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CCO BAQ - 2019-08-08 LAUDO FABIAN PICON OLIVER contra EMANUEL JESUS PICON CARRILLO y OTRO

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2019-08-08 LAUDO FABIAN PICON OLIVER contra EMANUEL JESUS PICON CARRILLO y OTRO
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FABIAN PICON OLIVER contra ENMANUEL JESÚS PICÓN CARRILLO, representado legalmente por DEICY MARGARITA CARRILLO AVILA y la sociedad JESUS E. PICON & CIA S. EN C.

Sede: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla

Centro Empresarial Buenavista ubicado en la Carrera 53 No. 106-280 Telf.: (095) 3303922 Fax: (095) 3682270 Barranquilla, Colombia Barranquilla, 8 de agosto de 2019 Habiéndose surtido todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en proceso arbitral las diferencias surgidas entre FABIAN PICON OLIVER y ENMANUEL JESÚS PICÓN CARRILLO, representado legalmente por DEICY MARGARITA CARRILLO AVILA y la sociedad JESUS E. PICON & CIA S. EN C., de acuerdo con lo dispuesto en el auto No. 20 del 30 de julio de 2019, en el día y hora señalados para la audiencia del laudo, previa la debida consideración de los antecedentes, profiere el presente Laudo Arbitral.

I. ANTECEDENTES.

l. LA DEMANDA La demanda contiene pretensiones declarativas derivadas de la legalidad de un incremento en el capital de la sociedad demandada efectuado por su gestor y en favor de su hijo menor Emmanuel, gestor quien después de haber realizado el aumento de capital, falleció, quedando la sociedad, del tipo de las comandita, gestionada por los gestores suplentes, a su vez también hijos del gestor fallecido.

en favor de su hijo menor Emmanuel, gestor quien después de haber realizado el aumento de capital, falleció, quedando la sociedad, del tipo de las comandita, gestionada por los gestores suplentes, a su vez también hijos del gestor fallecido. 1.1. Hechos de la demanda Se establecieron como hechos de la demanda los siguientes:1.1.1 La sociedad JESUS E PICON & CIA. S. En C., se construyó el 24 de junio de 1997, como sociedad en comandita simple mediante escritura pública No. 824 otorgada en la Notaria Octava del Circuito de Barranquilla, con los siguientes socios comanditarios y gestores:

A) SOCIOS COMANDITARIOS: JOSE EMIRO PICÓN INSIGNARES, FABIAN E.

PICON OLIVER, MARIBEL DEL C. PICON INSIGNARES, ALEXANDRA PICON

INSIGNARES y JESUS DAVID PICON LINERO.

B) SOCIOS GESTORES: JESUS EMIRO PICON VILA, JOSE EMIRO PICON

INSIGNARES, FABIAN ENRIQUE PICON OLIVER y MARIBEL DEL CARMEN PICON

INSIGNARES.

1.1.2. Mediante Escritura Pública No. 8.139 de 23 de diciembre de 2009, registrada en la Cámara de comercio el 29 de diciembre del mismo año, la sociedad JESUS E PICON & CIA. S En C. aumentó el capital social de la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000); a la suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000); y en virtud de este aumento aparece en dicho instrumento el ingreso como socio comanditario, del menor de edad EMANUEL JESUS PICON CARRILLO, quien para esa fecha contaba con tan solo

MILLONES DE PESOS ($300.000.000); y en virtud de este aumento aparece en dicho instrumento el ingreso como socio comanditario, del menor de edad EMANUEL JESUS PICON CARRILLO, quien para esa fecha contaba con tan solo cinco (5) años de edad. 1.1.3. Es decir que el menor de edad ingresó como nuevo socio comanditario de la sociedad, con tan solo cinco (5) años de edad, ya que su nacimiento aconteció el 14 de enero de 2004, como se desprende del certificado de registro civil de nacimiento expedido en la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, y la decisión de su ingreso se tomó en el acta de Junta de Socios No 11 del 3 de diciembre de 2009, que contiene la aprobación de la reforma estatutaria. 1.1.4. Se debate la legalidad del ingreso del menor EMANUEL JESUS PICON CARRILLO a la sociedad JESUS E PICON & CIA. S En C.

2. CONSTITUCION Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE LA SOCIEDAD JESUS E.

PI CON & CIA. S EN C.: La sociedad JESUS E. PICON & CIA. S. EN C. fue constituida mediante escritura pública número 824 del 24 de junio de 1997 de la Notaría Octava de la ciudad de Barranquilla. Posteriormente fueron reformados sus estatutos sociales mediante las escrituras públicas números 6779 de 2005 de la Notaría Quinta de Barranquilla, 1618 de 2008 de la Notaría Segunda de Barranquilla, 8139 de 2009 de la Notaría Quinta de Barranquilla, 952 de 2015 de la Notaría Séptima

de Barranquilla, 1618 de 2008 de la Notaría Segunda de Barranquilla, 8139 de 2009 de la Notaría Quinta de Barranquilla, 952 de 2015 de la Notaría Séptima de Barranquilla, 1224 de 2015 de la Notaría Séptima de Barranquilla, y 571 de 2017 de la Notaría Novena de Barranquilla.Esta sociedad tiene como objeto principal "Adquirir y administrar bienes inmuebles, urbanos o rurales, para derivar de ellos renta, los que podrán ser enajenados o hipotecarlos según convenga a los intereses sociales .... ".

3. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula vigésima primera de los estatutos de constitución de la sociedad JESÚS E. PICON & CIA. S. EN C. se indicó lo siguiente: ""Vigésimo Primero. Arbitramiento. Las diferencias que ocurran entre los asociados o entre estos y la sociedad con motivo de contrato social, se someterá a la decisión de tres (3) árbitros cuyos nombramientos se delega en la Cámara de Comercio de Barranqui!Ja, los árbitros fallaran en Conciencia pudiendo conciliar pretensiones opuestas. En Jo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2279 de 1989. 'fi En las posteriores reformas introducidas a los estatutos de constitución de la sociedad, no fue modificada la cláusula compromisoria atrás transcrita.

4. PARTES PROCESALES 4.1. Parte Convocante: La parte Convocante de este trámite es el señor FABIAN PICON OLIVER, persona natural, mayor, con domicilio en Barranquilla, identificado con la

transcrita.

4. PARTES PROCESALES 4.1. Parte Convocante: La parte Convocante de este trámite es el señor FABIAN PICON OLIVER, persona natural, mayor, con domicilio en Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.185.336 expedida en Barranquilla. En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por la abogada Luz Helena Sánchez. La personería de esta mandataria fue reconocida oportunamente por

el Tribunal mediante el Auto No. 2 del 14 de junio de 2018. 4.2. Parte Convocada: La parte Convocada del presente trámite arbitral está conformada por: i) La sociedad JESUS E. PICON & CIA. S. EN C., sociedad debidamente constituida mediante la escritura pública No. 824 del 24 de junio de 1997 de la Notaría Octava de la ciudad de Barranquilla, representada legalmente por el señor José Emiro Picón Insignares, mayor y vecino de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.198.476 expedida en Barranquilla. En el presente proceso arbitral estuvo representada judicialmente, inicialmente por el doctor Diego Alejandro Ramírez Santa y posteriormente por la abogada Cilia María Natera Padilla. La personería deesta mandataria fue reconocida oportunamente por el Tribunal, mediante providencia del 26 de octubre de 2018. ii) El joven Enmanuel Picón Carrillo, persona natural, menor y domiciliado en Barranquilla, identificado como se dijo antes, actualmente con 15 años. En el presente proceso arbitral está representado judicialmente por la abogada Luz Marina Berrio Ortiz, mediante poder especial otorgado por la señora

domiciliado en Barranquilla, identificado como se dijo antes, actualmente con 15 años. En el presente proceso arbitral está representado judicialmente por la abogada Luz Marina Berrio Ortiz, mediante poder especial otorgado por la señora Deicy Margarita Carrillo Avila, como madre del menor convocado y en ejercicio de la patria potestad de este. La personería de esta mandataria fue reconocida oportunamente por el Tribunal, mediante el Auto No. 4 del 5 de septiembre de 2018.

5. TRÁMITE INICIAL DEL PROCESO ARBITRAL 5.1. LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El día 20 de febrero de 2018, el señor Fabián Picón Oliver, por conducto de apoderado especial constituido para el efecto, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que resolviera las controversias surgidas con Enmanuel Jesús Picón Carrillo, representado legalmente por su madre, Deicy Margarita Carrillo Avila, y la sociedad JESUS E. PICON & CIA. S. EN C., con ocasión de la vinculación del menor a la referida sociedad como socio comanditario. 5.2. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Luego de radicada la demanda, de acuerdo con la respectiva cláusula compromisoria, el día 27 de febrero de 2018, el centro de arbitraje realizó el sorteo para la designación de los árbitros, seleccionándose los siguientes: Jaime Eduardo Tello Silva, Luis Fernando Gaitán Ochoa y Jairo Pico Álvarez, quienes manifestaron su aceptación al cargo, tal como obra a folios 40 al 41 del expediente.

5.3. INSTALACIÓN

Jaime Eduardo Tello Silva, Luis Fernando Gaitán Ochoa y Jairo Pico Álvarez, quienes manifestaron su aceptación al cargo, tal como obra a folios 40 al 41 del expediente. 5.3. INSTALACIÓN El Tribunal de Arbitramento se instaló el día 16 de mayo de 2018, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en donde fijó su sede. Mediante el Auto No. 1 (folios 73-78) se tomaron las siguientes determinaciones: a. Designaciones: Para los efectos del trámite se designó como Presidente al doctor Jaime Tello Silva y como Secretario al doctor Iván Villa Sierra, quien en su oportunidad también aceptó el cargo y tomó posesión de este ante el Presidente.b. Lugar de funcionamiento: Se estableció como lugar de funcionamiento del Tribunal, la Sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. c. Admisión y/o inadmisión de la demanda: El Tribunal, mediante el Auto No. 2 del 14 de junio de 2018 inadmitió la demanda al no reunir los requisitos formales, conforme con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia, manteniéndose en secretaría para ser subsanada por el término de cinco (5) días. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2018, la apoderada de la parte convocante subsanó la demanda (folios 98 a 100), razón por la cual procedió a ser admitida mediante el Auto No. 3 del 4 de julio de 2018 (folios 140 a 142),

convocante subsanó la demanda (folios 98 a 100), razón por la cual procedió a ser admitida mediante el Auto No. 3 del 4 de julio de 2018 (folios 140 a 142), en el cual, además de ordenar su notificación a los demandados, se ordenó su traslado por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 1563 de 2012. Esta providencia fue notificada a la apoderada de Enmanuel Picón Carrillo el 12 de julio de 2018, tal como consta en el folio 147. En cuanto a la empresa JESUS E. PICON & CIA S. EN C. se dio por notificada mediante la radicación de memorial de contestación de demanda de fecha 11 de octubre de 2018 que obra a folio 273 a 284.

6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 10 de agosto de 2018, la apoderada de Enmanuel Picón Carrillo contestó la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes, propuso excepciones de mérito, solicitó pruebas y propuso excepción previa, la cual fue rechazada por el Tribunal por improcedente ..

De igual manera, la apoderada de Enmanuel Picón Carrillo presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto sin reponer la providencia recurrida. El día 10 de octubre de 2018, el apoderado de la sociedad Jesús E. Picón & Cía.. S. en C. contestó la demanda, no propuso excepciones de mérito y se allanó a las pretensiones de la demanda. El 4 de octubre de 2018, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de

Cía.. S. en C. contestó la demanda, no propuso excepciones de mérito y se allanó a las pretensiones de la demanda. El 4 de octubre de 2018, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. Al respecto, la apoderada de la parte Demandante descorrió el traslado de las excepciones mediante memorial visibles a folio 285 a 289.7 AUDIENCIA DE CONCILIACION: En la audiencia del 12 de febrero de 2019, mediante el Auto No. 11 se declaró fracasada la conciliación entre las partes y se procedió en consecuencia a fijar los gastos y honorarios del Tribunal (folios 308 a 312), suma que fue consignada por la parte Convocante (la cual cubrió su parte y la de la sociedad demandada) y por el menor Enmanuel Picón Carrillo, toda vez que la sociedad Jesús E. Picón & Cía. S. en C. no consignó el porcentaje que le correspondía. Así las cosas, mediante el auto No.12 del 6 de marzo de 2019 (folios 313 a 314 ), se procedió a fijar fecha para el 13 de marzo de 2019, con el objeto de realizar la primera audiencia de Trámite.

8. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Durante la primera audiencia de trámite y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (folios 474 a 494 ), el Tribunal procedió al examen de su competencia, con la finalidad de conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, para lo cual profirió el Auto No.13 del 13 de marzo de 2019. Contra el auto mencionado, mediante el cual el Tribunal declaró su propia competencia, no se interpuso recurso alguno por ninguna de

cuestiones sometidas a su consideración, para lo cual profirió el Auto No.13 del 13 de marzo de 2019. Contra el auto mencionado, mediante el cual el Tribunal declaró su propia competencia, no se interpuso recurso alguno por ninguna de las 1:fe5 partes, quedando a salvo cualquier reproche emanado de las partes relacionado con la competencia del Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración. En la misma audiencia se profirió el Auto No. 14, abriendo el trámite arbitral a pruebas. Se aceptaron los documentos aportados por las partes; los testimonios solicitados; los interrogatorios de parte y se ordenó la exhibición de documentos solicitada por la parte Convocante.

9. PRUEBAS PRACTICADAS De acuerdo con lo ordenado en el auto 14, fueron practicadas las pruebas decretadas, las cuales se encuentran debidamente allegadas al expediente y han sido valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al momento de sustentar el presente laudo. Dichas pruebas se relacionan así: 9.1. Documentales: Se agregaron al expediente los documentos aportados, tanto por la parte Convocante como por la parte Convocada. 9.2. Declaración de terceros:Se recibieron las declaraciones de los señores: JESUS DAVID PICON LINERO y

DEICY MARGARITA CARRILLO AVILA.

El Tribunal decretó como prueba de oficio la declaración de todos los socios de la sociedad demandada a la cual asistieron algunos y otros no. Posteriormente el Tribunal desistió de los testigos que no asistieron por considerar que ya tenía suficiente ilustración sobre el tema objeto de la prueba. Los audios de las declaraciones de los señalados declarantes reposan en CD, que hacen parte del expediente.

el Tribunal desistió de los testigos que no asistieron por considerar que ya tenía suficiente ilustración sobre el tema objeto de la prueba. Los audios de las declaraciones de los señalados declarantes reposan en CD, que hacen parte del expediente. 9.3. Exhibición de documentos. La parte Convocante solicitó la exhibición de los siguientes documentos en poder de la sociedad demandada, prueba ampliada de oficio por el Tribunal: a. El libro de actas de juntas de socios. b. El libro de registro de socios. c. Los libros de contabilidad y sus documentos auxiliares y soportes que permitieran constatar el pago de los $50.000.000 para el ingreso como socio del menor de edad Emanuel Jesús Picón Carrillo. d. El procedimiento utilizado para reforma estatutaria mediante la cual ingresó a la sociedad el menor de edad. e. Los documentos que demostraran la forma en que los representantes legales del menor de edad manifestaron su consentimiento para que este adquiriera las cuotas sociales y se obligara a su pago. f. La escritura de constitución de la sociedad y todas sus reformas estatutarias. 9.4 Interrogatorio de Parte: A solicitud de ambas partes se decretó y practicó la declaración de parte del señor José Emiro Picón Insignares, del señor Fabian Picón Oliver y el Tribunal decretó la recepción de la declaración del menor Enmanuel Picón Carrillo.

10. ALEGATOS DE CONCLUSION: Concluida la etapa probatoria, mediante el Auto No. 16 del 27 de marzo de 2019, se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, la cual se llevó a cabo el 30 de abril de 2019. Ambas partes tuvieron su intervención dentro del término legalmente permitido y tanto la parte Convocante como las

2019, se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, la cual se llevó a cabo el 30 de abril de 2019. Ambas partes tuvieron su intervención dentro del término legalmente permitido y tanto la parte Convocante como las Convocadas presentaron documento escrito que contenía sus alegaciones.

11. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESOEn la cláusula arbitral no se estableció expresamente el término de duración del Tribunal de Arbitramento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019; luego se suspendieron los términos desde el 4 de mayo hasta el 4 de junio de 2019; posteriormente, mediante Auto No. 18 de fecha 5 de junio de 2019 se suspendieron los términos del proceso desde el día diez de junio hasta el diez de julio de 2019. de acuerdo con lo anterior, el término de este proceso iría hasta el día 12 de octubre de 2019.

12. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL No cabe duda de que este Tribunal de Arbitramento es el juez competente para resolver la controversia que se le ha planteado. Así se evidencia en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de sociedad que da origen al proceso, tal como se analizó en el momento procesal oportuno, de lo cual da cuenta el acta correspondiente a la primera audiencia de trámite celebrada el 13 de marzo de 2019.

12.1. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE

procesal oportuno, de lo cual da cuenta el acta correspondiente a la primera audiencia de trámite celebrada el 13 de marzo de 2019. 12.1. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE Sobre este punto basta simplemente manifestar que tanto la persona natural demandante como la sociedad demandada y el menor demandado, son personas legalmente constituidas en el caso de la sociedad como lo acredita el respectivo certificado de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, que obra a folio 233 a 227del expediente y las personas naturales con su identificación y en el caso del menor, con la copia de su registro civil que acredita que la señora Deicy Margarita Carrillo Avila es la madre del menor y el certificado de defunción del padre Jesús E. Picón, con lo que se acredita que al menor demandado solo le sobrevive su madre legitima quien a su vez y en tal calidad otorgó el poder al profesional del derecho que lo representa, los que en los términos del Código General del Proceso, tienen la facultad de ser parte en un proceso. Así las cosas, el segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. 12.2. LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO Por tratarse de persona jurídica, la sociedad vinculada a este trámite ha comparecido por medio de sus representantes legales, circunstancia quese encuen tra acreditada con los docum entos ap ortados al expediente con la solicitud de con vocatoria e incorporados en el cuaderno 1 de pruebas; por lo tanto. En cuanto las personas naturales, el dema nda nte acredito con su presentación personal su ca pacidad y el menor demandado con los docu men tos pertinentes, razón por la cual el tribu nal

pruebas; por lo tanto. En cuanto las personas naturales, el dema nda nte acredito con su presentación personal su ca pacidad y el menor demandado con los docu men tos pertinentes, razón por la cual el tribu nal encuen tra satisfecho el tercero de los ll am ados pres upue stos procesales. 12.3. LA DEMANDA EN FORMA De acuerdo con los artículos 82, 83 y 84 del Cód igo Gener al del Proceso, toda demanda debe cumplir una serie de requisitos formal es par a que pueda ser admi tida y tramitada por el juez. El tribunal ha efectuado un detenido anál isis de la demanda para concluir que cumple con todos los requ isitos lega les par a ser una demanda en forma y por ello el último de los presupu estos procesales se encue ntra igual ment e obser vado. Así las cosas, el tribunal se encuentr a plename nte habili tado par a entrar a resolver sobr e el fondo de la controver sia, como a conti nu ación pasa a hacerlo.

II. PRETENSIONES Y EXCEPCIONES 2.1 . PRETENSIONES DEL CONVOCANTE: La parte Convocante solicitó en la demanda arbitral, que en el laudo a proferirse se resolvieran favorablemente las siguientes pretensiones, las cuales

en la subsanación de la misma quedaron así:

" III. PRETENSIONES.

DECLARATIVAS PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare INEXISTENTE la adquisición de 10.000 cuotas que efectuó el menor incapaz EMANUEL JESUS PICON CARRILLO en la sociedad JESUS E. PICON & CIA S. EN C., toda vez que tal acto ju rídico se celebró sin las formalidades sustanciales que la ley

10.000 cuotas que efectuó el menor incapaz EMANUEL JESUS PICON CARRILLO en la sociedad JESUS E. PICON & CIA S. EN C., toda vez que tal acto ju rídico se celebró sin las formalidades sustanciales que la ley exige para su formación (artículo 898 C. de Co.) por cuanto es irrefutable que su ingreso se dio sin los elementos esenciales de la capacidad legal para celebrarlo, sin su consentimiento, dado por ambos representantes legales y es a su vez inexistente el pago de las cuotas sociales.PRIMERA PRETENSION SUBSID IARIA DE LA PRINCIPAL. Que se declare ABSOLUTAMENTE NULA la adquisición de 10.000 cuotas sociales que efectuó el menor incapaz EMANUEL JESUS PICON CARRILLO en la sociedad JESUS E. PICON & CIA S. EN C. y por este conducto se declare la nulidad del contrato de sociedad respecto de este menor de edad, como quiera que esta adquisición contraria los preceptos expresados en los artículos 101, 104 y 899 de e, de Co. Y 1502 del e.e. Porque ese acto jurídico fue celebrado por una persona absolutamente incapaz, tanto para obligarse como para manifestar su consentimiento, y menos para pagar.

PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS PARA CUALQUIERA DE LAS

ANTERIORES PRETENSIONES PRINC IPALES Y SUBSIDIA RIAS

1. Que, como consecuencia, de la dec lar ación adop tada, se condene al menor de edad EMAN UEL JE SUS PICON CARRI LLO por intermedio de su representante legal a restituir a la sociedad JE SUS E. PICON & CIA S, EN C., las 10 .000 cuotas de interés social que le fueron em itidas por esta socied ad.

CARRI LLO por intermedio de su representante legal a restituir a la sociedad JE SUS E. PICON & CIA S, EN C., las 10 .000 cuotas de interés social que le fueron em itidas por esta socied ad.

2. Que, como consecuencia de la dec lar ación ad optada, se ordene a la Cámar a de Comercio de Barr anquill a a cance lar de registro mercantil la in scripción como socio del menor de edad EMAN UEL JE SUS PICON CARRILLO y se ordene a la sociedad JESUS E. PICON & CIA S, EN C., retorn ar las 10.0 00 cuotas sociales a la reserva del capital social.

3. Que se condene en costas y age ncias en derecho a EMA NUEL JE SUS PICON CARRILLO, a través de su representante legal".

2.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES: 2.2.1. Contestación de la demanda: En la contestación de la demanda, la apoderada del menor Enmanuel Jesús Picón Carrillo presentó las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de ingreso ilegal o nulo del menor de edad a la sociedad por estar representado legalmente por su señor padre y existencia de otra norma no invocada en la sentencia en la demanda que impide o excluye los efectos jurídicos de la invocada; ii) Genérica.Como ya se dijo arriba, la sociedad convocada al presente trámite arbitral se allanó a las pretensiones de la demanda.

111. CONSIDERACIONES

3.1. EN RELACION CON LOS ARBITRAMENTOS EN DERECHO, EN EQUIDAD Y EN CONCIENCIA Como primera medida el tribunal considera muy importante precisar que el laudo a proferir lo será en conciencia, conforme a lo pactado en el

3.1. EN RELACION CON LOS ARBITRAMENTOS EN DERECHO, EN EQUIDAD Y EN CONCIENCIA Como primera medida el tribunal considera muy importante precisar que el laudo a proferir lo será en conciencia, conforme a lo pactado en el estatuto social, lo que equivale a decir que será en equidad, conceptos éstos que han sido equiparados o vueltos s1non1mos por la jurisprudencia y doctrina nacionales, así como por el mismo estatuto arbitral. Aun cuando también considera pertinente mencionar desde ahora qué, si el laudo tuviere que dictarse en derecho, se llegaría a la misma conclusión. El artículo Vigésimo Primero de los estatutos sociales convino lo siguiente entre los socios: "Arbitramento. Las diferencias que ocurran entre los asociados o entre estos y la sociedad con motivo del contrato social, se someterá a la decisión de tres (3) árbitros cuyo nombramiento se delega en la Cámara de Comercio de Barranquilla, los árbitros fallarán en Conciencia pudiendo conciliar pretensiones opuestas. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2279 de 1989. " Por su parte, el art. 1 ° de la Ley 1563, que regula los procesos de arbitraje en Colombia, consagra lo que se transcribe a continuación : "ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, MODAUDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa ª­ asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad,

las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa ª­ asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico ... (Se subraya). " Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han consagrado que los tribunales de arbitramento están facultados para fallar en equidad cuando las partes así se lo han encargado, o cuando la ley así lo permita.Al respecto, por ejemplo, el profesor R. Becerra señaló en un artículo que trata sobr e este tema, que: "Se di ce que el fallo en conciencia equi vale a la facultad de dec idir ex aequo et bono, locución latina que qui ere decir conforme a la equidad o según su leal saber y entender." 1 Esto sign ifica que cuando las partes facultan al ár bitro a decidir en concienc ia, lo están facult ando para decidir en equidad, pue s los términos son equ iva le ntes, como bien lo señaló el profesor J.P . Cárdenas en su artículo "El arbitraje en equidad", en el cual señala que: " ... Es conveniente aclarar que cuando se habla de laudo en conciencia no se está haciendo referencia a una institución distinta al fallo en .,.., d ,,z eqU!ua ... Por su parte, el Consejo de Estado ha tratado el tema en varias oportu nidades, una de las cua les transcr ibimo s a cont in uación para aclar ar aún más el tema : " ... El fallo en conciencia se configura cuando el

Por su parte, el Consejo de Estado ha tratado el tema en varias oportu nidades, una de las cua les transcr ibimo s a cont in uación para aclar ar aún más el tema : " ... El fallo en conciencia se configura cuando el juez se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad':3 Lo an terior sign ifica que cuando los socios consagr a ron en sus estatutos sociales que sus diferencias debí an resolverse por un tribunal arbitral que decidi era en conciencia, en la práctica consagr a ron que su in tención era que todo conflic to suscitado entre los socios o entre estos y la socied ad, deber ía dec idir se por un tribunal de arbitramento en equidad, que es lo que este panel arbitral procederá a hac er. Varios doctri na ntes, entre el los el Dr. Cárdenas en el artículo citado arriba, equ ipar an los térm inos en conciencia y en equidad, o los fall os en conciencia o en equidad, pues la ley colombi ana consagr a la posibili dad de dictar fall os en equidad y nada di ce respecto a los fall os en concienc ia. Así las cosas, si las partes dele gan en uno o varios árbitros la posi bilidad de dictar un laudo para resolver su conflicto, es preciso concluir que lo(s) están facultando para fallar en equidad más que en derecho, pues la ley sí señala claramente que si las pa rtes om iten 1 (Becerra, R. (2010). Universidad Javeriana de Cali. Santiago de Cali, Valle del Cauca, Colombia. Vitela Repositorio Institucional Pontificia Universidad Javeriana de

1 (Becerra, R. (2010). Universidad Javeriana de Cali. Santiago de Cali, Valle del Cauca, Colombia. Vitela Repositorio Institucional Pontificia Universidad Javeriana de Cali: http:/lvitela.javerianacali.edu.co/bitstream/handlel1152212399/Arbitraje_ equidad_Becerra.pdf?sequence= 1). 2 (Cárdenas, J. P (2003). Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá D.G., Colombia. Revista Vniversitas: https://revistas.javeriana.edu .co/index.php/vnijuri/article/view/14852). 3 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de Febrero de 201 1, Expediente 38621).deter minar el tipo de laudo que debe( n) expedir, este deb erá ser en derecho. Mal har ía este tribunal en apar tarse de esa posición doctri nal y jur isprudencia! y contr ariar ta nto el qu erer como lo instruido por los socios de la sociedad Jesús E. Picón & Compa ñía S. en C. al pactar la cláusula ar bitral en sus estatutos sociales con la expr esa menc ión de que su deci sión debía tomar se en conc ie

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