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CCO BAQ - 2020-01-29 LAUDO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES . vs GIOVANNI HERRERA LEONES

Cámara de Comercio de Barranquilla

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Detalles

Título
CCO BAQ - 2020-01-29 LAUDO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES . vs GIOVANNI HERRERA LEONES
Autor
Cámara de Comercio de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA ;;fir,',,.'.,• .. .. ·.,."·.·fi . -: . ,-, ; ; fifi

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS vs

GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES

SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA

CARRERA 53 N.106-280

TELF.: (095) 3303922 FAX: (095) 3682270

8ARRANQUILLA, COLOMBIA LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a los 29 días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en Derecho, el Laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS y

GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES.

CAPÍTULO PRIMERO 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- El objeto de la controversia. La controversia que se decide mediante el presente Laudo tiene como origen, las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del denominado "CONTRATO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS MC-018", celebrado y suscrito

1.1.- El objeto de la controversia. La controversia que se decide mediante el presente Laudo tiene como origen, las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del denominado "CONTRATO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS MC-018", celebrado y suscrito por las partes, convocante y convocada, el día trece (13) de febrero de 2013.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES 1.2.- El pacto arbitral. El convenio arbitral, consignado en el "CONTRATO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS MC-018", que dio génesis al presente proceso arbitral, tiene el siguiente tenor: "TRIGESIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta en primera instancia por los mecanismos directos de solución de conflictos tales como conciliación, transacción y amigable composición. Las diferencias no resueltas se someterán a la decisión de un árbitro elegido de mutuo acuerdo de las listas de árbitros registradas ante la Cámara de Comercio de Barranquilla. El árbitro se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla. El Arbitro decidirá en derecho."1 2.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL. 2.1.- La convocatoria de Tribunal Arbitral. Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la parte demandante, PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS, por conducto de apoderada judicial designada

Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la parte demandante, PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS, por conducto de apoderada judicial designada para tal fin, presentó, el nueve (9) de noviembre de 2018, escrito contentivo de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, con lo que se dio inicio al presente proceso arbitral, dirigiendo sus pretensiones contra el señor GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES. 2.2.- Designación de los árbitros e instalación del Tribunal. Según consta en acta2 del 11 de diciembre de 2018, las partes del juicio arbitral designaron al doctor ANTONIO CASTILLO BECERRA como ARBITRO UNICO, quien mediante comunicación calendada 17 de diciembre de 2018 aceptó la designación. No obstante, en fecha posterior, el doctor CASTILLO BECERRA mediante misiva radicada el día 15 de enero de 20193 manifestó que se declaraba impedido para dirigir el proceso, explicando las razones de dicho impedimento. Por lo anterior, según consta en el acta4 del 12 de febrero de 2019, las partes designaron de común acuerdo al doctor CARLOS QUIÑONES GOMEZ, como

ARBITRO UNICO.

En audiencia celebrada el día once (11) de marzo de 2019, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento y se designó como secretaria, mediante auto No. 1, a la doctora Sandra Aristizabal Ramírez.

1 Folio 130 del expediente. 2 Folios 75 al 76 del expediente. 3 Folio 85 del expediente. 4 Folio 92 al 93 del expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES La doctora Sandra Aristizabal Ramirez aceptó su designación mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 20195, la cual fue remitida oportunamente a las partes para su conocimiento. 2.3.- La Demanda Arbitral Mediante auto No. 26 del día cuatro (4) de abril de 2019, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, por las razones que en dicho proveído se indicaron, y se concedió el término legal a la parte convocante para que subsanara el libelo genitor del proceso. La parte convocante, con base en lo señalado por el Tribunal, subsanó oportunamente la demanda arbitral7, por lo que a través del auto No. 3 del día 23 de abril de 2019, se admitió aquella y se dio traslado a la parte accionada por el término legal. 2.3.1.- Hechos de la Demanda Arbitral Los hechos narrados por la parte convocante, visibles en la demanda (subsanada) son los siguientes: "PRIMERO: La empresa MINEROIL COMBUSTIBLES S.A.S. Hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A.S., es una sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Bogotá, con Nit. 900.497.906-5, representada legalmente por el señor JAIME EDUARDO GARCÍA CARCAMO, mayor de edad, identificado con cédula de extranjería No. 565778, tal como consta en el certificado de existencia y representación

representada legalmente por el señor JAIME EDUARDO GARCÍA CARCAMO, mayor de edad, identificado con cédula de extranjería No. 565778, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá.

SEGUNDO: El señor GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, mayor

de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.735.736, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, es propietario del establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO SIMON BOLIVAR.

TERCERO: Entre la empresa MINEROIL COMBUSTIBLES S.A.S. Hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A.S, y el señor GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, mayor de edad, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 8.735.736, se suscribió un CONTRATO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTO No. MC-018, suscrito el 13 de febrero 2013, cuyo objeto fue, CLAUSULA PRIMERA: "ADQUIRIR CON

EXCLUSIVIDAD A MINEROIL UNA CANTIDAD DE LOS PRODUCTOS QUE

ÉSTE DISTRIBUYA EN LAS CANTIDADES ESPECIFICAS EN LA CLÁUSULA

OCTAVA DEL CONTRATO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL MISMO

Y LA CANTIDAD ADICIONAL DE PRODUCTOS A DICHO VOLUMEN

MENCIONADO QUE EN CADA MOMENTO SOLICITE EL CLIENTE, SIEMPRE

Y CUANDO MINEROL TENGA DISPONIBILIDAD PARA LA VENTA DICHA CANTIDAD ADICIONAL." 5 Folio 110 del expediente. 6 Folios 112 al 114 del expediente.

Y CUANDO MINEROL TENGA DISPONIBILIDAD PARA LA VENTA DICHA CANTIDAD ADICIONAL." 5 Folio 110 del expediente. 6 Folios 112 al 114 del expediente. 7 Folios 116 a 141 del expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES CUARTO: Igualmente el contrato estableció en su CLAUSULA SEGUNDA: ELEMENTOS Y EQUIPOS, consagrando que: "MINEROL SE

OBLIGA A ENTREGARLE AL DISTRIBUIDOR, A TITULO NO TRANSLATICIO

DEL DOMINIO, LOS SIGUIENTES EQUIPOS: -TOTEM CORPORATIVO (NO

INCLUYE OBRA CIVIL). -AVISO DEL CANOPPY (NOINCLUYE

ESTRUCTURA), -PINTURA CANOPPY, PINTURA GENERAL DE LA

ESTACIÓN." QUINTO: El señor: GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, incumplió el contrato en lo que respecta a su objetivo contractual y obligaciones contraídas por este en el, lo cual da lugar a lo consagrado en la CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA: CLAUSULA PENALES, por las siguientes razones expuestas a continuación, las cuales fueron notificadas en su debido momento al señor GIOVANNI HERRERA garantizándole el debido proceso: 5.1. El señor GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, propietario del establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO SIMON BOLIVAR, comenzó un retraso en el pago de las facturas de venta de combustibles, cancelando retrasadamente hasta el veinte y tres (23) días de retraso, constituyéndose en mora desde junio del 2016.

SIMON BOLIVAR, comenzó un retraso en el pago de las facturas de venta de combustibles, cancelando retrasadamente hasta el veinte y tres (23) días de retraso, constituyéndose en mora desde junio del 2016. Incumpliendo con esta conducta lo consagrado en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato que señala las OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR, en la cual se estipulaba que el plazo máximo de tiempo para la cancelación de las facturas era de cinco (OS) días calendarios, una vez Minero[ haya hecho entrega del producto. Como consecuencia del incumplimiento del pago de las facturas, la empresa Minero[ hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., tomo la decisión de suspender el despacho de combustible a la ESTACION DE SERVICIO SIMON BOLIVAR, de acuerdo a las medidas consagradas dentro del mismo contrato, hasta tanto este no se pusiese al día y regulara sus obligaciones. 5.2. No obstante las medidas adoptadas por la empresa MINEROL hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., el señor GIOVANNI no reguló sus obligaciones, al contrario, configura un nuevo incumplimiento al contrato, consagrado este no solo en el OBJETO del contrato, sino también en la CLAUSULA OCTAVA -OBLIGACIONES DEL CONTRATO, el cual consiste en la compra mensual de 20.000 mil galones y la compra con exclusividad de combustible a la empresa MINEROL hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S. El señor GIOVANNY dejó de realizar compras mensuales a la empresa con tal de evadir su obligación de pago, y procedió a comprar combustible a otras empresas, incumplimiendo su obligación de compra y exclusividad desde el

GIOVANNY dejó de realizar compras mensuales a la empresa con tal de evadir su obligación de pago, y procedió a comprar combustible a otras empresas, incumplimiendo su obligación de compra y exclusividad desde el mes de marzo 2017. Situación esta que se le informó El día 09 de agosto de 2017, con carta declarando el incumplimiento del contrato al señor GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, propietario del establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO SIMON BOLIVAR. La violación de exclusividad se pudo evidenciar en reiteradas visitas hechas al EDS SIMÓN BOLIVAR, la cual a la fecha se encuentra operando de manera regular, vendiendo producto no adquirido a la empresa convocante.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES SEXTO: En virtud del contrato de DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MC018, al señor GIOVANNI HERRERA en representación de la ESTACION DE SERVICIO SIMON BOLIVAR, se le realizó entrega de una prima para la financiación del Contrato, la cual este se comprometió a cancelar de manera mensual. Sin embargo, junto con el incumplimiento de sus obligaciones, el señor GIOVANNI dejó de cancelar dicha suma desde el mes de Mayo de 2017, adeudando a la fecha los siguientes montos por ese concepto, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($33.483.912), más los intereses de mora, por concepto préstamo para financiación, que PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., los cuales se

OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($33.483.912), más los intereses de mora, por concepto préstamo para financiación, que PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., los cuales se encuentran debidamente liquidados y soportados en documento adjunto.

SEPTIMO: Mediante comunicación de fecha 05 de octubre de 2017, se notifica por segunda vez del incumplimiento al señor GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, propietario del establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO SIMON BOLIVAR, que a septiembre 2017, aún continuaba adeudando a PUMA ENERGY

COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S. la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($33.483.912), más intereses de mora correspondientes, por concepto del dinero que PUMA entrego a la EDS para la financiación del contrato. Igualmente, se le reitero en la segunda notificación, que es de conocimiento de PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., que la EDS está vendiendo combustible a consumidores finales, y que la EDS está siendo abastecida de combustible por otro distribuidor mayorista diferente a PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., hecho que configura un incumplimiento contractual y legal, tanto por no cancelas las facturas adeudadas, no consumir los galones establecidos en las obligaciones, sino por violar la exclusividad pactada dentro del contrato. Se le reitero también, que el CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MC-018, suscrito el día 13 de febrero de 2013, entre

obligaciones, sino por violar la exclusividad pactada dentro del contrato. Se le reitero también, que el CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MC-018, suscrito el día 13 de febrero de 2013, entre PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S. y el señor GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, en su calidad de propietario del establecimiento ESTACION DE SERVICIO SIMON BOLIVAR, se encuentra vigente y que la EDS actualmente opera bajo la bandera MINEROIL, cuyos derechos de usos de marca están en cabeza de PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., por tanto, de acuerdo con la normativa vigente, y en especial el decreto 1073 de 2015 la EDS no puede vender combustible de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida.

OCTAVO: Como quiera que el señor GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, no ha dio respuestas de estas notificaciones, PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., se vió en la obligación de iniciar las acciones judiciales pertinentes en su contra con el fin de obtener el pago de lo adeudado por parte de la EDS y las correspondientes indemnizaciones de pe1JuIcIos causados por los incumplimientos contractuales y legales. Acciones que ya fueron iniciadas por parte de la parte convocante, de acuerdo a lo consagrado dentro del contrato, las cuales se anexan a este documento, sin que se haya tenido intención ni respuesta por parte del señor GIOVANNI HERRERA LEONES.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES

respuesta por parte del señor GIOVANNI HERRERA LEONES.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES NOVENO: PUMA ENERGY COLOMBIA, por medio de su apoderado el Dr. FRANCISCO DE PAULA BECERRA DE LA ROTTA, convoco audiencia de Conciliación en la Cámara de Comercio de Barranquilla al Señor GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, el día 23 de abril de 2018, las partes acuerdan suspender la audiencia a solicitud del convocado, con el objeto de hacer una propuesta de pago, y se fija nueva fecha. El 15 de mayo de 2018, fecha que se acordó para llevar a cabo la audiencia de Conciliación en la Cámara de Comercio de Barranquilla entre PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S. y GIOVANNI ENRRIQUE HERRERA LEONES, la parte convocada no asistió, por lo que la Cámara de Comercio de Barranquilla expide la Constancia de no Conciliación quedando claro la imposibilidad de lograr un Acuerdo Conciliatorio entre las partes.

DECIMO: Pese a todos los requerimientos, llamados e intenciones de conciliación con el señor GIOVANNI, no se ha llegado a ninguna solución, y a la fecha no solo incumple lo descrito en el númeral QUINTO, sino que se encuentra incumpliendo las CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA del contrato de distribución de productos MC-018, toda vez que a la fecha, pese a que no cumplió con el objeto del contrato, a que incumplió sus obligaciones y

encuentra incumpliendo las CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA del contrato de distribución de productos MC-018, toda vez que a la fecha, pese a que no cumplió con el objeto del contrato, a que incumplió sus obligaciones y que se le declara el incumplimiento, el señor GIOVANNI no ha hecho la restitución de los equipos entregados para su funcionamientos, los cuales eran exclusivos para el cumplimiento del contrato.

DECIMO PRIMERO: Agotada la instancia conciliatoria sin tener respuesta del distribuidor, se procede a solicitar su intervención, acorde a lo establecido en el contrato." 2.4.- Las Pretensiones de la demanda arbitral.

Las pretensiones elevadas por la parte convocante visibles en la demanda una vez subsanada son las siguientes: "PRIMERA: Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que el señor GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES, incumplió el contrato suscrito con MINEROIL COMBUSTIBLE S.A.S., hoy PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., con fecha de 13 de febrero de 2013.

SEGUNDA: Que como consecuencia del incumplimiento se declare resuelto (terminado) el contrato y se proceda a cancelar por el contratista las sumas establecidas dentro de este por incumplimiento contractual.

TERCERA: En virtud del incumplimiento se condene al señor GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES al pago por concepto de CLAUSULA PENAL, pactada entre las partes en el contrato MC-018, por la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIUN PESOS ($ 101.887.021.00). Suma esta que no corresponde a la totalidad del valor

pactada entre las partes en el contrato MC-018, por la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIUN PESOS ($ 101.887.021.00). Suma esta que no corresponde a la totalidad del valor real a cancelar de acuerdo a la liquidación hecha y que se adjunta al presente escrito, de conformidad a la fórmula que consagra el contrato, no obstante, la empresa convocante renuncia al excedente y solo hace el cobro por el valor aquí consagrado.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES CUARTA: Igua lmente y a consecuencia del incumplimiento del contrato, se condene al señor GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES, al pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($33.483.9 12), suma que fue entregada al señor GIOVANNI en calidad de prima para la financiación del contrato MC-018, al igual que sus respectivos intereses que corresponden a la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE SESENTA Y SIETE PESOS ($ 14.629.067,00).

QUINTO: En virtud de la terminación del contrato por el incu mplimiento del contratista, se proceda en forma inmediata a la restitución de los equipos relacionado y consagrados en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, los cuales son de propiedad de PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A.S. que fueron entregados al señor GIOVANNI HERRERA para la ejecución del contrato, para lo cual se procede a contrato (sic) en el cual se

los cuales son de propiedad de PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A.S. que fueron entregados al señor GIOVANNI HERRERA para la ejecución del contrato, para lo cual se procede a contrato (sic) en el cual se establece en la CLAUSULA SEGUNDA la descripción de los equipos entregados.

SEXTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al señor GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES." 2.5.- Contestación a la demanda arbitral y excepciones de mérito.

La demanda arbitral fue notificada 8 personalmente al señor GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES el día 24 de mayo de 2019, quien, medi ante apoderada designada para tal fin, contestó dicha demanda el 25 de junio de 2019, alegando a la vez excepciones de mérito. En el escrito de contestación de la demanda 9 la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones; contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos 10 e in dicó que otros no lo son11 , ofreciendo seguida mente explicaciones para cada una de sus manifestaciones. En el mismo escrito de contestación de demanda, la parte demandada formuló las siguientes excepciones de mérito: 2.5.1.- Calculo indebido de la cláusula penal. Fundamentó la parte convocada dicha excepción en que -en su sentirla convocante no indicó o explicó la forma en que elaboró el cálculo de la suma exigida por vía de cláusula penal, " ... puesto que no determina el volumen del producto dejado de comprar, ni el margen de Distribuidor Mayorista vigente a la fecha de verificación del incumplimiento." 12 8 Folio 151 del expediente.

exigida por vía de cláusula penal, " ... puesto que no determina el volumen del producto dejado de comprar, ni el margen de Distribuidor Mayorista vigente a la fecha de verificación del incumplimiento." 12 8 Folio 151 del expediente. 9 Folios 152 a 175 del expediente. 10 La parte convocada aceptó como ciertos los hechos identificados en la demanda arbitral subsanada como prime ro, segundo, tercero, cuarto y noveno. 11 La convocada no aceptó como ciertos los hechos identificados en la demanda arbitral subsanada como qui nto, sexto y décimo. 12 Folio 155 del expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES 2.5.2.- Atipicidad del contrato de distribución. Alegó la parte convocada, al momento de sustentar dicha excepción, el que al interior del contrato celebrado entre las partes " ... no se estableció en forma clara el pago de la prima de financiamiento ... "13, a lo que se agrega el que la vigencia del citado contratosegún el dicho de la excepcionante- "estaba sujeta no al tiempo sino a la cantidad del producto que estaba obligado mi mandante en adquirir", quien no habría incumplido la cláusula octava del mentado negocio, sino la accionante al suspender " ... el suministro por venir cancelando mi mandante por fuera de los cinco (5) días que le daban de plazo." 14 Finalmente, trae a colación el demandado, como sustento de la excepción, una supuesta dualidad de contratos, habida cuenta que el 9 de agosto de 2012 entre la demandante y el señor Quilman Herrera Altahona se hab ría celebrado

Finalmente, trae a colación el demandado, como sustento de la excepción, una supuesta dualidad de contratos, habida cuenta que el 9 de agosto de 2012 entre la demandante y el señor Quilman Herrera Altahona se hab ría celebrado un contrato que - según el accionadoestaba vigente el día en que se celebró el que originó las controversias entre las partes del proceso, " ... siendo esto una figura atípica, dado que si bien es cierto el contrato de exclusividad presenta una serie de requisitos, no podía la entidad convocante elevar en la vigencia del primer contrato, otro contrato con el mismo objetivo, sin haber dado por terminado el primer contrato." 15 2.5.3.- Inexistencia de la prima de financiación del contrato. En esencia ale gó la excepcionante en que en el contrato MC-018, celebrado entre convocante y convocado, no se encuentra establecido la prima de financiamiento cuyo pago pretende la parte demandante, a lo que agregó el que " ... no aporta la parte actora, prueba alguna con el cual demuestre que efectivamente exista por parte de mi representado, la obligación de cancelar dicha prima. ''16 La parte demandada mediante documento radicado el día 3 de julio de 201917 dio respuesta a la contestación de la demanda y a las excepciones presentadas por la parte convocada. La parte demandada no formuló objeción alguna al juramento estimatorio que la parte demandante hizo con su demanda arbitral. 2.6.- Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral.18 Trabada íntegramente la relación jurídica procesal entre las partes, el Tribunal fijó como fecha para la audiencia de conciliación el día 23 de julio de 2019, la

funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral.18 Trabada íntegramente la relación jurídica procesal entre las partes, el Tribunal fijó como fecha para la audiencia de conciliación el día 23 de julio de 2019, la cual fracasó por la inasistencia de la parte demandada y de su apoderada; a renglón seguido se procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal. 13 Folio 155 dele expediente. 14 Folio 156 del expediente. 15 Folio 156 del expediente. 16 Folio 157 del expediente. 17 Folios 179 al 213 del expediente. 18 Folios 263 a 265 del expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES Los gastos de funcionam iento del Tribunal y los honorarios de los integrantes del Tribunal fueron pagados en su totalidad por la parte convocante. Por ello, a petición de la demandan te, mediante auto No. 12 del seis (6) de septiembre de 2019, el Tribunal ordenó expedir certificación del pago efectuado por la parte demanda nte y correspondiente al 50% de los honorarios y gastos que le correspondía cancelar a la parte demandada. 2.7.- Primera Audiencia de Trámite19 El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primer a audiencia de trámite la cual inició el 22 de agosto de 2019 y finalizó el mismo día, a la cual no asistió la parte demandada ni su apoderada. En su desarrollo se declaró la competencia del Tribunal mediante auto No. 10 del 22 de agosto de 2019, el cual no fue objeto de recurso. Al momento de definir su competencia, mediante

la parte demandada ni su apoderada. En su desarrollo se declaró la competencia del Tribunal mediante auto No. 10 del 22 de agosto de 2019, el cual no fue objeto de recurso. Al momento de definir su competencia, mediante la citada providencia, se expresó por el Tribunal que la misma se circunscribe a las controversias relacionadas con el contrato de distribución de productos MC018 de fecha 13 de febrero de 2013, celebrado entre las partes demandan te y demandada. Seguidame nte y media nte auto No. 11 de esta última fecha, se resolvió sobre las pruebas solic itadas por las partes. 2.8.- Pruebas practicadas. Las pruebas pedidas por las partes y decretadas mediant e auto No. 11 ya mencionado, dictado en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas en su totalidad, con el cumpli mie nto del debido proceso de la sigui ente maner a : 2.8.1.- Documentales. Al proceso se arrimaron document os aportados por los apoderados de las partes con la demanda, su contestación y el escrito por medio del cual la parte accionante descorrió traslado de las excepciones de mérito. También se arrimaron al expedien te documentos en desarrollo de la práctica de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal. 2.8.2.- Pruebas pedidas por la parte convocada. El Tribunal decretó la declaración de parte del representante legal de la empresa PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., señor JUAN EDUARDO GARCIA CARCAMO o quien hiciera sus veces. Dicha prueba fue practicada el día seis (6) de septiembre de 2019. 19 Folios 292 al 298 del expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

EDUARDO GARCIA CARCAMO o quien hiciera sus veces. Dicha prueba fue practicada el día seis (6) de septiembre de 2019. 19 Folios 292 al 298 del expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES 2.8.3.- Pruebas de oficio. El Tribunal ordenó de oficio, la exhibición por parte de la demandan te, de todos los documentos que soportaran: a. La entrega del valor o la cantidad correspondiente a la llamada prima o suma para la financiación del contrato No. MC-018, celebrado entre las partes, así como los relacionados con los pagos y/o am ortizaciones que a dicha suma habr ía hecho la parte convocada. b. Las facturas emitidas por la convocante y entregadas al convocado relacionadas con la ejecución del contrato No. MC-018 ya citado. La exhibición mencionada se practicó el día 12 de noviembre de 2019. 2.9.- Alegatos de Conclusión. Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que el Tribunal decretó de oficio, quedó concluida la in strucción del proceso, por lo que se realizó la audien cia de al egatos de conclusión el día 16 de diciembre 2019. Las apoderadas de las partes expusieron oralment e sus alegatos de conclusión y únicamente la apoderada de la parte convocada hizo ese mismo día entrega de un escrito que recoge su intervención en la audiencia. 20

CAPITULO SEGU ND O

3.- OPORTUN IDAD PARA PROFERIR EL LAUDO.

El artículo 10 de la ley 1563 de 2012 establece: "Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para

CAPITULO SEGU ND O

3.- OPORTUN IDAD PARA PROFERIR EL LAUDO.

El artículo 10 de la ley 1563 de 2012 establece: "Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. ( ... )". La cláusula comprom isoria del contrato celebrado entre las pa rtes de este proceso está contenida en el contrato de distribución de produc tos No. MC-018 que tiene el siguien te texto: 2º Folios 450 a 453 del expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES SAS VS GIOVANNI ENRIQUE HERRERA LEONES "TRIGESIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta en primera instan cia por los mecanismos directos de solución de conflictos tales como conciliación, transacción y amigable composición. Las diferencias no resueltas se someterán a la decisión de un árbitro elegido de mutuo acuerdo de las listas de árbitros registradas ante la Cámara de Comercio de Barranquilla. El árbitro se regirá por las reglas

composición. Las diferencias no resueltas se someterán a la decisión de un árbitro elegido de mutuo acuerdo de las listas de árbitros registradas ante la Cámara de Comercio de Barranquilla. El árbi

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