.1. Las sumas de dinero por concepto del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA REPOSICION DEL ETANOL EXTRANEUTRO CONTAMINADO, discriminado de la siguiente manera:
2.1.1. La suma de Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho dólares estadounidenses ($10968 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se
dólares estadounidenses ($10968 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 103 del 16 de septiembre de 2020.
2.1.2. La suma de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares estadounidenses ($10775 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 108 del 14 de octubre de 2020.
2.1.3. La suma de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Dos dólares estadounidenses ($10682 USD) o su equivalente en pesos
colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 111 del 30 de octubre de 2020.Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 12 de 95
2.1.5. La suma de Diez Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares estadounidenses ($10877 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 112 del 31 de octubre de 2020.
2.1.6. La suma de Once Mil Ciento Setenta y Un dólares estadounidenses ($11171 USD) o su equivalente en pesos
colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 116 del 25 de noviembre de 2020.
2.1.8. La suma de Once Mil Veinticuatro dólares estadounidenses ($11024 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 117 del 25 de noviembre de 2020.
2.1.9. La suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres dólares estadounidenses con Cuatrocientos Treinta y Seis centavos (234.153,436 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro a RAIZEN, adquirido a través de las facturas 20200810‐05, 20200810 ‐06 y 20200810 ‐07 del 16 de septiembre de 2020.Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 13 de 95
2.2. La suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos
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2.2. La suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago , en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL, POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, del cual se tuvo conocimiento el 24 de julio de 2020.
2.3. La suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP) , en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021.
2.4. La suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO, al cual se tuvo que someter este trámite, soportado a través de Transacción Electrónica del 09 de agosto de 2022.
TERCERA PRETENSION SUBSIDIARIA: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses compensatorios calculados sobre la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, causados desde las fechas
COLOMBIA S.A al pago de intereses compensatorios calculados sobre la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, causados desde las fechas que se enuncian para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, hasta la fecha en que se profiera el respectivo laudo arbitral.
CUARTA PRETENSION SUBSIDIARIA: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses moratorios, calculados sobre la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, causados para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, desde el día siguiente en que se profiera el respectivo laudo arbitral, hasta la fecha efectiva del pago.”Tribunal de Arbitraje
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1.7. Contestación a la demanda arbitral , excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio
La parte convocada radicó por correo electrónico del 31 de agosto de 2023 contestación de la demanda arbitral oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y contestó los hechos en que se fundamentó la demanda señalando algunos como ciertos, otros como no ciertos o no le constan, y algunos otros catalogándolos como que no constituyen hechos.
En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones de mérito4:
a) Inexistencia de responsabilidad civil contractual de VOPAL (sic) al no encontrase acreditado el incumplimiento por parte de VOPAK.
convocada formuló las siguientes excepciones de mérito4:
a) Inexistencia de responsabilidad civil contractual de VOPAL (sic) al no encontrase acreditado el incumplimiento por parte de VOPAK. b) Improcedencia de la indemnización de perjuicios en tanto que no se encuentra acreditado en el expediente el perjuicio sufrido por ETALMAG. c) Incumplimiento del deber de mitigación del daño. d) Excepción de contrato no cumplido. Incumplimiento contractual de ETALMAG. e) Excepciones genéricas.
En el mismo correo electrónico del 31 de agosto presentó objeción al juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP.
1.8. Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral
En audiencia del 10 de octubre de 2023 el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación y seguidamente procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.
Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados oportunamente en su totalidad, por mitades, por las partes.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Primera audiencia de trámite
4 Pág. 20 y siguientes del PDF “2023-08-31 Contestación demanda”Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Página 15 de 95
Fijada la primera audiencia de trámite, esta inició y terminó el 22 de noviembre de 2023.
En la primera fecha mencionada el Tribunal asumió competencia
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Fijada la primera audiencia de trámite, esta inició y terminó el 22 de noviembre de 2023.
En la pri