CCO BAQ - 2017-01-25 LAUDO METROTEL SA vs ITTASA SAS
Cámara de Comercio de Barranquilla
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Detalles
- Título
- CCO BAQ - 2017-01-25 LAUDO METROTEL SA vs ITTASA SAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2017
(
CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS - METROTEL S.A. E.S.P. contra
ITTASA S.A.S.
SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
CARRERA 56 N ° 7 4-179
TELF.: (095) 330-3922 - FAX: (095) 368-2270
BARRANQUILLA - COLOMBIA Acta N º 18
En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a el 25 de enero de 2017, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, se ha constituido en audiencia el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Saúl Enrique Acosta Tejada, árbitros, y Alberto Perdomo Pinto, con el fin de proferir el laudo arbitral. Se encuentran presentes, por la parte convocante el doctor Javier Ramirez Gómez, y por la parte convocada el doctor Mauricio Agudelo Ayerbe, quien se hace presente mediante comunicación telefónica. El árbitro único ordenó la lectura de la parte resolutiva del laudo que se profiere, tal como lo señala el art. 33 de la ley 1563 de 2012, y del cual se hace entrega de copia simple a las partes. Javier Ramírez Gómez Apoderado parte convocante Alberto Perd mo Jinto Secretario --, Mauricio Agudelo Ayerbe Apoderado parte convocada (Presente vía telefónica)CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
Apoderado parte convocante Alberto Perd mo Jinto Secretario --, Mauricio Agudelo Ayerbe Apoderado parte convocada (Presente vía telefónica)CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS - METROTEL S.A. E.S.P. contra
ITTASA S.A.S.
SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILL5
CARRERA 56 Nº 74 - 179
TELF.: (095) 3303922 FAX: (095) 3682270
BARRANQUILLA, COLOMBIA LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en Derecho el Laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - METROTEL S.A. E.S.P. e
ITTASA S.A.S.
CAPÍTULO PRIMERO 1.- ANTECEDENTES 1.- El objeto de la controversia. La controversia que se decide mediante el presente Laudo, tiene como origen el
ITTASA S.A.S.
CAPÍTULO PRIMERO 1.- ANTECEDENTES 1.- El objeto de la controversia. La controversia que se decide mediante el presente Laudo, tiene como origen el contrato de prestación de servicios Nº MSA-PSEV-82-0714 del 23 de julio de 2014 celebrado entre METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - METROTEL S.A. E.S.P. e ITTASA S.A.S. 2.- El pacto arbitral. Fue celebrado bajo la modalidad de cláusula compromisoria, y aparece consignado en la Cláusula Décima Sexta del contrato celebrado entre las partes, como se transcribe a continuación: "CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA - CLÁUSULA COMPROMISORIA Previo el agotamiento del intento transaccional entre las partes durante un plazo máximo de treinta (30) días calendario, cualquier controversia o diferencia que surja entre ellas en razón a la ejecución, interpretación, o terminación del presente contrato, será CAMARA DE COMERCIO :)E SARRMJQUILLA, CENTRODE CONCILIACION Y ARBITRAJE'1 1 , ;:,, DEARBHRAMENTO METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA S.A.$. sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento el cual se sujetará a las siguientes reglas: a) El número de árbitros se determinará por la cámara de comercio de Barranquilla, de conformidad con la cuantía del asunto objeto de controversia, así: (i) si la cuantía es igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estará integrado por tres (3) árbitros;
conformidad con la cuantía del asunto objeto de controversia, así: (i) si la cuantía es igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estará integrado por tres (3) árbitros; (ii) en los demás casos estará integrado por un (1) arbitro, b) Los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Barranquilla; c) Se sujetará a las normas del Código de Comercio, ley 446 de 1998, el decreto 1818 de 1998, y a las demás normas que se ocupen o llegaren a ocupar del tema, y al reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; d) El Tribunal decidirá en derecho; e) Funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; f) Todos los gastos relacionados con este procedimiento serán sufragados por las partes por partes iguales. La parte vencida reembolsará a la otra, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del laudo, los gastos en que la parte vencedora haya incurrido con ocasión del Tribunal; g) Fallará en un plazo de seis (6) meses. Con respecto a las obligaciones económicas, manifiestas, claras expresas y exigibles, éstas podrán hacerse efectivas a través del proceso ejecutivo civil o el medio jurídico que se considere pertinente". II.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 1.- La convocatoria de Tribunal Arbitral. 2 Con el lleno de los requisitos formales y mediante escrito presentado ante el Centro de
pertinente". II.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 1.- La convocatoria de Tribunal Arbitral. 2 Con el lleno de los requisitos formales y mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la parte convocante, por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó el veintitrés (23) de septiembre de 2015, escrito contentivo de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, con lo que se dio inicio al presente proceso arbitral, y dirigiendo sus pretensiones contra la ITTASA S.A.S. 2.- Designación de los árbitros e instalación del Tribunal De conformidad con lo señalado en la cláusula décimo sexta - cláusula compromisoria inserta en el contrato celebrado entre las partes, METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - METROTEL S.A. E.S.P. el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla mediante el sistema de sorteo designó como árbitro único principal, Saúl Enrique Acosta Tejada, según consta en acta 1. En audiencia de instalación2 según acta del 29 de octubre de 2015, el árbitro designado declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, y designó como 1 Fls. 228 y 229 2 Fls. 244 a 246
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METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA S.A.S. 3 secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las
METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA S.A.S. 3 secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme. 3.- La demanda arbitral La demanda arbitral fue admitida mediante auto Nº 2 del 12 de noviembre de 2015, como consta a folios 254 y 255 del expediente. 3.1.- Los Hechos en que se fundamenta la Demanda Arbitral Los hechos narrados por la parte convocante en la forma en que fueron descritos en su demanda arbitral, se pueden sintetizar así: Con el fin de cumplir con un convenio celebrado entre Metrotel con el municipio de Montería y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la convocante celebró contrato de prestación de servicios con Ittasa S.A.S., para el suministro, adquisición, adecuación, parametrización, implementación y puesta en operación de un sistema de información integrado en salud, que permita la gestión en la calidad de la salud, para contribuir con la optimización del manejo de la información médica de la empresa social del Estado "Camu El Amparo" en el marco del convenio especial de cooperación Nº 365 de 2013, para poner en marcha la iniciativa "vive digital Regional Montería" de conformidad con las condiciones jurídicas, económicas y técnicas establecidas en la solicitud pública de ofertas 202 del 6 de junio de 2014. Suscrito por las partes el contrato el 23 de julio de 2014, acordaron un plazo de ejecución del mismo hasta el 30 de octubre de 2014, el cual empezó a transcurrir a partir de la firma del acta de inicio de fecha 28 de julio de 2014.
ejecución del mismo hasta el 30 de octubre de 2014, el cual empezó a transcurrir a partir de la firma del acta de inicio de fecha 28 de julio de 2014. Según lo pactado, METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - METROTEL S.A. E.S.P entregó a la convocada el 16 de octubre de 2014, el 40% del valor del contrato, esto es, $264'443.999, y posteriormente debido a las atrasos en su ejecución a solicitud de ITTASA S.A. se suscribieron los Otrosíes Nº 1 y Nº 2 que prorrogaron el contrato. El 13 de enero de 2015 venció el plazo de prórroga sin que ITTASA S.A entregara el software ni efectuado las capacitaciones objeto del contrato celebrado. Después de responder en audiencia de descargos del Convenio Especial de Cooperación Nº 0365 de 2013 convocada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debido a las dificultades de ejecución del proyecto, se generaron compromisos, y por ello la convocante requirió a la convocada por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato Nº MSA-PSEV-82-0714, el cual nunca fue atendido por Ittasa. El 21 de abril de 2015 METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - METROTEL S.A. E.S.P., declaró el incumplimiento del contrato Nº MSA-PSEV-82-0714 con base en la no entrega de cada uno de los módulos asistenciales, administrativos y financieros parametrizados y en la particularización del
Nº MSA-PSEV-82-0714 con base en la no entrega de cada uno de los módulos asistenciales, administrativos y financieros parametrizados y en la particularización del software a las necesidades de la empresa social del Estado "Camu El Amparo", beneficiaria del software, según lo pactado contractualmente, aunado al no inicio de la CÁMARA DE COMERCIO BARRANQUILL!\, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE1,1, iL ;\PJ:31' RAME:NTO 4 METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA S.A.S. etapa de capacitaciones para el uso de la plataforma, en cada uno de los componentes implementados de la solución. El 24 de junio de 2015 METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - METROTEL S.A. E.S.P., remitió a ITTASA S.A, acta de liquidación del contrato Nº MSA-PSEV-82-0714 sin obtener respuesta alguna por parte del contratista, en cuyo texto quedó una obligación de pago a su cargo por concepto del desembolso que hizo la convocante más la cláusula penal estipulada en el contrato. 3.2.- Las pretensiones de la demanda arbitral Las pretensiones elevadas por la parte convocante y visibles en el escrito que subsana la demanda arbitral (Fls 2 y 3 del expediente), literalmente son las siguientes: "1.1. Que se declare que IITASA incumplió el contrato de prestación de servicios Nº MSA-PSEV-82-0714 de fecha 23 de julio de 2014, celebrado con METROTEL, por la no entrega de cada uno de los módulos asistenciales, administrativos, financieros parametrizados, y en la particularización del software a las necesidades de la empresa
celebrado con METROTEL, por la no entrega de cada uno de los módulos asistenciales, administrativos, financieros parametrizados, y en la particularización del software a las necesidades de la empresa social del Estado "Camu El Amparo", beneficiaria del software según lo pactado contractualmente; y por no haber iniciado la etapa de capacitaciones para el uso de la plataforma, en cada uno de los componentes que debían implementar de la solución tecnológica objeto del contrato aludido. 1.2. Que se declare que el contrato de prestación de servicios Nº MSA-PSEV-82-0714 de fecha 23 de julio de 2014, se terminó el 13 de enero de 2015 sin que IITASA S.A.S. hubiere entregado el software ni efectuado las capacitaciones, y en general sin que hubiere cumplido el objeto del aludido contrato. 1. 3. Que se declare que por virtud del incumplimiento de IITASA del contrato de prestación de servicios Nº MSA-PSEV-82-0714 de fecha 23 de julio de 2014, celebrado con METROTEL, la demandada ITTASA adeuda a METROTEL la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($264'443.999) más los intereses moratorias a la tasa máxima legal, suma que fue entregada por parte de METROTEL a IITASA de conformidad con lo pactado en el numeral primero (1 º) de la cláusula segunda del contrato objeto del proceso. 1.4. Que se declare que por virtud del incumplimiento de IITASA del contrato de prestación de servicios Nº MSA-PSEV-82-0714 de fecha
numeral primero (1 º) de la cláusula segunda del contrato objeto del proceso. 1.4. Que se declare que por virtud del incumplimiento de IITASA del contrato de prestación de servicios Nº MSA-PSEV-82-0714 de fecha 23 de julio de 2014, celebrado con METROTEL, la demandada ITTASA adeuda a METROTEL, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($132'222.000) más los intereses moratorias a la tasa máxima legal, por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula décima segunda del contrato objeto del proceso.
CAMARA DE COMf: RCI BARwA'\JQUILLA Cffi,TRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE'f , J, L )1:: J\Rt31T R,'.1.Mfi r-.J ro METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA S.A.S. 1. 5. Que como consecuencia de la pretensión 1. 3 se condene a ITTASA a pagar a METROTEL la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($264'443.999), más los intereses moratorias a la tasa máxima legal, suma de dinero que fue entregada por parte de METROTEL a ITTASA de conformidad con lo pactado en el numeral primero (1 º) de la cláusula segunda del contrato objeto del proceso. 1. 6. Que como consecuencia de la pretensión 1.4 se condene a ITTASA a pagar a METROTEL la suma de CIENTO TREINTA Y DOS
MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($132'222.000)
1. 6. Que como consecuencia de la pretensión 1.4 se condene a ITTASA a pagar a METROTEL la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($132'222.000) más los intereses moratorias a la tasa máxima legal, por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula décima segunda del contrato objeto del proceso. 1. 7. Que se ordene a ITTASA a pagar a METROTEL las anteriores sumas liquidas de dinero, y las que llegaren a decretarse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga. 1.8. Que se condene a ITTASA al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho". 3.3.- Contestación a la demanda arbitral y excepción previa.
5 La demanda arbitral quedó notificada3 por Aviso a la parte convocada el 14 de abril de 2016, quien mediante apoderado contestó la demanda el 17 de mayo de 20164 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos o parcialmente ciertos, y en algunos que no son ciertos, otros no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones. En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló la excepción previa de falta de competencia. 3.4.- Fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral.5 Trabada íntegramente la relación jurídica procesal entre las partes, el Tribunal
formuló la excepción previa de falta de competencia. 3.4.- Fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral.5 Trabada íntegramente la relación jurídica procesal entre las partes, el Tribunal procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal, después de haber declarado fracasada la audiencia de conciliación. Los gastos de funcionamiento del Tribunal, y los honorarios de los integrantes del Tribunal fueron pagados en su totalidad por la sociedad convocante. 3 FI. 278 4 Fls. 282 a 289 5 Fls. 313 a 315 y 318 y 319
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METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA S.A.S.
3.5.- Primera Audiencia de Trámite 6 El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual inició el 7 de julio de 2016, la cual fue suspendida para poner en conocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Ju rídica del Estado, de la demanda arbitral, y ser reanudada y concluida el 11 de agosto de 2016. Seguidamente y mediante auto Nº 9 de la misma fecha se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.6.- Pruebas practicadas Las pruebas pedidas por las partes y decretadas mediante auto Nº 9 del 11 de agosto de 2016 en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas en su totalidad, con el cumplimiento del debido proceso de la siguiente manera: 3.6.1Documentales.
de 2016 en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas en su totalidad, con el cumplimiento del debido proceso de la siguiente manera: 3.6.1Documentales. Al proceso se arrimaron documentos aportados por los apoderados de las partes con la presentación de la demanda, su contestación, y el memorial que se pronuncia sobre la excepción previa propuesta por la parte convocada. También se arrimaron al expediente documentos en desarrollo de la práctica de pruebas testimoniales. 3.6.2.- Declaraciones de parte y testimonios El interrogatorio de parte del representante legal de ITTASA S.A.S., parte convocada, no se realizó porque no se hizo presente en la fecha y hora prevista para tal fin y tampoco justificó su inasistencia. En relación con los testimonios pedidos por la parte convocante, se recibieron:
- Wilson Alfonso Vecino Ortiz
- Mayret Zorayda Niño Moreno
- Rocío Milena Díaz Vásquez • Jh on Jairo Gutierrez Torres De los testimonios de la parte convocada se recibieron:
- Geovanny Aranda Rodríguez • Rebeca Mercedes Gerdts Miranda Respecto de los testigos Ricardo Betancourt Suarez y Cristina Suarez Moreno, quienes no comparecieron a rendir declaración, el Tribunal no accedió a fijar nueva fecha porque no aportaron siquiera prueba sumaria de su inasistencia, como consta en auto Nºll del 11 de octubre de 2016.
La parte convocante mediante memorial del 21 de septiembre de 2016 presentó desistimiento de los siguientes testimonios: CÁMARA DE COMERClC• BARR AflQUILLA, CENTRO DE corKitIACIÓN y ARBITRAJE,. 'JEl'sPB l fi, rv'FN fO
desistimiento de los siguientes testimonios: CÁMARA DE COMERClC• BARR AflQUILLA, CENTRO DE corKitIACIÓN y ARBITRAJE,. 'JEl'sPB l fi, rv'FN fO
METROTEL S.A. E.S.P . vs ITTASA S.A .S.
- Edgar Daniel Torres García
- July Andrea Caro Rodríguez
- Sonia Esperanza Monroy Varela
- Henry Moreno Mosquera 3.7.- Alegatos de Conclusión.
7 Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso, por lo que se realizó la audiencia de alegatos de conclusión, el día 24 de noviembre de 2016. El apoderado de la parte convocante expuso oralmente sus alegatos de conclusión y radicó escrito que recoge su intervención en audiencia. El apoderado de la parte convocada no asistió. 3.8.- Oportunidad para proferir el laudo. El art. 10 de la ley 1563 de 2012 establece: "Artículo 1 O. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso." La Cláusula Décimo Sexta del contrato celebrado entre las partes de este proceso,
las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso." La Cláusula Décimo Sexta del contrato celebrado entre las partes de este proceso, señala en el literal g) un término de seis (6) meses para fallar, por lo cual éste plazo ha de contarse desde la finalización de la primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite empezó 7 de julio de 2016, la cual fue suspendida para ser reanudada y concluida el 11 de agosto de 2016. De acuerdo con lo anterior, el término de los seis (6) meses para proferir el laudo vence el 11 de febrero de 20 17, en consecuencia el Tribunal se encuentra dentro del término legal para dictar válidamente el presente Laudo Arbitral. CAPÍTULO SEGUND O 1.- CONSIDER ACIONES DEL TRIBU NAL 2. 1 Presupuestos procesales CAMARA DE C0' ERC'!0 8/\RRMJQU.L LA, crn fiRo DE CONCILIAC!0tl Y ARBITRAJE'' '":S )- •q_ 5·1 Q4,1!· 1\ r:)
METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA S.A .S.
8 En primer término es necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para que el Tribunal pueda proferir una decisión de fondo o de mérito. Son cuatro los requisitos, a saber: demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. En el caso concreto, formalmente la demanda colma las exigencias legales respectivas; la competencia del Tribunal está claramente determinada por el pacto arbitral; tanto
a saber: demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. En el caso concreto, formalmente la demanda colma las exigencias legales respectivas; la competencia del Tribunal está claramente determinada por el pacto arbitral; tanto las sociedades METROTEL S.A. como ITTASA S.A.S. , son sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso, en nombre propio a través de sus representantes legales, acompañados de sus respectivos apoderados judiciales, ambos abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con "capacidad procesal" y "capacidad para comparecer al proceso". Siendo así, en el presente asunto tales presupuestos procesales se encuentran cumplidos a cabalidad y no se observa causal de nulidad que invalide la actuación surtida. 2.2 . Delimitación de la controversia arbitral Como es bien sabido, los laudos arbitrales, así como las sentencias judiciales, están sujetos al principio de congruencia establecido en el artículo 28 1 del C. G. P., en virtud del cual, en su enunciado básico legal, "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". Como consecuencia de ello, prescribe el legislador en la norma en cuestión, que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta". Resulta imperioso, por tanto, como primera medida, pasar revista al contenido esencial de la
podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta". Resulta imperioso, por tanto, como primera medida, pasar revista al contenido esencial de la demanda admitida en el presente proceso con miras a delimitar su alcance, apreciándola de manera integral, contextualizada, racional y lógica, considerando todo su conjunto, lo que supone la revisión no solo del petitum, sino de los hechos y pruebas que la sustentan, y más aún, cuando tal revisión resultare ilustrativa, sin sacrificar el derecho material en aras de un formalismo procesal. 2.3 . Sobre la naturaleza jurí dica del contrato objeto de la controversia De la naturaleza y características de la relación contractual sostenida, conforme al contrato allegado con la demanda, lo primero que observa el Tribunal es la forma como lo han denominado: "Co ntrato de Prestación de Servicios" cuyos elementos son los siguientes: A.) La consensualidad, ya que se perfecciona con el mero consentimiento entre las partes. B. La bilateralidad lo cual implica que desde el perfeccionamiento del contrato ambas partes resultan obligadas. C.- Genera ventajas recíprocas. O. Conmutativo: Determina obligaciones ciertas y apreciables para las partes en el acto mismo en que se perfecciona. E. Es un contrato civil. F. Es un contrato innominado CAMARA DE CQ'.1EfiCIO BAPRANQUILLA, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y AR BITRAJE'l ''' A Di:.. ,L\f'BITRfi' •1r-NIO
METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA 5.A.5.
9 En el presente caso encuentra el Tribunal que los elementos propios de este tipo de
METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA 5.A.5.
9 En el presente caso encuentra el Tribunal que los elementos propios de este tipo de contratos, se encuentran contenidos en los documentos de nominad os "P restación de Servicios" con la consideración de que si bien es un contrato civil aplica la ley comercial dependiendo del encargo, pues si deriva un contrato mercantil, como en este caso, se rige por la legislación comercial. 2.4. De la responsabilidad contractual por incum plimiento. Consecuente con las pretensiones de la de manda, es necesario considerar lo relativo a la responsabilidad deri vada del incumplimiento de los contratos. La doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual los particulares disponen de sus intereses con efectos legales, proyectándose esa autonomía privada en el poder de disponer o no de los propios intereses, pensando en la figura que se escogió, e indicando la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado. En su punto de formación, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra, es necesario que, 1 ° Sea legalmente capaz, 2° Que consienta o acepte dicho acto o declaración de voluntad, y su consentimiento no ad olezca de vicio, 3° Que recaiga sobre un objeto lícito y 4° Que tenga causa lícita. Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, pues el artículo 1602 ibídem, recoge el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, lo legalmente
fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, pues el artículo 1602 ibídem, recoge el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, lo legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Aunado a ello el precepto siguiente, artículo 1603 ibídem, estipula que: "de ben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos expresan, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella .. . En igual sentido se expresa el artículo 871 del Código de Comercio. La responsabilidad civil ha sido definida por el doctrinante LUIS-DIEZ PICAZO y ANTONIO GULLÓN. Sistema de Derecho Civil. Vol. II Novena Edición, Página 539, como "La sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido" Entonces, dicha responsabilidad tanto contractual como extracontractual en la legislación colombiana, descansa sobre el concepto de culpa al tenor de los artículos 63 y 1604 del e.e , para la primera y 2.341 y 2. 356 para la segunda. En materia de responsabilidad civil contractual, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y alcance de la responsabilidad, como quiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor. El artículo 63 del Código Civil establece un sistema de graduación de la culpa civil: I
en el terreno de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor. El artículo 63 del Código Civil establece un sistema de graduación de la culpa civil: I Culpa grave, o culpa lata que en materia civil equivale al dolo. II Culpa leve, descuido leve que es la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. III Culpa o descuido levísimo que es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios. De otra parte, el artículo 1.616 e.e. señala que, si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; en caso de que se pruebe el dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o di recta de no haberse cumplido la obligación.
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METROTEL S.A. E.S.P. vs ITTASA S.A.S.
De lo anterior se colige que, en materia de responsabilidad civil contractual, cuando existe culpa grave o dolo, el deudor debe responder de todos los perjuicios causados al acreedor, aún de los eventos imprevisibles. No ocurre lo mismo cuando el grado de culpa no es equiparable al dolo, evento en el cual solamente responderá de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Así que desde
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