CCO BAQ - Laudo Arbitral del 25 de abril de 2025 - Inversiones Avanade vs Alpecol y Otro

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - Laudo Arbitral del 25 de abril de 2025 - Inversiones Avanade vs Alpecol y Otro
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S.

VS

INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. y PEDRO NEL OSPINO CHING

SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA

CARRERA 53 N° 106-280 CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA

E MAIL: SECRETARIAARBITRAL@FLOREZMAHECHASAS.COM

BARRANQUILLA, COLOMBIA

LAUDO

Barranquilla, D. C. veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las etapas procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el Laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S., por una parte, e INVERSIONES ALPE

COLOMBIA S.A.S. y PEDRO NEL OSPINO CHING, por la otra.

Para el desarrollo del presente fallo, el Tribunal, presentará un primer capítulo denominado “Antecedentes” en el que se abordará lo referente a la Cláusula compromisoria y el trámite legal surtido.

Posteriormente, se expondrá un segundo capítulo denominado “Consideraciones del Tribunal” en el cual se abordarán los presupuestos procesales, consideraciones fácticas, y probatorias , el tercer capítulo denominado “Análisis del caso y excepciones conforme a las pruebas”, el cuarto capítulo dedicado a “la demanda de

Tribunal” en el cual se abordarán los presupuestos procesales, consideraciones fácticas, y probatorias , el tercer capítulo denominado “Análisis del caso y excepciones conforme a las pruebas”, el cuarto capítulo dedicado a “la demanda de reconvención” el quinto y el sexto dedicado a las costas y agencias y medidas cautelares, y, por último, la parte resolutiva.

Los anteriores capítulos se sujetarán a las formalidades previstas en los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso y la estructura de la decisión es la siguiente:TRIBUNAL DE ARBITRAJE

INVERSIONES AVANADE & CIA SAS

Vs.

INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. Y PEDRO NEL OSPINO CHING

I. Antecedentes:

1. El contrato que origina el proceso.

2. La cláusula compromisoria

3. Trámite arbitral inicial 3.1. Partes y representantes

3.1.1. Convocante 3.1.2. Convocada 3.2. Convocatoria, designación de árbitros, integración e instalación.

4. Las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan

5. Contestación de la demanda

6. Demanda de Reconvención, pretensiones, hechos y excepciones

7. Pruebas decretadas y practicadas en este proceso 7.1. Pruebas documentales 7.2. Inspección Judicial 7.3. Interrogatorio de Parte

7.4. Testimonios

8. Alegatos de conclusión

9. Término de Duración de este proceso arbitral

II. Consideraciones del Tribunal:

1. Presupuestos Procesales

7.3. Interrogatorio de Parte 7.4. Testimonios

8. Alegatos de conclusión

9. Término de Duración de este proceso arbitral

II. Consideraciones del Tribunal:

1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia del Tribunal 1.2. Capacidad para ser parte y comparecer 1.3. Demanda en forma

2. Situaciones Presentes Fuentes del Proceso 2.1. Celebración del Contrato 2.2. Naturaleza del contrato fuente de la controversia

3. Problemas jurídicos a resolver

III Análisis del caso y excepciones conforme a las pruebas

1. Calificación de la conducta de las partes

2. Consecuencias procesales por la ausencia de pago de los convocados

3. Análisis de las pretensiones de la demanda principal

4. Estudio de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda principal

5. DecisionesTRIBUNAL DE ARBITRAJE

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Vs.

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IV. La Demanda de Reconvención

1. Pretensiones de la demanda 1.1. Pretensiones principales 1.2. Pretensiones subsidiarias

2. Posición de las partes 2.1. Posición de la convocante en reconvención 2.2. Posición de la convocada en reconvención

3. Consideraciones 3.1. De las pretensiones principales de la demanda de reconvención 3.1.1. De la teoría de la imprevisión y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato 3.1.2. Del caso concreto 3.2. De las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención

3.1.1. De la teoría de la imprevisión y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato 3.1.2. Del caso concreto 3.2. De las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención 3.3. Conclusión

V. Costas y Agencias En Derecho

1. Costas Procesales

2. Agencias en Derecho

VI. Medidas Cautelares

VII. Parte Resolutiva

I. ANTECEDENTES.

1. El contrato que origina este proceso:

Según aparece informado en la demanda, el 30 de enero de 201 9 se celebró el CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIO (en adelante “Contrato de Concesión de Espacio” o el “Contrato”) suscrito entre la sociedad COMERCIAL AVANADE S.A.S. identificada con NIT 900962785 -5 en calidad de concedente (en adelante “COMERCIAL AVANADE ”), mediante el cual entregó a INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “ INVERSIONES ALPE ”) identificada con NIT 900701049-3, a título de concesión un espacio. El señor PEDRO NEL OSPINO CHING identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.248.754, suscribió el contrato mencionado en calidad de codeudor. COMERCIAL AVANADE cedió el contrato mencionado a la sociedad INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S.TRIBUNAL DE ARBITRAJE

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Vs.

INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. Y PEDRO NEL OSPINO CHING

identificada con NIT 900015578 -5 (en adelante “ INVERSIONES AVANADE ”)

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identificada con NIT 900015578 -5 (en adelante “ INVERSIONES AVANADE ”) mediante documento privado del 1 de septiembre de 2019.

2. La cláusula compromisoria pactada:

La cláusula compromisoria prevista en el Contrato de Concesión de Espacio es la siguiente:

“CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: CLAUSULA COMPROMISORIA.

Toda controversia o diferencia relativa a las obligaciones derivadas de la aceptación de este Contrato y su ejecución, liquidación y/o interpretación, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conc iliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Barranquilla, salvo que el asunto sea de menor cuantía (inferior a 400 smmlv) en el cual habrá un (1) árbitro.

b) El Tribunal decidirá en derecho.

c) Los honorarios, costos y gastos que se causen con ocasión del Arbitraje, serán de cuenta de la parte que resulte vencida y los honorarios y expensas asociadas con la ejecución del laudo arbitral serán pagados por la parte contra la cual se instaure la ejecución.

d) El Tribunal se llevará a cabo en Barranquilla en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, o en su defecto, en el lugar que dicho Centro indicare.”

d) El Tribunal se llevará a cabo en Barranquilla en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, o en su defecto, en el lugar que dicho Centro indicare.”

3. Trámite arbitral inicial:

3.1. Partes y representantes:

3.1.1. Parte convocante y demandada en reconvención: INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S , sociedad legalmente constituida, identificada con NIT 900015578-5, representada por ALBA LUZ RIOS VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.049.348.192, domiciliada en la ciudad de Barranquilla.TRIBUNAL DE ARBITRAJE

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La parte convocante otorgó poder al doctor JAVIER ENRIQUE BUELVAS CUETO como apoderado principal, estando debidamente reconocido para el efecto.

3.1.2. Parte convocada y demandante en reconvención : INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. , sociedad legalmente constituida, identificada con NIT 900701049-3, representada por PEDRO NEL OSPINO CHING , identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.248.754, domiciliado en la ciudad de Barranquilla.

PEDRO NEL OSPINO CHING , identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.248.754, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, únicamente como convocado.

La parte convocada estuvo representada por el doctor EDILBERTO ESCOBAR CORTES, estando debidamente reconocido para el efecto.

72.248.754, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, únicamente como convocado.

La parte convocada estuvo representada por el doctor EDILBERTO ESCOBAR CORTES, estando debidamente reconocido para el efecto.

Ninguna de las partes presentes en este proceso arbitral ha alegado falta de capacidad, ausencia de facultades, carencia de poder, carencia de representación, y tampoco el Tribunal ha advertido que existan tales situaciones , por lo que las actuaciones surtidas por ellas en el curso del trámite arbitral se tienen como legítimas.

3.2. Convocatoria del Tribunal, designación de árbitros, integración e instalación:

3.2.1. El 14 de junio de 2024, la parte convocante INVERSIONES AVANADE por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento.

3.2.2. El 15 de julio de 2024, se designó por sorteo como árbitros principales a los doctores EDUARDO ROSADO FERNÁNDEZ DE CASTRO, FELIPE GARCÍA PINEDA y ERNESTO RENGIFO GARCÍA . El doctor EDUARDO ROSADO FERNÁNDEZ DE CASTRO no aceptó la designación siendo reemplazado por su suplente , doctor WILSON TONCEL GAVIRIA quien sí aceptó la designación al igual que los demás árbitros, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal.

3.2.3. El 29 de agosto de 2024, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje

árbitros, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal.

3.2.3. El 29 de agosto de 2024, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje y en presencia de los árbitros, del apoderado judicial de la parte convocante, y del representante del Centro de Arbitraje, se declaró legalmente instalado el Tribunal. En el transcurso de la audiencia se nombró como secretaria a CLAUDIA SOFÍATRIBUNAL DE ARBITRAJE

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FLÓREZ MAHECHA , quien figura en la lista de secretarios del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, fijándose como lugar de funcionamiento y Secretaría del Tribunal, el del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

3.2.4. Mediante Auto No. 2 del 29 de agosto de 2024, se dictó auto admisorio de la demanda y se procedió a su notificación personal al representante legal de la parte convocada, concediéndose además el traslado de ley, mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2024.

3.2.5. El 27 de septiembre de 2024, la parte convocada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda y demanda de reconvención que fue admitida mediante Auto No. 3 del 15 de octubre de 2024.

3.2.6. El 6 de noviembre de 2024, el Tribunal profirió el Auto No. 4 que declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda de reconvención.

3.2.6. El 6 de noviembre de 2024, el Tribunal profirió el Auto No. 4 que declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda de reconvención.

3.2.7. El 3 de diciembre de 2024 se dictó el Auto No. 5 que fijó el 10 de diciembre de 2024 para celebrar audiencia de conciliación, dado que se encontraban vencidos los términos de traslado de las excepciones propuestas tanto contra la demanda principal como contra la demanda de reconvención y se había agotado el trámite del juramento estimatorio.

3.2.8. El 10 de diciembre de 2024, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, se celebró la audiencia de conciliación, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la que el Tribunal la declaró fracasada y concluida, procediendo a decretar los honorarios y gastos del proceso mediante Auto No. 8 del 10 de diciembre de 2024.

3.2.9. El 17 de diciembre de 2024, la parte convocante consignó su cuota parte correspondiente al 50% de los honorarios y gastos fijados para el funcionamiento del presente tribunal de arbitramento, según lo ordenado en Auto No. 8 del 10 de diciembre de 2024.

3.2.10. El 30 de diciembre de 2024, la parte convocante consignó el 50% de la cuota parte correspondiente a la parte convocada, de los honorarios y gastos fijados para el funcionamiento del presente tribunal de arbitramento, según lo ordenado en Auto

parte correspondiente a la parte convocada, de los honorarios y gastos fijados para el funcionamiento del presente tribunal de arbitramento, según lo ordenado en Auto No. 8 del 10 de diciembre de 2024, procediéndose en consecuencia a ordenar laTRIBUNAL DE ARBITRAJE

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celebración de la primera audiencia de trámite mediante el Auto No. 9 del 13 de enero de 2025. 3.2.11. Fijada la fecha para la celebración de la Primera Audiencia de Trámite, ésta fue realizada el 27 de enero de 202 5, durante la cual el Tribunal se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su consideración , decisión frente a la que las partes no interpusieron recursos. En cuanto a la decisión de no escuchar a la parte demandada, ésta fue recurrida por lo que se decidió suspender la audiencia para continuarla el 3 de febrero de 2025, fecha en que se resolvieron los recursos y se decretaron las pruebas.

3.2.12. El 25 de febrero de 2025, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte convocante , así como el interrogatorio de parte y unos testimonios. Igualmente, en esta misma fecha el Tribunal declaró improcedente la solicitud de restitución provisional del espacio concesionado solicitada por la parte convocante.

3.2.13. El 11 de marzo de 2025, se corrigió un error aritmético contenido en el Auto No. 8 del 10 de diciembre de 2024 y en consecuencia se ordenó consignar a favor

3.2.13. El 11 de marzo de 2025, se corrigió un error aritmético contenido en el Auto No. 8 del 10 de diciembre de 2024 y en consecuencia se ordenó consignar a favor del Tribunal la suma de $11.270.800 por concepto del IVA por la prestación de servicio del panel arbitral. Igualmente se cerró el período probatorio y se fijó fecha para audiencia de alegatos.

3.2.14. El 18 de marzo de 2025 las partes presentaron sus alega tos de conclusión y el Tribunal fijó fecha para audiencia de laudo para el 25 de abril de 2025.

4. Las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan:

Las pretensiones de la demanda arbitral son las siguientes:

“PRIMERO. Que se declare que la sociedad INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. en calidad de concesionario y el señor PEDRO NEL OSPINO CHING en calidad de codeudor, incumplieron el contrato de concesión de espacio suscrito el 30 de enero de 2019, por no haber

pagado las contraprestaciones económicas a mi poderdante, correspondientes a la suma de treinta y dos millones trescientos veintiocho mil cincuenta pesos ($32.328.050) como se describe a continuación:TRIBUNAL DE ARBITRAJE

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SEGUNDO: Que, como consecuencia de dichos incumplimientos, se declare la terminación del contrato de concesión de espacio que los convocados suscribieron el 30 de enero de 2019 con la convocada y

SEGUNDO: Que, como consecuencia de dichos incumplimientos, se declare la terminación del contrato de concesión de espacio que los convocados suscribieron el 30 de enero de 2019 con la convocada y cedido por ésta última a la sociedad Inversiones Avanade & CIA S.A.S.

TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a los convocados restituir el espacio entregado en concesión descrito en el hecho primero de esta demanda, dentro del término de ejecutoria del laudo arbitral.

CUARTO: Que, de no efectuarse la entrega dentro de la ejecutoria del laudo arbitral, se comisione a la autoridad competente para que se practique la diligencia de restitución.

QUINTO: Que se ordene, a los convocados, pagar a la sociedad INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S. la suma de suma de treinta y dos millones trescientos veintiocho mil cincuenta pesos ($32.328.050),

como se describe a continuación:

SEXTO: Que se ordene, a los convocados, pagar los intereses moratorios sobre la suma adeudada a la sociedad INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S., liquidados mes a mes a la tasa máxima legal desde que cada obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se efectúe el pago total de dichas obligaciones.TRIBUNAL DE ARBITRAJE

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SÉPTIMO: Que se ordene, a los convocados, pagar a INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S. todas aquellas sumas que se causen durante

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SÉPTIMO: Que se ordene, a los convocados, pagar a INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S. todas aquellas sumas que se causen durante el trámite del presente proceso derivadas de la ejecución del contrato de concesión hasta la fecha en que se produzca la entrega material del espacio objeto de dicho contrato.

OCTAVO: Que, por la remisión expresa que hace el artículo 385 del C.G.P. hacia el artículo 384 del mismo estatuto procesal, de conformidad con el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., a los convocados no sean escuchados durante el transcurso del proceso hasta tanto demuestren que consignaron el valor de las contraprestaciones económicas adeudadas, la suma de suma de treinta y dos millones trescientos veintiocho mil cincuenta pesos ($32.328.050), con sus respectivos intereses, correspondientes a los

períodos que se describen a continuación:

NOVENO: Que se condene a los convocados, al pago de la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMMLV) por concepto de la cláusula penal, conforme lo estipulado en la cláusula décima quinta del contrato de concesión.

DÉCIMO: Que se condene a los convocados el pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.”

Los hechos expuestos en la demanda, pueden resumirse de la siguiente manera:TRIBUNAL DE ARBITRAJE

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Los hechos expuestos en la demanda, pueden resumirse de la siguiente manera:TRIBUNAL DE ARBITRAJE

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(i) El 30 de enero de 2019 se celebró el Contrato de Concesión de Espacio, entre la COMERCIAL AVANADE, por una parte; e INVERSIONES ALPE, el cual tenía por objeto la concesión de un espacio de un área aproximada de 618, 30 metros cuadrados ubicados en la parte sureste de la estación de servicios Caujaral, localizada en la Carrera 26 No. 8-80 antigua vía a Puerto Colombia, Atlántico, inmueb le identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040397390, siendo cedido el 1 de septiembre de 2019 a INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S. del cual el señor PEDRO NEL OSPINO CHING es codeudor.

(ii) A la fecha de suscripción del contrato se convino una contraprestación económica de $4.000.000 más IVA, pagadera dentro de los primeros diez días de cada mes, la cual sería reajustada cada año según el IPC más 2%, y una vigencia de 4 años 4 meses y 19 días a partir del 30 de enero de 2019 hasta el 18 de junio de 2023, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos iguales.

(iii) Que los convocados incumplieron su obligación de pagar la contraprestación económica pactada, y hasta el 31 de mayo de 2024, el monto de las contraprestaciones adeudadas ascendía a la suma de $32.328.050 , lo que constituye causal de terminación del contrato . Que los convocados

económica pactada, y hasta el 31 de mayo de 2024, el monto de las contraprestaciones adeudadas ascendía a la suma de $32.328.050 , lo que constituye causal de terminación del contrato . Que los convocados renunciaron expresamente a la constitución en mora y a todos los requerimientos legales. Así mismo, según la cláusula décima quinta del contrato los convocados se obligaron a pagar a la convocante la suma equivalente a 3 SMMLV a títul o de cláusula penal en caso de incumplir cualquiera de sus obligaciones a su cargo.

5. Contestación de la demanda.

En relación con la contestación de la demanda, la parte convocante solicitó que los convocados no fueran escuchados durante el transcurso del proceso hasta tanto demuestren que consignaron el v alor de las contraprestaciones económicas adeudadas, la suma de treinta y dos millones trescientos veintiocho mil cincuenta pesos ( $32.328.050), con sus res pectivos in tereses, en aplicación d el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., virtud de la remisión expresa que hace el artículo 385 del C.G.P.

Verificada por el Tribunal la falta de pago de los cánones pactados, se encontró procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso, consistente que la Parte Convocada integrada por INVERSIONES ALPETRIBUNAL DE ARBITRAJE

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COLOMBIA S.A.S. y PEDRO NEL OSPINO CHING no fuera oída en el proceso ,

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COLOMBIA S.A.S. y PEDRO NEL OSPINO CHING no fuera oída en el proceso , decisión que fue adoptada mediante Auto No. 11 del 27 de enero de 2025 y confirmada mediante Auto No. 12 del 3 de febrero de 2025, motivo por el cual no se estudiará dicho acto procesal.

6. Demanda de reconvención:

En cuanto a la demanda de reconvención, presentada dentro del término de traslado por la parte convocada, ésta fue admitida por auto No 03 de 09 de octubre de 2024, consideró el Tribunal que ésta es procedente dentro del proceso arbitral en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 , decisión que no fue impugnada por lo que adquirió firmeza. Adicionalmente en el Auto No. 10 el Tribunal se declaró competente para conocer sobre la misma, providencia que tampoco fue impugnada adquiriendo firmeza.

Las pretensiones de la demanda de reconvención son las siguientes:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL : Que se declare que el CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIO celebrado y suscrito entre COMERCIALIZADORA AVANADE S.A. e INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. de fecha enero 30 de 2019 y CEDIDO posteriormente en fecha septiembre 1 de 2019 a la sociedad

INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S. ha sido objeto de circunstancias imprevistas o imprevisibles posteriores a su celebración, que han

posteriormente en fecha septiembre 1 de 2019 a la sociedad

INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S. ha sido objeto de circunstancias imprevistas o imprevisibles posteriores a su celebración, que han gravado la carga prestacional a mis poderdantes, el normal desarrollo, la ejecución y desequilibrado la equidad y la ecuación contractual, razón por la que es procedente su REVISIÓN, en términos del artículo 868 del Código de Comercio y así estabilizar la finalidad del contrato que tuvo al momento de su celebración, cual es el ejercicio de una actividad comercial desarrollada y ejecutada en el espacio concesionado.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ordene la revisión del contrato, al tenor de lo consagrado en el artículo 868 del Código de Comercio, ya que de continuar ejecutando el contrato en las condiciones que se encuentraTRIBUNAL DE ARBITRAJE

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desde la ocurrencia del imprevisto con la intervención del cierre del Corredor Universitario que comunica a Barranquilla con Puerto Colombia, y único medio de acceso, cierre que aún hoy se mantiene, a mas de ser exagerado y excesivamente oneroso, para el Concesionario, lo ha hecho imposible de cumplir en las condiciones en que actualmente se encuentra.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que la revisión del Contrato de Concesión de Espacio cubra el período comprendido a partir de la fecha de inicio de las obras de Intervención de la vía (Corredor Universitario

se encuentra.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que la revisión del Contrato de Concesión de Espacio cubra el período comprendido a partir de la fecha de inicio de las obras de Intervención de la vía (Corredor Universitario – La Gran Vía) en octubre de 2022, inclusive, por parte de la Gobernación del Atlántico, y tres (3) meses más, hasta que el tráfico por dicha vía vuelva a sus condiciones normales.

CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, en virtud de la decisión anterior, el Concesionario deberá cancelar como CONTRAPRESTACIÓN al CONCEDENTE, el 40% del valor fijado en la Cláusula SEXTA, tomando como base gravable para realizar el presente reajuste el valor que reconoce y pago el Concesionario durante los años afectados, esto es; 2022, 2023 y 2024, manteniendo el reajuste hasta su culminación, durante la vigencia establecida en la Tercera Pretensión Principal.

QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, en aplicación del ajuste que antecede, el CONCEDENTE, deberá devolver al Concesionario los mayores valores cobrados a partir del mes de octubre de 2022, y hasta

30 de agosto de 2024, así:

SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ordene al CONCEDENTE a la reparación general inmediata del espacio concesionado y el patio de acceso que garantice el uso y explotación del espacio objeto de la concesión.

SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a la Demandada en Reconvención de costas del proceso y agencias en derecho en favor del demandante en reconvención.TRIBUNAL DE ARBITRAJE

concesión.

SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a la Demandada en Reconvención de costas del proceso y agencias en derecho en favor del demandante en reconvención.TRIBUNAL DE ARBITRAJE

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PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare que el CONCEDENTE incumplió el Contrato de Concesión de Espacio, al no haber garantizado el uso y explotación del espacio concesionado y consecuencialmente la actividad comercial estipulada en el objeto del Contrato por haber abandonado o desconocido la obligación de acometer las reparaciones estructurales del bien inmueble y su entorno ya que no está demostrado que los deterioros sufridos fuesen causados por hechos del Concesionario, su empleador o terceros, como lo prevé la Cláusula DÉCIMA del contrato.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la decisión anterior se declare la TERMINACIÓN del Contrato por

Incumplimiento.

TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad Concedente INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S. al reconocimiento y pago al CONCESIONARIO y demandante por Daños y Perjuicios en la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante por valor de

$103.728.296.40

CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se condene al CONCEDENTE al pago de la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales

modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante por valor de $103.728.296.40

CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se condene al CONCEDENTE al pago de la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de ejecución de la CLAUSULA PENAL vigente, como viene acordada en la Cláusula Décima Quinta del

Contrato.

QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se condene a la Demandada en reconvención de costas del proceso y agencias en derecho en favor de la demandante en reconvención.”

Los hechos expuestos en la demanda de reconvención pueden resumirse de la siguiente manera:

(i) Las partes celebraron el Contrato de Concesión de Espacio, el 30 de enero de 2019 el cual fue cedido a la convocante el 1º de septiembre de 2019, en el que se fijó un plazo inicial hasta el 18 de junio de 2023, con prórroga automáticaTRIBUNAL DE ARBITRAJE

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por un término igual , por lo que el contrato se encuentra prorrogado automáticamente hasta el 18 de junio de 2025, con una contraprestación de $4.000.000 más IVA reajustada anualmente según el IPC más 2.

(ii) Las partes acordaron que la actividad a desarrollar consistiría en el mantenimiento y reparación especializada de máquinas y equipos industriales, entre los cuales se entiende incluido, pero no se limita al lavado

(ii) Las partes acordaron que la actividad a desarrollar consistiría en el mantenimiento y reparación especializada de máquinas y equipos industriales, entre los cuales se entiende incluido, pero no se limita al lavado de vehículos y al cambio de aceite. Que el concedente se obligó a garantizar el uso y explotación del espacio objeto del contrato y que el concesionario debía hacer las reparaciones locativas y aquellas que sean necesarias por hechos de él o de sus empleados o terceros.

(iii) Que con el transcurrir del tiempo y por el uso normal del espacio entregado se fue deteriorando la estructura sufriendo daños y hundimientos en la superficie, hechos que fueron reportados oportunamente y frente a los cuales el CONCEDENTE guardó silencio.

(iv) Durante el año de octubre de 2022, la Gobernación del Atlántico intervino la Vía que conduce de Barranquilla a Puerto Colombia que pasa frente al Corredor Universitario y al frente de la Estación de Servicios del Caujaral, siendo suspendido también el tramo de acceso alterno por el Centro Comercial “Le Champ” lo que impide el tránsito por esta vía y consecuencialmente el flujo de clientes en búsqueda de los servicios lo que produjo un deterioro de los ingresos del Concesionario

Excepciones a la Demanda de Reconvención:

Primera excepción: Inexistencia de circunstancias extraordinarias imprevistas o imprevisibles.

Segunda excepción: Improcedencia de la revisión del contrato frente a obligaci

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