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CCO BAQ - 20240823 LAUDO CONSORCIO HIDROTANQUES VS AMB

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 20240823 LAUDO CONSORCIO HIDROTANQUES VS AMB
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

CONSORCIO HIDROTANQUES (INTEGRADO POR LA SOCIEDAD CONCINOR S.A.S y el señor

CARLOS VENGAL PÉREZ)

VS

ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA

CARRERA 53 N° 106-280 CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA

E MAIL: SECRETARIAARBITRAL@FLOREZMAHECHASAS.COM

BARRANQUILLA, COLOMBIA

LAUDO

Barranquilla, D. C. veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las etapas procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el Laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por CONSORCIO HIDROTANQUES (INTEGRADO POR LA SOCIEDAD CONCINOR S.A.S y el señor CARLOS VENGAL PÉREZ) , por una parte y el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA , por la otra , mismo que surgió de la decisión judicial contenida en la providencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que anuló parcialmente el laudo arbitral del 31 de mayo de 2022 adicionado el 8 de junio de 2022 y autorizó a la parte interesada , a convocar nuevamente un tribunal de arbitramento para que procediera con la

parcialmente el laudo arbitral del 31 de mayo de 2022 adicionado el 8 de junio de 2022 y autorizó a la parte interesada , a convocar nuevamente un tribunal de arbitramento para que procediera con la liquidación de la condena a que tiene derecho el Convocante, conforme el numeral primero de la parte resolutiva de dicho Laudo , que hizo tránsito a Cosa Juzgada y que se refiere al Contrato No.

AMB-LP 002-2014.

Para el desarrollo del presente fallo, el Tribunal, presentará un primer capítulo denominado “Antecedentes” en el que se abordará lo referente al Contrato, el Compromiso , la providencia del 12 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado y el trámite legal surtido.2

Posteriormente, se expondrá un segundo y último capítulo denominado “Consideraciones del Tribunal” en el cual se abordarán todas las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión final adoptada en este Laudo. Los anteriores capítulos se sujetarán a las formalidades previstas en los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso y la estructura de la decisión es la siguiente:

I. Antecedentes:

1. El contrato que origina el proceso.

2. El compromiso pactado

3. La providencia del Consejo de Estado

4. Trámite arbitral inicial 4.1. Partes y representantes

4.1.1. Convocante 4.1.2. Convocada 4.2. Convocatoria del Tribunal, designación de árbitros, integración e instalación.

5. Las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan

6. Contestación de la demanda

4.1.2. Convocada 4.2. Convocatoria del Tribunal, designación de árbitros, integración e instalación.

5. Las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan

6. Contestación de la demanda

7. Pruebas decretadas y practicadas en este proceso 7.1. Pruebas documentales 7.2. Dictamen pericial técnico financiero 7.3. Prueba oficiosa

8. Alegatos de conclusión

9. Término de Duración de este proceso arbitral

II. Consideraciones del Tribunal:

1. Presupuestos Procesales 1.1. Partes y su capacidad para concurrir 1.2. Demanda en forma 1.3. Competencia del tribunal3

2. Caducidad de la acción

3. Resumen de la Controversia

4. Problema Jurídico

5. Lo probado en el proceso

6. Costas

III Parte resolutiva

I. ANTECEDENTES.

1. El contrato que origina este proceso:

Según aparece informado en la demanda, el 21 de mayo de 2014 se celebró el CONTRATO DE OBRA No. AMB -LP-002-2014, (Que en adelante y para los fines de este laudo se identificará simplemente como el CONTRATO) entre el CONSORCIO HIDROTANQUES (INTEGRADO POR LA SOCIEDAD CONCINOR S.A.S y el señor CARLOS VENGAL PÉREZ) (quien en adelante y para los fines de este laudo se podrá identificar simplemente como EL CONSORCIO ) por una parte; y el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA (quien en adelante y para los fines de este laudo

fines de este laudo se podrá identificar simplemente como EL CONSORCIO ) por una parte; y el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA (quien en adelante y para los fines de este laudo se podrá identificar simplemente como el AMB) el cual tenía por objeto, la “optimización del sistema de abastecimiento de agua potable para la zona suroccidental de la ciudad de barranquilla departamento del atlántico.”1

2. El compromiso pactado:

Obra en el expediente, Compromiso suscrito el 23 de enero de 2020 y otrosí del 30 de abril del 2020 que dispone lo siguiente:

1 Clausula Primera del contrato de obra No. AMB -LP-002-2014 del 21 de mayo de 2014 “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO : OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE PARA LA ZONA

SUROCCIDENTAL DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.”4

“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del compromiso de someter a un Tribunal de Arbitramento las diferencias existentes entre el CONSORCIO HIDROTANQUES y el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, con ocasión de la ejecución del CONTRATO DE OBRA No. AMB-LP-002-2014 del 21 de mayo de 2014, cuyo objeto es la “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE PARA LA ZONA SUROCCIDENTAL DE

LA CIUDAD DE BARRANQUILLA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.”

CLÁUSULA SEGUNDA: El trámite se someterá a las siguientes reglas y condiciones:

1. El Tribunal de Arbitramento será convocado por el Consorcio contratista.

LA CIUDAD DE BARRANQUILLA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.”

CLÁUSULA SEGUNDA: El trámite se someterá a las siguientes reglas y condiciones:

1. El Tribunal de Arbitramento será convocado por el Consorcio contratista.

2. El Tribunal de Arbitramento estará compuesto por tres (3) árbitros.

3. El Tribunal de Arbitramento sesionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

4. Las partes escogerán los árbitros de común acuerdo. En el evento en que las partes no lleguen a un acuerdo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la demanda, los árbitros serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Barranquilla.

5. El Tribunal decidirá en derecho.

6. El procedimiento aplicable será el establecido en la Ley 1563 de 2012.

7. Las tarifas y honorarios serán establecidas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Barranquilla.

8. Los gastos y honorarios causados en relación con el proceso arbitral serán asumidos por quien determine el Tribunal de Arbitramento.

CLÁUSULA TERCERA: ALCANCE DE LAS CONTROVERSIAS QUE SERÁN SOMETIDAS A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Las controversias con ocasión de la celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación del Contrato de Obra No. AMB –LP-002-2014 suscrito entre el AMBQ y el Consorcio Hidrotanques, que se someterán a Tribunal de Arbitramento

versarán sobre:

La afectación del equilibrio económico y financiero del Contrato de Obra No. AMB -LP-002-2014 por

entre el AMBQ y el Consorcio Hidrotanques, que se someterán a Tribunal de Arbitramento versarán sobre:

La afectación del equilibrio económico y financiero del Contrato de Obra No. AMB -LP-002-2014 por el presunto incumplimiento del AMBQ y/o por la ocurrencia de hechos imprevistos e irresistibles5

ajenos a la voluntad de las partes, que ocasionaron mayores valores en los que incurrió el contratista en la ejecución del contrato, así:

(…)

3Solicitud del contratista sobre el pago de ajustes y de acuerdo con el ICCP DANE: TRES MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.654.094.344,85)

(…)

Parágrafo: Sobre las anteriores sumas se solicitará la correspondiente indexación y la aplicación de la tasa de interés comercial permitida.”

3. La providencia del Consejo de Estado

Fundamenta este Laudo, la providencia de l a Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, declaró fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 31 de mayo de 2022, adicionado el 8 de junio de 2022, que puso fin al trámite arbitral entre las mismas partes y sob re el mismo asunto, al anular el numeral 2.2. del ordinal segundo de la parte resolutiva de dicho laudo, que contenía la liquidación de la condena.

mismas partes y sob re el mismo asunto, al anular el numeral 2.2. del ordinal segundo de la parte resolutiva de dicho laudo, que contenía la liquidación de la condena.

Dicha providencia, advirtió al CONSORCIO, que podía dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, es decir, convocar nuevamente un tribunal de arbitramento a fin de que se efectúe la liquidación de la condena reconocida en los numerales primero y segundo del laudo arbitral del 31 de mayo de 2022, adicionado el 8 de junio de 2022, relacionada con el valor de los ajustes por concepto de ICCP DANE de los ítems ejecutados en el contrato de obra y su correspondiente actualización (IPC) a la fecha de la expedición del nuevo laudo, que es el que nos ocupa.6

4. Trámite arbitral inicial:

4.1. Partes y representantes:

Las partes son personas jurídicas, que han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que, en relación con cada una, obran en el expediente, así:

4.1.1. CONVOCANTE: CONSORCIO HIDROTANQUES , identificado con NIT 900729859 -4, representado por el señor CRISTIAN CAMILO VENGAL STEFANELL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.042.441.025, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, en calidad de representante legal suplente del CONSORCIO HIDROTANQUES , según consta en el acta de reunión del 8 de octubre de 2018 y otrosí al documento de constitución del CONSORCIO HIDROTANQUES de la

legal suplente del CONSORCIO HIDROTANQUES , según consta en el acta de reunión del 8 de octubre de 2018 y otrosí al documento de constitución del CONSORCIO HIDROTANQUES de la misma fecha, integrado por la sociedad CONCINOR S.A.S . anteriormente so ciedad PVC S.A.S . identificada con NIT 900555275 -5, y el señor CARLOS VENGAL PÉREZ, persona natural, identificada con la cédula de ciudadanía No. 7.456.295, domiciliado en la ciudad de Barranquilla.

La parte Convocante otorgó poder al doctor JORGE PINO RICCI como apoderado principal de acuerdo con el poder que reposa en el expediente, estando debidamente reconocido para el efecto.

4.1.2. CONVOCADA: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, entidad administrativa dotada de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio y régimen especial, identificada con NIT 800.055.568 -1 regida por la Ley 1625 de 2013, representada legal y judicialmente por el señor LIBARDO GARCÍA GUERRERO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.602.408, en calidad de Director, de conformidad con el Decreto Metropolitano No. 001 del 1 de noviembre de 2018 y el Acta de Posesió n del 8 de noviembre de 2018, domiciliado en Barranquilla o quien haga sus veces.

La parte Convocada se encuentra representada para este proceso por el secretario general MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ , quien actualmente funge como apoderado judicial estando debidamente reconocido para el efecto.7

La parte Convocada se encuentra representada para este proceso por el secretario general MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ , quien actualmente funge como apoderado judicial estando debidamente reconocido para el efecto.7

Ninguna de las partes presentes en este proceso arbitral ha alegado falta de capacidad, ausencia de facultades, carencia de poder, carencia de representación, y tampoco el Tribunal ha advertido que existan tales situaciones; y, por tanto, las actuaciones surtidas por ellas en el curso del presente trámite arbitral se tienen como legítimas.

4.2. Convocatoria del Tribunal, designación de árbitros, integración e instalación:

4.2.1. El 24 de abril de 2023, el CONSORCIO por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento.

4.2.2. En reunión celebrada el día 2 de junio de 2023, las partes acordaron designar como árbitros a los doctores JUAN CARLOS EXPÓSITO VÉLEZ, CAMILO EDUARDO VELÁSQUEZ TURBAY y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO , quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal.

4.2.3. El día 28 de julio de 2023, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje y en presencia de los árbitros, del apoderado judicial de la parte Convocante, del apoderado judicial de la parte Convocada, del Ministerio Público, y del representante del Centro de Arbitraje, se declaró legalmente instalado el Tribunal. En el transcurso de la audiencia se nombró como

de la parte Convocada, del Ministerio Público, y del representante del Centro de Arbitraje, se declaró legalmente instalado el Tribunal. En el transcurso de la audiencia se nombró como secretaria a Claudia Sofía Flórez Mahecha, quien figura en la lista de secretarios del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara d e Comercio de Barranquilla, y se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría del Tribunal, el del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

4.2.4. Mediante auto No. 2 de la misma fecha, se dictó auto admisorio de la demanda y se procedió a su notificación personal al representante legal de la parte Convocada y al agente del ministerio público, concediéndose además el traslado de ley.

4.2.5. El trámite arbitral fue suspendido en varias oportunidades a instancia de las partes, suspensiones que fueron decretadas mediante los Autos Nos. 3 del 22 de agosto de 2023, 4 del 218

de septiembre de 2023, 5 del 24 de octubre de 2023, 6 del 15 de noviembre de 2023, 7 del 19 de diciembre de 2023.

4.2.6. El 14 de septiembre de 2023, la parte Convocada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda y aporto pruebas documentales.

4.2.7. El 5 de enero de 2024, el Tribunal profirió el Auto No. 8 que fijó el 18 de enero de 2024 para celebrar audiencia de conciliación la cual fue reprogramada por solicitud de la parte Convocada para el 6 de febrero de 2024.

celebrar audiencia de conciliación la cual fue reprogramada por solicitud de la parte Convocada para el 6 de febrero de 2024.

4.2.8. El día 5 de febrero de 2024, la parte Convocante presentó reforma de la demanda, que fue admitida mediante Auto No.10 del 8 de febrero de 2024, y contestada por la parte Convocada dentro del término legal.

4.2.9. Vencido el término de traslado, el cual fue descorrido por la parte Convocante, el Tribunal fijó el 10 de abril de 2024 la audiencia de conciliación el día 10 de abril de 2024, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la que el Tribunal la declaró fracasada y concluida, procediendo a decretar los honorarios y gastos del proceso mediante auto No. 13 de esa misma fecha.

4.2.10. El día 24 de abril de 2024, la parte Convocante consignó su cuota parte correspondiente al 50% de los honorarios y gastos fijados para el funcionamiento del presente tribunal de arbitramento, según lo ordenado en Auto No. 13 del 10 de abril de 2024.

4.2.11. El día 2 de mayo de 2024, la parte Convocante consignó el 50% de la cuota parte correspondiente a la parte Convocada, de los honorarios y gastos fijados para el funcionamiento del presente tribunal de arbitramento, según lo ordenado en Auto No. 13 del 10 de abril de 2024, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de la primera audiencia de trámite mediante el Auto No. 14 del 3 de mayo de 2024.9

procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de la primera audiencia de trámite mediante el Auto No. 14 del 3 de mayo de 2024.9

4.2.12. Fijada la fecha para la celebración de la Primera Audiencia de Trámite, ésta fue realizada el 10 de mayo de 20 24; en la misma, entre otros aspectos el Tribunal se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su consideración; frente a esta decisión no se interpusieron recursos, continuándose con el decreto de pruebas dentro de la Primera Audiencia de Trámite.

5. Las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan:

Conforme fueron modificadas en su oportunidad, las pretensiones de la demanda arbitral se observan definidas en el escrito de la reforma de la demanda , de fecha 5 de febrero de 2024 y son las siguientes:

“PRETENSIÓN PRINCIPAL 1.1 . Que como consecuencia de la declaración emitida en el numeral primero de la parte resolutiva del laudo proferido el 31 de mayo de 2022, adicionado el 8 de junio de la misma anualidad, por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Consorcio Hidrotanques contra el Área Metropolitana de Barranquilla, el cual resolvió: “Conceder la pretensión segunda declarativa de la demanda reformada y, por tanto, declarar que por causas ajenas al contratista y atribuibles al Área Metropolitana d e Barranquilla, el tiempo de ejecución del contrato de obra No. AMB -LP-0022014 excedió el plazo pactado de diez (10) meses, salvo el período correspondiente a las adiciones Nos, 5,6 y 7 del contrato”, y como

de obra No. AMB -LP-0022014 excedió el plazo pactado de diez (10) meses, salvo el período correspondiente a las adiciones Nos, 5,6 y 7 del contrato”, y como consecuencia de la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Tercera - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P.: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, la cual declaró parcialmente fundado el recurso de anulación interpuesto contra el citado laudo y anuló el numeral 2.2., se condene al Área Metropolitana de Barranquilla a pagar al Consorcio Hidrotanques la suma de TRES MIL CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS CON OCHO CENTAVOS ML/CTE ($3.041.031.300,88), por concepto de los ajustes ICCP DANE de los ítems previstos de las actas de ejecución de obra (de la No. 1 a la No. 17) y su actualización al IPC a 31 de diciembre de 2023, de acuerdo con el dictamen pericial aportado, o la suma que resulte probada en el proceso.

PRETENSION PRINCIPAL 1.2 .: Que como consecuencia de la declaración emitida en el numeral primero de la parte resolutiva del laudo proferido el 31 de mayo de 2022, adicionado el 8 de junio de la misma anualidad, por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Consorcio Hidrotanques contra el Área Metropolitana de Barranquilla, el cual resolvió: “Conceder la pretensión segunda declarativa de la demanda reformada, y, por tanto, declarar que por causas ajenas al contratista y

de Barranquilla, el cual resolvió: “Conceder la pretensión segunda declarativa de la demanda reformada, y, por tanto, declarar que por causas ajenas al contratista y atribuibles al Área Metropolitana de Barranquilla , el tiempo de ejecución del contrato de obra No. AMB-LP-002-2014 excedió el plazo pactado de diez (10) meses, salvo el período correspondiente a las adiciones Nos 5, 6 y 7 del contrato” y como consecuencia de la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P.: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, la cual declaró parcialmente fundado el recurso de anulación interpuesto contra el citado laudo y anuló el numeral 2.2., se condene al Área Metropolitana de Barranquilla a pagar al Consorcio10

Hidrotanques la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ML/CTE ($217.842.659,87) por concepto de los ajustes ICCP DANE de los ítems no previstos de las actas de ejecución de obra (de la No. 4 a la No. 17 ) y su actualización al IPC a 31 de diciembre de 2023, de acuerdo con el dictamen pericial aportado, o la suma que resulte probada en el proceso.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES 1.1. Y 1.2. En subsidio de lo

acuerdo con el dictamen pericial aportado, o la suma que resulte probada en el proceso.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES 1.1. Y 1.2. En subsidio de lo anterior, condenar al Área Metropolitana de Barranquilla a pagar al Consorcio Hidrotanques la suma de MIL NOVECIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ML/CTE. ($1.914.713.874,75), por concepto de los ajustes ICCP DANE de los ítems previstos de las actas de ejecución de obra (de la No 1 a la 17) y su actualización al IPC a la fecha de la presentación de la demanda (24 de abril de 2023), de acuerdo con la liquidación efectuada en el laudo del 1 de mayo de 2022, adicionado el 8 de junio de la misma anualidad y las correcciones a la misma efectuada el dictamen pericial aportado, o la suma que resulte probada en el proceso.

PRETENSIÓN 2: Que sean actualizadas las sumas reconocidas a favor del Consorcio Hidrotanques (IPC) hasta la fecha en que se efectúe el pago.

PRETENSIÓN 3: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada”.

Los hechos expuestos en la demanda, pueden resumirse de la siguiente manera:

(i) el 21 de mayo de 2014 se celebró el CONTRATO DE OBRA No. AMB -LP-002-2014, entre el CONSORCIO, por una parte; y el y el AMB el cual tenía por objeto, la “optimización del

(i) el 21 de mayo de 2014 se celebró el CONTRATO DE OBRA No. AMB -LP-002-2014, entre el CONSORCIO, por una parte; y el y el AMB el cual tenía por objeto, la “optimización del sistema de abastecimiento de agua potable para la zona suroccidental de la ciudad de barranquilla departamento del atlántico.

(ii) El acta de inicio de obras se suscribió el día 9 de febrero de 2015, es de cir 262 días calendario después de haber suscrito el contrato por causas no imputables al CONSORCIO, ya que el contrato no se podía iniciar hasta tanto FONADE no contratara la Interventoría técnica, administrativa y financiera.

(iii) Teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato debía concluir el 9 de diciembre de 2015, sobre este término se estimaron todas las proyecciones económicas del proyecto, especialmente el valor de los precios unitarios de los ítems del proyecto y los gastos de administración del mismo.11

(iv) En ese sentido, es claro que los precios cambiaron por circunstancias no imputables al CONSORCIO, especialmente por el retraso en el inicio de la ejecución del contrato por razones imputables a la AMB y por las reformulaciones del proyecto.

(v) En reiteradas oportunidades el CONSORCIO solicitó a la AMB el reajuste total de los precios de la obra, dadas las suspensiones y prórrogas del contrato, solicitudes que no fueron acogidas por la AMB.

(vi) El 2 de diciembre de 2019 el AMB y el CONSORCIO suscribieron el acta de recibo final y el 20 de enero de 2020 las partes suscribieron el compromiso con la finalidad de dirimir las

(vi) El 2 de diciembre de 2019 el AMB y el CONSORCIO suscribieron el acta de recibo final y el 20 de enero de 2020 las partes suscribieron el compromiso con la finalidad de dirimir las controversias relacionadas con la reclamación económica del CONSORCIO.

(vii) Dichas reclamaciones se refieren a la cuantificación de la afectación del equilibrio económico y financiero del Contrato de Obra No. AMB -LP-002-2014 por el presunto incumplimiento del AMB y/o por la ocurrencia de hechos imprevistos e irresistibles ajenos a la voluntad de las partes, que ocasionaron mayores valores en los que incurrió el contratista en la ejecución del contrato, motivo por el cual se realizó la solicitud del CONSORCIO sobre el pago de ajustes y de acuerdo con el ICCP DANE por valor de TRES M IL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS

($3.654.094.344,85).

(viii) Con fundamento en lo anterior, el CONSORCIO convocó a un Tribunal de Arbitramento el cual se integró y asumió competencia para dirimir la controversia entre las partes. El Tribunal profirió laudo el 31 de mayo de 2022 adicionado el 8 de junio frente al cual el CONSORCIO presentó el recurso de anulación el cual fue declarado fundado parcialmente por la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ANULAR parcialmente el laudo

Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ANULAR parcialmente el laudo arbitral cuestionado, únicamente respecto del numeral 2.2. del ordinal segundo de su parte resolutiva, que dispuso lo siguiente: 2.2. Seiscientos cuarenta y un millones cuatrocientos veintitrés mil dosci entos un peso con seis centavos ($641.423.201,06) incluida indexación hasta la fecha de este12

laudo, por concepto del ICCP causado sobre las actas de recibo de obra Nos. 2, 14,15 y 16 y el acta de recibo final del contrato de obra No. AMB LP -002-2014, conforme se solicitó en la tercera pretensión de condena de la demanda reformada y de acuerdo con la liquidación contenida en el numeral 22.3.4. de la parte motiva de este laudo.

TERCERO: Advertir a la parte interesada, consorcio Hidrotanques, que puede dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Por consiguiente, cobró firmeza el numeral primero de la parte resol utiva del citado laudo arbitral, por medio del cual el Tribunal de Arbitramento convocado concedió la pretensión segunda declarativa de la demanda interpuesta por el Consorcio Hidrotanques, en la cual solicitó que se declarara la ocurrencia de hechos imprevistos e irresistibles no atribuibles al consorcio, que ocasionaron para el mismo que la ejecución del contrato resultara má s onerosa, así:

solicitó que se declarara la ocurrencia de hechos imprevistos e irresistibles no atribuibles al consorcio, que ocasionaron para el mismo que la ejecución del contrato resultara má s onerosa, así: Primero: Conceder la pretensión segunda declarativa de la demanda reformada y, por tanto, declarar que por causas ajenas al contratista y atribuibles al Área Metropolitana de Barranquilla, el tiempo de ejecución del contrato de obra No. AMB -LP-002-2014 excedió el plazo pactado de diez (10) meses, salvo el período correspondiente a las adiciones 5, 6 y 7 del contrato.

6. Contestación de la demanda y síntesis de la excepción propuesta:

El AMB solicita la exonera ción de responsabilidad ya que, en su entender, el Consejo de Estado consideró en el fallo que los hechos fueron del comportamiento ordinario del contrato de obra, por lo que constituyen riesgos asumidos por el contratista conforme a la naturaleza del contrato de obra suscrito entre las partes. Que en dicho fallo esa Corporación precisó en sus consideraciones que en los apartes del laudo que citó el CONSORCIO en el recurso de anulación , se observa que los árbitros, en relación con el plazo del cont rato consideraron que aquel se extendió de manera extraordinaria y desproporcionada frente a los 10 meses inicialmente pactados, por causas ajenas al CONSORCIO, afectándose así el equilibrio económico del negocio jurídico, pero a la vez, se precisó que hubo períodos en la prolongación del plazo de ejecución que dependieron del alea del contrato y que por ende debía asumir el CONSORCIO.13

precisó que hubo períodos en la prolongación del plazo de ejecución que dependieron del alea del contrato y que por ende debía asumir el CONSORCIO.13

Que los puntos discutidos son cosa juzgada por el laudo arbitral, por lo cual no pueden ser objeto de un nuevo debate jurídico y que en consecuencia , las pretensiones deben ser desestimadas pues el fenómeno jurídico de la cosa juzgada impide un nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión del tribunal de arbitramento del 31 de mayo de 2022 cuya parte resolutiva estableció acceder parcialmente a las súplicas de la demanda arbitral y negó la pretensión de inc umplimiento alegada, pero declaró que por causas ajenas al CONSORCIO atribuibles al AMB, el tiempo de ejecución del contrato de obra en cuestión, excedió el plazo pactado de 10 meses salvo el período correspondiente a las adiciones No. 5, 6 y 7.

Que el nuevo debate jurídico debe centrarse estrictamente en los ajustes aritméticos del IPC siempre y cuando el laudo arbitral de acuerdo con el acervo probatorio lo determine, pues el punto de nulidad parcialmente fundada declarada por el tribunal precisó lo siguiente:

“En el caso concreto se advierte la ausencia absoluta de valoración de pruebas que, por solicitud de la convocante, allegó el Área Metropolitana de Barranquilla el 23 de septiembre de 2021 –las actas de recibo de obra, que se encuentran en la carpeta “parte8.rar” -, error que es manifiesto, lo que impone declarar fundado parcialmente el recurso, con base en la

de 2021 –las actas de recibo de obra, que se encuentran en la carpeta “parte8.rar” -, error que es manifiesto, lo que impone declarar fundado parcialmente el recurso, con base en la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo cual significa que se dictó en conciencia, únicamente en lo qu e se refiere al análisis de la pretensión de condena consistente al “pago de ajustes por el índice ICCP del DANE.

En ese sentido, la Subsección anulará el numeral 2.2. del ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo en cuestión, en el cual se condenó a la parte convocada que le pagara el consorcio Hidrotanques la suma de $641.423.201,06 por concepto del ICCP causado sobre las actas de recibo de obra Nos. 2,14,15 y 16 y el acta de recibo final del contrato de obra (…)”

A manera de precisión, la Sala advierte que el referido numeral y no otro es el que debe anularse, porque la ausencia de valoración de l

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