CCO BAQ - 2019-11-07 LAUDO IQUARTIL LTDA Vs ALEJANDRA MENDOZA RUEDA
Cámara de Comercio de Barranquilla
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Detalles
- Título
- CCO BAQ - 2019-11-07 LAUDO IQUARTIL LTDA Vs ALEJANDRA MENDOZA RUEDA
- Autor
- Cámara de Comercio de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
IQUARTIL L TDA. vs.
ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA
SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA
UBICADO EN LA CARRERA 53 No. 106-280
TELF.: (095) 3303922 FAX: (095) 3682270
BARRANQUILLA, COLOMBIA LAUDO ARBITRAL Barranquilla, 7 de Noviembre de 2019. Habiéndose surtido todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en proceso arbitral las diferencias surgidas entre IQUARTIL LTDA. y ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto No. 15 del 28 de Octubre de 2019, en el día y hora señalados para la audiencia del laudo, previa la debida consideración de los antecedentes, profiere el presente Laudo Arbitral.
l. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA La demanda contiene pretensiones declarativas relacionadas con el supuesto incumplimiento por la parte demandada de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes enfrentadas en la presente Litis y pretensiones de condena de penalidades pactadas en el citado contrato. 1.1 Hechos de la demanda Se transcriben a continuación los hechos de la demanda: "PRIMERO: Entre la sociedad IQUARTIL LIMITADA y la señora ALEJANDRA YORLENY
pactadas en el citado contrato. 1.1 Hechos de la demanda Se transcriben a continuación los hechos de la demanda: "PRIMERO: Entre la sociedad IQUARTIL LIMITADA y la señora ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA, se suscribió contrato de prestación de servicios el día 28 de agosto deTRIBUNAL DE ARBITRAl\lENTO IQUARTIL LTDA., contra ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA 2017, para la realización del levantamiento de información, para el proyecto denominado Transformando Territorios, trabajo del cual la sociedad /QUARTIL L TOA. es contratista.
SEGUNDO: El levantamiento de información objeto del contrato se debía realizar a través de encuestas y consistía en dos elementos, siendo el primero la asistencia a una capacitación completa y la segunda la elaboración de 157 encuestas con el lleno de los requisitos establecidos en el contrato y la capacitación, entre los días 28 de agosto de 2017 y el día 17 de noviembre de 2017.
TERCERO: En cumplimiento de las obligaciones y objeto del contrato, ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA se trasladó a ciudad de Bogotá, para recibir la capacitación pactada, la cual duró una semana en la que IQUARTIL L TOA, corrió con la totalidad de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje.
CUARTO: La contratista fue asignada en su labor de campo al grupo denominado Paisas a fi, quien se le asignaron determinados territorios para el levantamiento de información:
Ruta duo/a 1 Deoartamento Municioio 1 Antioauia Turbo 2 Córdoba Montería 3 Córdoba Valencia 4 Córdoba Tierra/ta 5 Córdoba Planeta Rica 6 Córdoba Buena vista
Ruta duo/a 1 Deoartamento Municioio 1 Antioauia Turbo 2 Córdoba Montería 3 Córdoba Valencia 4 Córdoba Tierra/ta 5 Córdoba Planeta Rica 6 Córdoba Buena vista 7 Córdoba Montelíbano 8 Antioquia Caucasia 9 Antioauia Taraza Ruta duo/a 2 Deoartamento Municioio 1 Antioquia Turbo 2 Antioquia Aoartado 3 Antioquia Carepa 4 Antioauia Chiaorodo 5 Antioauia Urrao 6 Antioquia Ciudad Bolívar 7 Antioauia Andes 8 Antioquia Sansón 9 Antioauia Remedios 10 Antioauia Seaovia 11 Antioauia Zaraaoza 12 Antioquia El Baare 13 Antioquia Yarumal Para realizar las encuestas se decidió hacerlo por duplas para que se apoyaran y reforzaran. Es importantes aclarar que en la Cláusula Tercera - obligaciones del contratista Página 2 de 2 Laudo ArhilralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO IQUARTIL LTDA., contra ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA en el numeral 3.2.1 subnumeral 2 del contrato se menciona "El CONTRATISTA deberá responder por la totalidad de levantamiento de información de los instrumentos que le sean entregados por IQUARTIL, en los municipios del país que le sean asignados por IQUARTIL (subrayado del autor de la demanda).
QUINTO: El 12 de octubre se presenta irregularidad en el levantamiento de encuestas pues el coordinador de campo Juan Sebastian Mosquera evidenció que en el Municipio de
(subrayado del autor de la demanda).
QUINTO: El 12 de octubre se presenta irregularidad en el levantamiento de encuestas pues el coordinador de campo Juan Sebastian Mosquera evidenció que en el Municipio de Planeta Rica Córdoba, se realizó el levantamiento de información de manera errónea, pues se debía levantar unas muestra de viviendas rurales (19 encuentras para la dupla) y todas fueron levantadas en una zona urbana, de estas diecinueve, a ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA le correspondían 9, las cuales se negó a rehacer en debida forma, mientras su compañera corrigió la parte que le correspondía.
Esta irregularidad se evidencia en el correo de fecha 13 de octubre de 2017 de Jorge Abraham Rincón Coordinador Nacional de campo, quien les da orden de regresar y hacer • las encuestas que quedaron mal elaboradas.
SEXTO: Posteriormente se Je solicitó por parte de Jorge Abraham Rincón coordinador Nacional de campo, el día 24 de octubre de 2017, a ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA trasladarse el Municipio de Urrao a hacer encuestas en compañía de otra dupla, conforme los municipios asignados a su grupo, pero se negó a realizar dicho traslado renunciando el día 25 de octubre de 2017.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, de las encuestas contratadas por un total de 157, la contratista realizó válidamente un total de 94, de lo que infiere (sic) claramente un incumplimiento del contrato de prestación de servicios, causando un perjuicio a la sociedad contratante, quien debió recurrir a diferentes alternativas de carácter oneroso para suplir las encuestas faltantes.
incumplimiento del contrato de prestación de servicios, causando un perjuicio a la sociedad contratante, quien debió recurrir a diferentes alternativas de carácter oneroso para suplir las encuestas faltantes.
OCTAVO: IQUARTIL LTDA giró a ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA los gastos correspondientes a viáticos por $2.540.000, honorarios por encuestas efectivamente realizadas $2.072.500, recargas de teléfono celular $10.000 y caja menor básicamente transportes por $1.040.500, para un total de $5.663.000, los, (sic) que debían ser pagados por el contratista. En tal sentido una vez presentada la renuncia se le consigno el dinero para regresar a su municipio Barranquilla.
NOVENO: Se realizaron múltiples intentos de solución directa a la presente controversia, como propuesta de arreglo y una audiencia de conciliación, la cual fue fracasada por no obedecer el contrato laboral sino un contrato de prestación de servicios de carácter civil, sin embargo, la etapa de arreglo directo no tuvo provecho ni llego a un arreglo que permitiera dirimir la controversia.
DECIMO: el 23 de enero de 2018 se citó a la contratista a las oficinas de IQUARTIL L TOA, a fin de intentar nuevamente un acuerdo que pusiera fin a la controversia que nos ocupa, a lo cual LEJANDRO YORLENY MENDOZA RUEDA respondió no estar interesada por la negociación toda vez que no confía en IQUARTIL L TOA y utilizando términos peyorativos.
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IQUARTIL L TOA., contra ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA
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IQUARTIL L TOA., contra ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA
(Ver del 23 de enero del representante legal prueba número 4 y comunicación vía email de respuesta de ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA del 25 enero de 2017.
DECIMO PRIMERO: el 12 febrero de 2018 IQUARTIL L TOA hace una propuesta escrita a ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA, invitándola a designar un amigable componedor de conformidad con el reglamento de la cámara de comercio de Barranquil/a para su mayor facilidad, a lo cual respondió el 27 de febrero de 2018 no tener tiempo y únicamente disponer de los días sábados, día en que no tiene servicio la cámara de comercio de barranquilla para este servicio." 1.2 Pretensiones del Convocante La parte Convocante solicitó en la demanda arbitral, que en el laudo a proferirse se le resolvieran favorablemente las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramiento que la señora ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA identificada con cedu/a der ciudadanía 1.045.680.632, incumplió el contrato suscrito de prestación de servicios suscrito (sic) con la sociedad JQUARTIL LIMITADA, el 28 de agosto de 2017.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.
TERCERA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA, al pago de la cláusula penal que equivale a
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.
TERCERA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA, al pago de la cláusula penal que equivale a
la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($3.500.000.00).
CUARTA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA al pago de Penalidades especificas determinadas en el numeral a) de la cláusula decima novena parágrafo primero del contrato de prestación de servicios objeto de esta acción, que equivale a SESENTA Y TRES (63) encuestas no realizadas cada una por un valor de NOVENTA MIL PESOS MICTE($90.000.00) para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS MONEDA COR/ENTE ($5.670.000.00).
CUARTA (sic): Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a
ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA. ••
2. LA CLAUSULA COMPROMISORIA El conflicto que va a dirimir este Tribunal emana del denominado "Contrato de Prestación de Servicios (Encuestadora)" que aparece suscrito por las partes Demandante y Demandada en Agosto 28 de 2017, documento que se encuentra en texto original en los folios 15 a 29 del expediente.
Página 4 de 4 Laudo ArbitralTRIBUNAL DE ARBITRAtvlENTO lQUARTIL LTDA,, contr,1 ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA En la cláusula decima quinta del antes citado contrato de prestación de servicios se pactó lo siguiente:
Laudo ArbitralTRIBUNAL DE ARBITRAtvlENTO lQUARTIL LTDA,, contr,1 ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA En la cláusula decima quinta del antes citado contrato de prestación de servicios se pactó lo siguiente: "DECIMA QUINTA. Ley aplicable/Proceso De Resolución de Controversias El presente contrato se regirá por las leyes de la Republica de Colombia. Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia litigio, discrepancia cuestión o reclamación resultante de la celebración, ejecución, liquidación del presente contrato o relacionado con el, directa o indirectamente, cualquiera que sea su naturaleza se resolverá inicialmente por dialogo directo entre las partes para lo cual habrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del requerimiento de alguna de las partes. Si no posible un arreglo se nombrara de común acuerdo un amigable componedor que tendrá un nuevo plazo de 15 días hábiles para encontrar soluciones al conflicto. Sí aun así no es posible dirimir las diferencias se convocara un tribunal de arbitramiento institucional que decidirá en derecho, se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. .fi El tribunal estará integrado por un abogado colombiano elegido de común acuerdo por las Partes y decidirá en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia. En caso de que no haya acuerdo sobre el árbitro, este será designado por el Director de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.".
3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Convocante: La parte Convocante de este trámite es la sociedad IQUARTIL LTDA., con NIT
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.".
3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Convocante: La parte Convocante de este trámite es la sociedad IQUARTIL LTDA., con NIT 830.082.928-1, representada legalmente por el señor PEDRO JOSÉ BENITEZ PONTON, mayor de edad, e identificado con cedula de ciudadanía número 19.163.916. En el presente proceso arbitral estuvo representada judicialmente primero por el abogado Christian Camilo Erazo Rodríguez., mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.454.479. y T.P. No. 233.888 del C.S.J. La personería de este mandatario fue reconocida oportunamente por el Tribunal mediante el Auto No.1 del 14 de noviembre de 2018. Posteriormente, asumió su representación la abogada Zulma Katerin Alayón Guevara, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.172.585 y T.P. No.255.622 del C.S.J. La personería de esta mandataria fue reconocida oportunamente por el Tribunal mediante el Auto No. 14 del 1 de Agosto de 2019. 3.2. Parte Convocada: La parte Convocada del presente trámite arbitral es la señora ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA, mayor de edad, e identificada con cedula de ciudadanía número 1.045.680.632. En el presente proceso arbitral se representó a sí misma sin abogado, lo cual está autorizado por el numeral 2º del artículo 29 del Decreto 196 de 1971 por ser el
1.045.680.632. En el presente proceso arbitral se representó a sí misma sin abogado, lo cual está autorizado por el numeral 2º del artículo 29 del Decreto 196 de 1971 por ser el presente un proceso de mínima cuantía, y conforme a lo establecido en el artículo 73 del C.G.P .. Página 5 de 5
L.audo ArbitralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO IQUARTIL LTDA., contra ALEJANDRA YORLENY l\·IENDOZA RUEDA
4. TRÁMITE PRE ARBITRAL E INSTALACION DEL TRIBUNAL 4.1. La Convocatoria del Tribunal de Arbitramento El día 18 de mayo de 2018, la sociedad IQUARTIL LTDA., por conducto de apoderado especial constituido para el efecto, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que resolviera las controversias surgidas con ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA, originadas en un contrato de prestación de servicios celebrado entre las antes citadas partes. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se declaró no competente para tramitar esa demanda mediante consideraciones que expuso en escrito dirigido al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, entidad que asumió la competencia para tramitar la demanda presentada por
IQUARTIL L TOA. 4.2. Designación del Árbitro Único Luego de radicada la demanda y de acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria, el día 26 de octubre de 2018, las partes de común acuerdo designaron como árbitro único
4.2. Designación del Árbitro Único Luego de radicada la demanda y de acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria, el día 26 de octubre de 2018, las partes de común acuerdo designaron como árbitro único al doctor Daniel Moreno Villalba, quien manifestó su aceptación al cargo. 4.3. Instalación El Tribunal de Arbitramento se instaló el día 14 de noviembre de 2018, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en donde fijó su sede. Mediante los Autos No. 1 del 14 de Noviembre y No 2 del 5 de Diciembre, ambos del 2018, se tomaron las siguientes determinaciones: a. Designaciones: Para los efectos del trámite se designó como Presidente al doctor Daniel Moreno Villalba y como Secretario al doctor lván Villa Sierra, quien en su oportunidad también aceptó el cargo y tomó posesión de este ante el Presidente. b. Lugar de funcionamiento: Se estableció como lugar de funcionamiento del Tribunal, la Sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. c. Admisión y/o inadmisión de la demanda: El Tribunal, mediante el Auto No. 1 del 14 de noviembre de 2018 inadmitió la demanda ordenando se subsanara y luego mediante Auto No. 2 del 5 de diciembre de 2018, una vez subsanada la admitió, ordenando su notificación a la demandada, y su traslado por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. Esta providencia fue notificada a la demandada el 20 de diciembre de 2018.
(20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. Esta providencia fue notificada a la demandada el 20 de diciembre de 2018.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal, el 22 de enero de 2019, la convocada contestó la demanda, y en su escrito rechazo totalmente todas las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos Página 6 de 6
Laudo ArbitralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO IQUARTIL LTDA., contra ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA los hechos 1, 3 y 8; corno parcialmente ciertos los hechos 2, 4, 9, 1 O y 11 y corno falsos los hechos 5,6 y 7; propuso excepciones de mérito y aportó y solicitó pruebas. En la contestación de la demanda, la convocada presentó las siguientes excepciones de mérito: i) Incumplimiento por causa del acreedor. ii) Inexistencia de incumplimiento por fenecimiento de vigencia contractual. iii) Exigencia de doble pago de la obligación. El 23 de enero de 2019, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones mediante memorial enviado el 30 de enero de 2019.
6. AUDIENCIA DE CONCILIACION
En audiencia de fecha 11 de abril de 2019, mediante el Auto No. 7 se declaró fracasada la conciliación entre las partes y se procedió en consecuencia a fijar los gastos y honorarios del Tribunal, suma que fue consignada totalmente por la parte convocante, la cual cubrió
conciliación entre las partes y se procedió en consecuencia a fijar los gastos y honorarios del Tribunal, suma que fue consignada totalmente por la parte convocante, la cual cubrió su parte y la de la demandada, dado que la convocada no consignó lo que le correspondía en su oportunidad. Así las cosas, mediante el Auto No. 10 del 21 de mayo de 2019, se procedió a fijar fecha para el 30 de mayo de 2019, con el objeto de realizar la primera audiencia de trámite.
7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La primera audiencia de trámite se celebró el día 30 de mayo de 2019, durante la cual y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (folios144 a 150), el Tribunal procedió al examen de su competencia, con la finalidad de conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, para lo cual profirió el Auto No. 11 del 30 de mayo de 2019 mediante el cual el Tribunal declaró su propia competencia. Contra el auto mencionado no se interpuso recurso alguno por ninguna de las partes, quedando en consecuencia en firme la competencia del Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración.
En la misma audiencia se profirió el Auto No. 12, abriendo el trámite arbitral a pruebas. Se aceptaron y decretaron todas las pruebas solicitadas: los documentos aportados por las partes y el testimonio solicitado por la parte convocada.
8. PRACTICA DE PRUEBAS De acuerdo con lo ordenado en el Auto 12, las pruebas documentales se aceptaron todas por su valor legal, pero la prueba testimonial decretada por solicitud de la Convocada no pudo practicarse, porque la testigo citada no se hizo nunca presente al proceso a rendir
De acuerdo con lo ordenado en el Auto 12, las pruebas documentales se aceptaron todas por su valor legal, pero la prueba testimonial decretada por solicitud de la Convocada no pudo practicarse, porque la testigo citada no se hizo nunca presente al proceso a rendir declaración ni presentó nunca excusa alguna, a pesar de haber sido citada mediante mensajes y correo, y habérsele insistido varias veces de manera verbal y por mensajería electrónica a la convocada de que aportara una nueva dirección para ubicarla. Aquí hay que destacar que la conducta procesal de la convocada dejo mucho que desear en este aspecto ya que nunca mostró interés real en que se citara a su testigo. Las pruebas Página 7 de 7 Laudo ArbitralTRIBUNAL DE ARB[TRAMENTO IQUART[L LTDA., contra ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA documentales aportadas por las partes fueron valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y fueron tenidas en cuenta al momento de sustentar el presente laudo.
9. ALEGATOS DE CONCLUSION Concluida la etapa probatoria, median te el Auto No. 14 del 26 de julio de 201 9, se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, la cual se llevó a cabo el 1 de agosto de 201 9.
La parte Convocante tuvo su intervención dentro del término legal mente permitido y sustentó verbalmente sus alegatos, y posteriormente, por solicitud del Tribunal envió por escrito un resumen de los mismos. La parte Convocada no asistió ni tampoco envió ningún escrito de alegaciones man ifestando al Secretario estar de viaje. En dicha audiencia se fijó como fecha de laudo el día 30 de Octubre de 201 9 a las 2:30
escrito de alegaciones man ifestando al Secretario estar de viaje. En dicha audiencia se fijó como fecha de laudo el día 30 de Octubre de 201 9 a las 2:30 p.m., fecha que tuvo que ser aplazada por razones log ísticas hasta el 7 de Noviembre de 2019 mediante Auto No. 15 de fecha 28 de Octubre de 20 19.
10. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En la cláusula arbitral no se estableció expresamente el término de duración del Tribunal de Arbitramento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 15 63 de 201 2, el término de dur ación de este proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
La primera audiencia de trám ite se llevó a cabo el dí a 30 de mayo de 2019, por lo que de acuerdo con lo anterior, el término de este proceso iría hasta el día 30 de noviembre de 2019.
11. PRESUPUESTOS PROCESALES 11 .1 Competencia del Tribunal No cabe duda de que este Tribunal de Arbitramento es el juez competente para resolver la controversia que se le ha planteado. Así se desprende tanto del texto de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios como de los hechos materia de la litis, tal como se ana lizó en el momento procesal oportuno, de lo cual da cuenta el acta correspondie nte a la primera audiencia de trámite celebrada el 30 de mayo de 2019 .(folios 146 a 15 3). 11.2. La Capacidad para ser Parte y Comparecer en Juicio Sobre este punto basta simp lemente manifestar que tanto la persona ju rídica demandan te
de 2019 .(folios 146 a 15 3). 11.2. La Capacidad para ser Parte y Comparecer en Juicio Sobre este punto basta simp lemente manifestar que tanto la persona ju rídica demandan te como la persona natural demandada son personas con la capacidad suficiente para ser parte en los términos del artículo 53 del C.G.P. La sociedad convocante ha comparecido por medio de sus representantes legales, y a través de apoderado debi damente Página 8 de 8 Laudo ArbilralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO IQUARTIL L TOA., contra ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA acreditado, circunstancia que se encuentra probada con los documentos aportados al expediente con la solicitud de convocatoria e incorporados en el expediente (folios 7 a 12). En cuanto a la persona natural, la demandada acreditó con su presentación personal su identidad y capacidad para representarse y comparecer al proceso teniendo en cuenta lo establecido por el numeral 2º del artículo 29 del Decreto 196 de 1971 por ser el presente un proceso de mínima cuantía, y conforme a lo normado en el artículo 73 del C.G.P .. 11.3 La Demanda en Forma De acuerdo con los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, toda demanda debe cumplir una serie de requisitos formales para que pueda ser admitida y tramitada por el juez. El Tribunal efectuó un detenido análisis de la demanda y su posterior subsanación para concluir que cumple con todos los requisitos legales para ser una demanda en forma y por ello este presupuesto procesal se encuentra acreditado. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.
y por ello este presupuesto procesal se encuentra acreditado. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PARTE MOTIVA CONSIDERACIONES PRELIMINARES Agotados los "Antecedentes", el Tribunal entra a examinar y a decidir respecto al conflicto entre la sociedad IQUARTIL L TOA y ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA para lo cual abordará la siguiente metodología: En primer lugar se establecerá la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, y particularmente se analizará la cláusula penal alegada por la convocante para que se le reconozca su pago, para seguidamente entrar a analizar las pruebas que obran en el proceso con el fin de sentar los hechos de la litis que resulten probados; en segundo lugar se resolverá sobre las excepciones; en tercer lugar el Tribunal se pronunciará sobre las pretensiones, incluyendo las costas; y en cuarto lugar sobre el juramento estimatorio , terminando así la parte motiva para finalmente entrar a la parte resolutiva.
1. FUNDAMENTOS LEGALES Y FACTICOS DEL LAUDO 1.1. El negocio jurídico celebr ado por las partes. 1.1 .1. Del examen del contrato cuyo alegado incumplimiento argumenta la convocante, y que adjunta como prueba documental a su demanda, se puede observar que ese particular documento se denominó "Contrato de Prestación de Servicios (Encuestadora)" y su objeto principal fue contratar los servicios personales de la convocada para que ésta última con plena independencia y autonomía técnica, administrativa y económica, realizara un levantamiento de información para un
Servicios (Encuestadora)" y su objeto principal fue contratar los servicios personales de la convocada para que ésta última con plena independencia y autonomía técnica, administrativa y económica, realizara un levantamiento de información para un proyecto denominado "Transformando Territorios" del cual la convocante era contratista. Página 9 de 9 Laudo ArbitralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO IQUARTIL LTDA., contra ALEJANDRA YORLENY MENDOZA RUEDA El Código Civil, señala en su capítulo IX "Del arrendamiento de seNtctos inmateriales" lo siguie nte:" ... Artículo 2063: "Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056, y 2059". En su libro "Los Principales Contratos Civiles" el maestro Jose Alejandro Bonivento Fernández señala que para que el arrendamiento de servicios inmateriales se tenga como arrendamiento, y no como contrato de trabajo, se requiere que quien ejecuta una labor, predominantemente intelectual, no esté subordinado a la persona que lo encarga, porque entonces se someterá al régimen social de la legislación del derecho laboral. Según lo ordena el artículo 2063 del Código Civil , son aplicables al arrendamiento de servicios inmateriales las reglas de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059 del mismo código, que son normas del contrato de obra. Los dos primeros se refieren a la fijación del precio, lo cual para el caso que nos ocupa no es pertinente porque el mismo fue fijado en el contrato. En cambio sí es pertinente transcribir los
mismo código, que son normas del contrato de obra. Los dos primeros se refieren a la fijación del precio, lo cual para el caso que nos ocupa no es pertinente porque el mismo fue fijado en el contrato. En cambio sí es pertinente transcribir los siguientes que se refieren a la indemnización de perjuicios: " .. . Artículo 2056Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o sea haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando el artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiere podido ganar en la obra." " .. . Artículo 2059Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero." Teniendo en cuenta que no existe en la legislación civil ni comercial una norma expresa que contemple un contrato denominado de "prestación de seNicios personales", la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que la legislación aplicable a esa denominación y características de contrato es la del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contemplado en el artículo 2063 del Código Civil arriba transcrito. Si bien es cierto que el Código de Comercio contempla un tipo de contrato de
aplicable a esa denominación y características de contrato es la del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contemplado en el artículo 2063 del Código Civil arriba transcrito. Si bien es cierto que el Código de Comercio contempla un tipo de contrato de prestación de servicios en el artículo 968 al expresar que "El suministro es el Página 10 de 10 Laudo ArbitralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO IQUARTIL LTDA., contra ALEJANDRA YORLENY t,,,JENDOZA RUEDA contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios", no es menos cierto que condiciona la figura a que el suministro sea prestado de manera continua o periódica, lo cual deja por fuera los contratos de prestación de servicios que contemplen la ejecución de una labor definida por una sola vez, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. Por lo tanto las caracter
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