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CCO BAQ - 2018-03-09 LAUDO TRIBUNAL NIETO ARANGO Vs PUBLICIDAD Y ALGO MAS

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2018-03-09 LAUDO TRIBUNAL NIETO ARANGO Vs PUBLICIDAD Y ALGO MAS
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO NIETO ARANGO y CIA s en c. s. contra

PUBLICIDAD Y ALGO MAS S.A.S.

Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 # 106-280 Centro Empresarial Buenavista Telf.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en Derecho el Laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las sociedades NIETO ARANGO Y CIA S en C S y

PUBLICIDAD Y ALGO MÁS S.A.S.

CAPÍTULO PRIMERO I.- ANTECEDENTES 1.1El objeto de la controversia.

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILlA, CENTRODE CONC!LlACTÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 2

Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. La controversia que se decide mediante el presente Laudo, tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión del contrato de promesa de compraventa

Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. La controversia que se decide mediante el presente Laudo, tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión del contrato de promesa de compraventa del inmueble de la carrera 50 # 55-148 de Barranquilla, celebrado el 24 de marzo de 2015 por las partes. 1.2El pacto arbitral. En el contrato de promesa de venta se estipuló ciáusula compromisoria con el siguiente tenor: "OCTAVA-CLAUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión del presente contrato, salvo en los aspectos de los actos jurídicos relativos a (i) acciones que puedan adelantarse por la vía ejecutiva, y (ii) medidas cautelares para la protección de los derechos de las partes, los cuales se someterán a la jurisdicción ordinaria, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo o, en caso de que no exista acuerdo transcurridos 15 días calendario, será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquil!a, la organización interna del Tribunal se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, incluyendo las reglas relativas a los honorarios del árbitro. El Tribunal decidirá en derecho y tendrá su domicilio en Barranquil!a. "1 II.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1La convocatoria de Tribunal Arbitraje. Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la

tendrá su domicilio en Barranquil!a. "1 II.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1La convocatoria de Tribunal Arbitraje. Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla el primero de noviembre de 2016, la parte demandante, NIETO ARANGO Y CIA S en C S, por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, dirigiendo sus pretensiones

contra PUBLICIDAD Y ALGO MÁS S.A.S. 2

1FI. 25 del expediente. 2 FI. 1 a 48 del expediente.

CÁMARA DE COMERCIO BARRANQUILLA, CENTRO DE CONCIUACIÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 3

Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. 2.2Designación de los árbitros e instalación del Tribunal. Según consta en acta3 del 25 de noviembre de 2016, la designación, por sorteo, del doctor Carlos Ernesto Quiñones Gómez, como árbitro único, quien aceptó el cargo. En audiencia de instalación según acta4 del 21 de diciembre de 2016, el árbitro único declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes y el cual quedó en firme. Por auto Nº 3 del 31 de enero de 2017 (Fls. 112 y 113) el Tribunal admitió la demanda arbitral, después que la parte convocante la subsanaras, de

audiencia a las partes y el cual quedó en firme. Por auto Nº 3 del 31 de enero de 2017 (Fls. 112 y 113) el Tribunal admitió la demanda arbitral, después que la parte convocante la subsanaras, de conformidad con lo indicado en el auto Nº2 del 19 de enero de 2017. 2.3.- Hechos de la Demanda Arbitral. Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito de demanda subsanada (Fls. 101 a 111), se sintetizan así: a.- Que las partes, convocante y convocada, suscribieron el 26 de septiembre de 2011 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 # 55-148 de Barranquilla, dentro del cual estipularon que el arrendatario ( hoy parte convocada) tendría opción de compra que podría ejercer " ... en cualquier momento después de transcurridos 365 días desde la firma del contrato de arrendamiento." b.- Que la sociedad arrendataria quiso ejercer su opción de compra al tercer año de ejecución del contrato de arrendamiento, a lo cual se negó la arrendadora. Tal situación terminó en audiencia de conciliación en la cual las partes acordaron celebrar y suscribir un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble, que efectivamente se celebró el 24 de marzo de

2015. Igualmente, se precisó que con base en el mismo acuerdo conciliatorio se estableció "que el pago se haría en un solo contado y sin pactar arras ni cláusula penal." c.- Que en el contrato de promesa de venta celebrado el día 24 de marzo de 2015 se acordó que la firma de la escritura pública de venta se realizaría el

cláusula penal." c.- Que en el contrato de promesa de venta celebrado el día 24 de marzo de 2015 se acordó que la firma de la escritura pública de venta se realizaría el 10 de julio de 2015, a las 2:00 PM, en la Notaria Primera de Barranquilla. 3FI. 73 a 74 del expediente 4FI. 87 a 89 del expediente 5 FI. 101 a 111 del expediente, CÁMARA DE COMERCJO BARRANQUILLA, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 4 Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. d.- Que en días previos al 10 de julio de 2015, fecha de suscripción del contrato prometido tal como se había previsto en la promesa de compraventa, la parte convocante recibió una comunicación de Publicidad y algo Más S.A.S. de acuerdo con la cual dicha compañía como prometiente compradora manifestó que no iba a cumplir con lo prometido por razón de la desaceleración económica y la imposibilidad de conseguir los recursos para el pago en la forma pactada. e.- Que llegada la fecha de celebración y suscripción del contrato prometido, las partes asistieron la Notaría Pública correspondiente, dejando constancia el Notario, mediante acta, que el apoderado Publicidad y algo Más S.A.S. (prometiente compradora) no aportó el cheque de gerencia por el valor del precio del inmueble prometido en venta, esto es la suma de $ 760.000.000. f.- Que, como consecuencia de la no celebración del contrato prometido por incumplimiento imputable a la promitente compradora, la sociedad convocante solicitó a la Inmobiliaria Arriendos del Norte Alfonso Acosta

f.- Que, como consecuencia de la no celebración del contrato prometido por incumplimiento imputable a la promitente compradora, la sociedad convocante solicitó a la Inmobiliaria Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendeck - encargada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partesse procediera con la terminación de dicho arrendamiento, máxime cuando "según lo pactado en la promesa de compraventa suscrita entre las partes, en la que se estableció que el contrato de arrendamiento estaría vigente hasta el 10 de Julio de 2015." g.- Que la citada inmobiliaria se opuso a la terminación del contrato de arrendamiento, bajo el entendido de que el término de dicho arriendo debía respetarse hasta su final, punto con lo cual estuvo de acuerdo la sociedad Publicidad y Algo Mas SAS; por esta razón el arrendamiento continuó. h.- Que debido al incumplimiento de la sociedad convocada, la convocante Nieto Arango y Cia S en C. S. perdió la oportunidad de percibir la suma de $72'800.000, resultante de la diferencia entre el precio pactado del inmueble prometido en venta y el monto que recibiría íntegramente por la ejecución total del contrato de arrendamiento. 2.4.- Pretensiones de la demanda arbitral. Las pretensiones elevadas por la parte convocante en su demanda arbitral subsanada, literalmente son las siguientes: "2.1 Que se declare que la Sociedad PUBLICIDAD Y ALGO MÁS S.A.S incumplió la promesa de compraventa suscrita con la sociedad NIETO ARANGO S. EN C.S., respecto del inmueble ubicado en la carrera 50 Nº 55-148, de la ciudad de Barranqui!la, el día 24 de marzo de 2015.

con la sociedad NIETO ARANGO S. EN C.S., respecto del inmueble ubicado en la carrera 50 Nº 55-148, de la ciudad de Barranqui!la, el día 24 de marzo de 2015.

CÁMARA DE COMERCIO SARRANQU!LLA, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 5

Nieto Arango y Cia s en C s VS Publicidad y Algo Más S.A.S. 2.2 Que se declare que como consecuencia del incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de la sociedad Publicidad y Algo Más S.A.S., mi representada sufrió un daño material representado en el coste de oportunidad, correspondiente a la suma señalada en el peritaje financiero que se aporta con esta demanda. 2.3 Que se condene a la sociedad Publicidad y Algo Más S.A.S. a pagar a favor de la sociedad Nieto Arango y Cia.

S. en C. la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($72.849.878) o lo que se llegare probar en el proceso a título de indemnización." 2.5Contestación de la demanda arbitral y excepciones de mérito.

La demanda arbitral fue notificada6 al apoderado de la parte convocada el 10 de febrero de 2017, quien allegó escrito de contestación el 13 de marzo de 2017, y formuló, por otro lado, demanda de reconvención. En el escrito de contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos7 e indicando que otros no lo son8,

En el escrito de contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos7 e indicando que otros no lo son8, otros que no le constan9, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones. En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones de mérito: a.- No poder invocar su propio incumplimiento como hecho generador de perjuicios. Se fundamentó esta excepción en que fue la convocante la que incumplió el contrato de promesa, " ... al NO tener los soportes requeridos para firmar el acto solemne como es el PAGO PRO ESTAMPILLA requisito exigido para poder correr escritura." Agregó que " ... el demandante al incumplir en su deber de 6FI. 118 del expediente 7 La parte convocada aceptó como ciertos los hechos identificados en la demanda arbitral subsanada como 1.1., 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9. 8 La convocada no aceptó como ciertos los hechos identificados en la demanda arbitral subsanada como 1.5, 1.10, 1.11 y 1.17. 9 La convocada expresó no constarle los hechos identificados en la demanda arbitral subsanada como 1.12, 1.13, 1.15 y 1.16.

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Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S.

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Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. llevar los requisitos legales exigidos para haber corrido la escritura de venta INCUMPLIO EL CONTRATO y nos llevó a la imperiosa situación de no requerir cumplir, aún cuando estábamos disponibles para hacerlo. " b.- Fraude procesal por omisión de mala fe del demand ante. Fundamentó el aludido medio exceptivo en que en mala fe incurrió la convocante al no informar al Tribunal el que fue dicha parte la que incumplió el contrato " ... al no allegar los soportes exigidos para firmar escritura de venta y a base de mentiras, llevar a error al señor Árbitro en el trámite procesal." c.- Inexistencia del perjui cio por incumplimi ento del actor. Expone la convocada que la convocante no sufrió perjuicio alguno ni podría tener expectativa de suma alguna ante su incumplimiento. Agregó que "Claramente, la obligación del deudor, en este caso CO MPRADOR y demandado, está supeditada al cumplimiento de la obligación de hacer de VENDEDOR o demandante. Si el demandante NO cumplió con su deber de firmar escritura, derivado de su imposibilidad o negligencia en no llevar los elementos requeridos para firmar la escritura, como es el paz y salvo PRO ESTAMPILLA PRO HOSPI TAL." d.- Perjuic io causado al demandado por incumpli mie nto del actor. Se sustenta dicha excepción en que el demandante no sufrió daño pese a que incumplió el contrato de promesa y ello por cuanto "el inmueble que no quiso

d.- Perjuic io causado al demandado por incumpli mie nto del actor. Se sustenta dicha excepción en que el demandante no sufrió daño pese a que incumplió el contrato de promesa y ello por cuanto "el inmueble que no quiso vender por su falencia lata, ha subido de precio y ha mejorado su expec tativa de ingresos por venta." Lo que no es predicable del demandado a quien la demandante habría causado un perjuicio, pues no pudo adquirir el inmueble " ... conforme a los términos pactados del contrato" y tampoco pudo percibir "la mejoría del precio del inmueble, incremento patrimonial que debió ser a favor" de la accionada. 2.6Dema nda de Reconvención. La parte convocada dentro del término del traslado para contestar la demanda arbitral, presentó también demanda de reconvención con fecha de radicación 13 de marzo de 2017, y la subsanó el seis (6) de abril del mismo año (Fls. 120 a 146).

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Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. 2.7 - Hechos de la demanda de reconvención. Los hechos narrados por la parte convocada y demandante en reconvención, de conformidad con su escrito de demanda de reconvención y su subsanación, se sintetizan así: a.- Que las partes suscribieron el 26 de septiembre de 2011 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 # 55-148 de Barranquilla, respecto del cual se incluyó la opción de compra.

a.- Que las partes suscribieron el 26 de septiembre de 2011 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 # 55-148 de Barranquilla, respecto del cual se incluyó la opción de compra. b.- Que dicha opción fue ejercida por la demandante en reconvención, obteniendo una respuesta negativa por Nieto Arango S en C S. Debido a ello, Publicidad y algo Mas S.A.S., convocó a audiencia de conciliación dentro de la cual llegaron a un arreglo negociado sobre el cumplimiento de la opción de compra y la materialización de una promesa de compraventa respecto del mismo inmueble. c.- Que la dem andada en reconvención incumplió dicha promesa por no tener para la fecha de la firma del contrato prom etido, la minuta de venta, ni tampoco la estampilla pro-hospital a la cual estaba obligada. d.-Que la demandante en reconvención cumplió asistiendo, a través de apoderado, a la notaría correspondiente en la fecha y hora prevista en la promesa. e.- Que debido al incumplimiento de Nieto Arango y Cia S. en C. S., el demandante en reconvención no pudo, además de adquirir la propiedad, percibir la mejoría del precio del inm ueble más los valores que por arrendamiento ha podido recibir a partir del 10 de julio de 2015, fecha en la que debía firmarse el contrato prometido. 2.8Pretensiones de la demanda de reconvención. Las pretensiones elevadas por la parte convocada en su demanda de reconvención subsanada, literalmente son las siguientes: a) "Se condene a la demandada sociedad NIETO ARANGO S EN C al pago del 10% del precio pactado en el contrato, a título de cláusula penal o

reconvención subsanada, literalmente son las siguientes: a) "Se condene a la demandada sociedad NIETO ARANGO S EN C al pago del 10% del precio pactado en el contrato, a título de cláusula penal o por lo menos, de indemnización de perjuicios por su falta de cumplimiento del negocio $76'000.000. CÁMARA DE COMERCIO BARRANQUILLA, CENTRO DI' CONCIUACJÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Nieto Arango y Cía Se n C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. b) Se condene a la demandada sociedad NIETO ARANGO S EN C al pago de la suma de $ 300'000.000 correspondiente a el mejor precio que a hoy tiene el inmueble y que mi mandante debió percibir en su favor y no la sociedad NIETO ARANGO S en C. c) Se ordene a la demandada sociedad NIETO ARANGO S EN Ca efectuar el pago y devolución de los arrendamientos desde el 10 de julio de 2015 y hasta cuando termine el proceso, que hoy va en $88.819.1 07, tal y como lo establece el contrato, dado que dichos arriendos no debieron pagarse si se hubiese cumplido la promesa de venta. d) Se condene a la demandada sociedad NIETO ARANGO S EN C al pago de las costas del proceso y costos del Tribunal de Arbitramento. "1º 8 2.9Contestación de la demanda de reconvención y excepciones de mérito. En el escrito de contestación a la demanda de reconvenc1on la parte convocante y dema ndada en reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones de dicha contrademanda, contestó los hechos en que se

mérito. En el escrito de contestación a la demanda de reconvenc1on la parte convocante y dema ndada en reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones de dicha contrademanda, contestó los hechos en que se fundamentó la misma, aceptando algunos como ciertos11 e indicando que otros no lo son12, otros como parcialmente ciertos 13 , y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones (Fls. 166 a 183). En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la demandada en reconvención formuló las siguientes excepciones: a.- Falta de competencia. A juicio de la excepcionante el Tribunal no tiene competencia para hacer pronunciamiento sobre la tercera pretensión de la demanda de reconvención, "puesto que pronunciarse sobre esta implica necesariamente un pronunciamiento sobre el contrato de arrendamiento", al cual no se extiende 1° FI. 145 del expediente. 11 La demandada en reconvención aceptó como cierto el hecho 2 y como parcialmente ciertos los hechos 3 y 4. 12 La demandada en reconvención no aceptó como ciertos los hechos 1, 5, 6, 7 y 8. 13 Así se refirió la demandada en reconvención a los hechos 3 y 4 de la demanda de reconvención. CÁMARA DE COMERCIO BARRANQU! LLA, CENTRO DE CONC!L!AC!Ói i Y ARBITRAJETRIBUNAi. DE ARBITRAMENTO g Nieto Arango. y Cia Se n C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. el pacto arbitral que habilitó al árbitro a pronunciarse únicamente sobre "los conflictos derivados del contrato de promesa de compraventa y no de

Nieto Arango. y Cia Se n C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. el pacto arbitral que habilitó al árbitro a pronunciarse únicamente sobre "los conflictos derivados del contrato de promesa de compraventa y no de arriendo. " b.- Inexistencia de incumplimiento. Afirma la demandada en reconvención que no incumplió el contrato de promesa, "y por el contrario se allanó al cumplimiento de sus obligaciones al asistir a la notaria en la fecha, hora y lugar acordados con el fin de formal izar la venta". No obstante, debido a la carta del 3 de julio de 2015 en la cual se informaba a la demandada en reconvención "del incumplimiento a la promesa de compraventa, no se efectuó el pago del im puesto de estampilla pro­ hospital, con el fin de no aumentar el perjuicio económico y fi nanciero que representaba para la sociedad el pago del impuesto. La minuta de la escritura de compraventa fue preparada y presentada en la notaria en medio magnético con el fin de protocolizarla en el acto. " Agregó que " ... no es solo posible afirmar que no existe incump limiento de la sociedad a la que represento, sino que la demandante no esta (sic) legitimada para interponer esta demanda de reconvención, pues no es la llamada a reclamar el incumplimiento, al haber sido ella quien de manera abierta incumplió el contrato. " 2.10Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral.14 Trabada íntegramente la relación jurídica jurídico procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal

funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral.14 Trabada íntegramente la relación jurídica jurídico procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral. Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados al Tribunal íntegramente por la parte convocante, como consta a folios 292 a 295 del expediente. 2.11Primera Audiencia de Trámite. 15 El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual inició y terminó el 25 de agosto de 2017. En dicha audiencia el Tribunal asumió com petencia y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. 14Fls. 281 a 283 del expediente. 15Fls. 308 a 316 del expediente.

CÁMARA DE COMERCIO BARRANQUILLA, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 10

Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. La providencia por medio de la cual el Tribunal asumió competencia no fue objeto de censura por las partes, quedando la misma en firme y debidamente ejecutoriada. 2.12Pruebas. Las pruebas pedidas por las partes y decretadas mediante auto N º 16 del 25 de agosto de 2017, ya mencionado, en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.12.1Solicitadas por Nieto Arango y Cia S. en C. S. (parte convocante)

de agosto de 2017, ya mencionado, en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.12.1Solicitadas por Nieto Arango y Cia S. en C. S. (parte convocante) Todas las pruebas documentales fueron tenidas como tales, al igual que el dictamen de parte aportado con la demanda arbitral. La parte convocante no solicitó la práctica de pruebas diferentes a las documentales aportadas con la demanda arbitral y con el escrito por el cual se contestó la demanda de reconvención. Aportó con la demanda la parte actora un dictamen pericial, el cual fue incorporado al proceso por auto No. 16 del 25 de agosto de 2017. 2.12.2 Solicitadas y aportadas por Publicidad y Algo Más S.A.S. (parte convocada y demandantes en reconvención). ► Declaración de parte Ordenada en el numeral 2.2.1 del auto Nº 16 el interrogatorio de la representante legal de la sociedad convocante, señora Adela Nieto Radi, se recepcionó el 10 de noviembre de 2017, según acta Nº 18. ► Contradicción de dictamen pericial Para efectos de la contradicción del informe financiero de Carlos alberto Piocuda Russo, apo rtado por la parte convocante, se concedió un plazo a la parte convocada y demandante en reconvención para aportar un contra­ dictamen. En efecto allegó el informe contable de Antonio Eugenio Polo Robles, así como dictamen consistente en el avalúo del inmueble ubicado en la carrera 50 # 55-148 de Barranquila. También, dentro del traslado a la objeción al juramento estimatorio contenido en la demanda en reconvención, la parte demandante presento dictamen

la carrera 50 # 55-148 de Barranquila. También, dentro del traslado a la objeción al juramento estimatorio contenido en la demanda en reconvención, la parte demandante presento dictamen denominado actualización de avalúo comercial suscrito por el señor Antonio Ramírez Tafur, el cual fue incorporado al proceso.

CÁMARA DE COMERCIO BARRANQUILLA, CENTR O DE CON C!LlAClÓN Y ARBI TRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 11

Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. Los peritos Carlos Piocuda y Antonio Polo Robles fueron escuchados en audiencia del 10 de noviembr e de 2017, conforme consta en acta Nº 18. 2.13Alegatos de Conclusión. Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso, por lo que se realizó la audie ncia de alegatos de conclusión el día 16 de enero de 2018. Los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegatos de conclusión y radicaron sendos escritos que recogen el resumen de los mismos. 16

CAPÍTULO SEGUND O

IIIOPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO El art. 10 de la ley 1563 de 2012 establece : "Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin

duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. (. . .) ". A su vez, el art. 11 de la ley 1563 de 2012, dispo ne que "(. . .) al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. " 16 El resumen escrito de los al egatos de la parte convocante se encuentran a folios 404 a 425 del expedi ente. El de la parte convocada a folios 426 a 429.

CÁMARA DE COMERCIO BARRANQUlLLA, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJETRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 12

Nieto Arango y Cía S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. En el presente proceso la primera audiencia de trámite inició y terminó el 25 de agosto de 2017. Suspensiones. El proceso fue suspendido entre el 17 de enero y el 17 de febrero de 2018, ambas fechas incluidas, según consta en acta N º 21 del 16 de enero de 2018. Vencimiento del término. El término de duración del proceso vencía inicialmente el 25 de febrero de 2018, al cual debe adicionarse los días de suspensión del proceso, esto es, 32

Vencimiento del término. El término de duración del proceso vencía inicialmente el 25 de febrero de 2018, al cual debe adicionarse los días de suspensión del proceso, esto es, 32 días calendario que com ponen el lapso entre el 17 de enero y el 17 de febrero de 2018, fechas de suspensión. De acuerdo con lo anterior, sumados los días de suspensión al término del presente proceso, este vence el 29 de marzo de 2018, por lo cual el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir válidamente el laudo arbitral.

CAPÍTULO TERCERO

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.- Presupuestos procesales. Antes de entrar a decidir de fondo la controversia sometida a arbitraje, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo o de mérito. Estos presupuestos, como se sabe, son demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer al mismo. El Tribunal, luego de la revisión y análisis correspo ndiente, advierte que tales presupuestos procesales se encuentran cumplidos en el presente asunto, además destaca el Tribunal que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación surtida, habiéndosele dado oportunid ad a las partes para válida y oportunamente ejercer su derecho de contradicción.

CÁMARA DE COMERC!O BARRANQUILLA, CENTRO DE CONCIUACIÓ! " Y ARBITRAJETRIBUNAL DE AR!llTlUIMENTO 13

Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S.

CÁMARA DE COMERC!O BARRANQUILLA, CENTRO DE CONCIUACIÓ! " Y ARBITRAJETRIBUNAL DE AR!llTlUIMENTO 13

Nieto Arango y Cia S en C s vs Publicidad y Algo Más S.A.S. 4.2.- La contro versia objeto de decisión. Tal y como se mencionó en forma previa, y atendiendo a los hechos que vienen descritos en la demanda inicial y aquellos mencionados en la demanda de reconvención, la controversia gravita en torno a la determinación de cual parte incumplió el contrato de promesa de venta de fecha 24 de marzo de 2015; si de dicho incumplim iento se causaron perjuicios a cuánto ascienden los mismos y quién es el titular del deber jurídico de resarcirlos. El Tribunal se referirá, en su orden, a los siguientes aspectos: El contrato y su fuerza vinculante (4.3.); el incum plimiento del contrato y sus consecuencias ( 4.4. ); El contrato de promesa y el contrato sobre el cual recaen las diferencias (4.5.). 4.3.- El contrato y su fuerza vinculante. En atención a la premisa contemplada por la ley colombiana y en general por muchos ordenamientos jurídicos modernos, según la cual un contrato válidamente celebrado es una ley para las partes (art. 1602 17 C.C.) se concluye que el acto negocia! tiene no solo fuerza vinculante para quienes en su génesis intervienen, sino también que aquel posee una fuerza normativa que obliga a cum plir las prestaciones en él establecidas -acordadas en ejercicio del libre albedrío negocia!- y a cargo de quien se hizo titular de las mismas, por expreso o tácito consentimiento.

normativa que obliga a cum plir las prestaciones en él establecidas -acordadas en ejercicio del libre albedrío negocia!- y a cargo de quien se hiz

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